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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00656-01(43337)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00656-01(43337)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede parcialmente. Caso medida de detención preventiva a ciudadana estudiante sindicada por la comisión del delito de rebelión / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADPreclusión de la investigación. Régimen de imputación de responsabilidad objetivo Todas (…) [las] probanzas demuestran que la señora (…) se encontró privada de su libertad por un periodo de 8 meses y 22 días, en virtud de un proceso penal que terminó con una preclusión a su favor, como ya se explicó, por uno de los eventos que generan la responsabilidad objetiva del Estado, como es la aplicación de la garantía que ordena absolver el estado de duda a favor del reo; así que entonces se abre paso la pretensión de declaratoria de responsabilidad, en contra de la Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque; sobre el particular, ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 35796 numerales 2 y 3, 37100, y, además, el exp. 36146. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Actualización de sumas. Fórmula actuarial / PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterio de unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MORALES - Procedía reconocimiento en el rango de 70 a 35 smlmv. Mantiene sumas reconocidas por la primera instancia, aunque les correspondía monto mayor: Apelante único / PRINCIPIO DEL PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS Se encuentra acreditado que la privación injusta de la libertad tuvo lugar por el término de

8 meses y 22 días, esto es, entre el 13 de diciembre de 2005 y el 4 de septiembre de 2006, inclusive. Situación que ubica a los demandantes en el rango indemnizatorio correspondiente al periodo de privación superior a 6 meses e inferior a 9, en donde se establece un reconocimiento de 70 y 35 s.m.l.m.v. para los niveles 1 y 2 (respectivamente). Pese a lo anterior, en consideración a que se trata de un recurso de apelación único y en virtud de la aplicación del principio de la non reformatio in pejus, la Sala confirmará la liquidación de los perjuicios morales efectuada en primera instancia. RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - Niega / LUCRO CESANTE - Actividad académica o de estudio y trabajo a jornada tiempo completo: Incompatible / LUCRO CESANTE - Niega. No hay certeza de la actividad y recursos percibidos Al respecto, obra certificación expedida por la (…), propietaria del negocio “VARIEDADES LEO” en la cual consta que la señora (…) se desempeñaba como la administradora del mismo, recibiendo un salario de $450.000; sin embargo, esta certificación no trae certeza suficiente a la Sala toda vez que, analizadas las pruebas en conjunto y de conformidad con las reglas de la sana crítica, esta Sala no se explica cómo (…) estudiaba y administraba una tienda de tiempo completo, por lo cual esta pretensión será desestimada. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque; sobre el particular, ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los exps. 36146, 35796

numerales 2 y 3, y, además, el exp. 37100.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00656-01(43337)

Actor: CARMEN FABIOLA ROMERO SANDOVAL Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Descriptor: Revoca parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido que se niega el reconocimiento de perjuicios materiales hecho por el a-quo. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción de reparación directaPresupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación2 contra la sentencia proferida el 13 de octubre de 2011 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En demanda presentada el 8 de agosto de 2008, Carmen Fabiola Romero Sandoval,

Santiago Alfonso Romero, Ingrit Esther Romero Sandoval, María Esther Sandoval Olaya y Alfonso Romero Manrique, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron que se declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes con la privación injusta de la libertad de la señora Carmen Fabiola Romero Sandoval. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 fls.163-165 C. Ppal. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó el pago de las siguientes sumas de dinero: - Por concepto de perjuicios morales, 100 smlmv para todos y cada uno de los demandantes. - Por concepto de “violación de los derechos fundamentales a: la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar, el debido proceso, a no ser desplazados”, 500 smlmv para todos y cada uno de los demandantes. - Por concepto de perjuicio fisiológico, el cual hizo consistir en “la detención injusta y

arbitraria y el error judicial” 100 smlmv, para la señora Romero Sandoval. - Por concepto de daños materiales, tanto por lucro cesante como por daño emergente, la suma que resultara probada en el expediente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La señora Carmen Fabiola Romero Sandoval era estudiante de biología en la Universidad del Tolima, el 7 de diciembre de 2005 la Fiscalía 16 seccional de Ibagué dictó medida de aseguramiento en contra de la señora Romero Sandoval por el delito de rebelión, con base en informe de inteligencia suscrito por un miembro de la Policía que se había infiltrado como estudiante para determinar qué estudiantes podían pertenecer a las milicias del grupo insurgente ejército nacional de liberación; y en documentos que se encontraron en el allanamiento que se practicó en la casa de habitación de otra estudiante de aquella universidad. Acto seguido, se llevó a cabo la captura de la hoy demandante el 8 de diciembre del mismo año. Mediante proveído del 22 de diciembre de 2005 el ente investigador profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, decisión que fue confirmada el 21 de marzo de 2006 por la Fiscalía Sexta Delegada ante el

Tribunal Superior del Distrito de Ibagué. En providencia del 20 de abril de 2006 la Fiscalía 16 Seccional de Ibagué profirió resolución de acusación en contra de la señora Romero Sandoval. Finalmente, la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito de Ibagué ordenó la preclusión de la investigación en favor de la hoy demandante en virtud de la aplicación del principio del in

dubio pro reo, providencia de fecha 30 de noviembre de 2007.

3. El trámite procesal Admitida la demanda3 se declaró la falta de competencia, se declaró la nulidad de todo lo actuado y se ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Tolima4, el cual avocó conocimiento5 y admitió la demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación6.

Noticiada la Fiscalía General de la Nación de la existencia del proceso, dio respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda7. Decretadas y practicadas las pruebas8, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente9. Oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante10.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 13 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo del Tolima11 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, realizó una síntesis de los medios de prueba que obran en el expediente, de los cuales encontró acreditado que la señora Romero Sandoval fue privada injustamente de la libertad por el término de 8 meses 21 días, y concluyó: “[…] que la privación de la libertad sólo(sic) es posible a condición de cumplirse las siguientes exigencias: 1. Que se trate de orden librada por escrito, 2. Que la 3 Fl. 92 del C.1. 4 Fls. 93 y 94 del C.1. 5 Fls. 99 del C.1. 6 Fl. 101 del C.1.

7 Fls. 111 a 114 del C.1. 8 Fl. 125 del c.1. 9 Fl. 131 del C1 10 Fls. 132 a 137 del C.1. 11 Fls. 138 a 160 del C.P. misma sea impartida por una autoridad judicial, 3. Que esa autoridad judicial sea la competente para disponer esa medida, 4. Que se cumplan las formalidades previstas para librarla, y 5. Que la causa de la privación de la libertad corresponda a un motivo previamente definido en la ley.[…]” Continuó analizando el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, y concluyó que de conformidad con lo establecido en la ley 270 de 1996, este es el régimen objetivo de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad. Por las razones anteriores, el Tribunal resolvió: “PRIMERO.- DECLÁRESE administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora CARMEN FABIOLA ROMERO SANDOVAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a cada una de las personas que a continuación se señalan: - Para CARMEN FABIOLA ROMERO SANDOVAL, el equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de su

cancelación, y para MARÍA ESTHER SANDOVAL Y ALFONSO ROMERO (Padres), INGRID ESTHER ROMERO SANDOVAL (Hermana) y el menor SANTIAGO ALFONSO ROMERO SANDOVAL (Hijo), el equivalente a CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento de su cancelación, para cada uno de ellos. TERCERO.- CONDÉNASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la señora CARMEN FABIOLA ROMERO SANOVAL, la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL, NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($3297.957) por concepto de perjuicios materiales, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia. CUARTO.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. […]”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la Fiscalía General de la Nación12, en el escrito en que sustentó el recurso argumentó que el daño sufrido por la demandante “no es más que el 12 Fls. 163 a 165 del C.1. desarrollo normal de actuaciones adelantadas por la Fiscalía en cumplimiento de su deber legal y constitucional, para el logro de sus fines”, y sostuvo que toda vez que la entidad cumplió con todos los requisitos legales para imponer la medida de aseguramiento, no se presentó una falla en el servicio.

Por lo anterior, solicitó que la decisión apelada sea revocada y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1.- Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”13, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Carmen Fabiola Romero Sandoval (afectada), Santiago Alfonso Romero (hijo), Ingrit Esther Romero Sandoval (hermana), María Esther Sandoval Olaya y Alfonso Romero Manrique (padres), 13 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. quienes se encuentran legitimados en la causa por activa, con los correspondientes registros civiles de nacimiento14. Ahora bien, para determinar la legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se discute fue de conocimiento del ente investigador a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada está legitimada en la causa por pasiva.

Por último, la Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación limitó su objeto de recurso de apelación frente a la declaratoria de responsabilidad del ente investigador y el reconocimiento de perjuicios hecho en primera instancia. En razón a lo anterior, la Sala no se pronunciará sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional toda vez que no fue objeto del recurso de apelación15, de manera que su declaración se encuentra en firme. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 14 Fls. 6 a 8 de C.2 15 Con relación al sustento fáctico y el objeto del recurso de apelación, en desarrollo de lo previsto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y lo señalado por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 9 de febrero de 2012, exp.21.060, la Sala resalta que el recurso de apelación se encuentra limitado a los aspectos indicados por la apelante, por lo cual, en principio, los demás asuntos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a

excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 27 de febrero de

2015. Exp.: 27.183.

La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200116, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo17. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez18. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación19. En el caso concreto, la Sala observa que la providencia que precluyó la investigación penal adelantada en contra del actor quedó ejecutoriada el 30 de noviembre de 200720 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 8 de agosto de 2008, esto es, dentro del término de caducidad de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado

Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del 16 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 17 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 18 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 19 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 20 Fls. 15 a 53 del C.1. mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea

atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”21. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo22 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la

reparación integral de los perjuicios. 21 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 22 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial23.

También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”24.

Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 24 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de junio de 2007, Expediente: 15989. indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”25 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,26-27 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código

de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”28 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. 25 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666.

26 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 27 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 28 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

5. Reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio

moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

6. Caso concreto.

En este asunto aparece demostrado que la señora Carmen Fabiola Romero Sandoval estuvo privada de su libertad, desde el día 13 de diciembre de 2005 hasta el 4 de septiembre de 2006, de conformidad con la certificación suscrita por el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC de Ibagué29, es decir, por un término de 8 meses y 22 días. En providencia del 30 de noviembre de 2007 la Fiscalía Cuarta resolvió precluir la investigación en favor de la señora Carmen Fabiola Romero Sandoval y otros30, en virtud de la aplicación del principio de in dubio pro reo, puesto que para ese despacho el acervo probatorio que se tuvo en cuenta para llamar a juicio a esta persona, no era suficiente

para tener por probado que Romero Sandoval hubiese incurrido en el tipo penal de Rebelión, por cuanto los documentos que se tuvieron en cuenta para vincularla fueron encontrados en una diligencia de allanamiento que se llevó a acabo en un inmueble distinto al señalado en la correspondiente orden judicial; además, porque la persona que se encontraba en el momento del allanamiento dejó constancia que esos documentos no estaban allí, sino que habían si puesto como parte de un montaje; también porque el agente que dijo reconocer a la Señora Carmen Fabiola como miembro del “Bloque Universitario Socialista, Núcleo Urbano Gilberto Guarín” ELN y el “Frente Bolcheviques del Líbano Ejército de Liberación Nacional”, entró en flagrantes contradicciones sobre sus características morfológicas. Todo ello llevó a concluir a la Fiscalía que se confundió el derecho legítimo a la protesta, que se reconoce particularmente a los estudiantes universitarios, máxime si lo son de instituciones de educación pública, con actividades subversivas. Después de estas consideraciones dispuso: “[…] En consecuencia, se ordena Precluir la Instrucción, a favor de los prenombrados sindicados, por duda razonable, destáquese, grado del conocimiento que no permite realizar en sede dogmática de Culpabilidad, un juicio de reproche o de exigibilidad respecto del actuar de los actores que realizaron la acción típica y antijurídica descrita; Como(sic) presuntos Coautores responsables de la conducta punible.” Pues bien, todas estas probanzas demuestran que la señora Carmen Fabiola Romero Sandoval se encontró privada de su libertad por un periodo de 8 meses y 22 días, en

virtud de un proceso penal que terminó con una preclusión a su favor, como ya se explicó, por uno de los eventos que generan la responsabilidad objetiva del Estado, como

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