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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00669-01(47338)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00669-01(47338)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por detención administrativa irregular / DETENCIÓN ADMINISTRATIVA IRREGULAR – A trabajadora de Ecopetrol por supuesta receptación / DETENCIÓN ADMINISTRATIVA IRREGULAR – Captura en flagrancia / CAPTURA IRREGULAR EN FLAGRANCIA – Se realizó captura por parte de miembros de la Policía Nacional sin orden judicial previa / CAPTURA – Tuvo lugar en residencia de la trabajadora de Ecopetrol por encontrar caneca de ACPM / PROCESO PENAL – Ente acusador profirió resolución inhibitoria / DAÑO ANTIJURÍDICO – Privación injusta de la libertad sin contar con previa orden judicial La actuación objeto de controversia se inició con fundamento en la información reportada ante la SIJIN, según la cual en la vereda Betania del municipio de Fresno – Tolima se comercializaban hidrocarburos hurtados “del poliducto”, por tal razón, funcionarios adscritos a tal organismo, en compañía de uniformados de la Estación de Policía de Fresno y de algunos empleados de Ecopetrol, el 20 de octubre de 2006, a las 11:05 am, se dirigieron, entre otros, a la residencia de la señora Luz Adriana Ramírez Valencia . (…) previa autorización de la ahora demandante, se efectuó un registro del inmueble, encontrando una caneca con ACPM, combustible que, al parecer, había sido hurtado del oleoducto, toda vez que no cumplía con los parámetros mínimos de densidad, de conformidad con las pruebas practicadas por “el personal de seguridad de Ecopetrol S.A.”, tal como se dejó constancia en los documentos que dan cuenta de lo actuado en aquella

oportunidad. Con fundamento en lo expuesto, a las 11:15 am del mismo día, se procedió a la captura de la señora Ramírez Valencia , para lo cual se invocó la configuración de un estado de flagrancia, respecto del delito de receptación de hidrocarburos, tipificado en el artículo 327C de la Ley 599 del 2000 (…) la Sala advierte que, en efecto, se presentó una restricción del derecho a la libertad de la señora Luz Adriana Ramírez Valencia, sin embargo, ello no fue consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento y, como consecuencia, de una “privación injusta de la libertad”, sino que se ocasionó por su captura en supuesto estado de “flagrancia”.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTICULO 327C IMPEDIMENTO CONSEJERO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO – Accede por encontrarse en una causal susceptible de recusación

[L]as circunstancias fácticas expuestas por el Consejero que se declaró impedido se subsumen en el supuesto normativo previsto en el numeral 1 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que dan cuenta de la relación de dependencia, de carácter laboral, que el Dr. Zambrano Barrera tuvo con una de las partes, en virtud de la cual defendió sus intereses en este asunto. De este modo, se advierte una situación con la suficiencia para afectar la imparcialidad e independencia del Magistrado en el cumplimiento de sus funciones, que de no declararse, llevaría a que el referido funcionario se pronunciara sobre un asunto que tuvo a cargo, en su condición de Jefe de la Unidad de Asuntos Judiciales y

Extrajudiciales de la Vicepresidencia Jurídica de Ecopetrol S.A. En este estado de cosas, se aceptará el impedimento manifestado por el doctor Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTICULO 150 NUMERAL 1

PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –

Presupuestos / PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD – Régimen legal / PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Accede En el sub lite, el debate versa sobre la privación de la libertad a la que, según lo sostenido en la demanda, se sometió a la señora Luz Adriana Ramírez Valencia, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones, para lo cual ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conoce en segunda instancia sin consideración al facto cuantía A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el

defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con la competencia en casos donde no se tiene en cuenta el factor cuantía para determinar el conocimiento del Consejo de Estado en segunda instancia consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 – ARTICULO 73 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Reiteración jurisprudencial En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) el ente acusador no dictó decisión alguna con el fin de declarar la ilegalidad de la captura de la señora Luz Adriana Ramírez Valencia, por tal razón, solo hasta que se agotó la investigación y se profirió la resolución inhibitoria –25 de enero de 2008– el ente acusador puso de

presente la carencia de fundamento de dicha medida -de la captura-, por tal razón, el término de caducidad de la acción debe computarse a partir de la ejecutoria de la referida providencia, la cual ocurrió el 5 de febrero de 2008. El término para demandar empezó a correr el 6 de febrero de 2008 y se extinguió el 6 de febrero de 2010, empero, como la parte actora acudió ante esta Jurisdicción el 27 de octubre de 2008, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad y, como consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se definirá de fondo el presente asunto, previas las siguientes consideraciones. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad de la acción de reparación directa y el conteo del término para iniciar la acción consultar, sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP María Elena Giraldo Gómez CAPTURA DE CIUDADANOS POR PARTE DE POLICÍA NACIONAL SIN ORDEN JUDICIAL – Genera responsabilidad patrimonial del Estado / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Objetivo / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO – Si resulta absuelto el sindicado deberá ser indemnizado la Sala ha adoptado el criterio conforme con el cual el Estado, en virtud del régimen de responsabilidad de carácter objetivo, debe indemnizar los perjuicios ocasionados a los ciudadanos afectados con medidas de aseguramiento y que, luego, resultaron exonerados de los cargos imputados, mediante sentencia

absolutoria o su equivalente, con fundamento en que i) el hecho no existió, ii) el implicado no lo cometió; iii) la conducta no constituía hecho punible o iv) por aplicación del principio del in dubio pro reo . NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en procesos donde no se desvirtué el principio in dubio pro reo consultar, sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299, CP Mauricio Fajardo Gómez RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Se puede declarar la falla en el servicio siempre que se advierta un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [C]uando se advierta un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia es posible recurrir al régimen de responsabilidad de carácter subjetivo y declarar la existencia de una falla en el servicio, con el fin de efectuar un juicio de reproche sobre el proceder de las autoridades jurisdiccionales. En las condiciones analizadas, lo que determina la configuración o no de la privación injusta de la libertad y, de manera consecuente, da paso a la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo, es que al sindicado que resultó absuelto se le hubiera impuesto una medida de aseguramiento. NOTA DE RELATORÍA: En tratándose de los daños causados por la administración de justicia y su régimen de responsabilidad aplicable consultar, sentencia de 30 de junio de 2016, Exp. 39808 y sentencia de 24 de octubre de 2016, Exp. 37812

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO – Alcances / MEDIDAS DE

ASEGURAMIENTO – Naturaleza NOTA DE RELATORÍA: Sobre las medidas de aseguramiento, sus alcances y su naturaleza consultar, sentencia de la Corte Constitucional de 31 de agosto de 2016, Exp. C-469, MP Luis Ernesto Vargas Silva MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO – Régimen legal / MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO – Garantiza la comparecencia del sindicado en proceso penal [L]as medidas de aseguramiento se adoptan una vez se ha iniciado el proceso penal, con el fin de “garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria” (artículo 355 de la Ley 600 del 2000, aplicable al presente asunto).

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTICULO 365

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR CAPTURA EN

FLAGRANCIA – Presupuestos [L]a responsabilidad derivada de la captura en flagrancia de un ciudadano no es susceptible de ser analizada con fundamento en los criterios propios de la “privación injusta de la libertad”, dado que la aprehensión en estas condiciones no proviene de la imposición de una medida de aseguramiento, sino del cumplimiento del deber consagrado en el artículo 32 de la Constitución Política, esto es, aquel en virtud del cual cualquier ciudadano y autoridad pública debe capturar a las personas sorprendidas al cometer un delito , de ahí que no se requiera una orden

judicial y no comporte una detención preventiva. En efecto, la captura en flagrancia está orientada a que la persona sorprendida al momento de cometer un delito sea puesta a disposición del funcionario judicial competente para que este decida respecto de la legalización de la aprehensión, así como sobre la procedencia de iniciar la investigación penal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 32

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO Y CAPTURA EN FLAGRANCIA – Corresponden a restricciones a la libertad con alcances y finalidades propias [L]a captura en flagrancia y las medidas de aseguramiento corresponden a restricciones de la libertad con alcances y finalidades propias, razón por la cual, al primer evento -captura en flagrancia-, por no ser el resultado de una decisión jurisdiccional, a través de la cual se impone una medida preventiva, no le resultan aplicables los criterios jurisprudenciales predicables en relación con el segundo, sino que se rige por el régimen subjetivo de responsabilidad extracontractual del Estado. DETENCIÓN ADMINISTRATIVA – Procedencia de captura en casos de flagrancia / FLAGRANCIA – Presupuestos [P]rocede la captura, sin previa orden judicial, en las situaciones de detención administrativa y en los estados de flagrancia, los cuales, para el caso concreto, corresponden a los definidos por el artículo 345 de la Ley 600 del 2000 (…) la flagrancia se configura cuando, entre otros, la persona identificada o por lo menos individualizada es sorprendida al momento de cometer un delito, a título de autor o de partícipe. Conviene aclarar que a la autoridad que lleva a cabo la aprehensión

no le corresponde valorar las circunstancias que permitan esclarecer la responsabilidad del sujeto sorprendido en flagrancia o que conlleven a su libertad, dado que este es un asunto de competencia de las autoridades penales, a disposición de las cuales se debe dejar al implicado, en el menor tiempo posible. Ahora, derechos como el de la intimidad y el de la inviolabilidad de domicilio no son de carácter absoluto, de ahí que la Constitución Política, en su artículo 28, admita su afectación, sin orden judicial en algunos eventos excepcionales. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la flagrancia y sus presupuestos consultar, sentencia de la Corte Constitucional de 27 de enero de 1994, Exp. C-024, MP Alejandro Martínez Caballero FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 28 / LEY 600 DE

2000ARTICULO 345

FLAGRANCIA – Debe estar precedida de un conocimiento fundado que permita deducir las situaciones que justifiquen la intromisión domiciliaria [L]a práctica de tales diligencias, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, debe estar precedida de un conocimiento fundado que permita deducir las situaciones especiales que justifiquen la intromisión domiciliaria, lo que no quiere decir que se deba tener certeza, sino que se debe contar con elementos que permitan inferir la probabilidad de configuración de las situaciones que facultan la intromisión sin orden judicial previa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la flagrancia y sus requisitos especiales consultar, sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 9 de noviembre de 2006, Exp. 23327, MP Marina Pulido de Barón

FALLA EN EL SERVICIO POR DETENCIÓN ADMINISTRATIVA IRREGULAR – Presupuestos / FALLA EN EL SERVICIO POR DETENCIÓN ADMINISTRATIVA – Debe acreditarse el daño ocasionado por la falla de la Policía Nacional al proceder con la captura [P]ara acceder a las pretensiones de la demanda, no basta con acreditar que las demandantes fueron retenidas y que la actuación penal adelantada en su contra terminó con resolución inhibitoria, como ocurre en los casos de “privación injusta de la libertad”, sino que, además, por ser aplicable el régimen de responsabilidad subjetivo, se requiere demostrar que la Policía Nacional incurrió en una falla en el servicio al proceder a su captura. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los presupuestos para acreditar la falla en el servicio por detención administrativa irregular en casos de flagrancia consultar, sentencia de 8 de marzo de 2017, Exp. 45460 CAPTURA IRREGULAR – SIJIN estaba facultada para registrar domicilio / CAPTURA IRREGULAR – SIJIN en diligencia judicial no podía permitir presencia de terceros / CAPTURA IRREGULAR – Ecopetrol no se constituyó como parte civil dentro de proceso penal y no estaba facultada para hacer presencia en la inspección [E]n el transcurso de la diligencia de registro que dio lugar a la captura se incurrió en una serie de irregularidades. Esta se llevó a cabo con la audiencia de la supuesta víctima del delito -Ecopetrol S.A.-, pese a que solo podía hacer parte de las diligencias hasta tanto se iniciara la actuación penal, para lo cual debía presentar una petición y/o una demanda de constitución de parte civil ante el

funcionario a cargo de la investigación, en atención a lo previsto en los artículos 30 y 50 de la Ley 600 del 2000. La SIJIN estaba facultada para registrar el domicilio de la señora Ramírez Valencia, empero, no para hacerlo con la intervención de terceros, dado que la admisión de su intervención era competencia de las autoridades jurisdiccionales en materia penal, una vez resolvieran sobre la procedencia de dar apertura a la investigación.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTICULO 30 / LEY 600 DE 2000 – ARTICULO – 50

FLAGRANCIA – Policía judicial puede ordenar y practicar pruebas / FLAGRANCIA – Admite prueba pericial / PRUEBA PERICIAL – Debe cumplir con protocolos y requisitos contenidos en el ordenamiento procesal penal / [C]onviene precisar que si bien los servidores públicos que ejercen funciones de policía judicial pueden ordenar y practicar pruebas en los casos de flagrancia, tal como lo señala el artículo 315 ejusdem, no es menos cierto que esta facultad, tratándose de las pruebas periciales, debe ejercerse en los términos previstos en los artículos 249, 250 y 258 de la Ley 600 del 2000, los cuales establecen que para la práctica de los dictámenes técnicos se deben designar peritos oficiales y, excepcionalmente, de carácter no oficial, los cuales, en todo caso, son recusables por las mismas causas de los funcionarios judiciales, dentro de las cuales se encuentra el hecho de tener interés directo en la actuación.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTICULO 315 / LEY 600 DE 2000 –

ARTICULO 249 / LEY 600 DE 2000 – ARTICULO 250 / LEY 600 DE 2000 –

ARTICULO 258

PRUEBA PERICIAL EN CASO DE FLAGRANCIA – Incumplió con régimen legal / PRUEBA PERICIAL EN CASO DE FLAGRANCIA – Ecopetrol carecía de condición de perito en objeto social En el sub lite, los funcionarios de la SIJIN, en el lugar de los hechos, designaron a Ecopetrol S.A., con el fin de que determinara las características técnicas del hidrocarburo hallado en el domicilio de la señora Ramírez Valencia, pese al interés directo que esta sociedad tenía en el caso concreto, pues, supuestamente, era la víctima del delito; además, no se tomó en consideración que carecía de la condición de “perito”, dado que dentro de su objeto social no se encontraban actividades que le permitieran practicar la prueba decretada. Las circunstancias anotadas dan cuenta del carácter ilegal del elemento probatorio a través del cual se determinó la existencia de falencias en la composición de la sustancia encontrada por los funcionarios de la SIJIN, lo que imponía su exclusión del análisis propio de la situación de flagrancia. RECEPTACIÓN – Definición / RECEPTACIÓN – Tipo penal El referido artículo 327C de la Ley 599 del 2000, como antes se precisó, consagra el delito de receptación, el cual comprende varios comportamientos alternativosadquirir, transportar, almacenar, conservar, vender, ofrecer, entre otros-, de suerte que con cualquiera de estas conductas se entiende cometido el punible. El objeto material del tipo penal mencionado lo constituyen los “hidrocarburos, sus

derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan”, entre otros, que hubieran sido objeto de apoderamiento “cuando [fueran] transportados a través de un oleoducto, gasoducto, poliducto o a través de cualquier otro medio, o cuando se encuentren almacenados en fuentes inmediatas de abastecimiento o plantas de bombeo”.

FUENTE FORMAL: LEY 599 DE 2000 – ARTICULO 327C FALLA EN EL SERVICIO POR DETENCIÓN ADMINISTRATIVA – Se configuró por no cumplir presupuestos legales / FALLA EN EL SERVICIO POR DETENCIÓN ADMINISTRATIVA – Elementos materiales probatorios y evidencia física no acreditaron comisión de conducta punible en el presente asunto se tiene que en la diligencia objeto de controversia solo se encontró acreditada la existencia de una caneca con ACPM en el domicilio de la señora Luz Adriana Ramírez Valencia, toda vez que el supuesto relacionado con la composición del combustible, por ilicitud de la prueba, no podía tenerse por demostrado. (…) se configuró una falla en el servicio respecto de la captura de la señora Ramírez Valencia, toda vez que fue detenida por miembros de la Policía Nacional, lo cual se presentó no obstante la inexistencia de mandamiento escrito de la autoridad judicial competente y a que no se encontraba incursa en circunstancias que pudieran ser calificadas como flagrancia, en los términos dispuestos en el artículo 345 de la Ley 600 del 2000 -Código de Procedimiento

Penal-.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTICULO 345

RESTRICCIÓN DE DERECHO A LA LIBERTAD – Constituye responsabilidad

patrimonial del Estado por ser contraria a derecho [S]e concluye que la limitación del derecho a la libertad objeto de las pretensiones se presentó como consecuencia una actuación contraria a derecho, por tal razón, es claro que a las demandantes se les causó un daño antijurídico, que en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, debe ser reparado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DETENCIÓN ADMINISTRATIVA IRREGULAR – Se configuró / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE POLICÍA NACIONAL – Existente por acreditarse falla en el servicio por cumplir presupuestos para llevar a cabo diligencia de captura En relación con la imputación del daño, es claro que la llamada a responder es la Policía Nacional, por cuanto esta autoridad que capturó a la demandante, pese a no cumplirse los presupuestos dispuestos para tal fin –configuración de la flagrancia o existencia de orden judicial previa–.Por su parte, se advierte que la Fiscalía General de la Nación no participó en las actuaciones objeto de cuestionamiento y no adoptó ninguna decisión en el marco de las diligencias de registro y captura adelantadas el 20 de octubre de 2006, lo que resulta suficiente para concluir que esta entidad no debe asumir ningún tipo de responsabilidad en este asunto.En cuanto a Ecopetrol S.A., se tiene que si bien practicó un análisis con fundamento en el cual se procedió a la captura analizada, no es menos cierto que su actuación no fue la que causó el daño, dado que fueron los funcionarios de la Policía Nacional los que le otorgaron mérito probatorio, pese a que carecían de

este, por ser el resultado de una prueba practicada de manera ilegal PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento a hermana y a víctima directa del daño [E]n cuanto la aprehensión física por la que se demanda tuvo una duración de 2 días, se condenará a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 15 SMMLV a la señora Luz Adriana Ramírez Valencia y de 7,5 SMMLV a la señora Marilú Ramírez Valencia. PERJUICIOS MATERIALES – Lucro Cesante / LUCRO CESANTE – No se formuló ninguna pretensión / Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – No se accede por no acreditar daño La señora Luz Adriana Ramírez Valencia solicitó el reconocimiento de $10’000.000, a título de daño emergente, sin indicar en qué consistía el perjuicio causado. La Sala, con fundamento en el principio iura novit curia, confrontó el contenido de la pretensión con el material probatorio obrante en el plenario, sin encontrar acreditado perjuicio material alguno susceptible de indemnización, razón por la cual, se abstendrá de acceder a la petición analizada. Además, conviene aclarar que la parte actora no formuló ninguna pretensión por lucro cesante, lo que resulta consecuente con el hecho según el cual la señora Luz Adriana Ramírez Valencia para la época de los hechos se encontraba disfrutando de una licencia por incapacidad médica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00669-01(47338)

Actor: LUZ ADRIANA RAMÍREZ VALENCIA Y OTRA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

NACIONAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - ECOPETROL S.A.

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD –Captura sin orden judicial previa - Flagrancia - Receptación.

Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 8 de abril de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada, de oficio, la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda El 27 de octubre de 20081, las señoras Luz Adriana Ramírez Valencia y Marilú Ramírez Valencia, a través de apoderado judicial2 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación y Ecopetrol S.A., con el fin de que 1 Folio 55, cuaderno 1. 2 De conformidad con los poderes obrantes en los folios 1 y 2 del cuaderno 1. se les indemnizaran los perjuicios causados con la “privación injusta de la libertad” a

la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, la cual, según lo señalado en el capítulo de hechos de la demanda y en los poderes aportados, se presentó como consecuencia de su captura, pese a que no existía orden judicial previa y a que no se configuró un estado de flagrancia. Cada una de las demandantes solicitó la suma de 100 SMMLV –salarios mínimos mensuales legales vigentes–, por concepto de perjuicios morales. A su vez, la señora Luz Adriana Ramírez Valencia pidió $10’000.000 a título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se indicó que, el 20 de octubre de 2006, unas personas que no se identificaron adelantaron una inspección en la residencia de la señora Luz Adriana Ramírez Valencia, en la que encontraron una caneca de ACPM, hallazgo con fundamento en el cual la capturaron y la condujeron hasta el Comando de Policía del municipio de Fresno – Tolima. Según lo indicado por los demandantes, la Personera Municipal de Fresno entrevistó a la señora Ramírez Valencia, con el fin de verificar las condiciones en las que se presentó su aprehensión, advirtiendo que había sido practicada por miembros de la Policía Nacional –SIJIN– y por trabajadores de Ecopetrol S.A. De acuerdo con el libelo, la Fiscalía General de la Nación, previa diligencia de indagatoria de la ahora demandante, profirió resolución inhibitoria a su favor, hasta el 25 de enero de 20083.

2. Contestación de la demanda

2.1. La Policía Nacional, en su escrito de defensa, argumentó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, en cuanto actuó de conformidad con las disposiciones que establecen la forma en la que se deben adelantar los procedimientos policiales establecidos con el fin de contrarrestar el hurto de 3 Folios 32-53, cuaderno 5. hidrocarburos. Además, indicó que si bien puso en conocimiento de la opinión pública la captura de la ahora demandante, no es menos cierto que con ello no le causó un perjuicio susceptible de ser indemnizado, en cuanto no se trató de un hecho contrario a la realidad, de ahí que con tal proceder no se hubiera vulnerado el derecho a la honra o al buen nombre4. 2.2. La Fiscalía General de la Nación explicó que el daño objeto del petitum no le resultaba imputable, en tanto no adelantó investigación alguna en contra de la señora de la señora Ramírez Valencia, ni le impuso medida de aseguramiento5. 2.3. Ecopetrol S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto no fue la autoridad que ordenó y practicó la captura de la implicada6.

3. Alegatos de conclusión 3.1. La Policía Nacional explicó que en el sub lite no se causó un daño susceptible de ser indemnizado, porque la captura de la señora Ramírez Valencia se presentó en flagrancia.

Asimismo, indicó que la aprehensión se adelantó con observancia de las garantías constitucionales de la persona capturada, al punto de que se le permitió comunicarse con sus familiares y con el Ministerio Público7.

3.2. La Fiscalía General de la Nación, a título de alegaciones finales, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda8. 3.3. Ecopetrol S.A. argumentó que la parte demandante no demostró la ocurrencia de los hechos que le imputó9. 3.4. El Ministerio Público y la parte demandante se abstuvieron de intervenir en esta etapa procesal. 4 Folios 86-101, cuaderno 1. 5 Folios 113-116, cuaderno 1. 6 Folios 134-143, cuaderno 1. 7 Folios 198-216, cuaderno 1. 8 Folios 218-220, cuaderno 1. 9 Folios 221-229, cuaderno 1.

4. Decisión de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 8 de abril de 2013, con fundamento en sus facultades oficiosas, declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa.

Consideró el a quo que el derecho de acción no se ejerció en oportunidad, dado que entre la fecha en la que se presentó la “detención temporal” de la señora Luz Adriana Ramírez Valencia y aquella en la que se radicó la demanda transcurrieron más de 2 años10.

5. Recurso de apelación La parte demandante apeló el fallo de primera instancia, toda vez que en la primera instancia no se tomó en consideración que en los casos de privación injusta de la libertad el término de caducidad debe computarse a partir de la fecha en la que se exoneró de responsabilidad al implicado, pues es a partir de allí que el daño se torna

en antijurídico. Asimismo, la parte actora indicó que el Tribunal Administrativo del Tolima pasó por alto el cese de actividades de la Rama Judicial que se presentó durante septiembre y octubre de 2008, por un término de 43 días11.

6. Trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la parte actora se admitió el 19 de junio de 201312 y, mediante providencia del 19 de julio de 201313, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 6.1. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, en cuanto operó la caducidad de la acción de reparación directa, por no haberse demandado dentro de los 2 años siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho14. 10 Folios 236-252, cuaderno 5. 11 Folios 256-271, cuaderno 5. 12 Folios 278-281, cuaderno 5. 13 Folio 283cuaderno 5. 14 Folios 284-288, cuaderno 5. 6.2. Ecopetrol S.A. indicó que la parte demandante no acudió a esta Jurisdicción en oportunidad, dado que el término para tal fin inició con la ocurrencia del daño y no con la cesación del mismo, como se alega en el escrito de apel

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