CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00657-01(43412)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00657-01(43412)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADFalsedad material de particular en documento público y falsedad ideológica en documento público / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Sustitución a detención domiciliaria / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAConfigurada Miguel Hernández Garzón fue privado de su libertad desde el 13 de marzo del 2000 hasta el 25 de enero del 2001, por los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad ideológica en documento público, en su calidad de propietario de la distribuidora de loterías denominada El Ruiz, en virtud del fraude evidenciado en el cobro de diversos premios mediante la falsificación de las fracciones ganadoras (…) Para la sala queda claramente establecida la inobservancia por el distribuidor de lo estipulado en el Acuerdo 008 de 1996, así como en la Circular Externa 045 de 1997 de la Superintendencia Nacional de Salud que respecto de la devolución física de los billetes de lotería no vendidos, señala que está deberá realizarse por el distribuidor con la fracción objeto de devolución “debidamente perforada”, y entregada a la empresa de transporte correspondiente, con anterioridad al sorteo. Por tanto, la Sala encuentra que la conducta irregular que desplegó el demandante dio lugar a que se iniciara una investigación en su contra, puesto que lo involucró grave e indiciariamente con el fraude por cobro de premios falsos realizado a la Beneficencia del Tolima.
Este análisis que hace la Sala de la conducta del demandante, no es el mismo adelantado por las autoridades penales para determinar la tipicidad del delito investigado, pues en sede de responsabilidad del Estado la conducta debe evaluarse con base en los conceptos de dolo o culpa, de acuerdo con las normas propias del derecho civil (artículo 63 del Código Civil). Lo anterior, con miras a establecer la configuración de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, referente a la culpa de la víctima en el evento en que el daño hubiese sido causado por su actuación a título de dolo o culpa grave (…) En el presente caso está demostrado que la actuación del demandante, constitutiva de un gravísimo error de conducta por parte de quien se dedicaba profesionalmente a la distribución de lotería al servicio, como contratista y colaborador, de la administración Pública (beneficencia del Tolima), resultó determinante para que fuera señalado como coautor impropio del fraude.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – No configurado / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Hecho de la víctima [L]a Sala encuentra que la conducta irregular que desplegó el demandante dio lugar a que se iniciara una investigación en su contra, puesto que lo involucró grave e indiciariamente con el fraude por cobro de premios falsos realizado a la Beneficencia del Tolima. Este análisis que hace la Sala de la conducta del demandante, no es el mismo adelantado por las autoridades penales para
determinar la tipicidad del delito investigado, pues en sede de responsabilidad del Estado la conducta debe evaluarse con base en los conceptos de dolo o culpa, de acuerdo con las normas propias del derecho civil (artículo 63 del Código Civil). Lo anterior, con miras a establecer la configuración de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, referente a la culpa de la víctima en el evento en que el daño hubiese sido causado por su actuación a título de dolo o culpa grave NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00657-01(43412)
Actor: MIGUEL HERNÁNDEZ GARZÓN Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 31 de enero del 2012, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 16 de diciembre del 2011, mediante la que negó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Miguel Hernández Garzón fue privado de su libertad desde el 13 de marzo del 2000 hasta el 25 de enero del 2001, por los delitos de falsedad material de
particular en documento público y falsedad ideológica en documento público, en su calidad de propietario de la distribuidora de loterías denominada El Ruiz, en virtud del fraude evidenciado en el cobro de diversos premios mediante la falsificación de las fracciones ganadoras.
I. ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante escrito presentado el 3 de octubre del 2008, Miguel Hernández Garzón,
Yaneth Franco Galvis, María Edelmira Hernández de Torres, José Herberto Hernández Garzón, Manuel Salvador Hernández Garzón, José Edilberto Hernández Garzón, José Educardo Hernández Garzón, María Efigenia Hernández de Vargas, María Elcira Hernández de Toro, Elizabeth Hernández Garzón, Heriberto Hernández Garzón, Luis Enrique Hernández Gómez y Yubi Ángela Hernández Gómez, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Miguel Hernández Garzón. En consecuencia de lo anterior, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Declárese que la Nación –Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor MIGUEL HERNÁNDEZ GARZÓN por la detención preventiva que perduró por un lapso de 10 meses, doce días.
No obstante, haber sido absuelto por sentencia debidamente ejecutoriada
proferida por el H. Tribunal Sup. De Distrito Judicial de Ibagué –Sala Penal-.
2. Que la Nación–Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a la señora Yaned Franco Galvis, en su calidad de compañera permanente, por la detención preventiva de que trata el numeral anterior, sobre MIGUEL HERNÁNDEZ GARZÓN, y por haber sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva.
3. Que la Nación –Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores Luis Enrique Hernández Gómez y Yubi Ángela Hernández Gómez, en su calidad de hijos, por la detención preventiva del señor MIGUEL HERNÁNDEZ GARZÓN, y por haber sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva.
4. Que la Nación-Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de los perjuicios morales causados a los
señores María Edelmira Hernández de Torres, José Erberto Hernández Garzón (sic), Manuel Salvador Hernández Garzón, José Edilberto Hernández Garzón, José Educardo Hernández Garzón, María Efigenia Hernández de Vargas, María Elcira Hernández de Toro, Elizabeth Hernández Garzón, Heriberto Hernández Garzón, por la referida detención preventiva de que fue objeto el señor MIGUEL HERNÁNDEZ GARZÓN, en su calidad de hermanos, y por haber sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva.
5. Condenar, en consecuencia, a la Nación-Rama JudicialDirección
Ejecutiva de Administración judicial-, Fiscalía General de la Nación a pagar a los actores o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral objetivados y subjetivos, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE $400.000.000 tal y como se discrimina en la estimación razonada de la cuantía, o conforme a los que resulte probado dentro del proceso (…). Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así: El 3 de marzo del 2000, la Fiscalía 17 Seccional de Ibagué impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra del señor Miguel Hernández Garzón, por su presunta coautoría en los delitos de falsedad material de particular en documento público, peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público. La medida de aseguramiento fue sustituida por detención domiciliaria, la cual se extendió por diez (10) meses y doce (12) días. El 26 de marzo del 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia absolutoria a favor del sindicado. La sentencia absolutoria fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 5 de octubre del 2006. A juicio de la parte actora, la privación de la libertad del señor Miguel Hernández Garzón fue injusta, debido a que i) la medida privativa de la libertad no estaba debidamente sustentada, por lo que su imposición vulneró el principio de
presunción de inocencia; ii) el señor Hernández Garzón no tenía el deber jurídico de soportar la privación de la libertad; iii) la sentencia absolutoria demuestra que la medida impuesta fue injusta; iv) la aplicación del principio in dubio pro reo no exonera de responsabilidad al Estado por la privación de la libertad, puesto que ellos demuestra su incapacidad para demostrar la responsabilidad del sindicado en el delito1. 2.2. Trámite procesal relevante El 25 de agosto del 2009, la Nación-Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que la responsabilidad del Estado se predica de las privaciones de la libertad que han sido impuestas de manera arbitraria y sin fundamento legal. Afirmó que en el presente caso no se da el anterior presupuesto, teniendo en cuenta que la absolución del sindicado no indica su inocencia, sino que, tal como lo expresó el juez de primera instancia, “no hubo certeza de las conductas del procesado, por lo que se le benefició con la premisa de la duda”. Finalmente, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que no es la entidad llamada a responder por las pretensiones formuladas en la demanda, y la excepción de inexistencia de los perjuicios, por cuanto la Rama Judicial actuó conforme a derecho en el proceso penal2. A su vez, el 25 de agosto del 2009, la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda, en el que manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda. Afirmó que la detención del señor Miguel Hernández Garzón obedeció a los elementos probatorios que obraban en su
contra, por lo que fue ajustada a derecho, adecuada y necesaria. Manifestó que, para declarar la responsabilidad Estatal por privación de la libertad, cuando el procesado es absuelto por duda, el juez administrativo debe verificar subjetivamente la antijuridicidad del daño3. Una vez corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia4, la parte actora se pronunció sobre las excepciones propuestas por la Nación-Rama Judicial. Sobre la falta de legitimación en la causa por pasiva, 1 Folio 240, C.1. 2 Folios 265 – 267, C.1. 3 Folios 278283, C.1. 4 Folio 293-301, C. 1. manifestó que dicha entidad realizó “acciones y omisiones que generaron su responsabilidad”, por lo que su actuación no se ajustó a sus obligaciones legales. Respecto de la inexistencia de los perjuicios alegó que el daño sufrido por los demandantes está debidamente acreditado en el proceso. La Nación-Fiscalía General de la Nación, en sus alegatos de conclusión de primera instancia5, reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda referentes a la falta de responsabilidad Estatal, por cuanto la privación de la libertad no fue injusta, debido a que la absolución del sindicado se dio por aplicación del principio in dubio pro reo. 2.3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el 16 de diciembre del 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia6, en la que consideró que la parte actora incumplió su carga probatoria
al no aportar la resolución mediante la cual la Fiscalía resolvió la situación jurídica del encartado, elemento sin el cual resulta imposible analizar la responsabilidad del Estado, pues no se logra evidenciar si esta estuvo ajustada a derecho.
En la providencia se resolvió: PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expresadas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.
Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente: Observa la Sala, que en el presente caso se deberá analizar si LA NACIÓNRAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, incurrió en responsabilidad por la privación de la libertad del señor Miguel Hernández Garzón y, en consecuencia, si deben responder por los daños o perjuicios generados con su proceder, al haberle privado de su libertad y posteriormente dictar sentencia absolutoria. Para dar solución a este problema, el Tribunal hizo una relación detallada de los medios de prueba aportados al proceso, los cuales demuestran que el señor Miguel Hernández Garzón fue acusado por la Fiscalía 19 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública como coautor del delito de falsedad material de particular en documento público, agravado por el uso; autor del delito de peculado por apropiación; y cómplice en el delito de falsedad ideológica en documento público, por lo cual estuvo privado de la libertad con medida de detención domiciliaria desde el 13 de marzo del 2000 hasta el 25 de enero del 2001, es
decir, durante 10 meses y 12 días. Respecto de la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, el a quo hizo alusión a la normativa penal vigente para la época de la detención, a saber, el Decreto 2700 de 1991, para determinar que la privación injusta de la libertad solo se da cuando se cumplen las siguientes exigencias: i) que exista una orden librada por escrito; ii) impartida por una autoridad judicial; iii) competente, iv) con el 5 Folios 216-220, C.1. 6 Folios 321– 342, C.P. cumplimiento de las formalidades previstas para librarla; y, iv) que la causa de la privación de la libertad corresponda a uno de los motivos previstos en la ley. De lo anterior concluyó que, de acuerdo con las funciones constitucionales de la Fiscalía General de la Nación, entre las que se encuentra la de “asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento”, resulta imposible verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la imposición de la medida, sin contar con la resolución en la que se resolvió la situación jurídica del demandante. Al respecto el Tribunal arguyó: [L]a escogencia de uno o varios regímenes es asunto que compete al fallador como dispensador del derecho a calificar la realidad que presentan los hechos narrados al proceso, en aplicación del principio iura novit curia que permite aplicar la ley al asunto sometido a consideración de la jurisdicción, sin embargo, con los documentos obrantes en el plenario no es posible realizar un juicio real que permita determinar la antijuridicidad imputable al
Estado por la privación de la libertad o error judicial y verificar si a partir de ella, se produjo una situación injusta para el accionante, no es posible establecer si se dieron los supuestos de la detención injusta, como tampoco de un presunto error judicial, y mucho menos, acción u omisión, que pudiere dar cabida a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Además no se demostró que la orden de captura fuere arbitraria, subjetiva, caprichosa, o abiertamente ilegal; por el contrario, aunque el proceso penal, culminó con sentencia absolutoria, esto se debió a que no existía certeza para condenar, sin que por ello, se haya causado un daño al demandante; por lo tanto no puede aceptarse que toda privación de la libertad sea indemnizable. Como quiera que el apoderado de la parte demandante no hizo nada para probar todos los supuestos de hecho y de derecho, solo se conformó en hacer una afirmaciones, sin un sustento probatorio para poder determinar la legalidad de la detención, siendo que es este quien tiene la carga procesal para demostrar la falla del estado, consistente en la injusticia, ilegalidad o irracionalidad de la medida o el error judicial, como lo manifiesta la demanda7. 2.4. El recurso contra la sentencia El 31 de enero del 2012, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión8, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamento del recurso manifestó que, contrario a lo que consideró el Tribunal a quo, la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo no
implica que la detención sea “legal” y que los administrados tengan la carga de soportarla. Afirmó que cuando el Estado no logra desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, resulta irrelevante si la medida de aseguramiento fue impuesta con estricto apego al ordenamiento jurídico, puesto que el régimen de imputación aplicable es de carácter objetivo. Finalmente aclaró que no comparte la consideración del tribunal sobre el incumplimiento de la carga probatoria de demostrar la ilegalidad de la medida, por 7 Folio 19, C. P. 8 Folios 345 -358, C. P. cuanto la intención de la parte actora no es plantear un debate jurídico sobre la legalidad de la detención, sino reclamar la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad que se encuentra debidamente demostrada. En el escrito de apelación se anotó: [L]a antijuridicidad del daño en este tipo de responsabilidad, no puede encontrarse supeditada al cumplimiento o no de los presupuestos normativos que autorizan la privación de la libertad (…) lo antijurídico del daño se circunscribe a la no obligación jurídica de soportarlo, por lo que lo sustancial para determinar la responsabilidad del estado en este caso se centra es en establecer si a pesar de existir una privación legal de la libertad, pero al resultar absuelto el demandante este tendría el deber jurídico de soportar dicha carga (…). La privación de la libertad de que fue objeto el señor MIGUEL HERNÁNDEZ GARZÓN resulta injusta, puesto que no se desvirtuó la presunción de
inocencia que le cobijaba y por el contrario, se determinó que no cometió la conducta punible que se le endilgaba9. 2.5. Tramite en segunda instancia Mediante auto de 21 de marzo del 2012, el Consejo de Estado admitió el recurso interpuesto10. En providencia de 9 de mayo del 2012, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto. El 30 de mayo de 201211, la Nación –Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión, en los que solicitó se confirme el fallo de primera instancia, debido a la imposibilidad de realizar un estudio de responsabilidad, debido a la deficiencia probatoria que impide establecer cuál fue la actividad del ente demandando que guarda relación causal con el daño alegado en la demanda. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad12. El 12 de julio del 2017, el Consejo de Estado decidió oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, con el fin de que remitiera al proceso las piezas procesales correspondientes a la investigación adelantada en contra del señor Hernández Garzón, en virtud de la que fue privado de la libertad13. Luego de remitir la solicitud a la oficina de archivo judicial y, de realizar una jornada de búsqueda del expediente durante los días 22, 26 y 27 de septiembre del 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento ordenó la reconstrucción del expediente, por lo que ofició a la Fiscalía 19 de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y a la oficina de archivo de la
Fiscalía General de la Nación, Seccional Tolima, para que remita copias del archivo que repose en sus unidades14. Ante la falta de respuesta por parte de las entidades requeridas, el 11 de mayo del 2018, el Despacho decidió correr traslado a las partes de los oficios suscritos por 9 Folio 354-355, C. P. 10 Folio 364, C.P. 11 Folios 368-374, C.P. 12 Folio 389, C.P. 13 F. 390, C.P. 14 F. 397, 402 y 405, C.P. el Juzgado Segundo Penal del Circuito, sobre las que no hubo ningún pronunciamiento15.
II. CONSIDERACIONES II.1. Presupuestos de la sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía16.
La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la decisión de absolución fue confirmada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 5 de octubre del 2006, el término para recurrir en casación venció el 20 de noviembre del 200617, y la demanda se
presentó el 3 de octubre del 2008, es decir dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. El señor Miguel Hernández Garzón se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el afectado directo de la privación de la libertad por la cual se pretende indemnización de perjuicios. También están legitimados Luis Enrique Hernández Gómez y Yubi Ángela Hernández Gómez, debido a que, mediante copia auténtica de los registros civiles de nacimiento, se demostró que son hijos de Miguel Hernández Garzón. Igualmente, de acuerdo con las declaraciones rendidas ante el presente proceso18, se constató que la señora Janeth Franco Galvis es la compañera permanente del señor Hernández Garzón. Así mismo, se encuentran legitimados en la causa por activa los demandantes María Edelmira Hernández Garzón, José Herberto Hernández Garzón, Manuel Salvador Hernández Garzón, José Edilberto Hernández Garzón, José Educardo Hernández Garzón, María Efigenia Hernández Garzón, María Elcira Hernández, Elizabeth Hernández Garzón y Heriberto Hernández Garzón, puesto que obran en 15 F. 411, C.P. 16 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales
asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17 F. 75, C. 1. 18 Declaración rendida por el señor Carlos Hernández Martínez, ante Tribunal Administrativo del Tolima, quien afirmó: “PREGUNTADO: precísele al Tribunal como está conformado el núcleo familiar (…) RESPONDE: su esposa JANETHE, y sus hijos LUIS Y ANGIE. Lo que sé es que él le colaboraba a los hermanos (…). A la misma pregunta, Alberto Criales Vargas respondió: “[A]quí en Ibagué lo comprendía la señora esposa, JANETH FALCO (sic), y los hijos que estaban en el Líbano LUIS Y ÁNGELA (…). Folios 4-7, C.2. el expediente sus respectivos registros civiles de nacimiento, los cuales indican que son hermanos entre sí, pues sus padres son Miguel Hernández Moreno y Efigenia Garzón Sánchez, al igual que el señor Miguel Hernández Garzón19. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”20; y es
criterio reiterado y pacífico en esta Corporación que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió Miguel Hernández Garzón ha obrado como causa de un grave dolor en sus hijos, hermanos y compañera permanente, y que por tanto, se encuentran legitimados en la causa por activa. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por estas, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto. II.2. Hechos acreditados en el proceso Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera con los siguientes documentos que allegó en copias auténticas, como anexos de la demanda: El 10 de mayo del 2000, la Fiscalía Diecinueve Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Ibagué calificó el mérito probatorio de la investigación adelantada en contra del señor Miguel Hernández Garzón y profirió resolución de acusación por los delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad ideológica en documento público21. Sobre la responsabilidad penal del señor Hernández Garzón se anotó: Está probada la RESPOSABILIDAD PENAL DE MIGUEL HERNÁNDEZ GARZÓN, COMO propietario de la distribuidora de loterías denominada EL
RUIZ, como coautor a través de la forma dolosa de la culpabilidad del concurso material de delitos de FALSEDAD MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PÚBLICO, agravado por el uso, por las dos fracciones de lotería del Tolima, número 8700, de la serie 30, sorteo 2742, de agosto 10 del 98, de la cual se tiene establecido que contienen premios falsos, y que fueran usados (…) como premios de mayor sin serie; CÓMPLICE del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, agravado por el uso respecto de la nota de crédito 8133 de septiembre 4 del 98, usada ante la sección de contabilidad de la misma Beneficencia del Tolima, para serle reconocida la suma de $500.000, con lo cual también se ubica como COAUTOR de PECULADO POR APROPIACIÓN pues es un contratista de la Beneficencia del Tolima distribuidor que tiene la condición de servidor público según el art. 56, Ley 80 de 1993 y art. 63 del C. Penal, coautor de los delitos de FALSEDAD 19 F. 395, c. ppl. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente nº. 20750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Folios 77-126, C.1. MATERIAL DE PARTICULAR EN DOCUMENTO PÚBLICO, agravados por el uso, respecto de cada una de las fracciones del Extra de Colombia, que presentó falsamente ante la Beneficencia del Tolima, para reconocérsele a través de la nota de crédito número 293 de la cual es CÓMPLICE, de marzo 15
del 99 la suma de $1.695.750. Consumando con ello así mismo PECULADO POR APROPIACIÓN del cual es COAUTOR, toda vez que obran los documentos en autos, que lo comprometen en los ilícitos investigados, habiendo recibido el provecho económico proveniente de las ilicitudes, no cabe duda alguna que se encuentra vinculado a las acciones criminales (…). El 17 de julio del 2000, La Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior resolvió los recursos de apelación interpuestos contra la resolución de acusación y contra la providencia de 1 de junio del 2000, mediante la cual se negó la petición de detención parcial en el lugar de trabajo o domicilio impetrada por la defensa del sindicado. La Fiscalía confirmó ambas decisiones, por cuando consideró, por un lado, que el señor Hernández Garzón, desde la casa comercial de lotería que administraba, coadyuvó con las actividades ilícitas encaminadas a apropiarse de los dineros de la Beneficencia del Tolima; y, por otro lado, no reúne los requisitos establecidos por la normativa penal, para acceder al beneficio de la detención domiciliaria, por cuanto el delito de falsedad material de particular en documento público imputado señala una pena máxima de 8 años de prisión, lo cual supera el tope máximo fijado por la ley para su procedencia22. Sobre la participación del señor Miguel Hernández Garzón en el ilícito, la Fiscalía anotó: De acuerdo con la resolución de acusación el cargo de Peculado y falsedad endilgado contra este encartado, en su calidad de propietario de la casa
distribuidora de lotería denominada EL RUIZ, por virtud del contrato de comercialización vigente con la Beneficencia del Tolima, fluye del hecho cierto y evidente de haber cambiado y/o pagado dos fracciones del premio mayor sin serie, de la Lotería del Tolima adulteradas, las Números 8700 de la Serie 30 del Sorteo 2742 de agosto 10 de 1998, por 500 mil pesos, lo mismo que varias fracciones por el presunto pago de aproximaciones y 2 secos del Extraordinario de Colombia, del Sorteo 3702 de febrero 20 de 1999, por 1 millón 695 mil pesos, para un total superior a los 2 millones que fueron abonados a su cuenta, como claramente se infiere de las notas de crédito Nos. 8133 de septiembre 4 de 1998 y 23 de marzo 15 de 1999. Ahora bien, es verdad que no existe prueba
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