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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00686-01(38223)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00686-01(38223)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Sanción impuesta en incidente de desacato de tutela / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA La señora Rocío de las Nieves Cáceres Marín instauró acción de tutela en contra del Dr. Freddy Camacho Díaz, Personero Municipal y Carmen Inés Cruz Betancourt, Alcaldesa Municipal de Ibagué, debido a que dicha entidad le adeudaba los salarios de junio y julio, el retroactivo de enero a julio, la prima semestral y dotación (…) El 28 de agosto de 2000, el Juzgado Penal Municipal de Ibagué resolvió conceder el amparo invocado (…) El 5 de octubre del 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito resolvió la impugnación del fallo de tutela, disponiendo confirmar la sentencia del 28 de agosto del 2000, al Juzgado Segundo Penal municipal de Ibagué, en el sentido de ordenar el pago (…) El 04 de septiembre de 2000, la señora Cáceres Marín inició incidente de desacato contra el personero y alcaldesa de Ibagué, como quiera que a la fecha no se le había cancelado el salario y el retroactivo, y mediante auto del 22 de noviembre de 2000, el Juzgado Segundo Penal Municipal, decidió el incidente declarando que (…) incurrieron en desacato a los fallos de tutela proferidos por ese despacho y por el Juzgado Primero Penal del Circuito, imponiéndoles la sanción de dos días

de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes (…) El anterior fallo fue objeto de grado de consulta, conociendo el mismo Juzgado Primero Penal del Circuito, que mediante providencia del 1 de diciembre de 2000, confirmó parcialmente el auto atrás citado, en el sentido de mantener la sanción impuesta contra el personero y revocó la sanción impuesta a la Alcaldesa Municipal (…) En cumplimiento al fallo, el señor Freddy Camacho Díaz es privado de su libertad los días 07 y 08 de diciembre de 2000 en las instalaciones del Gaula Regional de Ibagué (…) [S]e tiene que la privación de la libertad que padeció el actor fue injusta al producirse como consecuencia de la violación del principio constitucional del debido proceso, configurándose una falla en el servicio sin que se vislumbre la existencia de una causal de exoneración de responsabilidad (…) [E]ste daño se produjo como consecuencia de violaciones en las garantías fundamentales del derecho de defensa y del debido proceso en la decisión judicial, las cuales son imputables a la administración de Justicia por lo que a juicio de la Sala en el presente asunto estamos frente a una falla del servicio por parte de la Administración Judicial

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL AL ESTADO POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD EN INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA En la jurisprudencia de esta Corporación existe posición unificada sobre el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano en

aplicación del daño especial como título de imputación por privación de la libertad del procesado cuando la sentencia o su equivalente resulta absolutoria ya porque: (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta es atípica, o (iv) resulta absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cierto es que en el sub lite la terminación del proceso penal adelantado en su contra se fundamentó en la decisión de dejar sin efectos las sanciones impuestas dentro del incidente de desacato por lo que no se configura ninguno de los presupuestos descritos para abordar el análisis de responsabilidad en aplicación del daño especial. Sin embargo, se tiene que la privación de la libertad que padeció el actor fue injusta al producirse como consecuencia de la violación del principio constitucional del debido proceso, configurándose una falla en el servicio (…) Lo anterior, por cuanto el incidente fue promovido el 4 de septiembre de 2000 por la señora Rocío de las Nieves Cáceres, pero el juez de conocimiento argumentó su decisión con base en una decisión que se profirió el 5 de octubre de 2000, en la que se incluían hechos y pruebas que no pudieron ser contradichas por el señor Personero por lo que se le violó su derecho de defensa y debido proceso. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Tasación / PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente no acreditado Recientemente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad. En esta

providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación del daño moral de acuerdo a factores como la duración de la privación de la libertad y el grado de parentesco de los demandantes en relación con la víctima directa (…) Como quiera que se encuentra acreditado que Freddy Camacho Díaz fue privado de la libertad durante los días 7 y 8 de diciembre de 2000, se reconocerán los perjuicios morales a su favor, que se tasarán conforme a las pautas de la sentencia de unificación transcrita teniendo en cuenta el tiempo de privación, por lo que se condenará al reconocimiento y pago de la suma correspondiente a 15 SMLMV a favor del privado injustamente de la libertad (…) [L]a Sala no reconocerá los perjuicios materiales solicitados en la modalidad de daño emergente por considerar que no existe prueba de los pagos alegados (…) Nada se solicitó a título de lucro cesante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00686-01(38223) Actor: FREDDY CAMACHO DÍAZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIACONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Apelante único. Falla del servicio. Principio de la non reformatio in pejus. Defectuoso Funcionamiento de la

Justicia. Falla del servicio. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 10 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Cuando se desempeñaba como personero municipal de Ibagué, Freddy Camacho estuvo privado de la libertad los días 7 y 8 de diciembre de 2000 en cumplimiento de una sanción impuesta en incidente de desacato la cual fue dejada sin efecto por la Corte Suprema de Justicia.

II. ANTECEDENTES II.1. La Demanda El 4 de diciembre de 20021, Freddy Camacho Díaz, mediante apoderado, formuló demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Justicia, y contra el Consejo Superior de la Judicatura solicitando se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: Declarar que la Nación, Ministerio de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura son administrativamente responsables de los daños causados al Dr.

Freddy Camacho Díaz, por falla del servicio al habérsele privado de la libertad de manera injusta, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y como consecuencia de lo mismo por los daños morales que le fueron causados.

Segunda: Condenar a la Nación, Ministerio de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, a pagar a título de perjuicios materiales al Dr. Freddy Camacho Díaz, la suma de tres millones quinientos mil pesos Mcte ($3’500,000) como

gastos de honorarios profesionales conforme al contrato que se anexa con la presentación de la demanda. 1 Folios 101 a 112 C.1.

Tercera: Condenar a la Nación, Ministerio de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura, a pagar a título de perjuicios morales por la deshonra, descrédito, estado de desolación, desilusión, pérdida de la risa y estado emocional de depresión que le ocasionó el ser privado injustamente de la libertad por el término de dos días como sanción administrativa impuesta en incidente de desacato dentro de acción de tutela, cuando se desempeñaba como personero municipal de Ibagué; arresto que fue públicamente conocido por la sociedad Ibaguereña por cuanto todos los medios de comunicación de manera reiterativa emitieron la noticia, con tinte de deshonra y descrédito de la imagen del funcionario público que nunca había atravesado una situación similar por la misma trayectoria honesta, responsable con que siempre ha cumplido sus funciones. Como consecuencia de lo anterior se ordene el pago, así:

1. La suma de cien salarios (100) mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se dicte sentencia.

2. La suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento en que se dicte sentencia.

Cuarta: Sobre la [sic] anteriores sumas será reconocida la indexación de la moneda colombiana, tomando como punto de referencia el aumento del costo de vida (DANE) desde la fecha de privación de la libertad (7 de diciembre 2000) hasta la fecha en que sean pagadas en su totalidad.

Quinta: Ordenar que la sentencia con que termine este proceso se le dé

cumplimiento conforme a los artículos 176, 177 del CCA.

Sexta: Condenar, en costas a las entidades demandadas”.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que Freddy Camacho, cuando se desempeñaba como personero municipal de Ibagué, tuvo que cumplir la sanción impuesta en un incidente de desacato, y fue así como permaneció los días 7 y 8 de diciembre de 2000 privado de su libertad cumpliendo la sanción de arresto en las instalaciones del Gaula de dicha ciudad, además de haber tenido que consignar los dos salarios mensuales que de igual manera se ordenó pagar en el fallo. Lo anterior, por cuanto en ejercicio de sus funciones durante el año 2000, tuvo que afrontar las consecuencias del recorte presupuestal de que fue objeto la entidad por parte de la Administración Municipal, situación de fuerza mayor que lo dejó en imposibilidad de cumplir con el pago de salarios de manera oportuna, por lo que tuvo que soportar un sinnúmero de acciones de tutela que le ordenaron cancelar los emolumentos debidos a los trabajadores de la entidad, incluidos los que debía pagar a la señora Rocío de las Nieves Cáceres Marín de acuerdo con lo dicho en fallo de primera instancia proferido el 28 de agosto de 2000 en el que se ordenó disponer de los salarios adeudados correspondientes a los meses de junio y julio, más el retroactivo de enero a julio del año 2000 en un término de 48 horas, vencidas las cuales se solicitó iniciar incidente de desacato tramitado por el Juez Segundo Penal Municipal de Ibagué.

Dicha decisión fue impugnada, correspondiéndole al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, quien además de confirmar la decisión del A quo, dispuso adicionar el fallo para reconocer las vacaciones y prima semestral, valores todos que debían ser pagados de manera indexada en un término de 15 días. La decisión se puso en conocimiento de la autoridad que adelantaba el incidente de desacato a través de un memorial suscrito por la tutelante del cual no se corrió traslado a mi poderdante impidiéndole aportar o controvertir las pruebas practicadas en el incidente. No obstante lo anterior, el Juez confirmó el incumplimiento y ordenó dos días de arresto y el pago de una multa correspondiente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Sobre dicha decisión se surtió el grado jurisdiccional de consulta ante el Juzgado Primero Penal del Circuito, quien decidió confirmar tanto el desacato como la condena. Ante las irregularidades detectadas en el procedimiento del incidente de desacato que constituían a todas luces vías de hecho, Freddy Camacho decidió instaurar acción de tutela cuyo estudio correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, con miras a proteger su derecho al debido proceso, pues en su opinión, se dio inicio al incidente por unos hechos que después fueron modificados sin que de ello se le informara, además de que no había culminado el término para el cumplimiento del fallo. Una vez negada dicha decisión fue impugnada correspondiéndole su conocimiento a la Honorable Corte Suprema de Justicia que emite fallo de segunda instancia el

12 de marzo de 2001, tutelando el derecho al debido proceso del personero que fuera desconocido por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Ibagué, y en consecuencia, dejó sin efecto las sanciones impuestas en el incidente de desacato respectivo. La decisión no fue revisada por la Honorable Corte Constitucional. II.2. El trámite procesal relevante La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 13 de diciembre de 20022, sin embargo en virtud del acuerdo No.PSAA063409/2006, se remitió el proceso al Juzgado Administrativo de Ibagué quien avocó conocimiento del mismo. El Tribunal Administrativo del Tolima, encontrándose el proceso para decidir el recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado Primero de Ibagué, declaró la nulidad de todo lo actuado en aplicación de lo dispuesto por el Consejo de Estado3 y en consecuencia de ello, avocó conocimiento del asunto en primera instancia4. En el escrito de contestación de la demanda5, el Ministerio de Justicia propuso la excepción de indebida representación por cuanto en los hechos no existe ninguna intervención suya. Por su parte, la Rama Judicial6 manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, precisando que no se le ocasionó un daño antijurídico al actor puesto que este sí incurrió en desacato por no haber cumplido con el mandato de pagar las prestaciones a la señora Cáceres Marín. De igual manera propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y la innominada. Por auto del 4 de febrero de 2004, se abrió a pruebas el proceso y a través de

proveído de fecha 23 de febrero de 2009, se corrió traslado para alegar de conclusión y emitir concepto a las partes y al agente del Ministerio Público, respectivamente sin que las partes hicieran uso de su derecho. 2 Folio 114 C.1. 3 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de Septiembre de 2008 proceso 11001032600020080000900, M.P. Mauricio Fajardo Gómez 4 Folios 234 a 236 C.1. 5 Folios 128-134, cuaderno 1. 6 Folios 142147, cuaderno 1. II.3. La sentencia apelada El 10 de noviembre de 20097, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió la sentencia impugnada, así: “PRIMERO: Declarar no probada la excepción propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial por los perjuicios causados al demandante como consecuencia del error judicial del que fue objeto.

TERCERO: Condenar a la Nación – Rama Judicial a cancelar por concepto de daños morales la siguiente suma: Freddy Camacho Díaz en calidad de Víctima Cuarenta (40) salarios Mínimos

Mensuales Legales Vigentes.

CUARTO: Condenar a la Nación – Rama Judicial a cancelar por concepto de daños materiales en la modalidad de daño emergente la suma de Cinco Millones Doscientos Setenta Mil ($5.270.000.) por Concepto de: Gastos de honorarios profesionales, teniendo en cuenta lo señalado en el

dictamen pericial, por un total de Cuatro Millones Setecientos Cincuenta Mil Pesos ($4.750.000), suma que deberá ser actualizada a partir del día 10 de octubre de 2005, fecha en la que se efectuó el dictamen pericial hasta la fecha del pago efectivo de la misma. Multa de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes por un valor de Quinientos Veinte Mil Pesos ($520.000), suma que deberá ser debidamente actualizada hasta la fecha del pago efectivo de la misma”. En efecto, consideró que se presentó un error judicial “como quiera que la 7 Folios 254 a 281, cuaderno C.P. providencia contentiva del mismo es el auto del día 22 de noviembre de 2002 por medio de la cual se declaró el desacato por parte del Dr. Freddy Camacho Díaz a los fallos de tutela proferidos por los jueces Segundo Penal Municipal de Ibagué y Primero Penal del Circuito de Ibagué”, decisión que se basó en hechos posteriores a aquellos por los que se inició el trámite incidental, violando, en consecuencia, el debido proceso del Personero. Por tanto, se condenó al reconocimiento y pago de 40 smlmv a título de perjuicios morales, y $5’270,000 a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. La sentencia de primera instancia fue notificada mediante edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el 17 de noviembre de 2009. II.4. El recurso contra la sentencia La parte demandada interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión con el fin de provocar su revocación, para que en su lugar se profiera sentencia sustitutiva en la que se nieguen las súplicas de la demanda.

En la sustentación del recurso8, señaló que la privación de la libertad de la que fue víctima el señor Camacho Díaz no fue injusta porque las decisiones de los juzgados fueron emitidas previa valoración de las circunstancias del caso y actuaron en derecho. II.5. Trámite de segunda instancia El recurso fue concedido el 22 de enero de 20109, y admitido el 12 de marzo del mismo año10 por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Por auto del 26 de noviembre de 2012, de conformidad con la facultad oficiosa del artículo 43 de la ley 640 de 2001, el consejero ponente fijó el 23 de mayo de 2013, para que se llevara a cabo la audiencia de conciliación. Por medio del concepto No. 120 del 201311, el Ministerio Público consideró viable una conciliación entre las partes donde se reconociera indemnización a favor del actor por concepto de 8 Folios 282 a 285 C.P. 9 Folio 279 del cuaderno principal. 10 Folio 290, C.P. 11 Folio 299 a 319, C.P. perjuicios morales y materiales por el error en que incurrió en sus proveídos la Rama Judicial. Sin embargo, mediante escrito del 15 de mayo de 201312, la apoderada de la parte actora informó que no le asistía ánimo conciliatorio. El 8 de febrero de 2016, el Doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa manifestó su impedimento para conocer del presente proceso, declarado fundado en auto del 9 de marzo siguiente13.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito

La Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la demandada de acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y al auto de 9 de septiembre de 2008, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado14. En efecto, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se ocupó de regular de manera expresa la competencia para conocer y decidir las acciones de reparación directa “derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia”, y sostiene que “únicamente el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos” son competentes para ello, lo cual significa que el conocimiento de los citados procesos en primera instancia se radica en los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en esta Corporación, sin importar la cuantía del proceso. La acción de reparación interpuesta estaba vigente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo es claro en establecer que esta figura jurídica se configura a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que dio origen al daño reclamado y por vía jurisprudencial se ha señalado que tratándose de privación injusta el 12 Folios 321 a 322, cuaderno principal. 13 Folio 326 del cuaderno principal. 14 2008-0009(IJ), MP. Mauricio Fajardo Gómez. término debe contarse a partir del momento en que queda ejecutoriada la decisión absolutoria. En cuanto al daño reclamado por la privación de la libertad de la que fue objeto Freddy Camacho Díaz, se tiene que la providencia que declaró la ilegalidad de la

privación de la libertad fue la emitida por la Corte Suprema de Justicia tutelando el derecho al debido proceso del personero, desconocido por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Ibagué, y en consecuencia, dejó sin efecto las sanciones impuestas en el incidente de desacato plurimencionado. Tal decisión fue proferida el 12 de marzo de 2001, por lo que la demanda interpuesta el 4 de diciembre de 2002 se encontraba en término ya que no había trascurrido el término de dos años contados a partir del momento en que quedó configurado el daño solicitado. En el proceso se encuentra demostrada la legitimación en la causa por activa del señor Freddy Camacho Díaz como víctima directa. De otra parte, la Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, debido a que la demanda se dirigió, entre otras, contra por los Juzgados Segundo Penal Municipal y Primero Penal del Circuito de Ibagué, motivo por el cual la Rama Judicial, representada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial está legitimada en la causa por pasiva en este asunto. No pasa lo mismo con el Ministerio de Justicia, quien fue demandado, pero de las pruebas aportadas no se evidencia intervención alguna en los hechos relatados por lo que se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva a su respecto. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una

autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en el hecho de la afrenta que padeció Freddy Camacho Díaz en su libertad física y salud emocional por causa de la vulneración por parte de las autoridades judiciales del artículo 29 de la Constitución Política que garantiza el goce efectivo del derecho al debido proceso. Teniendo en cuenta que el acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el a quo, los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos de la siguiente manera: 3.2.1.1. La afrenta a la libertad física o La señora Rocío de las Nieves Cáceres Marín instauró acción de tutela en contra del Dr. Freddy Camacho Díaz, Personero Municipal y Carmen Inés Cruz Betancourt, Alcaldesa Municipal de Ibagué, debido a que dicha entidad le

adeudaba los salarios de junio y julio, el retroactivo de enero a julio, la prima semestral y dotación. o El 28 de agosto de 200015, el Juzgado Penal Municipal de Ibagué resolvió conceder el amparo invocado y dispuso “que la Personería Municipal, Representada por el Dr. Freddy Camacho Díaz y la alcaldesa Municipal, Dra. Carmen Inés Cruz Betancourt, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación Personal de esta sentencia disponga el pago del salario de los meses de junio y julio así como retroactivo de enero a julio adeudaos a la accionante Roció de las Nieves Cáceres, de todo lo que se informará a este despacho”. La decisión es impugnada por la tutelante por considerar que se omitió reconocer los interés e indexación de los salarios de Junio y Julio, y por no compartir los argumentos que le llevaron al juez a negar el pago de las vacaciones y prima semestral solicitadas. o El 5 de octubre del 200016, el Juzgado Primero Penal del Circuito resolvió la impugnación del fallo de tutela, disponiendo confirmar la sentencia del 28 de agosto del 2000, al Juzgado Segundo Penal municipal de Ibagué, en el sentido de ordenar el pago a favor de la actora Rocío de las Nieves Cáceres Marín de los sueldos y retroactivo adeudado, modificándose en cuanto que el pago del retroactivo se hará una vez la autoridad competente decrete su reconocimiento en el porcentaje que corresponda, luego de lo cual se deberá cancelar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a tal ordenamiento. Asimismo

adicionó la misma providencia para reconocer a la petente el pago de las vacaciones y la prima semestral adeudados, cuyos valores deberán ser indexados en forma legal, lo mismo que correspondiente a los salarios de junio y julio reconocidos, para lo cual se concede a las autoridades accionadas, alcaldía y personería municipal de Ibagué, el término indicado de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo. o El 04 de septiembre de 200017, la señora Cáceres Marín inició incidente de desacato contra el personero y alcaldesa de Ibagué, como quiera que a la fecha no se le había cancelado el salario y el retroactivo, y mediante auto del 15 Folio 4 del C.1 16 Folios 12 al 16 del C.1 17 Folios 19 al 24 del C.1 22 de noviembre de 200018, el Juzgado Segundo Penal Municipal, decidió el incidente declarando que el personero y la alcaldesa de Ibagué incurrieron en desacato a los fallos de tutela proferidos por ese despacho y por el Juzgado Primero Penal del Circuito, imponiéndoles la sanción de dos días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. o El anterior fallo fue objeto de grado de consulta, conociendo el mismo Juzgado Primero Penal del Circuito, que mediante providencia del 1 de diciembre de 2000, confirmó parcialmente el auto atrás citado, en el sentido de mantener la sanción impuesta contra el personero y revocó la sanción impuesta a la Alcaldesa Municipal. o En cumplimiento al fallo, el señor Freddy Camacho Díaz es privado de su

libertad los días 07 y 08 de diciembre de 2000 en las instalaciones del Gaula Regional de Ibagué. 3.2.1.2. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño moral Las personas naturales tienen derecho a disfrutar de una vida interior o espiritual, plácida, sosegada, pacífica. Cuando esta condición se altera para dar paso al dolor, a la angustia, a la aflicción, se configura una modalidad de daño que se conoce con el apelativo de daño moral. Este daño, como colofón de una elemental regla de experiencia, se presume en la víctima directa de la lesión en un derecho inherente a su condición humana, como lo es el derecho a la libertad física. Luego, la Sala encuentra probado este daño con basamento en las pruebas de la privación de la libertad de la que se dio cuenta ad supra. 3.2.1.3. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño patrimonial en la modalidad de daño emergente 18 Folios 20 al 26 del C.2 Se tradujo, según la demanda, en los desembolsos de dinero que hubo de realizar el actor para la asunción de los costos que demandó su defensa técnica contratada con la Dra. María Norvy Portela Torres por una suma de $3’500,000, relación que el actor pretende acreditar con la copia de un contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, prueba documental que permite tener probada la relación negocial pero que no es conducente para probar los pagos que se hicieron con ocasión de la misma. En efecto, el pago -en los términos del artículo 1626 del Código Civiles la

prestación de lo que se adeuda y debe probarlo quien lo alega de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1757 ibídem, luego entonces, cuando una persona en un proceso de reparación directa solicita se le reconozca y pague una suma de dinero entregada a un abogado (tercero) por concepto de honorarios, debe demostrar no solo la existencia de la obligación, sino que en efecto la pagó. Por excelencia la prueba del pago de conformidad con el Código Civil es la carta de pago, y según el Estatuto del Abogado – Ley 1123 de 2007 y el Código de Comercio es el recibo, documentos que cumpliendo los requisitos de ley, se encuentran llamados a reflejar con claridad que la obligación fue debidamente satisfecha, sin perjuicio, claro está, de que los interesados puedan acudir a otros medios de prueba puesto que en el ordenamiento colombiano rige el principio de libertad probatoria y de apreciación de conformidad con la sana critica. Así las cosas, tratándose del pago de honorarios deben aportarse al expediente todas aquellas pruebas que reflejen la existencia de los mismos y de su erogación, tales como el contrato de prestación de servicios (si lo hubiere), los recibos que evidencien el pago de los mismos y todas aquellas que demuestren la gestión de apoderado en el proceso que se dice actuó, entre otros, por lo que el sólo aporte del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, tal y como sucede en el presente caso, no es suficiente para demostrar la erogación cuya restitución se solicita; por tanto, se modificará lo dicho por el a quo con el fin de negar lo

solicitado a título de daño emergente por el pago de honorarios. Se advierte que si bien el Juez de primera instancia reconoció a título de daño emergente la multa pagada por el accionante dentro del incidente de desacato, lo cierto es que ese reconocimiento no fue solicitado en la demanda por lo que para evitar una decisión incongruente, se modificará la decisión en ese punto. Nada se solicitó a título de lucro cesante. 3.2.2. Sobre la prueba de los hechos relativos a la imputación Se encuentra debidamente probado, a través de prueba documental allegada al expediente, que: o El señor Freddy Camacho interpuso acción de Tutela en contra de los Jueces Segundo Penal Municipal de Ibagué y Primero Penal del Circuito de Ibagué, por la supuesta violación de su de

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