CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00653-01(43395)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00653-01(43395)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado del delito de peculado por apropiación, en donde se decretó preclusión de la investigación a favor del demandante el 28 de septiembre de 2006 COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda - instancia sin consideración a la cuantía del proceso.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término.
Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de caducidad de la acción Precisa la Sala que, si bien en el expediente no obra constancia de ejecutoria de la decisión del 28 de septiembre de 2006, que precluyó la investigación a favor del aquí demandante, lo cierto es que dicha providencia fue objeto de apelación por parte de los otros procesados y que tal recurso se resolvió el 22 de mayo de
2007. Así las cosas, a pesar de que la decisión que ordenó la preclusión de la
instrucción (…) se profirió el 28 de septiembre de 2006 por parte de la Fiscalía 41 Delegada del Líbano (Tolima) y esta no fue recurrida por el aquí demandante, lo cierto es que a la luz de las normas procesales que gobernaban la actuación penal en la época de los hechos, la ejecutoria de la providencia opera en un solo momento, esto es, en forma común a todos los sujetos procesales, incluso si solo algunos de ellos interponían los respectivos medios de impugnación. (…) Por tanto, aun cuando (…) no [se] hubiese impugnado la decisión en mención, la misma no podía quedar en firme mientras no se resolviera en forma definitiva la segunda instancia, dado que los otros procesados sí recurrieron la decisión en lo que les resultaba desfavorable, por lo que al resolverse el recurso el 22 de mayo de 2007 y haberse interpuesto la demanda el 16 de octubre de 2008, se encuentra que esta última actuación se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad del ente demandado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / DECRETO 1716 DE 2009
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE PADRES, HIJOS,
HERMANOS Y COMPAÑERA PERMANENTE DE LA VICTIMA - Probada. / ACREDITACIÓN MEDIANTE REGISTROS CIVILES En el caso bajo estudio, está probado mediante los respectivos registros civiles de nacimiento que el [demandante] es el padre de D y E, así como de J. (…)
Igualmente, se acreditó que la madre de la víctima directa es la señora M, así como que su cónyuge es la señora M. De igual forma se demostró con los respectivos registros civiles de nacimiento que los señores A, B, C y D son hermanos del (…) [demandante], pues todos ellos aparecen como hijos de la señora M, madre del directamente afectado. (…) Igualmente, se tiene que en el presente proceso se comprobó que T, J y S; V y A; J y L, son sobrinos de la víctima directa.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INSTRUCCIÓN
A FAVOR DEL DEMANDANTE / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE
RESPONSABILIDAD / SINDICADO NO COMETIÓ EL DELITO QUE SE LE IMPUTÓ En tales condiciones, es evidente que la privación de la libertad del demandante, aunque fuera bajo la modalidad de restricción domiciliaria , configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no cometió, pues, como quedó visto, en el sub lite la medida de aseguramiento existió y se cumplió, hasta que la misma se revocó al determinarse que el aquí demandante no tenía la posibilitad de cometer el hecho punible que se le imputó y finalmente se precluyó la instrucción en contra del [demandante], todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el
artículo 90 de la Carta Política. RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a favor de la víctima y sus familiares - Procedencia Esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia cercana han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Para el caso sub lite, entiende la Sala que la restricción de la libertad –detención domiciliariaa la cual fue sometido el [demandante], durante un mes y once días, produjo una afección moral que debe ser indemnizada en su favor y en el de sus familiares. (…) la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales al directamente afectado (…), a sus hijos (…), a su madre (…) y a su cónyuge (…), el equivalente a veinticuatro punto cinco (24.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. (…) De igual forma, se reconocerá a los hermanos (…), el equivalente a doce punto veinticinco (12.25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES –
Reconocimiento a favor de la víctima y sus familiares – Procedencia a favor de sobrinos En cuanto al reconocimiento de indemnización de perjuicios morales a favor de los sobrinos de la víctima directa de la privación injusta de la libertad, la Sala considera que, en esta oportunidad, tal pretensión debe negarse al no haberse acreditado las condiciones de aflicción que dicha situación provocó en los referidos familiares. (…)No obstante lo anterior y de cara a la pretensión relacionada al reconocimiento de perjuicios morales para los citados demandantes, la Sala considera que no basta, para el nivel de sobrinos, acreditar simplemente el parentesco, pues adicionalmente debe existir un medio de convicción que de cuenta, verdaderamente, que padecieron un sufrimiento derivado de la privación de la libertad de su tío, pues para los sobrinos no se aplica la presunción del dolor y, como consecuencia de ello, debe acreditarse el grado de aflicción que provocó el hecho dañoso, postura que está soportada en los reiterados criterios fijados por la jurisprudencia de esta Corporación. RECONOCIMIENTO DE MEDIDA NO PECUNIARIA POR AFECTACIÓN A BIENES O DERECHO CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSProcedencia En efecto quienes sufren una vulneración o afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios
mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa. Así las cosas, al encontrar e identificar el bien constitucionalmente protegido que resultó afectado con la medida impuesta (…), se entiende configurado el daño que en la demanda se solicitó indemnizar, razón por la cual cabe concluir que resulta procedente disponer una medida no pecuniaria para efecto de su reparación, pues, como se dijo anteriormente, la reparación de esta tipología de perjuicio se efectúa, principalmente, a través de medidas de carácter no pecuniario y, de manera excepcional, a través de la reparación económica cuando aquéllas no resulten suficientes para reparar integralmente a la víctima. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C. treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00653-01(43395)
Actor: LUIS MIGUEL MARTÍNEZ Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / Preclusión de la instrucción a favor del demandante / Tasación de la indemnización cuando el sindicado sólo soportó detención domiciliaria / Negativa de reconocer perjuicios morales a sobrinos por no acreditar afectación / Afectación a bienes protegidos constitucionalmente /
Reconocimiento de medida no pecuniaria. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia fechada el 18 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 20081, los señores Alberto Martínez Villalba, en nombre propio y en representación de sus menores hijos
Daniela Martínez Cañón y Juan Sebastián Martínez Jiménez; Marleny Jiménez Jiménez, Esteban Alberto Martínez Cañón, María Adelaida Villalba, María Lesbia Rubio Villalba, Olga Lucía Martínez Villalba, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Sara Lucía Morales Martínez; Jorge Enrique Martínez Villalba, en nombre propio y en representación de los menores Viviana Andrea, Laura Carolina2 y Ana Sofía Martínez Lombana; Luis Carlos Martínez Villalba, Jhon Fredy Torres Rubio, Johanny Alirio Morales Martínez, Luis Miguel Martínez Romero, Tania Alexandra Morales Martínez y Fabiola Rubio Villalba, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación –Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Alberto Martínez Villalba en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de peculado por apropiación. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la
entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 100 SMLMV o la cantidad mayor que resulte demostrada en el proceso, para cada uno de los demandantes3. 1 Folio 107 del cuaderno de primera instancia. 2 Mediante memorial visible a folio 118 del cuaderno No. 1, el apoderado de la parte actora corrigió la demanda y manifestó su interés porque esta demandante fuera excluida de la parte actora. 3 Folio 100 del cuaderno de primera instancia. Así mismo, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de daño a la vida en relación, en la suma equivalente a 100 SMLMV para el directamente afectado, su cónyuge, hijos, madre y hermanos. Vale anotar que en la demanda se precisó que el señor Martínez Villalba para “atender la orden de DETENCIÓN EFECTIVA - durante más de un mes, se vio en la imperiosa necesidad de contratar los servicios profesionales de dos abogados, sumas que no se cobrarán ya que la demanda está dirigida al resarcimiento de los perjuicios morales y de la vida en relación4.
2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que el señor Alberto Martínez Villalba se desempeñó como Secretario de Planeación del municipio de Murillo (Tolima) y que, una vez desvinculado de la entidad, se dedicó a labores del campo en una finca de propiedad de la familia de su cónyuge.
Señaló el libelo que, el 14 de marzo de 2004, la Fiscalía Cuarenta y Uno del
Líbano, inició una investigación penal en contra del señor Martínez Villalba y otros, por la comisión del delito de peculado por apropiación en razón de hechos ocurridos en desarrollo del cumplimiento de sus funciones, cuando se desempeñó como Secretario de Planeación de Murillo. Se agregó que, mediante resolución del 11 de marzo de 2005, se impuso una medida de aseguramiento en su contra, sindicado de la comisión del delito de peculado por apropiación, decisión que se apeló y, como consecuencia de ello, se revocó por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué en Resolución del 18 de mayo de 2005. Agregó la demanda que, el 28 de septiembre de 2006, se ordenó la preclusión de la instrucción en contra del señor Martínez Villalba, así como el archivo de las diligencias en cuanto a su situación hace referencia, continuando el proceso frente a otros sindicados a quienes se les profirió resolución de acusación. 4 Folio 99 del cuaderno de primera instancia. Además, la parte actora en el acápite referido a la cuantificación y estimación razonada de la demanda, sostuvo que “los perjuicios materiales y daño emergente que se calculan no tienen cuantificación $0.00” (folio 100 del cuaderno de primera instancia). Afirmó la parte actora que el señor Alberto Martínez Villalba se vio sometido al escarnio público y que tal situación se hizo extensiva a todos los demandantes con quien lo une “inmensos afectos”.
3. Trámite de primera instancia La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo de
Ibagué, despacho que mediante auto del 10 de noviembre de 20085 declaró su falta de competencia funcional para conocer del asunto y la remitió al Tribunal Administrativo del Tolima, Corporación que la admitió a través de proveído de 19 de mayo de 20096, providencia que se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público7.
4. La contestación de la demanda 4.1. La Fiscalía General de la Nación8 se opuso a todas las pretensiones de la demanda y adujo que la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Martínez Villalba se ajustó a Derecho, pues se libró con fundamento en las pruebas que reposaban en el proceso y, además, el directamente afectado, ahora demandante, gozó de las garantías y ritualidades del Código de Procedimiento Penal para controvertir las decisiones dictadas.
Solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, dado que a la luz de los criterios jurisprudenciales y del análisis de los hechos actuó conforme a derecho, dentro del marco de la ley penal, sin irregularidad que ameritara indemnización patrimonial alguna. 4.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4.3. Por auto de 11 de mayo de 20109, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 2 de agosto de 201110 se 5 Folio 109 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 119 del cuaderno de primera instancia 7 Folio 123 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 134 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 140 del cuaderno de primera instancia.
10 Folio 156 del cuaderno de primera instancia. corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad la parte demandante solicitó fallar el caso bajo la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva11; la entidad demandada reprodujo, en su integridad, los argumentos expuestos en la contestación de la demanda12, mientras que el Ministerio Público guardó silencio.
5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 18 de noviembre de 201113, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Estimó el Tribunal que no se produjo una privación injusta de la libertad, toda vez que para el momento en que se vinculó al señor Alberto Martínez Villalba al proceso penal y se le dictó medida de aseguramiento, existían elementos de juicio que comprometían seriamente su responsabilidad, por lo que la medida impuesta fue razonable y ajustada a derecho. Asimismo, señaló el a quo que no existió el mencionado daño antijurídico, pues la Fiscalía 41 Seccional de Líbano se abstuvo de ejecutar inmediatamente la detención preventiva y, antes de hacer efectiva la misma, resolvió la petición de prisión domiciliaria. Finalmente afirmó que, desde el punto de vista procesal, la providencia solo cobra ejecutoria cuando contra ella no procede recurso alguno, “de forma tal que al haberse interpuesto y prosperado el recurso de apelación en contra de la resolución que impuso la medida de aseguramiento, dicha providencia nunca cobró fuerza ejecutoria”14, lo que impide la estructuración de falla en el servicio.
6. El recurso de apelación 11 Folio 164 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 169 del cuaderno de primera instancia. 13 Folios 175 a 197 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 195 del cuaderno de primera instancia.
De manera oportuna15, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima desconoció la reiterada jurisprudencia que existe sobre la privación injusta de la libertad, según la cual se aplica el régimen de responsabilidad objetiva, lo cual configuró, a su juicio, un abierto desconocimiento del precedente y que en esta oportunidad el juez de instancia no expuso los razonamientos por los cuales decidió apartarse de los parámetros fijados por el Consejo de Estado. Agregó que el fallo censurado no tuvo en cuenta algunas pruebas obrantes en el expediente, tales como los testimonios de los señores Evelio Murillo López, Ernesto Augusto Franco Grisales y José de Jesús Lombana Rodríguez, con los cuales, según su criterio, se logra demostrar que la noticia de la privación de la libertad del señor Martínez Villalba se dio a conocer por todos los medios de comunicación del municipio del Líbano y de la ciudad de Ibagué, circunstancia esta que le ocasionó graves perjuicios al directamente afectado y a sus parientes.
7. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente por la parte demandante fue admitido por
auto del 11 de abril de 201216. Posteriormente, mediante proveído del 23 de mayo del mismo año17 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación18 reprodujo los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 15 Recurso presentado y sustentado el 1° de diciembre de 2011, obrante de folios 201 a 224
Ibídem. 16 Folio 230 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 233 del cuaderno de segunda instancia. 18 Folio 235 del cuaderno de segunda instancia. Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) la legitimación en la causa por activa; 5) criterios jurisprudenciales para determinar la responsabilidad del Estado en el tema de la privación injusta de la libertad; 6) lo probado en el proceso; 7) conclusiones probatorias y análisis del caso concreto; 8) liquidación de perjuicios morales negando su reconocimiento a sobrinos y se reconocen medidas restaurativas; 9) procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado
tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Alberto Martínez Villalba, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada19.
2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la 19 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de
2013, según acta No. 9. sentencia del 18 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se
instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda - instancia sin consideración a la cuantía del proceso20.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198421, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-22.
En el sub examine, la responsabilidad patrimonial que se alegó en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor Alberto Martínez Villalba, al parecer ocurrida entre el 11 de marzo de 2005 y el 28 de septiembre de 2006, fecha en la que la Fiscalía 41 Delegada del Líbano (Tolima), profirió la resolución de preclusión de la instrucción a su favor. Precisa la Sala que, si bien en el expediente no obra constancia de ejecutoria de la decisión del 28 de septiembre de 2006, que precluyó la investigación a favor del aquí demandante, lo cierto es que dicha providencia fue objeto de apelación por parte de los otros procesados y que tal recurso se resolvió el 22 de mayo de
200723. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008. exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Normativa aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 22 Al respecto consultar, por ejemplo, sentencia del 14 de febrero de 2002. exp: 13.622. C.P. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), C.P. (E): Mauricio Fajardo Gómez. 23 Folio 737 del cuaderno 2 de pruebas.
Así las cosas, a pesar de que la decisión que ordenó la preclusión de la instrucción en contra del señor Alberto Martínez Villalba se profirió el 28 de septiembre de 2006 por parte de la Fiscalía 41 Delegada del Líbano (Tolima) y esta no fue recurrida por el aquí demandante, lo cierto es que a la luz de las
normas procesales que gobernaban la actuación penal en la época de los hechos, la ejecutoria de la providencia opera en un solo momento, esto es, en forma común a todos los sujetos procesales, incluso si solo algunos de ellos interponían los respectivos medios de impugnación24. Por tanto, aun cuando el señor Alberto Martínez Villalba no hubiese impugnado la decisión en mención, la misma no podía quedar en firme mientras no se resolviera en forma definitiva la segunda instancia, dado que los otros procesados sí recurrieron la decisión en lo que les resultaba desfavorable, por lo que al resolverse el recurso el 22 de mayo de 2007 y haberse interpuesto la demanda el 16 de octubre de 2008, se encuentra que esta última actuación se presentó dentro los dos años siguientes al hecho que dio origen a la alegada responsabilidad del ente demandado.
4. De la legitimación en la causa de la parte actora En el caso bajo estudio, está probado mediante los respectivos registros civiles de nacimiento que el señor Martínez Villalba es el padre de Daniela25 y Esteban Alberto26 Martínez Cañón, así como de Juan Sebastián Martínez Jiménez27.
Igualmente, se acreditó que la madre de la víctima directa es la señora María Adelaida Villalba28, así como que su cónyuge es la señora Marleny Jiménez Jiménez29. 24 Al respecto, esta Corporación ha señalado que, en los procesos penales adelantados contra un número plural de imputados la unidad procesal se mantiene incluso si solo alguno de ellos interpone los recursos de ley, de suerte que la caducidad se contabiliza a partir de la fecha de
ejecutoria de la providencia que desate la alzada. En este sentido, se pronunció esta Subsección en sentencia del 12 de mayo de 2016, expediente 39.628. 25 Folio 8 del cuaderno de primera instancia. 26 Folio 7 del cuaderno de primera instancia. 27 Folio 9 del cuaderno de primera instancia. 28 Folio 22 del cuaderno de primera instancia. 29 Registro civil de matrimonio a folio 23 del cuaderno de primera instancia. De igual forma se demostró con los respectivos registros civiles de nacimiento que los señores María Lesbia30 y Fabiola Rubio Villalba31; Olga Lucía32, Jorge Enrique33 y Luis Carlos Martínez Villalba34 son hermanos del señor Alberto Martínez Villalba, pues todos ellos aparecen como hijos de la señora María Adelaida Villalba, madre del directamente afectado. Igualmente, se tiene que en el presente proceso se comprobó que Tania Alexandra35, Johanny Alirio y Sara Lucía Morales Martínez36; Viviana Andrea y Ana Sofía Martínez Lombana37; Jhon Fredy Torres Rubio38 y Luis Miguel Martínez Romero39, son sobrinos de la víctima directa.
4. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, en vigencia de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Reiteración de jurisprudencia En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y el alcance del artículo 90 de la Constitución
Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se 30 Folio 10 del cuaderno de primera instancia. 31 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. 32 Folio 12 del cuaderno de primera instancia. 33 Folio 14 del cuaderno de primera instancia. 34 Folio 13 del cuaderno de primera instancia. 35 Según el registro civil de nacimiento obrante a folio 117 del cuaderno de primera instancia es hija de Olga Lucía Martínez Villalba, hermana del directamente afectado con la privación de la libertad. 36 Según los registros civiles de nacimiento obrante a folios 17 y 18 del cuaderno de primera instancia son hijos de Olga Lucía Martínez Villalba, hermana del directamente afectado con la privación de la libertad. 37 Según los registros civiles de nacimiento obrantes a folios 19 a 21 del cuaderno de primera instancia son hijos de Jorge Enrique Martínez Villalba, hermano del directamente afectado con la privación de la libertad. 38 Según el registro civil de nacimiento obrante a folio 15 del cuaderno de primera instancia es hijo de Fabiola Rubio Villalba, hermana del directamente afectado con la privación de la libertad. 39 Según el registro civil de nacimiento obrante a folio 16 del cuaderno de primera instancia es hijo
de Luis Carlos Martínez Villalba, hermano del directamente afectado con la privación de la libertad determine que: i) el hecho no existió; ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso podrá aplicarse un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado40, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente fren
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