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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00687-01(43419)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00687-01(43419)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Concierto para delinquir para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley y homicidio agravado / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA – Aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada La Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagué impuso detención preventiva a Luis Enrique Jara Andrade y José Ever González Serrano por los delitos de concierto para organizar, promover, armas o financiar grupos armados al margen de la ley, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. La captura se basó en que la policía los encontró momentos después del asesinato de Santiago Ordóñez en el taxi amarillo de placa terminada en 505 en el que según los vecinos se movilizaban sus agresores, el vehículo presentaba manchas de sangre en el lado derecho del guardabarros y los procesados se encontraban frente a una estación de servicio ubicada a las afueras de Purificación. Par esta Sala ninguna duda hay en relación con la configuración del cuadro indiciario que determinó la adopción la Fiscalía de la resolución del 10 de julio de 2002. Así se imponía la apreciación la captura en flagrancia de los procesados y del hallazgo de sangre en el capó del automotor de placa WTH 505. Además, observa que el ente acusador contaba con las versiones de varios testigos que aseveraron que los homicidas de Santiago

Ordóñez se movilizaban en ese vehículo, que la persona que regularmente lo manejaba era Jara Andrade y, puntualmente, Ceferino Vargas afirmó que vio a Luis Enrique Jara Andrade conducir el rodante momento anteriores al homicidio. Así las cosas, y dado que en ese momento no se habían recepcionado las declaraciones de las personas que vieron en el taxi a un sujeto distinto al actor antes del suceso, ni se contaba con el resultado de la prueba de absorción atómica, forzoso es concluir que la Fiscalía no incurrió en una actuación irregular o contraria a la ley al dictar la medida de aseguramiento al actor. Sin embargo, como con el tiempo se pudo verificar que el testimonio de Ceferino Vargas no era creíble; que la versión de los procesados, relativa a que fueron retenidos y despojador del taxi por las Autodefensas sí lo era; como no se estableció la pertenencia de los procesados a las AUC y la prueba de absorción atómica arrojó resultados negativos, perdió fuerza demostrativa el referido cuadro indiciario, y resultó menester la emisión de fallo absolutorio en aplicación del principio de in dubio pro reo, con el que se puso de presente que la medida que soportó Jara Andrade excedió el marco de las cargas públicas que los súbditos del Estado está en la obligación de padecer, pues ninguna conducta suya guarda relación causal con ella, ni merece reproche por falta de diligencia debida. Este hecho permite imputar el daño conforme al régimen objetivo de daño especial, dado que en estos eventos la privación de la libertad se presume injusta.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

[L]a responsabilidad patrimonial del Estado colombiano por la privación de la libertad del procesado es esencialmente de carácter objetivo. Sin embargo, si se demuestra que la decisión restrictiva de la libertad fue ilegal opera un título de imputación subjetivo. La Sección Tercera asumió esta postura en la sentencia de unificación aludida. Explicó que el régimen objetivo previsto para la mayoría de los casos no implica una restricción al alcance de la cláusula general de responsabilidad del Estado contenida en el artículo noventa de la Constitución Política, lo que posibilita que cuando concurran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de aquel por falla en el servicio, error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el caso pueda ser resuelto en aplicación del régimen objetivo o subjetivo de responsabilidad, “pues el contenido admonitorio y de reproche que para la entidad pública reviste la condena con base en este último título de imputación –además de la ilicitud del proceder de la entidad en el caso concretodetermina y aconseja que el fallo se sustente en la falla en el servicio y no el régimen objetivo que hubiere resultado aplicable”. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE – Presunción del salario mínimo La Sección Tercera del Consejo de Estado determinó en sentencia de unificación que la reparación del perjuicio moral emanado de la privación injusta de la libertad se estima en salarios mínimos mensuales vigentes a partir de cinco niveles que se

configuran según el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados y la duración de la privación de la libertad. La jurisprudencia también indicó que la calidad alegada se demuestra con la prueba del estado civil, la convivencia de los compañeros o de la relación afectiva (…) El actor requirió el pago de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (aunque denominó el perjuicio como daño emergente) con base en que la detención le impidió conducir vehículos de servicio público y realizar pequeños arreglos a rodantes en su casa. El actor demostró que ejercía el oficio de taxista cuando fue privado de la libertad. Este hecho fue sostenido a lo largo del proceso penal trasladado. No obstante, el accionante no acreditó el monto de los ingresos percibidos en ejercicio de esa actividad y en las condiciones del mercado del servicio de transporte en la ciudad en la que la desarrollaba. De ahí que la Sala equitativamente liquidará el perjuicio con base en el salario mínimo legal actual ($781.242) por ser superior al vigente al inicio de la privación de la libertad en el año 2003 ($309.000).

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los magistrados

Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación numero: 73001-23-31-000-2008-00687-01(43419)

Actor: LUIS ENRIQUE JARA ANDRADE

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daño especial Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Delito común – Ley 600 de 2000

Sentencia Sentencia revoca La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011) que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Enrique Jara Andrade fue sindicado como autor de los delitos de concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley y homicidio agravado. La Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué le impuso medida de aseguramiento, en la modalidad de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué lo absolvió en sentencia de primera instancia, en aplicación del principio de in dubio pro reo.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El señor Luis Enrique Jara Andrade presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación el 22 de febrero de 20061.

El actor solicitó que se declarara responsable a la demandada por la privación injusta de la libertad que padeció. De igual forma, reclamó el pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (perjuicios morales).

El demandante sostuvo como fundamentos de hecho de sus pretensiones que fue sindicado de los delitos de concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley y homicidio agravado y privado de la libertad en un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria. Aseveró que la situación descrita le causó un daño que no estaba obligado a soportar. Según el escrito de la demanda, el señor Jara Andrade fue privado de la libertad el 8 de junio de 2002, sindicado de la muerte de Santiago Ordóñez Vargas y de pertenecer a las Autodefensas Unidad de Colombia (AUC). La Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a Luis Enrique Jara Andrade como posible responsable de los 1 Folios 71 a 79. C.1. delitos mencionados. Posteriormente, lo acusó por estas conductas punibles el 14 de enero de 2003. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué absolvió al señor Jara Andrade el 31 de mayo de 2004. 2.2. Trámite procesal relevante La Nación – Fiscalía General de la Nacióncontestó la demanda2, se opuso a la totalidad de las pretensiones esgrimidas por el accionante y propuso como excepción lo siguiente: FALTA DE INTERÉS EN LA CAUSA POR PASIVA POR INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA AL VINCULA A EL (sic) DEMANDANTE LUIS ENRIQUE JARA ANDRADE AL PROCESO PENAL POR EL DELITO DE CONCIERTO PARA

ORGANIZAR, PROMOVER, ARMAR O FINANCIERA (sic) GRUPOS ARMADOS AL MARGEN DE LA LEY Y HOMICIDIO AGRAVADO, DEFINIR SU SITUACIÓN JURÍDICAN (sic) DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO POR LA NORMA DE PROCEDIMIENTO PENAL, PROFIRIENDO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO, CALIFICAR LA INSTRUCCIÓN CON ACUSACIÓN POR EL DELITO INVESTIGADO Y HABER SIDO ABSUELTO POR EL JUEZ DE LA CAUSA EN APLICACIÓN DEL

FENÓMENO RACIONAL DE LA DUDA.

Explicó que la Fiscalía General de la Nación está facultada por la Constitución y la ley para investigar hechos que constituyan conductas punibles y asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal. Manifestó que la medida cautelar asignada al actor se fundamentó en los elementos materiales probatorios recolectados por el ente acusador que comprometían su responsabilidad en la comisión de los delitos imputados. Añadió que en aquel momento procesal no era menester demostrar con certeza su responsabilidad penal, por lo que la sentencia absolutoria no implicaba la injusticia de dicha decisión y, consecuentemente, una falla del servicio. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima emitió fallo de primera instancia3 en el que negó las pretensiones de la demanda. 2 Folios 119 a 130. C.1. 3 Folios 310 a 326. C. Ppal. En primer lugar, indicó que la excepción formulada se resolvería en la parte considerativa del fallo porque concernía el análisis de responsabilidad de la

demandada. Como segunda cuestión, precisó que la Fiscalía infirió los indicios de presencia y oportunidad de las pruebas recabadas al momento de resolver la situación jurídica provisional del actor, entre ellas varios testimonios, su captura en flagrancia luego del homicidio de Santiago Ordóñez y el hecho de que se hallaron residuos de sangre en el capó del taxi que conducía. Por lo tanto, el ente acusador cumplió los presupuestos legales para ordenar la medida cautelar, pues la Ley 600 de 2000 (CPP) exigía dos indicios graves de responsabilidad. Por último, recalcó que el señor Jara Andrade fue absuelto por duda, pero no se demostró su inocencia, situación que también implicaba que la privación de la libertad que padeció no fue injusta, es decir, que el daño no fue antijurídico. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia El demandante4 solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se concedan las pretensiones de la demanda. Manifestó que el Tribunal juzgó nuevamente a Luis Enrique Jara Andrade al afirmar que la Fiscalía contaba con los presupuestos para proferir medida de aseguramiento y que fue absuelto por duda, pero no porque demostró su inocencia. Subrayó que el asunto debía abordarse bajo el título de imputación objetivo, en consonancia con lo normado en el artículo 90 de la Constitución Política, pues el actor fue privado de la libertad en un proceso penal en el que resultó absuelto. Entonces, padeció un daño que no estaba obligado a soportar.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos materiales de la sentencia de mérito

La Sala es competente para resolver este caso por la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia y al Consejo de Estado en segunda, sin consideración a la cuantía5. 4 Folios 354 a 360. C.Ppal. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. En relación con la vigencia de la acción, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de dos años que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa que originó el daño reclamado. Asimismo, la jurisprudencia6 señaló que en estos eventos el lapso debe contarse desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que precluyó la investigación o que absolvió al procesado, ya que a partir de ese momento el afectado tiene conocimiento del carácter injusto de la detención. Sobre esta base, la Sala observa que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué absolvió a Luis Enrique Jara Andrade de los delitos de homicidio agravado y concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley el 31 de mayo de 20047 y que dicho fallo cobró ejecutoria el 29 de junio siguiente8. Entonces, se constata que la demanda

interpuesta el 22 de febrero de 2006 fue presentada en término. De la legitimación en la causa por activa, la Sala comprueba que la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es Luis Enrique Jara Andrade como víctima directa de la privación de la libertad reputada injusta. En relación con la representación de la Nación (la demandada presentó la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva), esta Corporación fijó como criterio interpretativo9, fundamentado en la preceptiva del artículo 49 de la Ley 446 de 199810, que “la Fiscalía General de la Nación representa a la Nación en aquellos asuntos contencioso administrativos que se susciten con ocasión de sus actuaciones u omisiones”. Por consiguiente, esta entidad es la que debe concurrir al proceso en representación de la Nación. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399; auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425; auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258; auto del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626; sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228; auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. 7 Folios 67 a 128. C.2. 8 Folio 151. C.2. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera –en pleno-, auto de unificación

del 25 de septiembre de 2013, rad. 20.420. 10 El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: Artículo 149. Representación de las personas de derecho público. Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos Contencioso Administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados. Ellas podrán incoar todas las acciones previstas en este Código si las circunstancias lo ameritan. En los procesos Contencioso Administrativos la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. El Presidente del Senado representa a la Nación en cuanto se relacione con el Congreso. La Nación-Rama Judicial estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. En los procesos sobre impuestos, tasas o contribuciones, la representación de las entidades públicas la tendrán el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales en lo de su competencia, o el funcionario que expidió el acto. Parágrafo 1o. En materia contractual, intervendrá en representación de las dependencias a que se refiere el artículo 2o., numeral 1, literal b) de la Ley 80 de 1993, el servidor público de mayor jerarquía en éstas. Parágrafo 2o. Cuando el contrato haya sido suscrito directamente por el Presidente de la República en nombre de la Nación, la representación de ésta se ejerce por él o por su delegado.

3.2. Sobre los hechos probados En el proceso obra copia auténtica11 del proceso penal No. 00515-06 cursado contra Luis Enrique Jara Andrade y otros por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, solicitado por la parte demandante12. La Sala dispuso13 que la prueba trasladada debe cumplir los presupuestos del artículo 185 del C.P.C.14 para que sean apreciadas en su valor como prueba sin la exigencia de formalidades adicionales en el proceso contencioso administrativo. De ahí que la Colegiatura valorará los documentos y testimonios que se trasladaron del proceso penal, al constatar que la demandada no los tachó de falsos ni les restó mérito para probar. 3.2.1. De la prueba de los hechos relativos al daño y su imputación a la entidad demandada Según el demandante, el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en la afrenta a su derecho a la libertad. El señor Jara Andrade atribuyó el daño a la demandada a título de privación injusta de la libertad (daño especial). Para acreditar los hechos atinentes al daño y su carácter antijurídico, así como la imputación de este a la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Sala cuenta con los siguientes hechos probados:  La Fiscalía comunicó mediante el acta de levantamiento del cadáver de Santiago Ordóñez Vargas que hallaron su cuerpo el 8 de junio de 2002 en el barrio Olaya Herrera de Purificación, frente a la nomenclatura 11-25, con múltiples impactos de arma de fuego15.

 La Policía Nacional capturó a Luis Enrique Jara Andrade el 8 de junio de 200216.  El Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses elaboró la necropsia de Santiago Ordóñez Vargas el 9 de junio de 200217. Dictaminó 11 Folio 117. C.1. 12 Folio 184 a 185. C.2. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 1992, rad. 6514, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad. 13.476 y sentencia de 5 de junio de 2008, rad. 16.174 ? Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 30 de mayo de 2002, rad. 13.476. 14“Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”. 15 Folios 456 a 459. C.2. 16 Folio 452. C.2. 17 Folios 592 a 596. C.2. que falleció por heridas causadas por arma de fuego.  El comandante del Distrito Cuarto del Departamento de Policía del Tolima dejó a disposición de la Fiscalía 29 del municipio de Purificación a José Ever González Serrano y Luis Enrique Jara Andrade el 10 de junio de

200218. En el oficio relató que Santiago Ordóñez Vargas fue asesinado a las 9:35 p.m. del día anterior al recibir 12 impactos de arma de fuego en la

carrera 8ª No. 11-25. Enseguida, dos agentes de la policía llegaron al lugar de los hechos y los moradores del sector les dijeron que los homicidas se desplazaban en un taxi amarillo de placa terminada en 505. Los uniformados localizaron el automotor frente a una estación de gasolina Terpel ubicada en la vía a la vereda Chenche Asoleado (Tolima) y capturaron a los prenombrados, quienes se desplazaban en aquel. Además, el vehículo presentaba manchas similares a sangre en el capó y guardabarros delantero derecho.  La policía judicial inspeccionó el cadáver de Santiago Ordóñez Vargas el 11 de junio de 200219. En el acta plasmó que Enrique Vargas Ramírez, Carmenza Vargas Ramírez y Ceferino Vargas les dijeron que Santiago Ordóñez Vargas ingería mucho alcohol y se rumoraba que los homicidas se movilizaban en un taxi amarillo de placas 505 la noche de su muerte. De igual forma, comunicaron que Luis Enrique Jara Andrade y José Ever González Serrano fueron capturados en flagrancia mientras se movilizaban en el taxi de placa WTH 505 que presentaba manchas de sangre en el capó.  La policía judicial inspeccionó el taxi de placa WTH 505 el 9 de junio de

200220. Tomó una muestra de la sustancia que parecía sangre y hallaron un celular, cigarrillos y una navaja.  La Fiscalía Primera Seccional de Purificación abrió la investigación y vinculó mediante indagatoria a Luis Enrique Jara Andrade y José Ever

González Serrano el 11 de junio de 200221.  Luis Enrique Jara Andrade rindió indagatoria el 12 de junio de 200222. Explicó que el 8 de junio de 2002 trabajó en el taxi de placas WXG – 505; que alrededor de las 8:00 p.m. estaba con su “patrón” y recogió dos pasajeros que le apuntaron con una pistola, le dijeron que pertenecían a las Autodefensas, los pasaron a la parte de atrás del vehículo y manejaron hasta la finca Las Margaritas en Purificación. Indicó que allí aparecieron tres sujetos, uno de ellos se subió al taxi, tres se fueron al municipio y a ellos los dejaron allí vigilados por dos individuos. Aseguró que los individuos regresaron una hora y media después (9:00 o 9:30 p.m.) y los dejaron ir con la advertencia de guardar silencia porque matarían a sus familiares. Luego, cuando estaban frente a la estación de servicio Terpel aledaña a Chenche Asoleado, los capturó la policía. 18 Folios 1B a 2. C.2. 19 Folios 481 a 485. C.2. 20 Folio 489. C.2. 21 Folio 461. C.2. 22 Folios 4 a 8. C.2. Negó haber asesinado o participado en el homicidio de Santiago Ordóñez Vargas. En ampliación de indagatoria23 reiteró su inocencia. En audiencia pública24 reseñó que el día de los hechos iba con José Ever González Serrano (propietario del taxi) en el vehículo, recogió dos

pasajeros, uno de ellos lo amenazó con un arma de fuego y en el molino La María en la vía a Saldaña les quitaron el control del vehículo, los pasaron al asiento de atrás y los condujeron a la finca Las Margaritas en Chenche Asoleado y los dejaron allí al cuidado de dos hombres durante una o dos horas aproximadamente. Posteriormente, los sujetos regresaron, les devolvieron el taxi y les dijeron que si decían algo asesinarían a sus familiares. Momentos después, la policía los arrestó frente a la estación de servicio de Terpel en la vía a purificación. Refirió que les quitaron el auto entre las 7:20 y 7:30 p.m. y lo devolvieron minutos antes de las 10:00 p.m., pero no estaba seguro porque estaba muy asustado. Negó pertenecer a las autodefensas, aceptó que lo conocían como “El Águila” desde los catorce años, no sabía manejar armas de fuego y tampoco tenía una y admitió conocer a Ceferino Vargas desde tiempo atrás. El acusado José Ever González Serrano ofreció un relato similar al de Jara Andrade en su indagatoria25, ampliación26 y en la audiencia pública27.  Ceferino Vargas28 mencionó que vio el taxi amarillo mientras se desplazaba sospechosamente por el barrio la noche del homicidio desde las 8:00 p.m. Contó que una señora llamada Elvia Díaz lo notó y le dijo que era raro, pero él le contestó que podía tratarse de “gente que viene paseando”. A continuación, escucharon los disparos, la gente comentó que provinieron de

los ocupantes de ese taxi y aunque observó que iban varias personas en el vehículo, no reconoció a nadie. En posterior declaración29, aseveró que vio el taxi de placa 505 pasar frente a su negocio en cuatro ocasiones alrededor de las 9:30 p.m. con cuatro ocupantes y reconoció a “El Águila” como su conductor. Adicionó que Santiago Ordóñez era su sobrino y se comentaba que lo asesinaron porque consumía alcohol y marihuana.  Carmenza Vargas Ramírez30 manifestó que vislumbró el taxi de placa 505 la noche del homicidio pero no reconoció a sus pasajeros y que la gente 23 Folios 536 a 538. C.2. 24 Folios 344 a 352. C.2. 25 Folios 464 a 468. C.2. 26 Folios 537 a 538. C.2. 27 Folios 352 a 355. C.2. 28 Folio 370. C.2. 29 Folios 522 a 523. C.2. 30 Folio 472. C.2. comentaba que Santiago Ordóñez murió porque lo tenían en una lista (no refirió quiénes).  Juan Manuel García Tique31, residente del municipio de Purificación, afirmó que las Autodefensas se asentaban en la vereda Chenche Asoleado, suministró nombres de personas que conocía y pertenecían al grupo, algunas actividades desempeñadas, como homicidios y extorsiones, pero no mencionó a los procesados.  Los agentes José del Carmen Gaitán Rodríguez32, Luis Edgar Gutiérrez Cumbe33 y Héctor Julián Ocampo Quintero34 relataron el procedimiento que

culminó con la captura de los procesados, consistente en que recibieron información del homicidio de Santiago Ordóñez, los habitantes del barrio Olaya Herrera les comunicaron que los homicidas se trasladaban en un taxi de placas 505, patrullaron la zona, hallaron el vehículo a la salida de Purificación y capturaron a Luis Enrique Jara Andrade y José Ever González Serrano.  Los señores Óscar Ruiz Rivera35, José Eugenio González Osorio36 y Pablo Emilio Alape Tique37 señalaron que la tarde del 8 de junio de 2002 departían con José Ever González Serrano, el conductor de su taxi llegó alrededor de las 7:20 p.m., se tomaron una cerveza y luego se fueron juntos.  María Elvia Díaz38 declaró que no vio nada relativo al homicidio y que conocía al occiso porque era su vecino.  Los taxistas Gustavo Galindo Barón39 e Isaac Ramírez Arias40 refirieron que también fueron despojados de sus vehículos por sujetos armados mientras laboraban en Purificación.  Ceferino Vargas41 denunció que alias “Jaime” lo amenazó vía telefónica por declarar contra José Ever González, le dijo que mataron a Santiago Ordóñez y que fuera a Chenche Asoleado a hablar con ellos (no dice a quiénes aludía) y que de no hacerlo lo buscaría en su casa.  La policía judicial obtuvo copia de la orden de batalla de Bloque Tolima de las Autodefensa Unidas de Colombia42, en la que no aparecen los sindicados.  La Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito

Especializado de Ibagué impuso medida de aseguramiento de detención 31 Folios 510 a 515. C.2. 32 Folios 541 a 542. C.2. 33 Folios 543 a 544. C.2. 34 Folios 545 a 546. C.2. 35 Folios 549 a 550. C.2. 36 Folios 551. C.2 (el folio está duplicado) y 782 a 785. C.3. 37 Folios 555 a 556. C.2. 38 Folio 557. C.2. 39 Folios 629 a 630. C.2. 40 Folios 631 a 633. C.2. 41 Folios 646 a 647. C.2. 42 Folios 648 a 658. C.2. preventiva a Luis Enrique Jara Andrade y José Ever González Serrano por los delitos de concierto para organizar, promover, armas o financiar grupos armados al margen de la ley, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego el 10 de julio de 200243. Como hechos materia de investigación narró que Santiago Ordóñez recibió varios impactos de bala que le propinaron unos presuntos integrantes de las Autodefensas que se movilizaban en el taxi de placas WTH – 505 el 8 de junio de ese año a las 9:30 p.m. y que la policía capturó a los procesados cuando hallaron el vehículo frente la estación de servicio Terpel ubicada en la salida a la vereda Chenche Asoleado. El ente acusador resaltó que la policía sorprendió a los sindicados en las circunstancias descritas porque los moradores del barrio Ospina Pérez de

Purificación, donde fue asesinado Santiago Ordóñez, les aseveraron que el rodante merodeó sospechosamente en la zona antes del suceso (desde las 8:00 p.m. hasta las 9:20 p.m. aproximadamente). Además, el CTI dictaminó que las manchas del capó eran de sangre. Destacó que la versión de los implicados no era creíble porque la policía los encontró momentos después del crimen y no era posible que los homicidas regresaran a la finca donde supuestamente estaban retenidos aquellos y luego aparecieran en la estación de servicio. Precisó que la captura en flagrancia de los implicados y el hallazgo de sangre en el capó del automotor en el que se desplazaban configuraron los indicios de presencia, oportunidad y huellas materiales del delito. Consideró también que se presentaba el indicio de falsa coartada. Por último, puntualizó que los punibles enrostrados eran de competencia de los jueces penales del circuito especializado y era viable concederles la libertad.  El CTI informó a la Fiscalía44 que las autodefensas asesinaron a varias personas, entre ellas Santiago Ordóñez Vargas, en los meses de abril, mayo y junio de 2002 en Purificación. Indicó que los procesados por este delito tenían vínculos con las AUC y que obtuvieron la información en las inspecciones de los cadáveres.  Enrique Vargas Ramírez45, primo hermano del occiso, testificó que este consumía drogas, no supo que estuviera amenazado de muerte y no presenció el homicidio.

 Danilo Javier Lozada Tovar46 contó que la noche de los hechos estaba en la cantina del barrio Ospina Pérez, vio el taxi de placa 505 que regularmente manejaba un amigo suyo apodado “Henry” o “El Águila” a las 9:00 p.m., se acercó a ofrecerle una cerveza, se percató que otra persona lo conducía, quien siguió la marcha y enseguida escuchó los disparos. Describió que iban tres sujetos en el carro, el chofer y dos pasajeros atrás, y explicó que 43 Folios 11 a 28. C.2. 44 Folios 697 a 698. C.2. 45 Folios 744 a 745. C.2. 46 Folios 762 a 763. C.3. no declaró antes porque se trataba de un homicidio y no quería problemas.  César Barreto Otavo47 narró que el 8 de junio de 2002 salió de un matrimonio y se dirigía a la f

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