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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00651-01(41611)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00651-01(41611)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

REPARACION DIRECTA - Condena PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLOCasos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de

1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00651-01(41611)

Actor: EDINSON ÁLVAREZ VALENCIA

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 17 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. El 23 de abril de 2007, el señor Edinson Álvarez Valencia, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, demandó a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto.

Según los hechos de la demanda, el mencionado señor Álvarez Valencia fue detenido preventivamente por parte del Ejército Nacional, toda vez que fue sindicado de pertenecer a las FARC y le fueron incautados un radio de comunicaciones “IOC” y varias hojas donde tenía reseñados algunos códigos, los cuales, al parecer, pertenecían a la cuadrilla 25 de dicha organización guerrillera. Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento por el delito de rebelión en contra del actor, pese a que, insistentemente, éste señaló que esos objetos los había encontrado cerca de su vivienda. Con posterioridad, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima) dictó sentencia condenatoria, la cual fue revocada por el Tribunal Superior de Ibagué, habida consideración de que no se probó la

responsabilidad penal del demandante. Como pretensiones de condena, se solicitó el monto equivalente a 300 SMLMV, por concepto de perjuicios morales, y se pidió la suma equivalente a 50 SMLMV, por perjuicios materiales, en favor de la víctima directa (fls. 73 a 81, c. 1).

2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en escrito por medio del cual se opuso a las pretensiones formuladas en ella y, en cuanto a los hechos, manifestó atenerse a lo que resultara probado. Arguyó que la medida de aseguramiento fue razonable y necesaria, teniendo en cuenta que se cumplieron los requisitos señalados en la ley, y expresó que sus actuaciones no se produjeron de manera irregular, sino que, por el contrario, estuvieron ajustadas “… dentro de los lineamientos normativos sustanciales… vigentes para la época de la actuación procesal”1.

De otra parte, fue enfática en sostener que dicha medida de aseguramiento se encontraba suficientemente soportadas en la prueba recaudada y que, por tanto, el demandante estaba llamado a soportarla (fls. 175 a 178, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 20 agosto de 2010, fl. 181 c.1).

En el término de ese traslado, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que sus decisiones se ajustaron al procedimiento penal vigente para la época de los hechos y, además, contaba con los

elementos de prueba suficientes para ordenar la detención del señor Álvarez Valencia, con el fin de asegurar su comparecencia al proceso penal. Por otro lado, expresó que “… no puede ser llamada a responder por eventuales daños de la simple absolución, sino que se requiere de (sic) que haya actuado desbordando las competencias que le han sido atribuidas constitucional y legalmente, situación no demostrada en este contencioso” (fl. 198, c. 1). El extremo demandante, por su parte, reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls. 182 a 194, c. 1). 4 Finalmente y previo a dictar sentencia de fondo, el Tribunal reconoció al señor Armando Rivera Moncaleano como cesionario del 50% de los derechos litigiosos que le corresponden al demandante (auto del 8 de noviembre de 2010, fl. 205 c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1 Fl. 176, c. 1.

Mediante sentencia del 17 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, el daño se produjo por el actuar exclusivo y determinante de la propia víctima, quien portaba elementos de uso común de la guerrilla, lo cual justificó la medida de aseguramiento; al respecto, indicó (se transcribe conforme obra, inclusiva con errores): “… en el sub lite aunque se demuestra que se absolvió al señor EDINSON ALVAREZ VALENCIA, la medida privativa de la libertad no fue desproporcionada o inconveniente frente a las circunstancias del momento, o contraria a una adecuada interpretación de la masa probatoria obrante

al momento de tomarla, es decir, que la medida no tuvo fundamento legal o razonable, en consideración a las exigencias legales y a la prueba que obraba en el proceso, o que haya sido ‘abiertamente ilegal’, o que el comportamiento del operador jurídico haya sido ‘ostensible y manifiestamente errado’, nada de lo cual está demostrado en el presente caso. “(…). “En el sub lite, quedó demostrado que el hoy demandante EDINSON ALVAREZ VALENCIA tenía en su poder un radio de comunicaciones, en la gama de VFH o frecuencia de 2 metros, elemento que puede ser utilizado para comunicaciones ilegales, un listado de los cabecillas de las FARC y un cuaderno con anotaciones referidas al mismo grupo. “Lo anterior demuestra, que por lo menos el demandante tuvo en su poder elementos de uso común de la guerrilla, lo cual junto con las restantes conductas, cuales fueron tratar de escapar del Ejército y haber sido visto en compañía de miembros de esa organización delincuencial (fl. 13) generaron un compromiso penal del cual es el único responsable” (fl. 232 y 236, c. ppal).

III. RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, la parte actora formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó revocar la sentencia anterior, toda vez que, según ella, la Fiscalía pretendió demostrar la responsabilidad penal del señor Edinson Álvarez Valencia, sin tener mayor elemento probatorio en su contra. Indicó que, de la sola posesión de un “aparato de comunicaciones”2 y de unos documentos (respecto de los cuales víctima dio suficiente ilustración del lugar donde fueron hallados), no se podía inferir que

pretendía atentar contra el régimen constitucional vigente, como lo exige el tipo penal de rebelión. 2 Fl. 240, c. ppal. En este orden de ideas, expresó que la demandada no desvirtuó la presunción de inocencia del señor Álvarez Valencia, circunstancia por la que estaba llamada a responder en el presente asunto, dado que la medida restrictiva de la libertad no era una carga que dicho señor tuviera la obligación de soportar (fls. 240 a 256, c. ppal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió por esta Corporación el 26 de agosto de 2011 (fl. 263, c. ppal).

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión (auto del 30 de septiembre de 2011, fl. 268 c. ppal), la Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, toda vez que su actuación no era “anormal” o “deficiente”, como para endilgarle responsabilidad por privación injusta de la libertad; además, insistió en que el daño se produjo por la “CULPA EXLCUSIVA DE LA VÍCTIMA” (fl. 295, c. ppal). El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia apelada, como quiera que, en su criterio, la conducta del señor Edinson Álvarez Valencia era “atípica”, lo cual significó que la privación de su libertad fuera injusta y, por tanto, la demandada estaba llamada a resarcir los perjuicios causados (fls. 320 a 323, c. ppal). Por su parte, el extremo demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de

apelación (fls. 269 a 285, c. ppal).

V. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia y ejercicio oportuno de la acción La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado3, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que la sentencia por medio de la cual se absolvió al señor Edinson Álvarez Valencia se dictó el 13 de diciembre de 2006 y la demanda se presentó el 23 de abril de 20074.

2. Prelación de fallo5

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden

cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad del señor Edinson Álvarez Valencia, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

3. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad

(reiteración de jurisprudencia) En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008, expediente No. 2008 00009 M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 No se tiene certeza de la fecha en que cobró ejecutoria; sin embargo, es claro que no habían transcurrido más de dos (2) años desde que se absolvió al señor Edinson Álvarez Valencia. 5 De conformidad con el Acta No 9 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013. interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de

1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo6. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demanda no tenga el deber jurídico de soportarlos. Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Edinson Álvarez Valencia.

4. El caso concreto En la demanda se indicó que el señor Edinson Álvarez Valencia fue privado

injustamente de la libertad por cuenta de las actuaciones adelantadas por la demandada, que lo vinculó a una investigación penal por el delito de rebelión, la cual terminó en su favor al considerarse que no cometió dicho delito. La Fiscalía afirmó que la medida de aseguramiento fue razonable y necesaria, pues, para el efecto, se cumplieron todos los requisitos señalados en la ley y las actuaciones 6 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. surtidas en la investigación penal estuvieron ajustadas a “… los lineamientos normativos sustanciales … vigentes para la época de la actuación procesal”7. Por su parte, el Tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por cuanto, a su juicio, el daño se produjo por el actuar exclusivo y determinante de la propia víctima, el cual justificó la medida de aseguramiento en su contra. Pues bien, luego de analizar los elementos de prueba válidamente aportados al proceso, para la Sala no hay duda de que la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación fue la que constituyó el factor determinante para que la detención del señor Álvarez Valencia resultara injusta. En efecto, de las pruebas que obran en el plenario se destaca la resolución [sin número] del 19 de abril de 2004, dictada por la Fiscalía 29 de Purificación (Tolima), por medio de la cual se dictó medida de aseguramiento –consistente en detención preventiva– en contra del señor Edinson Álvarez Valencia, como presunto responsable del delito de rebelión. En dicha providencia, se consideró (se transcribe conforme obra, inclusive con errores): “… la información que se suministró al Ejército fue según estos, procedente

de la misma comunidad de la región, lugar de residencia del señor EDINSON ALVAREZ VALENCIA, quienes pusieron de presente cada una de las actividades desarrolladas por éste y que confirman su complacencia y relación directa de esta persona con miembros de la organización guerrillera que hace constante presencia en la zona, al punto de ser la persona encargada de recibir el dinero hurtado por la guerrilla … “Lo anterior cobra mayor respaldo probatorio, a pesar del escaso material probatorio aportado al plenario, cuando por parte del Ejército Nacional se decide confirmar la información y al efectuar un procedimiento en la finca ‘la samaria’, localizada en la vereda el mismo nombre, en jurisdicción de Purificación – Tolima, efectivamente se le halló en poder de elementos propios de la subversión, como son los documentos y el radio de comunicaciones de los que no se tiene razón alguna que justifique su posesión y constituyen elementos objetivos que se traducen en indicio grave de responsabilidad penal en contra del mencionado señor” (fls. 18 y 19, c. 1). Con posterioridad, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación (Tolima) condenó al señor Edinson Álvarez Valencia a la pena privativa de la libertad de 6 años, para lo cual arguyó que de la prueba indiciaria se podía inferir su responsabilidad penal como 7 Fl. 176, c. 1. autor del delito de rebelión; al respecto, en la sentencia del 14 de abril de 2005, se indicó (se transcribe conforme obra, incluyendo errores y defectos de sintaxis): “… la experiencia no enseña que quien es sorprendido con elementos materiales de procedencia ilícita, como en el presente caso, tales como el

radio de comunicaciones, del cual se necesita permiso para portarlo, así como las claves de comunicación para no ser advertidos en desarrollo de la misma, y documentos alusivos a las subversión, con el nombre de los cabecillas de un frente de las FARC, siendo un hecho probado dentro del plenario, permite inferir que estaba cometiendo una acción que es punible, por ello, en esas condiciones fácilmente se estructura una prueba indirecta, el cual como lo ha denominado la doctrina, se denomina indicio de huellas del delito, el cual se configura cuando el enjuiciado es sorprendido con elementos u objetos con los cuales se comete la conducta punible. “La connotación del mismo es grave, puesto que, como es sabido, entre menos explicaciones tenga el mismo tiene tal calificativo, como sucede en el sub lite, por cuanto es inverosímil que tal elemento pertenezca a otra persona diferente al grupo subversivo de las FARC, de ahí que, con toda lógica y razón, quien lo use, indiscutiblemente hace parte, no solo ideológicamente, sino que coadyuva en gran medida a quienes pretenden imponer un nuevo orden constitucional, de la referida organización guerrillera. “Aunado a lo anterior, se estructura, lo que se ha denominado indicio de presencia u oportunidad, el cual deviene, en el caso bajo estudio, de la oportunidad para delinquir en la zona donde, no solo hace presencia notoria el grupo insurgente de las FARC, sino que vivía el encartado, con el ingrediente que fue en su morada donde le fue encontrado el radio de comunicaciones y los documentos alusivos a la referida organización al margen de la ley” (fls. 38 y 39, c. 1).

Con todo, el Tribunal Superior de Ibagué (Tolima), mediante sentencia del 13 de diciembre de 2006, revocó la sentencia anterior y dispuso la libertad inmediata del señor Álvarez Valencia, pues, en su criterio, el juzgado incurrió en un “falso juicio de convicción”, dado que la única prueba recaudada en la investigación penal no podía ser valorada (el informe de captura elaborado por miembros del Ejército) y, por tanto, tampoco permitía inferir la responsabilidad de aquel en los hechos por los cuales fue investigado. De dicha providencia se transcribe lo siguiente (inclusive con errores): “… la aplicabilidad de los principios de la sana crítica, conjugados con apego de la valoración que en su conjunto debe hacerse de los elementos de juicio compilados, que en el caso que ocupa esta superioridad resultan ser lacónicos, conduce a admitir, que el justiciable no puede ser objeto de reproche penal por los hechos que se le incriminan, toda vez que como a continuación se analizará, la prueba génesis de la etapa instructiva y fundamento del fallo condenatorio se integró con un informe presentado por la Brigada No. 8 del ejército nacional, respecto de los cuales el legislador ha desechado su valor probatorio, sobre la base de conveniencias políticas, que él libremente ha apreciado, como podrían ser la unilateralidad de estos informes, y la de evitar que los funcionarios que deban juzgar se atengan exclusivamente a ellos y no produzcan otras pruebas en el proceso, en aras de la búsqueda de la vedad real, con desconocimiento de los derechos de los sindicados. “(…) hay que decir que el informe de captura allegado al plenario se erigió

como medio único de prueba para endilgar a Edinson Álvarez Valencia la calidad de militante del grupo subversivo denominado FARC y, por ende, su incursión en la conducta punible de Rebelión. “Pero en ningún momento dicho informe encontró aval alguno en otro elemento de juicio, como era la ratificación y ampliación de lo dicho en el mismo, adoleciendo así el proceso de este medio probatorio tan importante y prioritario para revestirlo de valor probatorio, pues siendo así, le correspondía al ente investigador agotar todos los medio posibles para lograr la comparecencia del personal militar que participó en dicho operativo a declarar, pues obviamente que tal carencia deviene trascendente al propósito de verificación del compromiso jurídico penal del procesado. “Se requería la explicación en detalle de lo allí consignado, la revelación de las fuentes de donde emanaron los señalamientos a Edinson Álvarez y que fueron el móvil para la labor de seguimiento del procesado, pues según el texto contentivo del mentado informe, la captura de Álvarez Valencia, no se produjo por casualidad; se dio en virtud de los datos que suministraran informantes de los que nunca dieron cuenta, como igualmente desconocimiento de la autoridad que en ellos delegó labores de inteligencia y seguimiento al procesado. “(…). “Así … se tiene que fuera del informe de marras, no cuenta el proceso con más elementos probatorios de los que se pueda inferir con certeza, luego del proceso de valoración insular y en conjunto, que el llamado a juicio este comprometido en la comisión del delito de rebelión. “Es así como el A Quo al haber edificado una sentencia condenatoria en

contra de Álvarez fundamentada en el informe pluricitado, incurrió en error de derecho originado en falso juicio de convicción, al otorgarle a dicho elemento de juicio una aptitud probatoria que la ley le niega” (fls. 58 a 63, c. 1). Por otra parte, también se tiene por acreditado que el señor Álvarez Valencia estuvo recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario “Las Mercedes” de Cartago (Valle del Cauca) desde el 8 de abril de 2004 hasta el 14 de diciembre del 2006, fecha esta última en que recobró su libertad (fls. 22 y 69 del cuaderno 1). Pues bien, de las pruebas relacionadas se concluye que, en efecto, el señor Edinson Álvarez Valencia fue privado injustamente de la libertad por la Fiscalía General de la Nación, la cual lo vinculó a una investigación penal por el delito de rebelión, a pesar de la ausencia de prueba válida que demostrara que dicho señor cometió delito alguno, pues la única prueba por la cual fue incriminado (informe militar) no se podía valorar8, lo cual implicó un “falso juicio de convicción” por parte de la Fiscalía –como lo indicó el Tribunal Superior de Ibagué– al otorgarle una aptitud probatoria que la ley le negaba9. La situación descrita, por sí sola, constituye uno de los eventos determinantes de la privación injusta de la libertad, según la jurisprudencia de esta Corporación10, cual es que el sindicado no haya cometido el delito, pues, si bien en apariencia existían razones que podían hacer figurar al señor Álvarez Valencia como colaborador de las

FARC y presunto responsable del delito que se le imputó, las mismas no eran suficientes para que la Fiscalía le dictara medida de aseguramiento, ya que, como se dijo, la única prueba que tuvo en cuenta para ello no se podía valorar ni, mucho menos, ofrecía certeza en relación con la autoría del delito imputado. Lo anterior cobra relevancia, aún más, si se tiene en cuenta que el informe rendido por el Ejército Nacional debió ser considerado por la demandada como una noticia criminal o, en el mejor de los casos, como una denuncia acerca de la presunta comisión del delito de rebelión, pero no –como lo consideró– la prueba sobre la cual erigió su imputación y posterior acusación en contra del acá demandante11. Así las cosas y comoquiera que dicho informe no podía ser tenido como prueba en el proceso penal, así como tampoco puede ser valorado en el presente asunto, dable es concluir que no existen razones para considerar que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Álvarez Valencia era una carga que estuviera obligado a soportar, pues, se reitera, con su valoración lo que se produjo fue un falso juicio de convicción, pero, en modo alguno, se demostró la ocurrencia de los hechos ni, mucho menos, que el demandante fuera el autor del delito por el cual fue acusado. Sumado a lo anterior, se resalta que el artículo 29 de la Constitución Política establece que “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, lo cual impide, se insiste, que se puedan tener como ciertos los hechos por los cuales resultó procesado el señor Álvarez Valencia, pues ello comportaría una

violación flagrante de su derecho fundamental a ser juzgado con base en pruebas válidas y legalmente recaudadas. 8 Prohibición que contenía el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, que agregó un inciso final al artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, según el cual “en ningún caso los informes de la Policía Judicial y las versiones suministradas por informantes tendrán valor probatorio en el proceso”. 9 Sobre el particular, se recomienda consultar la sentencia del 27 de febrero de 2013, expediente 39926, actor: Claudia Inés Arcos Salazar, dictada por la Corte Suprema de Justicia. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 4 de diciembre de 2006 (expediente 13.168) y del 2 de mayo de 2007 (expediente 15.463). 11 Al respecto, el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 expresamente dispuso que este tipo de informes carecen de valor probatorio [ver, pie de pág. 8]. En consecuencia, se impone concluir que el mencionado señor Álvarez Valencia no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración de indemnizar o resarcir los perjuicios que le fueron causados. Al respecto, la Sala insiste en que, en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue la Fiscalía la que determinó que el mencionado Álvarez Valencia hubiere sido privado de su libertad

desde el 8 de abril de 2004 hasta el 14 de diciembre de 2006 (por el lapso de 32 meses y 6 días), término al cabo del cual se le absolvió y se ordenó su libertad inmediata. En cambio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima12; sin embargo, ninguna de estas eximentes se encuentra acreditada en el plenario. Bajo este escenario, resulta forzoso concluir que el daño causado al extremo demandante, por la privación injusta de la libertad, es jurídicamente imputable a la Fiscalía General de la Nación, pues ésta dictó la medida de aseguramiento con base en un informe carente, por disposición legal, de valor probatorio a lo cual se agrega que dicho órgano no desplegó mayor actividad encaminada a descartar la responsabilidad de aquél en los hechos investigados. En consecuencia, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que su actuación, efectivamente, constituyó la causa eficiente para que la detención se tornara injusta.

5. Liquidación de perjuicios En el expediente obra un contrato de cesión de derechos litigiosos celebrado entre los señores Edinson Álvarez Valencia y Armando Rivera M

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