CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00654-01(40532)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00654-01(40532)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROCEDENCIA DE LA PRELACION DE FALLO - En casos de reiteración de jurisprudencia [L]a Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite fallar, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. (…)En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Jorge Alberto Mayorga Morales, quien fue vinculado a un proceso penal y privado de la libertad, por el delito de rebelión, proceso que terminó con preclusión de la investigación, por cuanto se demostró que aquél no cometió el delito imputado. Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2011 - ARTÍCULO 16
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIALError del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención
[A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona
sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional
derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales
exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con
fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sindicado del delito de rebelión / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Captura sin orden judicial ni en flagrancia / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga de la prueba [P]ara el momento en que se produjo la detención del citado señor la Fiscalía aún no había iniciado una investigación en su contra y, por lo mismo, ninguna orden de captura había expedido al respecto, de suerte que no podía ser capturado; además, si bien el artículo 32 de la Constitución Política dispone que el “delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona”, lo cierto es que no se acreditó en el proceso penal que la captura del señor Mayorga Morales
ocurrió en flagrancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que la captura de éste no se produjo en cumplimiento de una orden escrita proferida por la autoridad judicial competente y menos aún en flagrancia, dicha medida fue ilegal, lo cual denota la presencia de una falla en la prestación del servicio, imputable a la Policía Nacional, en la medida en que los agentes del Gaula que intervinieron en el procedimiento de detención del señor Mayorga Morales se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones; además, resulta obvio que los señalamientos de los agentes estatales contra el señor Mayorga Morales, a fin de justificar su captura, no tenían fundamento alguno y, por lo mismo, dicha medida jamás debió producirse. (…) el 21 de julio de 2004, el capturado fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual, mediante providencia de esa misma fecha, abrió investigación en su contra, por el delito de rebelión, por el cual rindió indagatoria el 23 de julio siguiente. El 27 de julio de ese mismo año, la Fiscalía definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, decisión que fue apelada por el defensor del sindicado y revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia del 2 de septiembre de 2004, en la que se ordenó la libertad inmediata del señor Mayorga Morales (…) El 4 de febrero de 2005, la Fiscalía 17 Seccional de Ibagué precluyó la investigación a favor de este último, por cuanto no cometió el delito imputado (…) en
casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados, en el asunto sub júdice. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima , las cuales no fueron acreditadas en el plenario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA - ARTÍCULO 32
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALESTasación. Reiteración de unificación jurisprudencial Se encuentra acreditado en el plenario que el señor Mayorga Morales estuvo privado de la libertad entre el 20 de julio y el 2 de septiembre de 2004, esto es, durante 42 días (1,4 meses). Sobre el particular, es menester señalar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño, por la privación injusta de su libertad ; asimismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades ; además, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente
36.149) , sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. Pues bien, de conformidad con los parámetros anteriores, la Sala condenará a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor del señor Jorge Alberto Mayorga Morales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, exp 36149 del 28 de agosto de 2014 PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Gastos de representación judicial en proceso penal / LUCRO CESANTE - Se liquida en base al salario mínimo mensual legal vigente al momento de del daño / LUCRO CESANTE - Actualización / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - Liquidación del tiempo que estuvo la persona privada de la libertad / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - Se adiciona a la liquidación tiempo estimado en que demora una persona en conseguir trabajo [E]stá acreditado, según certificación del 1 de febrero de 2007, que el citado señor pagó $3’000.000 a su defensor, para que lo representara en el proceso penal que la Fiscalía inició en su contra, por el delito de rebelión. (…) el defensor del señor Mayorga Morales intervino activamente en dicho proceso penal, pues participó en diligencia de testimonios, solicitó y aportó pruebas y apeló la resolución que definió la situación jurídica de aquél con medida de aseguramiento de detención preventiva, hasta obtener finalmente la preclusión de la investigación de su defendido. (…) Según los testimonios
de María Leonor Mayorga e Isaías Niera Caicedo, rendidos el 9 de noviembre de 2007 ante el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué, dicho señor trabajaba en construcción y devengaba $100.000 semanales, aproximadamente. (…) la prueba testimonial, por sí sola, sin otros medios de convicción que la respalden, no sirve para acreditar los ingresos de una persona. Se echa de menos, por ejemplo, una certificación expedida por el empleador de la víctima que indique, cuando menos, el salario que ésta devengada cuando se produjo la privación de su libertad. Así las cosas, para establecer el monto del lucro cesante reclamado, la Sala tendrá en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para el 2004, año en que fue privado de la libertad, esto es, $358.000 , toda vez que se demostró en el plenario que aquél desarrollaba una actividad productiva, en la que debió percibir, al menos, un salario mínimo. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($358.000), multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia, por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que el señor Mayorga Morales fue privado de la libertad (…)Como quiera que la suma anterior es inferior al valor del salario mínimo mensual vigente para este año, esto es, $689.454, se tendrá en cuenta este último, el cual se incrementará en un 25%, por concepto de prestaciones sociales ($172.363,5), para un total a tener en
cuenta en la indemnización de $861.817,5. El lucro cesante se liquidará teniendo en cuenta el período consolidado, es decir, el tiempo durante el cual el actor estuvo privado de la libertad, contabilizado, como se dijo atrás, entre el 20 de julio y el 2 de septiembre de 2004, o sea, 42 días (1,4 meses) y el lapso en que, según las estadísticas, tarda una persona en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse a una actividad laboral (8.75 meses), para un total de 10,15 meses. (…) Dado que esta suma es superior a la que resulta de actualizar (con la misma fórmula de actualización atrás mencionada) los $630.000 solicitados en la demanda , esto es, $898.583,38, se tendrá en cuenta esta última, a fin de no incurrir en un fallo ultra petita.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00654-01 (40532)
Actor: JORGE ALBERTO MAYORGA MORALES Y OTROS
Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 14 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se declaró la falta de
legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 2 de febrero de 2007, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los actores1 solicitaron que se declarara responsables a la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Jorge Alberto Mayorga Morales, entre el 20 de julio de 2004 y el 2 de septiembre de ese mismo año, dentro del proceso penal al que fue vinculado por el delito de rebelión, el cual no cometió.
Manifestaron que el señor Mayorga Morales fue capturado por agentes de la Policía Nacional cuando se encontraba con su familia disfrutando de una corrida de toros en el municipio del Carmen de Apicalá, departamento del Tolima, sindicado de pertenecer a la guerrilla. Dijeron que la detención del citado señor fue ilegal, por cuanto se produjo con fundamento en un informe de policía que no contaba con respaldo probatorio alguno. En adición, manifestaron que el señor Mayorga Morales fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, la cual, mediante providencia del 21 de julio de 2004, abrió investigación penal en su contra, por el delito de rebelión. El 28 de julio de ese mismo año, dicho organismo resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué el 2 de septiembre de 2004. Finalmente, afirmaron que, mediante providencia del 4 de febrero de 2005, la
Fiscalía 17 Seccional de Ibagué precluyó la investigación a favor del citado señor, por cuanto se demostró que no cometió el delito imputado, de modo que la medida restrictiva de la libertad que debió soportar fue injusta; en consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagarles 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, para cada uno de los demandantes, así 1 El grupo demandante está conformado por Jorge Alberto Mayorga Morales, Diana Marcela y Cindy Catherin Mayorga Mosquera (folio 110, cuaderno 1). como $630.000, por lucro cesante y $3’000.000, por daño emergente, para la víctima directa del daño (folios 110 a 132, cuaderno 1). 1.2 Admisión de la demanda y otras actuaciones 1.2.1 El 8 de febrero de 2007, el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué admitió la demanda y dispuso que el auto admisorio fuera notificado a las accionadas y al Ministerio Público (folios 134 y 135, cuaderno 1). 1.2.2 Dentro del término legal, la Nación - Ministerio de Defensa (folios 145 a 148, cuaderno 1), la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (folios 152 y 153, cuaderno 1), el Ministerio del Interior y de Justicia (folios 166 a 169, cuaderno 1), la Policía Nacional (folios 170 a 181, cuaderno 1) y la Fiscalía General de la Nación (folios 217 a 224, cuaderno 1) contestaron la demanda2; sin embargo, el Juzgado Cuarto
Administrativo de Ibagué, mediante auto del 13 de noviembre de 2008, declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, por falta de competencia funcional, y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima (folios 253 a 255, cuaderno 1). 1.2.3 Por auto del 28 de noviembre de 2007, este último inadmitió la demanda, a fin de que la parte actora allegara copia de los registros civiles de nacimiento de las menores Diana Marcela y Cindy Catherin Mayorga Mosquera (folio 260, cuaderno 1). 1.2.4 El 12 de diciembre de ese mismo año, el Tribunal admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a las partes y al Ministerio Público; sin embargo, anotó que, debido a que la parte actora no allegó los documentos solicitados en el auto anterior, las citadas menores no serían tenidas en cuenta como parte demandante (folios 261 y 262, cuaderno 1). 1.2.5 La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura manifestó que nada tuvo que ver en los hechos objeto de la demanda y, por consiguiente, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación tiene autonomía administrativa y presupuestal (folios 273 y 274, cuaderno 1). 2 Si bien la Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia no fueron demandados (folio 1110, cuaderno 1), el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué les notificó el auto admisorio de la demanda (folios 139 y 143, cuaderno 1) y
aquéllos la contestaron. 1.2.6 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones, toda vez que, si bien la medida restrictiva de la libertad del señor Mayorga Morales pudo generarle a éste y a su familia un daño, éste no fue antijurídico y, por lo tanto, los actores tenían la obligación de soportarlo. Dijo que no se acreditó que dicha privación de la libertad fue injusta, arbitraria y abiertamente desproporcionada, máxime teniendo en cuenta que existían varios indicios en contra del sindicado que lo comprometían en la comisión del punible investigado. Manifestó que el ordenamiento legal facultó a las autoridades que desarrollan funciones de policía judicial para adelantar la investigación de delitos, tanto que sus actuaciones tienen valor probatorio y deben ser apreciadas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En cumplimiento de dicho mandato, la policía judicial puede “llevar a cabo labores de inteligencia, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible”. Aseguró que aquéllos ejercen sus funciones desde el mismo momento en que tienen conocimiento de la comisión de un hecho punible, y su deber es poner a disposición de las autoridades competentes los responsables de infringir la ley y el material probatorio recaudado; sin embargo, por disposición del artículo 28 de la Constitución Política, la autoridad judicial es la única facultada para dictar órdenes de captura, exceptuando los casos de flagrancia. Sostuvo que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, con
fundamento en que existían dudas en torno a la individualización del señor Mayorga Morales, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra. Por último, dijo que la actuación de la Policía Nacional se ciñó al ordenamiento legal y, por consiguiente, debía exonerársele de responsabilidad (folios 283 a 301, cuaderno 1). 1.2.7 La Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura manifestó que nada tuvo que ver en los hechos objeto de la demanda, pues las decisiones y medidas que afectaron al señor Mayorga Morales fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación, la cual cuenta con autonomía administrativa y presupuestal; por lo tanto, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 273 y 274, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 2 de septiembre de 2009 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 328, cuaderno 1). 1.3.1 La Fiscalía General de la Nación pidió que se negaran las pretensiones, en consideración a que las decisiones y medidas que afectaron al señor Mayorga Morales estuvieron ajustadas a derecho y respaldadas probatoriamente, pues, con fundamento en un informe de policía y en la declaración de un agente estatal, encontró mérito suficiente para proferir medida de aseguramiento de detención preventiva contra el citado señor, por el presunto delito de rebelión. Indicó que los derechos de defensa y de contradicción del citado señor fueron
garantizados en todo momento, tanto que, con ocasión de un recurso de apelación interpuesto por su defensor, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué revocó la resolución que definió su situación jurídica con medida de aseguramiento y, posteriormente, la Fiscalía 17 Seccional de dicha ciudad precluyó la investigación a su favor, por cuanto no cometió el delito imputado. Por último, aseveró que no se demostró en el plenario la antijuricidad del daño y que, por tanto, debían negarse las pretensiones de la demanda (folios 336 y 337, cuaderno 1). 1.3.2 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional alegó que ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso, de suerte que debía exonerársele de responsabilidad. Aseguró que la policía judicial ejerce funciones desde el mismo momento en que ocurre un hecho punible y, cuando se produce una captura, su obligación es dejar a disposición de la autoridad competente la persona retenida y la evidencia recaudada. Indicó que la privación de la libertad tiene un carácter preventivo, en la medida en que con ella se busca asegurar la comparecencia ante las autoridades de las personas sindicadas de haber cometido un delito, cuando en contra de éstas existan indicios graves de responsabilidad, de suerte que, al haber motivos que justifiquen la retención, ésta “es una carga que deben soportar los ciudadanos”. Aseguró que la actuación de la policía en este caso se dio en cumplimiento de un deber legal, razón por la cual el daño que dijeron sufrir los demandantes como consecuencia de la privación de la libertad del señor Mayorga Morales no fue
antijurídico (folios 329 a 335, cuaderno 1). 1.4 La sentencia apelada Mediante sentencia del 14 de enero de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se demostró que el señor Mayorga Morales fue privado injustamente de la libertad. Anotó que, en estos casos, no basta demostrar que el proceso penal terminó y la persona sindicada no fue objeto de condena alguna, sino que la medida restrictiva de la libertad que debió soportar fue injusta, arbitraria o desproporcionada, cosa que acá no ocurrió, “puesto que la demanda se limita a manifestar lo injusto de la detención, pero sin detenerse a probar la irrazonabilidad o inconveniencia de la medida frente a los hechos que la motivaron”. De otro lado, el Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Policía Nacional, ya que su actuación en este caso se limitó a conducir al sindicado ante la autoridad competente y dejarlo a disposición de ésta, como era su deber legal, de suerte que ninguna irregularidad cometió en el ejercicio de sus funciones (folios 339 a 362, cuaderno principal). Uno de los Magistrados del Tribunal salvó el voto, pues, a su juicio, el señor Mayorga Morales nunca debió ser privado de la libertad, ya que su captura no se produjo en flagrancia y, además, no medió orden de detención alguna, a lo cual se sumó que no existían indicios graves de responsabilidad para preferir medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, como lo exigía el ordenamiento legal y, por lo mismo, los demandantes sufrieron un daño que no estaban obligados a
soportar y que debía ser indemnizado (folios 363 a 368, cuaderno principal). 1.5 El recurso de apelación Dentro del término legal, la parte demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que fuera revocada y se accediera a las pretensiones de la demanda, por cuanto se demostró que la privación de la libertad del señor Mayorga Morales fue injusta. Dijo que la captura de éste fue arbitraria y caprichosa, teniendo en cuenta que no s
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