CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00660-01(38049)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00660-01(38049)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
DELITO DE REBELIÓN / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / HECHO DE LA VÍCTIMA SÍNTESIS DEL CASO: El demanda fue capturado por personal del Batallón de Infantería No. 18 –Jaime Rooke como consecuencia de la Operación Militar No. 010 “Linaje” desarrollada en el área del Municipio de Natagaima; situación por la cual, fue dejado a disposición de la Fiscalía 40 Seccional, quien ordenó la apertura de la instrucción penal por la presunta comisión del delito de rebelión; y luego se resolvió la situación jurídica y se decretó medida de aseguramiento en su contra consistente en la detención preventiva. Después, se profirió resolución de acusación, sin embargo se concedió al sindicado el beneficio de libertad provisional. Seguido a esto, el juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria, en aplicación al principio de in dubio pro reo.
NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOFundamento constitucional / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como
fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Aquel que no se está en el deber jurídico de soportar El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 25 de marzo de 2003, Exp. C-254, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Atribución fáctica y jurídica / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PUBLICAS La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño
antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. Teoría subjetiva o restrictiva / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de acreditación / DETENCIÓN ILEGAL La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS
DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / ERROR JURISDICCIONALDeber de demostrar lo injusto de la detención En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Existencia de decisión absolutoria En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de
la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Comportamiento irregular en el lugar de los hechos / REBELIÓN [S]i bien la conducta desplegada por el señor (…) no era suficiente para adecuarse al tipo penal de rebelión, se observa que la actuación desplegada por él resulta a todas luces reprochable, comoquiera, que según su dicho iba a engrosar las filas de un grupo suberversivo y por ello tenía en su poder material de guerra aun cuando él no estaba autorizado a portarlo o usarlo, como lo dispone el ordenamiento jurídico. Adicional a esto, se encontraba en una zona conocida públicamente por su peligrosidad y alta presencia de la guerrilla. (…) Todo lo
anterior, revela para la Sala que el señor (…) actuó con culpa grave, pues su proceder fue negligente, imprudente e ilegal, con el agravante de que al momento de los hechos estaba a la espera de participar en los entrenamientos del grupo guerrillero y de trasladarse al lugar donde se encontraba el frente que iba a integrar; configurándose de esta manera, lo establecido en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. (…) De esta manera, queda evidenciada la configuración de una de las causales eximentes de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00660-01(38049)
Actor: JOSÉ ORFALDO TIQUE TIQUE
Demandado: LA NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia negando las pretensiones de la demanda por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima, como hecho exoneratorio de responsabilidad del Estado. / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del EstadoEl derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante1 contra la
sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 13 de noviembre de 2009, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Fue presentada el 12 de octubre de 20072 por el señor José Orfaldo Tique Tique a través de apoderado judicial, solicitando que se declare la responsabilidad administrativa de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad que padeció, y en consecuencia, pide se condene al pago de los perjuicios materiales y morales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV) y doscientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV), respectivamente.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones.
El 8 de febrero de 2005 en inmediaciones del municipio de Natagaima (Tolima), miembros del Batallón de Infantería No. 8Jaime Rookecon la compañía Fuego el Tercer Pelotón, se encontraban desarrollando la Operación No. 10 “Linaje” para la destrucción de la cuadrilla 25 de las FARC. Durante el desplazamiento del operativo, se halló una casa que se estaba ocupada por cuatro personas armadas, entre ellos el señor José Orfaldo Tique Tique, razón por la cual procedieron a realizar la captura de esas cuatro personas. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para
fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Fls.20-27 C.1 Una vez capturado el señor Tique Tique, fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien mediante providencia del 11 de febrero de 2005 resolvió su situación jurídica decretando medida de aseguramiento en su contra consistente en la detención preventiva. Mediante providencia del 7 de julio de 2005, la Fiscalía Seccional 29 Delegada ante el Juez Penal del Circuito, profirió resolución de acusación en contra del señor José Orfaldo Tique Tique por la presunta comisión del delito de rebelión. Luego, por auto calendado 29 de marzo de 2006 se resolvió conceder la libertad provisional del señor Tique Tique. Quien finalmente mediante sentencia del 17 de septiembre de 2007 fue absuelto, en aplicación al principio de indubio pro reo. En ese orden de ideas, el libelista concluyó que su poderdante estuvo privado injustamente de su libertad por un lapso de trece (13) meses y veintiún (21) días.
3. El trámite procesal.
El Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué admitió la demanda3 y notificada a la demandada4 esta dio respuesta al escrito demandatorio5; oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda Después de decretadas las pruebas6, el Juzgado mediante providencia de 21 de
octubre de 20087 se declaró sin competencia para conocer el proceso motivo por el cual el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 2 de diciembre de 20088 avocó conocimiento, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada9. 3 Fl. 28 C.1 4 Fl. 31 C.1 5 Fls. 46-72 C.1. 6 Fl. 77 C.1. 7 Fls. 79-81 C.1 8 Fls. 85-86 C.1 9 Fl. 97 C.1 De acuerdo con lo anterior, la entidad demandada presentó el 31 de julio de 2009 una nueva contestación de la demanda oponiéndose a las pretensiones y ateniéndose a los hechos probados en el proceso. Arguyó como defensa que actuó siguiendo los parámetros legales y que el señor Tique fue absuelto por in dubio pro reo lo cual no era uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991. Seguidamente, se hizo el decreto y la práctica de pruebas10, se corrió traslado para alegar11, oportunidad que aprovecharon las partes reiterando sus argumentos12.
4. La Sentencia del Tribunal.
El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 13 de noviembre de 200913, decidió negar las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: En este caso, el a quo encontró que no se probó la privación injusta de la libertad, ya que no fue arbitraria, injusta, ni violatoria del ordenamiento jurídico. Además la actuación de la Fiscalía fue acorde a la ley y se hizo en el ejercicio de sus
funciones constitucionales y legales. Adicional a esto, sostuvo que el señor Tique Tique fue absuelto en aplicación del principio del in dubio pro reo, que no es de las causales que se encontraban en el anterior código de procedimiento penal. Por último, dicha providencia fue objeto de salvamento de voto, en donde se sostuvo que si se debió condenar a la entidad demandada puesto que el principio in dubio pro reo si configura una causal de privación injusta de la libertad, a la luz del artículo 414 del decreto 2700 de 1991. 10 Fl 109 C.1 11 Fl.199 del C.1. 12 El demandante presento sus alegatos el 1 de septiembre de 2009 (fls. 111-138 C. 1) y la demandada lo hizo de forma extemporánea el 4 de septiembre de 2009. 13 Fls.141-152 C.1.
5. El Recurso de Apelación.
Contra lo así decidido se alzó la parte demandante quien refirió en su escrito del 4 de noviembre de 200914, que debe seguirse la posición expuesta en el salvamento de voto, es decir, que la aplicación del principio de in dubio pro reo es un supuesto reconocido por la jurisprudencia de esta Corporación para reconocer la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, aunque no esté expresamente consagrado en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991; y que el núcleo de la responsabilidad del Estado es la prueba del daño antijurídico. El recurrente agregó que dentro de los medios probatorios si se podía acreditar los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado por la
privación injusta de la libertad, por lo que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia.
6. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público guardó silencio en este asunto. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES.
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.
En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. 14 Fls.270-274 del C.Ppal. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de
la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”15. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo16 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual. 15 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 16 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,
No.4, 2000, p.174. Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a
quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.
La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial17. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”18. 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa.
Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”19 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,20-21 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no
será otra que el error jurisdiccional”22 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 20 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 21 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo , aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es
desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
4. Caso concreto.
Solicita la parte demandante, se revoque la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si existían los medios probatorios que acreditaran que la privación del señor Tique Tique fue injusta y arbitraria, pues se había hecho sin tener pruebas que demostraran su responsabilidad penal. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que no imputó responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por la privación de que fue objeto el señor José Orfaldo Tique Tique, o si por el contrario, se debe revocar la decisión del A quo para condenar a dicha entidad. Entonces, se encuentra demostrado que el señor Tique Tique fue capturado el 8 de febrero de 2005 por personal del Batallón de Infantería No. 18 –Jaime Rooke23 como consecuencia de la Operación Militar No. 010 “Linaje” desarrollada en el área del Municipio de Natagaima; situación por la cual, fue dejado a disposición de la Fiscalía 40 Seccional el 9 de febrero de 2005, quien ordenó la apertura de la instrucción penal por la presunta comisión del delito de rebelión; y luego por providencia del 11 de febrero de 200524 se resolvió la situación jurídica del señor Tique y se decretó medida de aseguramiento en su contra consistente en la detención preventiva. Después, se profirió resolución de acusación de fecha 7 de julio de 200525, sin embargo por auto del 29 de marzo de 2006 se concedió al sindicado el beneficio
de libertad provisional26. Seguido a esto, el juez de conocimiento profirió sentencia absolutoria de fecha 17 de septiembre de 200727 , en aplicación al principio de in dubio pro reo y la cual fue notificada el 20 de septiembre de 200728. En ese orden de ideas, resulta acreditado que el señor José Orfaldo Tique Tique estuvo privado de la libertad desde el 8 de febrero de 2005 (fecha en la cual fue capturado) hasta el 3 abril de 2006 (fecha en la cual se hizo efectiva la libertad 23 Fls. 8-12 C.2; derechos del capturado José Orfaldo Tique Tique el 8 de febrero de 2005 (Fl. 14 del C.2.). 24 Fl. 52 C.2 25 Fls. 188-193 C. 2 26 Fl. 289 C. 2 27 Fls. 426-436 C.2 28 Fl. 441 C.2 provisional), no solo por los medios probatorios ya anunciados, sino también por las boletas de encarcelación29. Ahora bien, resulta necesario para la Sala analizar las circunstancias previas y concomitantes a la captura del demandante, para esto en un primer lugar se tiene lo consignado en el Informe de Patrullaje del Batallón No. 18 de Infantería – Jaime Rooke – del 9 de febrero de 200530; en donde se consignó por un lado que no sólo se realizó la captura de cuatro personas entre ellos el señor Tique Tique, sino también que se incautó material de guerra consistente en: (i) una pistola “Prieto beretta” de calibre de 9 mm con No. G90583Z-01, (ii) un proveedor para pistola de
calibre 9 mm, (iii) seis cartuchos calibre 9 mm, y (iv) una granada de mano hechiza. Adicionalmente, se dejó constancia que en el desarrollo del operativo habían dos personas de edad avanzada que denunciaron la ocupación de su vivienda por parte de cuatro personas armadas, entre ellas el demandante. Con relación a la diligencia de indagatoria que rindió José Orfaldo Tique Tique ante la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional, el 10 de febrero de 2005, se encontró que existía ya una relación cercana entre las FARC y el aquí demandante, que nos evidencia que este tenía la intención de pertenecer al grupo subversivo, veamos: “(…) PREGUNTADO: Manifiéstele al despacho desde cuándo se encuentra detenido, en donde fue detenido y porque (sic) motivo. CONTESTO: El domingo 30 de enero yo em (sic) encontraba en Purificación Tolima, el 31 me detuvieron en la vereda Casetas un man que le dicen el Flaco, éste ya había hablado conmigo el domingo ahí en la vereda, este estuvo tomando conmigo unas cervezas él me dijo que como (sic) estaba, yo le dije que bien, me dijo que él era guerrillero que allá todo era bueno, me dijo que si me quería ir con él que lo pensara, en ese momento yo le dije que si (sic) que lo iba a pensar, me fui para casa al día siguiente me iba a devolver para Purificación Tolima a trabajar en una platanera que tiene mi hermano, me lo encontré de nuevo al Flaco y me dijo que que (sic)
había que pensado, yo le dije que nada, él me dijo que si quería que allá lo podía pensar en la guerrilla, ese día 31 de enero me llevó a la casa donde me cogio (sic) el ejército (sic) es decir donde me capturaron y de ahí hasta la presente me encuentro aquí. PREGUNTADO: a que (sic) horas llegó ud. (sic) a la casa donde lo capturaron y en compañía de quien. CONTESTO: Yo llegué a las once del medio día, en compañía de una (sic) man que le dicen el Gordo, y en ese momento me dejaron en esa casa en la vereda Pocharco en esa casa vive gente, 29 La primera del 10 de febrero de 2005 (Fl. 38 C.2) y la segunda del 14 de febrero de 2005 (fl. 62 C.2) 30 Fls. 8-12 C.2 vive una abuelita y dos viejitos, creo que es papá e hijo, yo llegué solo (sic) con el man Gordo, y más detrás llegó el Flaco y el muchacho que estás (sic) detenido conmigo o sea Edwin Gonzalez (sic) Gonzalez (sic), de ahí al día siguiente pensé las cosas me quería salir pero me daba miedo que de pronto me matarna (sic), no lo hice. Hasta el día siguiente pense (sic) lo mismo pero no me fui. (…) PREGUNTADO: Cuando (sic), llegó a la casa donde lo capturaron cuando (sic) y cuanto (sic) tiempo duro (sic) en ella. CONTESTO: En esa casa dure (sic) ocho días, yo llegué, el lunes 31 de enero tiempo de subienda. PREGUNTADO: Que (sic) actividad realizó ud. (sic) en ese tiempo. CONTESTO: Nada, escuchaba
musica (sic), no me tenían haciendo nada. (…) PREGUNTA
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