CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00650-01(38008)B-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00650-01(38008)B-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Auto que resuelve solicitud de adición de sentencia ADICIÓN A LA SENTENCIA - Niega solicitud por extemporánea / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA - Término para su presentación: Dentro del término de ejecutoria de la providencia En el presente caso lo que se solicita es una adición de sentencia, la cual es procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, sin embargo no se da lugar a que mediante la misma el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. Percibe la Sala que no es procedente la solicitud de aclaración incoada, toda vez que la misma se interpuso fuera del término que la norma determina pues es claro que esta solicitud debe ser elevada “dentro del término de ejecutoria de la providencia”, en lo que respecta a la adición y/o aclaración de sentencias, toda vez que el término de ejecutoria de la referida sentencia corrió entre el 19 y el 22 de julio de 2016, siendo indiscutible la extemporaneidad de la presentación del memorial por la parte demandante como quiera que esta se realizó el día 25 de noviembre de 2016. Así las cosas, la Sala tiene por extemporánea su presentación, comoquiera que las providencias judiciales pueden ser aclaradas siempre que la solicitud elevada en tal sentido se
interponga dentro del término de su ejecutoria, tal y como quedó dicho en precedencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00650-01(38008)B
Actor: ALFONSO CAMELO GOMEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Asunto: ADICIÓN DE SENTENCIA - Concepto y alcance. Se procede a adicionar el numeral.
Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de corrección y/o adición de la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de julio de 2016 por esta Corporación. ANTECEDENTES 1.- Por medio de demanda presentada el 22 de febrero de 2007, Alfonso Camelo Gómez y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que fue víctima de Alfonso Camelo Gómez. 2.- En auto de 27 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima Admitió la demanda, y una vez surtido el trámite procesal pertinente, el Tribunal Administrativo en sentencia del 13 de noviembre de 2009 accedió a las
pretensiones de la demanda declarando la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Dicha decisión se notificó por edicto que permaneció fijado entre el 20 y 25 de noviembre de 2009. 3.- Dentro de la oportunidad legal, las partes demandadas Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la parte demandante, se alzaron en escritos de apelación los días 26 de febrero de 2010, 25 de noviembre de 2009 y 26 de noviembre de 2009 respectivamente, siendo concedidos por el Tribunal de instancia en auto de 1 diciembre de 2009. 4.- Una vez recibido el expediente por esta Corporación, mediante auto de 11 de marzo de 2010 de admitieron los recursos de apelación interpuestos. 5.- Posteriormente, en proveido de 14 de abril de 2010, se ordenó correr trasladado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Publico para rendir concepto si a bien lo tiene. 6.- En sentencia de 7 de julio de 2016 proferida por esta Corporación se modificó la sentencia de 13 de noviembre de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima; declarando responsable a la Fiscalía General de la Nación y se condenando a pagar por perjuicios decisión que se notificó por edicto entre el 14 y 18 de julio de 2016. 7.- Seguidamente, se presentó solicitud de corrección elevada por la parte actora en memorial de 25 de julio de 2016, procediendo a decidirse en auto proferido por esta Subsección el 27 de septiembre de 2016, acogiendo la solicitud elevada ante
esta Corporación. 8.- Finalmente, el 25 de noviembre de 2016, la parte demandante presentó escrito de corrección de la sentencia referida en el numeral anterior por considerar que se omitió indicar en la parte resolutiva de la providencia “en el sentido de establecerse categóricamente que para el cumplimiento de dicha decisión por la Fiscalía General de la Nación, se deberá dar estricto acatamiento a lo determinado por los Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)” CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP1. 1.1.- De la corrección de sentencia De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, en los siguientes términos: “toda providencia en que se halla en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los
1 Sentencia de 21 de mayo de 2008. Exp.31968. casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso que el proceso haya terminado. Es preciso anotar que estas figuras procesales si bien tienen objetivos similares, tienen conceptos muy diferentes, razón por que es un yerro presentar una solicitud como si se tratara de la misma figura. 2.2.- De la adición de la sentencia Ahora bien en el presente caso lo que se solicita es una adición de sentencia, la cual es procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, sin embargo no se da lugar a que mediante la misma el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia2 y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. Percibe la Sala que no es procedente la solicitud de aclaración incoada, toda vez que la misma se interpuso fuera del término que la norma determina pues es claro que esta solicitud debe ser elevada “dentro del término de ejecutoria de la providencia”, en lo que respecta a la adición y/o aclaración de sentencias, toda vez
que el término de ejecutoria de la referida sentencia corrió entre el 19 y el 22 de julio de 2016, siendo indiscutible la extemporaneidad de la presentación del memorial por la parte demandante como quiera que esta se realizó el día 25 de noviembre de 2016. Así las cosas, la Sala tiene por extemporánea su presentación, comoquiera que las providencias judiciales pueden ser aclaradas siempre que la solicitud elevada 2 Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. en tal sentido se interponga dentro del término de su ejecutoria, tal y como quedó dicho en precedencia. Finalmente, la Sala señala que la petición de corrección respecto del sub examine, es improcedente toda vez que la figura procede únicamente tratándose de errores eminentemente aritméticos o de alteración de palabras (errores de digitación), situación que no se presenta en el particular. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR por extemporánea la solicitud de adición presentada por la parte demandante frente a la sentencia de 7 de julio de 2016 proferida por esta Corporación.
SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de corrección de sentencia por los motivos expuestos en esta providencia.