CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00650-01(38008)C-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00650-01(38008)C-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ADICIÓN DE SENTENCIA - Accede. Caso corrección parte resolutiva de sumas, actualización de condena / TUTELA EFECTIVA JUDICIAL - Pago efectivo / DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPREMACÍA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL La Sala procederá a corregir la omisión de palabras sobre los valores aritméticos en que debe efectuarse los intereses sobre el monto de la indemnización concedida, conforme la Ley lo indica, con el objetivo fundamental de dar prevalencia al debido proceso constitucional, al derecho sustancial sobre el procesal, el acceso efectivo a la administración de justicia y, en aplicación de los postulados de la economía procesal. (…) La Sala encuentra que en la parte resolutiva de la sentencia de 7 d julio de 2016 se omitió indicar algunos aspectos relevantes, como es el hecho de ordenar la actualización de las sumas impuestas hasta la fecha en la que se realice su pago efectivo, pues en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. se entiende que la demandada deberá actualizar las sumas a la fecha en realice efectivamente los pagos, por lo que accederá a la solicitud realizada por la parte demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00650-01(38008)C
Actor: ALFONSO CAMELO GOMEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a revisar la decisión adoptada en auto de 26 de abril de 2017, en la cual se rechazó por extemporánea la solicitud de adición presentada por la parte actora frente a la sentencia de 7 de julio de 2016, toda vez que se han vislumbrado aspectos que cuestionan la referida actuación.
ANTECEDENTES 1.- Por medio de demanda presentada el 22 de febrero de 2007, el señor Alfonso Camelo Gómez y otros, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que fue víctima de Alfonso Camelo Gómez. 2.- En auto de 27 de noviembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima Admitió la demanda, y una vez surtido el trámite procesal pertinente, el Tribunal Administrativo en sentencia del 13 de noviembre de 2009 accedió a las pretensiones de la demanda declarando la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Dicha decisión se notificó por edicto que permaneció fijado entre el 20 y 25 de noviembre de 2009. 3.- Dentro de la oportunidad legal, las partes demandadas Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y la parte demandante, se alzaron en escritos de apelación los días 26 de febrero de 2010, 25 de noviembre de 2009 y
26 de noviembre de 2009 respectivamente, siendo concedidos por el Tribunal de instancia en auto de 1 diciembre de 2009. 4.- Una vez recibido el expediente por esta Corporación, mediante auto de 11 de marzo de 2010 de admitieron los recursos de apelación interpuestos. 5.- Posteriormente, en proveído de 14 de abril de 2010, se ordenó correr trasladado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Publico para rendir concepto si a bien lo tiene. 6.- En sentencia de 7 de julio de 2016 proferida por esta Corporación se modificó la sentencia de 13 de noviembre de 2009 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima; declarando responsable a la Fiscalía General de la Nación y se condenando a pagar por perjuicios decisión que se notificó por edicto entre el 14 y 18 de julio de 2016. 7.- Seguidamente, se presentó solicitud de corrección elevada por la parte actora en memorial de 25 de julio de 2016, procediendo a decidirse en auto proferido por esta Subsección el 27 de septiembre de 2016, acogiendo la solicitud elevada ante esta Corporación, respecto de un error en uno de los nombres de una demandante. 8.- Finalmente, el 25 de noviembre de 2016, la parte actora presentó escrito de adición de la sentencia referida en el numeral anterior por considerar que se omitió indicar en la parte resolutiva de la providencia “en el sentido de establecerse categóricamente que para el cumplimiento de dicha decisión por la Fiscalía General de la Nación, se deberá dar estricto acatamiento a lo determinado por los Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)”
9.- Solicitud que fue resuelta mediante auto de 26 de abril de 2017, proferido por esta Subsección, en el cual se rechazó la solicitud de adición incoada por la parte actora, por presentarse con extemporaneidad. Decisión que se notificó mediante estado del 9 de mayo de 2017. 10.- Seguidamente, en memorial de 9 de mayo de 2017, la parte actora interpuso recurso de reposición en contra del auto proferido por esta Subsección, que rechazó la adición de la sentencia de 7 de julio de 2016, indicando que en efecto se cometió un error al omitir la consignación de la normativa del C.C.A. que regula la forma como deben liquidarse los intereses que se cusen para el reconocimiento y pago de indemnizaciones. Manifestando que, de rechazarse o seguir en la negativa de dicha corrección, se estaría en presencia flagrante de la violación al derecho fundamental del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES 1.- Como primera medida se advierte que la decisión adoptada en providencia de 26 de abril de 2017 y proferida por esta Subsección, se entiende que se accederá a la solicitud realizada por la parte solicitante, comoquiera que la misma no se ajusta al ordenamiento convencional1, constitucional y legal. 1 El control de convencionalidad es una herramienta cuyo desarrollo se encuentra en la amplia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que pasa a señalarse: Caso Velásquez Rodríguez Vs Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988; Caso Suarez Rosero Vs Ecuador, sentencia de 12 de noviembre
de 1997; Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999; Caso Mirna Mack Chang Vs Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2003 (Voto razonado concurrente Juez Sergio García Ramírez); Tibi Vs. Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004; Caso La Última Tentación de Cristo Vs. Chile, sentencia de 5 de febrero de 2005; Caso López Álvarez Vs Honduras, sentencia de 1° de febrero de 2006; Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, sentencia de 26 de septiembre de 2006; Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, sentencia de 24 de noviembre de 2006 (Voto razonado del Juez García Ramírez); Caso La Cantuta Vs. Perú, sentencia de 29 de noviembre de 2006 (Voto razonado del Juez García Ramírez); Caso Boyce Vs. Barbados, sentencia de 20 de noviembre de 2007; Caso Castañeda Gutman Vs. México, sentencia de 6 de agosto de 2008; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, sentencia de 12 de agosto de 2008; Caso Radilla Pacheco Vs. México, sentencia de 23 de noviembre de 2009; Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, sentencia de 26 de mayo de 2010; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010; Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, sentencia de 30 de agosto de 2010; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, sentencia de 31 de
agosto de 2010; Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, sentencia de 1° de septiembre de 2010; Caso Vélez Loor Vs. Panamá, sentencia de 23 de noviembre de 2010; Caso Gomes Lund y otros (Guerrilha do Araguaia) Vs. Brasil, sentencia de 24 de noviembre de 2010; Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, sentencia de 26 de noviembre de 2010; Caso Gelman Vs. Uruguay, sentencia de 24 de febrero de 2011; Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, sentencia de 1° de julio de 2011; Caso López Mendoza Vs. Venezuela, sentencia de 1° de septiembre de 2011; Caso Fontevecchia y D’amico Vs. Argentina, sentencia de 29 de noviembre de 2011; Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, sentencia de 24 de febrero de 2012 (Voto parcialmente disidente Juez Alberto Pérez Pérez); Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, sentencia de 31 de agosto de 2012; Caso Masacre de Rio Negro Vs. Guatemala, sentencia de 4 de septiembre de 2012; Caso Masacre de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, sentencia 25 de octubre de 2012 (voto razonado del Juez Diego García Sayán); Caso Gudiel Álvarez (Diario Militar) Vs. Guatemala, sentencia de 20 de noviembre de 2012; Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, sentencia de 30 de noviembre de 2012; Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, sentencia de 14 de mayo de 2013.
1.1.- En la solicitud presentada inicialmente por la parte actora en memorial de 25 de noviembre de 2016, se consideró que se omitió indicar en la parte resolutiva de la sentencia de 7 de julio de 2016, establecer “categóricamente que para el cumplimiento de dicha decisión por la Fiscalía General de la Nación, se deberá dar estricto acatamiento a lo determinado por los Artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984)”, en esos términos se consignó en el requerimiento efectuado ante esta Corporación. 1.2.- En el proveído dictado por esta Subsección el 26 de abril de 2017, se llegó a la conclusión de que se habría presentado la solicitud de adición de manera extemporánea, toda vez que el término de ejecutoria de la sentencia había fenecido. Decisión que se notificó por estado el 9 de mayo de 2017. 1.3.- Ahora bien, mediante escrito del 9 de mayo de 2017, la apoderada de la parte actora, solicitó mediante el recurso de reposición que se reconsiderara la decisión adoptada en el auto de 26 de abril de 2017, toda vez que se trataba de una corrección de sentencia por omisión en la no indicación de la normatividad de intereses a cargo de la parte vencida en el proceso. En dicho escrito, se manifestó que de seguir en la negativa y/o rechazó de la corrección a que hay lugar, se estaría por parte de esta Corporación en una flagrante violación al derecho fundamental del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, justificando cada una de las mencionadas vulneraciones.
1.4.- Entonces, revisado el proceso, esta Sala estima que la providencia proferida es ilegal y, en consecuencia, no vincula ni a las partes ni al juez, conforme a las razones convencionales, constitucionales y legales que pasan a exponerse. 2.- El derecho al acceso a la administración de justicia. 2.1.- El principio del acceso a la administración de justicia, implica, si se sigue a la doctrina sobre la materia, la concepción de que tal norma adquiere un peso o importancia mayor en el ordenamiento jurídico que las reglas2, o, visto desde otra Adicionalmente debe tenerse en cuenta las siguientes Opiniones Consultivas y Resoluciones de la Corte IDH: Opinión Consultiva OC-13/93, de 16 de julio de 1993, OC-14/1994 de 9 de diciembre de 1994 (Responsabilidad Internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención); Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia de 20 de marzo de 2013, caso Gelman Vs Uruguay. 2 Dworkin entiende al principio como un “estándar que ha de ser observado, no porque favorezca o asegure una situación económica, política o social que se considere deseable, sino porque es una exigencia de la justicia, la equidad o alguna dimensión de la moralidad”. Pág. 72. La diferencia, para dicho autor entre los principios y las normas jurídicas se centra en el hecho de que estas últimas “son aplicables a la manera de disyuntivas”, esto es, su observancia depende únicamente de si se ha presentado el estado de cosas señalado en la regla, de manera que “la respuestas que da debe ser aceptada, o bien no lo es, y entonces no
aporta nada a la decisión.”; mientras que en el caso de los principios la cuestión es tal que “los funcionarios deben tenerlo en cuenta, si viene al caso, como criterio que les determine a inclinarse en uno u otro sentido”. DWORKIN, Ronald. Los derechos en serio. Barcelona, Ariel. 1984. Págs. 72, 75, 77. perspectiva, se le considera como mandato de optimización, que implica que lo prescrito en ellos debe ser observado en la mayor medida de las circunstancias fácticas y jurídicas posibles3. 2.2.- En todo caso, se trata de un cierto tipo de normas que no llevan aparejada dentro de su estructura normativa un claro supuesto de hecho, así como tampoco la indicación de una consecuencia jurídica precisa, por lo tanto, se trata de normas jurídicas con un espectro de aplicación fáctico y jurídico ciertamente más amplio que las reglas, siendo esto una cuestión de grado. 2.3.- Bien sea entendido como norma de mayor peso o importancia o como un mandato de optimización, es claro que el rol que desempeña un principio, como lo es el del acceso a la administración de justicia, consiste en servir de criterio de interpretación adecuadora de las reglas que desarrollan el principio4, lo que implica que el Juez debe tomar partido, en el ejercicio interpretativo, por la norma jurídica5 que en la mayor medida desarrolle el principio que le sirve de base y, en dado caso, imponer su prescripción sobre las demás, de manera que se deba atender de manera preferente al mandato de acción u omisión que se derive del principio frente a la regla; de esta manera se garantiza la vigencia del principio a través del
resto de las normas producidas en el sistema jurídico. 2.4.- Dicho lo anterior, se observa que a partir de la consagración constitucional del acceso a la administración de justicia en los términos del artículo 229 Superior, que señala que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. (…)”, se ha planteado el alcance de este derecho en 3 “El punto decisivo para la distinción entre reglas y principios es que los principios son mandatos de optimización mientras que las reglas tienen el carácter de mandatos definitivos. En tanto mandatos de optimización, los principios son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, de acuerdo con las posibilidades jurídicas y fácticas. Esto significa que pueden ser satisfechos en grados diferentes y que la medida ordenada de su satisfacción depende no sólo de las posibilidades fácticas sino jurídicas, que están determinadas no sólo por reglas sino también, esencialmente, por los principios opuestos. Esto último implica que los principios son susceptibles de ponderación y, además, la necesitan.”. ALEXY, Robert. El concepto y la validez del derecho. Barcelona, Gedisa. 2º edición, 2004. Pág. 162. 4 Guastini señala el rol de los principios en este tipo de interpretación: “Los principios influyen en la interpretación de las restantes disposiciones (las que no son principios) alejando a los jueces de la interpretación literal –la más cierta y previsibley propiciando una interpretación adecuadora.”. GUASTINI, Riccardo. Principios de derecho y discrecionalidad judicial. En: Revista Jueces para la Democracia. Información y debate. No. 34. Marzo, 1999. Págs. 38-46, especialmente 44. Sobre esto es importante resaltar
que la denominada interpretación adecuadora hace referencia a la adecuación de un significado de una disposición conforme a los postulados bien de una norma jerarquicamente superior o de un principio general del derecho. En ambas situaciones esta interpretación se lleva a cabo al entenderse que el legislador respeta la Constitución como los principios generales del derecho. Para esto véase: GUASTINI, Riccardo. Estudios sobre la interpretación juridicial. México, Universidad Nacional Autónoma de México. 1999. Págs. 47-48. 5 Naturalmente este criterio lleva implícita la distinción entre disposición y norma jurídica, para decir que la primera hace referencia al enunciado consagrado positivamente mientras que la segunda alude a las múltiples lecturas que de ésta pueden hacer los operadores jurídicos en ejercicio de la labor interpretativa. términos sustantivos6-7, lo cual supone una corrección material de los procedimientos judiciales a fin de tender a la efectividad de los derechos y garantías de las personas, pues “aun cuando el procedimiento no garantice la conformidad del resultado con los derechos fundamentales, con él si aumenta la probabilidad de obtener un resultado conforme con los derechos fundamentales”8, siendo esta una labor que queda encomendada al Juez al interpretar y adecuar la ley frente a los mandatos normativos que emanan de la Constitución9 y de la Convención Americana de Derechos Humanos. 2.5.- Desde la perspectiva convencional se tiene que los artículos 8.110 y 2511 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen el derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial efectiva; igualmente, se destaca que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la exigencia de
garantías judiciales en un proceso se materializa siempre que “se observen todos 6 La Corte Constitucional ha efectuado las siguientes respecto del acceso a la administración de justicia, identificando ciertos elementos integrantes del mismo, en los siguientes términos: “De allí que haya sido calificado como un derecho de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: “(i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso, y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos.”.? (Las subrayas no son del texto original).” Sentencia C-227/2009. M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 7 “El derecho a acceder a la justicia no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces.
(…) para la Corte resulta claro que la justicia estatal formal no siempre es efectiva, en especial cuando no se han previsto recursos judiciales idóneos y suficientes que faciliten la solución pacífica de los conflictos, o cuando la complejidad de los procedimientos o de las condiciones de tiempo, modo y lugar exigidas por el legislador restringen la capacidad de alcanzar el goce efectivo de los derechos cuya protección se busca al acudir a las instancias judiciales.”Corte Constitucional, sentencia C-1195 de 2001. 8 ALEXY, Robert. Teoría de los Derechos Fundamentales. 2° Edición. [Traducción de Carlos Bernal Pulido], Madrid, España. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. 2008. Pág. 434. Continúa el autor sosteniendo: “Allí donde las normas procedimentales pueden aumentar la protección de los derechos fundamentales, ellas están exigidas prima facie por los principios de derecho fundamental. Si no priman principios contrapuestos existe un derecho definitivo a su vigencia. De esta manera, en lo que se refiere a la conexión entre los derechos fundamentales y los procedimientos jurídicos, el aspecto procedimental y el material tienen que unirse en un modelo dual que garantice la primacía del aspecto material.”. págs. 434-435. 9 Sobre esta labor Ferrajoli resalta: “la interpretación judicial de la ley es también siempre un juicio sobre la ley misma, que corresponde al juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas.”. FERRAJOLI, Luigi. Derechos y Garantías. La Ley del más débil. 4° edición, 2004, Madrid,
España, Editorial Trotta,. Pág. 26. 10 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 8. Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
(…) 11 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”, es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”12; y comentando el artículo 25 de la Convención ha señalado que “La existencia de esta garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”13; pues en el marco de todos los procedimientos, jurisdiccionales o no, que se adelanten por las autoridades estatales es deber indiscutible la preservación de las garantías
procesales, de orden material, que permitan, en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, la defensa de las posiciones jurídicas particulares de quienes se han involucrado en uno de tales procedimientos14. 2.6.- Con toda razón ha dicho la Corte Interamericana que “El acceso a la justicia constituye una norma imperativa de Derecho Internacional y, como tal, genera obligaciones erga omnes para los Estados”15, pues lo contrario sería tanto como considerar las cartas de derechos humanos o fundamentales como proclamas retóricas carentes de vinculatoriedad jurídica pues dejarían inerme a su titular cuando los derechos le sean conculcados, algo inaceptable en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho como el que, normativamente, pretende serlo el colombiano. 2.7.- En este sentido, la Sala resalta los avances que en materia de garantías del debido proceso ha alcanzado el juez constitucional, principalmente, en lo que respecta a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, en razón al cual, los extremos rigores procedimentales tienen que ceder para efectivizar el ejercicio de los derechos, el cual tampoco se ve garantizado si las autoridades no adoptan mecanismos más agiles y eficientes en la resolución de los conflictos. 2.8.- Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”16, convirtiéndose en el funcionariosin vendasque se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la
12 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. 13 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Castillo Páez c. Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997, entre otros casos 14 Véase Caso Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs Trinidad y Tobago. Sentencia de 21 de junio de 2002 15 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Goiburú y otros c. Paraguay, sentencia de 22 de septiembre de 2006. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-264 de 2009 agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales17. El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material”18. 2.9.- De manera que la Sala procederá a corregir la omisión de palabras sobre los valores aritméticos en que debe efectuarse los intereses sobre el monto de la indemnización concedida, conforme la Ley lo indica, con el objetivo fundamental de dar prevalencia al debido proceso constitucional, al derecho sustancial sobre el procesal, el acceso efectivo a la administración de justicia y, en aplicación de los postulados de la economía procesal. 3.- Ausencia de poder vinculante de las decisiones manifiestamente erradas – regla de excepción 3.1.- Si bien las decisiones judiciales, luego de proferidas, notificadas y
ejecutoriadas no admiten modificación y/o revocatoria en razón al principio de preclusión de las instancias procesales y, en cuanto a los fallos, dado el carácter de cosa juzgada; no menos cierto es que de tiempo atrás esta Corporación y la Corte Suprema de Justicia han afirmado que las providencias evidentemente ilegales, contrarias al ordenamiento jurídico no pueden gozar de la protección que el legislador les ha conferido. Por consiguiente, en casos específicos y excepcionales de evidente contradicción jurídica, se impone al Juez volver sobre sus pronunciamientos a fin de enmendar los protuberantes yerros jurídicos cometidos. 3.2.- Se trata de la materialización de una garantía del acceso efectivo a la administración de justicia, pues no solo se atiende al respeto de las formas procesales establecidas para cada juicio, sino que se propende por garantizar en la mayor medida de las posibilidades fácticas y jurídicas la corrección sustantivas de las decisiones judiciales conforme al derecho positivo vigente, esto es, principios, valores y reglas convencionales, constitucionales y legales. 3.3.- Sobre el particular esta Sala de Subsección se ha pronunciado recientemente recogiendo esta postura jurisprudencial, tal como sigue: 17 Ver Sentencia C-159 de 2007. 18 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación 768 de 16 de octubre de 2014. “La Corporación ha dicho que las providencias con fuerza vinculante son aquellas proferidas en el curso de un proceso con total apego a las normas que regulan la materia y notificada a las partes sin que hubiere sido objeto de los recursos de
ley, las cuales adquieren la entidad suficiente para obligar en sus términos a los sujetos procesales que en él intervienen, sin que por manera alguna pueda ser modificada, revocada o anulada por el operador judicial a su arbitrio, so pretexto de haber cambiado de opinión respecto del tema controvertido. Sin embargo, la Corporación también ha sostenido que una providencia “no puede considerarse como vinculante si, a pesar de haber sido notificada a las partes en debida forma (sin que hubiere sido objeto de impugnación en la oportunidad legal), fue expedida contrariando el ordenamiento jurídico aplicable a la materia, pues el concepto de “providencia ejecutoriada” debe tomarse de manera integral, esto es, con el cabal cumplimiento de las normas que le sirven de sustento”19. Al respecto debe preverse que soluciones como la que hoy se adopta, han sido aceptadas por las altas Corporaciones del poder judicial en diferentes situaciones, donde el error de la administración resulta tan evidente que es imposible derivar de él una suerte de vinculación judicial o administrativa20. Así, por ejemplo, la Sala de Sección Tercera se ha preguntado ¿qué debe hacer el juzgador ante un error judicial evidente, dentro del mismo proceso que se adelanta, cuando está contenido en una providencia que no es la objeto de su revisión? Pues si se recurriese en forma exclusiva al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil21, sin articularlo con todo lo demás previsto en el ordenamiento jurídico, la respuesta sería que no se podría hacer nada. Por el contrario, la Sala de Sección en providencia del 13 de julio de 2002, Exp.,
17.583, M.P. María Elena Giraldo, en respuesta al interrogante planteado, sostuvo que debe tenerse en cuenta el principio de legalidad “porque el juez está llamado a declarar la verdad real”, de manera que la irregularidad continuada no da derecho. Varias han sido las manifestaciones de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado sobre que la providencia ilegal no vincula al juez; se ha dicho que la actuación irregular del juez, en un proceso, no puede atarlo para que siga cometiendo errores, pues el error inicial, en un proceso, no puede ser fuente de errores subsiguientes. La Sala ha acogido el criterio según el cual, las providencias que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no pueden constituir ley del proceso y no hacen tránsito a cosa juzgada ni deben mantenerse en el ordenamiento jurídico. “No es concebible que frente a un error judicial ostensible dentro de un proceso, no constitutivo de causal de nulidad procesal ni alegado por las partes, el juez del mismo proceso, a quo o su superior, no pueda enmendarlo de oficio. Si en la actualidad, en primer término, los errores judiciales han sido corregidos por tutela (art. 86 C. N), cuando por una vía de hecho se quebrantó un derecho constitucional fundamental, y en segundo término, han sido indemnizados los perjuicios ocasionados por haberse causado un daño antijurídico (art. 86 C.C.A), por el error judicial ¿por qué no corregir el error y evitar otro juicio, si es que hay lugar a ello?” 22 . (subrayado fuera del texto) 19 Consejo de Estado – Sección Segunda, Auto de 28 de septiembre de 2012, Exp. 08001-23-31-000-200602536-01 (0254-11), M.P. Gustavo Gómez Aranguren. 20 Ver providencia
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