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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00650-01(38008)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00650-01(38008)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE CORRIGE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL

/ PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE

PALABRA DE LA SENTENCIA / NOMBRE DEL DEMANDANTE

[D]ebe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. (…) El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. (…) [En el caso concreto] La Sala encuentra procedente corregir la providencia proferida el (…) toda vez que, se evidencia en efecto un error de palabras en la parte motiva y resolutiva de la sentencia que modificó la de primera instancia, al denominar siempre como (…) a una de las hijas de la víctima directa, siendo su verdadero nombre el de (…) tal y como puede evidenciarse en el Registro Civil de Nacimiento (…) y con lo manifestado por el apoderado de la parte actora en el escrito de demanda y en el de solicitud de corrección de sentencia. Así entonces, se tiene que el nombre correcto de la demandante corresponde a (…) motivo por el cual la Sala realizará la pertinente corrección de la providencia del (…) en el

sentido de precisar que, en los apartes de la mencionada providencia, cuando se refiera a (…) se entiende que lo hace respecto de (…)

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 286 /

CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 287 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE

SEGURIDAD JURÍDICA / SENTENCIA JUDICIAL / JUEZ / FACULTADES DEL

JUEZ / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 287

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de mayo de 2008, exp.31968, C.P. Ruth Stella Correa

Palacio

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00650-01(38008)A

Actor: ALFONSO CAMELO GOMEZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Naturaleza y procedencia.

Corresponde a la Subsección corregir de oficio la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de julio de 2016 por ésta Sala. ANTECEDENTES 1.- En escrito del 22 de febrero de 2007 el señor Alfonso Camelo Gómez y otros, promovieron demanda de reparación directa contra la Nación –Rama JudicialFiscalía General de la Nación, solicitando que se les declarara responsables de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Alfonso Camelo Gómez en el período comprendido entre el mes de junio del año 2000 hasta el 13 de octubre de 2001. 2.- En sentencia del 13 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión se notificó mediante edicto que permaneció fijado entre el 20 y el 25 de noviembre de 2009. 3.- Mediante escritos presentados por la parte actora y por las entidades

demandas Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, se interpusieron recursos de alzada en contra de la sentencia de primera instancia, siendo concedido por el Tribunal de instancia en auto de 1 de diciembre de 2009. 4.- Una vez recibido el expediente por ésta Corporación, mediante auto del 11 de marzo de 2010 se admitieron los recursos de apelación interpuestos y en proveído fechado el 14 de abril de 2010, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.- En sentencia del 7 de julio de 2016, ésta Corporación resolvió modificar la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, y así mismo, aumentar los valores de reparación respecto a los concedidos en primera instancia. 6.- En escrito del 25 de julio de 2016, la apoderada de la parte demandante solicitó se corrigiera y aclarara el nombre de una de las demandantes, en el sentido de establecer que el nombre correcto era Maira Alejandra Camelo Cristancho y no María Alejandra, como se determinó en la providencia de segunda instancia. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando

las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP1. 2.- La Sala encuentra procedente corregir la providencia proferida el 7 de julio de 2016, toda vez que, se evidencia en efecto un error de palabras en la parte motiva y resolutiva de la sentencia que modificó la de primera instancia, al denominar siempre como MARÍA ALEJANDRA a una de las hijas de la víctima directa, siendo su verdadero nombre el de MAIRA ALEJANDRA, tal y como puede evidenciarse en el Registro Civil de Nacimiento visible a folio 14 del cuaderno N° 1 y con lo manifestado por el apoderado de la parte actora en el escrito de demanda y en el

de solicitud de corrección de sentencia. Así entonces, se tiene que el nombre correcto de la demandante corresponde a MAIRA ALEJANDRA CAMELO CRISTANCHO, motivo por el cual la Sala realizará la pertinente corrección de la providencia del 7 de julio de 2016, en el sentido de precisar que, en los apartes de la mencionada providencia, cuando se refiera a María Alejandra, se entiende que lo hace respecto de MAIRA

ALEJANDRA CAMELO CRISTANCHO.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el día 7 de julio de 2016, respecto al acápite de “Por daños morales”, el cual quedara así: “SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas (…): Nivel Demandante Calidad Suma 1° Alfonso Camelo Gómez Víctima directa 100 SMLMV 1° Cesar Alfonso Camelo Hijo 100 SMLMV 1 Sentencia de 21 de mayo de 2008. Exp.31968. 1° Luisa Fernanda Camelo Hija 100 SMLMV 1° Juan David Camelo Hijo 100 SMLMV 1° Laura Valentina Camelo Hija 100 SMLMV 1° Maira Alejandra Camelo Hija 100 SMLMV 1° Mónica Fernanda Camelo Hija 100 SMLMV 1° Nelly Johana Camelo Hija 100 SMLMV

1° Marybet Carvajal Compañera 100 SMLMV permanente 2° Carlos Alberto Camelo Hermano 50 SMLMV 2° Rosabel Camelo Hermana 50 SMLMV 2° Rúben Darío Camelo Hermano 50 SMLMV 2° Luis Fernando Camelo Hermano 50 SMLMV SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de las sentencias de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el día 13 de noviembre de 2009 y de segunda instancia proferida por ésta Corporación el 7 de julio de 2016, con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria de la presente decisión. Así mismo, del memorial fechado el día 11 de abril de 2011, por medio del cual el apoderado inicial de la parte actora abogado Baltazar Herrán Fandiño renunció al poder conferido por la parte demandante; y finalmente, del poder otorgado por los demandantes a su apoderada actual Teresita Ciendua Tangarife.

TERCERO: AUTORIZAR a la señora MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ MERCADO identificada con Cédula de Ciudadanía N° 9.545.924 de Bogotá, para que en nombre y representación de la apoderada judicial de los demandantes, le sean entregadas las copias auténticas mencionadas.

CUARTO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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