CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00689-01(42421)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00689-01(42421)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Privación injusta de la libertad, sentencia absolutoria ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena a Fiscalía General de la Nación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Debe proceder de carácter excepcional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - En un Estado Social de Derecho solo procede por sentencia condenatoria La Sala actualmente, sostiene el Alto Tribunal que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales; lo anterior, en razón a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como
consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación.(…) En el caso está demostrado que el señor Rafael Parrado Monroy fue capturado por la Policía del Tolima el 30 de octubre de 2003 y dejado a disposición de la Fiscalía Cuarenta Seccional Estructura de Apoyo el 31 de octubre de la misma anualidad. En el mismo sentido, a folios 340-357, obra la providencia a través de la cual la fiscalía dictó medida de aseguramiento al demandante por la presunta comisión del delito de rebelión. (…) El 01 de junio de 2005, la defensa solicitó conceder la libertad del [señor] (…), por haberse agotado los términos previstos en el numeral 5 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal. Como respuesta a la anterior petición, el 13 de junio de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, concedió la libertad al demandante (…). Finalmente, el 14 de marzo de 2008, el señor (…) fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo (…). Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, encuentra esta Sala que se configura uno de los supuestos para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación; lo anterior, toda vez que si bien dicha entidad contaba con algunos elementos que podían indicar la responsabilidad del señor (…) en la etapa investigativa y, fundada en dichos elementos dictó una medida de aseguramiento, la
privación de la libertad se extendió por un poco más de 19 meses, después de los cuales el juzgado penal de conocimiento decidió que no existían suficientes pruebas para declarar la responsabilidad penal del procesado. Como ya fue referido, la privación de la libertad debe ser de carácter excepcional y no es de recibo afirmar que el demandante debía soportar la carga de permanecer recluido en una penitenciaría durante el tiempo anteriormente indicado, especialmente si el ente acusador no consiguió desvirtuar su presunción de inocencia. El proceso debió adelantarse entonces con el señor Parrado defendiéndose en libertad y no privado de uno de sus derechos fundamentales. En consecuencia, considera la Sala que hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 16 de septiembre de 2011 para, en su lugar, condenar a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor (…) Respecto de la responsabilidad de la Rama Judicial, como ya se dijo, no hay lugar a decretarla, toda vez que la privación tuvo como única fuente la imposición de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación.
NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto se puede consultar las consideraciones del voto disidente presentado en los exps. 37100, 35796 numeral 2, 33870 numeral 1 y 53704 numeral 1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00689-01(42421)
Actor: RAFAEL PARRADO MONROY
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNRAMA
JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: se revoca la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 16 de septiembre de 2011, por encontrar que se configuran los supuestos para declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue sujeto el demandante. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 16 de septiembre de 2011.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El 10 de diciembre de 2008, los señores Rafael Parrado Monroy, Rosa María Varela, Rafael Parrado Arévalo, Dany Fabián Parrado Arévalo, Aleyda Milena Parrado Arévalo, Mileidy Xiomara Parrado Arévalo, Luz Marina Parrado Monroy, Alba Parrado Monroy,
Gladys Olinda Parrado Monroy, Marleny Parrado Monroy y Olinda Monroy Pulido presentaron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de la que fue sujeto Rafael Parrado Monroy. En consecuencia solicitaron que se declarara que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, eran administrativamente responsables por los daños materiales y morales a ellos causados, los cuales estimaron por el valor de cuatrocientos quince millones trescientos cincuenta mil pesos $415.350.000.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El 30 de octubre del año 2003, el señor Rafael Parrado Monroy, residente del municipio de Icononzo, fue capturado por la Policía Nacional, en razón a información entregada a la Fiscalía General de la Nación, por parte de militantes de las FARC, quienes lo señalaron como colaborador de este grupo insurgente.
Al momento de la captura, refiere la demanda que el actor se desempeñaba como vendedor de tiquetes de la empresa Auto Fusa S.A., agente transportador del juego de chance para la empresa Seapto S.A. y gerente promotor del juego de chance en el municipio de Icononzo. El 11 de noviembre de 2003, el ente acusador resolvió imponer medida de aseguramiento al actor, por la posible comisión del delito de rebelión; lo anterior, a pesar de que el señor Parrado demostró que se desempeñaba como comerciante y no tenía vínculo alguno con las FARC. De la misma forma, el 28 de abril de 2004, la fiscalía dictó resolución de acusación y, de acuerdo a lo expuesto en la demanda, desde mayo de 2004, el señor
Parrado quedó a disposición del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué y permaneció detenido, por cuenta de ese despacho judicial, en la penitenciaría nacional de Picaleña, hasta el 16 de junio de 2005. El 16 de junio de 2005, mientras el proceso se encontraba en etapa de juicio, el actor recuperó la libertad, por vencimiento de términos y el 14 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué lo absolvió de los cargos endilgados en virtud del principio in dubio pro reo.
3. El trámite procesal Admitida y notificada la demanda a las partes en debida forma, las entidades demandadas presentaron las correspondientes contestaciones: La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la privación de la libertad tuvo, como única causa, la decisión de la Fiscalía General de la Nación de capturar e imponer medida de aseguramiento al señor Rafael Pardo Monroy. En el mismo sentido, resaltó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, en vez de proferir sentencia condenatoria, resolvió absolver al actor de los cargos penales que se le endilgaban.
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, presentó una excepción genérica y refirió que el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad era el de falla del servicio, teniendo entonces el actor la responsabilidad de probar el daño, la actividad estatal y la presunta falla. En consecuencia, teniendo en cuenta que, durante el proceso
penal al señor Parrado se le garantizó el derecho de defensa y contradicción y, en general, el derecho al debido proceso, concluyó la entidad que estaba demostrado que actuó acorde con la Constitución y la ley y, por ende, reiteró que no había lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial pretendida en la demanda.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL1
El 16 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda, lo anterior, por cuanto la fiscalía dio cabal cumplimiento a los requisitos fijados por la ley para la imposición de una medida de aseguramiento que para el momento consistían en tener dos indicios de responsabilidad en contra del procesado. Teniendo en cuenta que en la etapa de investigación se recopilaron diversos testimonios que vinculaban al señor Rafael Parrado Monroy con las FARC y comparecieron al proceso sujetos que lo identificaban con el alias de BOTALON, consideró el Tribunal, que la Fiscalía había obrado conforme con la Constitución y la ley y, en consecuencia, que no había lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN2
Contra lo así decidido se alzó la parte demandante con fundamento en las siguientes razones: En escrito presentado el 03 de octubre de 2011, el apoderado de la parte actora cuestionó los argumentos esgrimidos por el a quo, al considerar que se encontraban acreditados los elementos estructurales de la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas. Refirió que, contrario a lo expresado por el Tribunal, los elementos
1 Fls. 87-107, C.Ppal 2 Fls. 185-198, C.Ppal. probatorios con los que contaba la fiscalía para endilgar responsabilidad penal al señor Parrado, no constituían indicios graves, pues eran testimonios con versiones inverosímiles, los cuales contrastaban con las diversas declaraciones recaudadas en el proceso penal, según las cuales el actor era un reconocido comerciante y no un guerrillero. Finalmente, cuestionó el apoderado de la parte demandante que la fiscalía no tuviera en cuenta que dos de los tres reinsertados de las FARC que rindieron testimonio en contra del señor Rafael Parrado, no pudieron reconocerlo en fotografías, situación que necesariamente debió llevar al ente acusador a cuestionar la veracidad de las versiones entregadas por los mismos. El 21 de noviembre de 2011, esta Corporación admitió el recurso y el 16 de enero de 2012 corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. En escrito presentado el 7 de febrero de 2012 la Fiscalía General de la Nación, presentó su desacuerdo con los argumentos expuestos por los demandantes en el recurso de apelación. En primer lugar, manifestó que el Tribunal había valorado apropiadamente las providencias proferidas al interior del proceso penal, las cuales se habían fundamentado en los elementos materiales probatorios recaudados en la fase investigativa por el ente acusador. También refirió que existían unos cargos muy graves contra el señor Parrado y, en consecuencia, era menester imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, como decidió hacerlo el ente acusador. Ahora bien, pese a que en etapa de juicio el
demandante fue absuelto, refirió la fiscalía que para predicar la existencia de una privación injusta de la libertad, era necesario demostrar que la decisión había sido arbitraria y no había dado cumplimiento a los requisitos legales estipulados para el particular. En consecuencia, al encontrar que en el caso concreto el ente acusador había actuado conforme a la ley y la Constitución, solicitó la entidad demandada que se confirmara el fallo recurrido.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Vencido el término para que el Ministerio Público rindiera concepto en la presente causa, no se recibió documento alguno.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado El constituyente de 1991 decidió otorgarle rango constitucional a la responsabilidad del Estado para erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, se desprende que la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. Sobre estos
elementos, es importante resaltar que el daño se entiende como el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad se refiere a que dicho menoscabo no encuentra justificación alguna en la Carta Política o en una norma legal, o a que se entiende “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”3. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo4 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 3 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, puesto que se erige en un derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público; por esta razón la posibilidad de limitar la libertad de un ciudadano se encuentra estrictamente restringida por la Carta Política y, en los casos en que la conducta de las autoridades competentes
obren en contravía a lo expuesto en los artículos 28 y 29 de la Constitución, corresponde al juez de responsabilidad extracontractual velar por la reparación integral de los perjuicios causados. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible. Así lo ha explicado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como procede a explicarse.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En un primer momento se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial5.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”6. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: 4 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni
primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 2007, Expediente: 15989. “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”7 Posteriormente, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,8-9 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen:
“En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”10 Finalmente, una tercera etapa, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene el Alto Tribunal que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales; lo anterior, en razón a que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 8 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 9 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido
privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 10 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la
Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”
4. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad Respecto de las reglas para determinar el monto de los perjuicios causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, es oportuno recordar lo dispuesto en sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde se estableció que la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
5. Caso concreto En el caso está demostrado que el señor Rafael Parrado Monroy fue capturado por la Policía del Tolima el 30 de octubre de 200311 y dejado a disposición de la Fiscalía
Cuarenta Seccional Estructura de Apoyo el 31 de octubre de la misma anualidad. En el mismo sentido, a folios 340-357, obra la providencia a través de la cual la fiscalía dictó medida de aseguramiento al demandante por la presunta comisión del delito de rebelión, decisión que fue recurrida por la defensa del señor Parrado, como se evidencia a folios 515-522, c.5. De la misma forma, a folios 109-136 del cuaderno 8 se evidencia la calificación del mérito del sumario del 28 de abril de 2004 en virtud de la cual la fiscalía profirió en contra del señor Rafael Parrado Monroy, y los demás investigados, resolución de acusación. En dicha providencia, el ente acusador ordenó enviar las diligencias al Juzgado Penal del Circuito para los fines legales pertinentes, es decir, para efectos de dar inicio a la etapa de juicio. 11 Folio 116, C.4 El 01 de junio de 2005, la defensa solicitó conceder la libertad a Rafael Parrado Monroy12, por haberse agotado los términos previstos en el numeral 5 del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal. Como respuesta a la anterior petición, el 13 de junio de 2005, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, concedió la libertad al demandante13 y el 16 de junio de 2005 dicha decisión fue notificada a la Penitenciaría Nacional de Picaleña. Finalmente, el 14 de marzo de 2008, el señor Parrado fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, toda vez que según el juez “una vez analizadas cada una de las
pruebas obrantes en el proceso y en las distintas versiones, se tiene que en la presente causa no existe certeza de la comisión de la conducta punible de rebelión y la responsabilidad de encartados frente a este delito”. Teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, encuentra esta Sala que se configura uno de los supuestos para declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación; lo anterior, toda vez que si bien dicha entidad contaba con algunos elementos que podían indicar la responsabilidad del señor Rafael Parrado Monroy en la etapa investigativa y, fundada en dichos elementos dictó una medida de aseguramiento, la privación de la libertad se extendió por un poco más de 19 meses, después de los cuales el juzgado penal de conocimiento decidió que no existían suficientes pruebas para declarar la responsabilidad penal del procesado. Como ya fue referido, la privación de la libertad debe ser de carácter excepcional y no es de recibo afirmar que el demandante debía soportar la carga de permanecer recluido en una penitenciaría durante el tiempo anteriormente indicado, especialmente si el ente acusador no consiguió desvirtuar su presunción de inocencia. El proceso debió adelantarse entonces con el señor Parrado defendiéndose en libertad y no privado de uno de sus derechos fundamentales. En consecuencia, considera la Sala que hay lugar a revocar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 16 de septiembre de 2011 para, en su lugar, condenar a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Rafael Parrado Monroy. Respecto de la responsabilidad de la Rama
Judicial, como ya se dijo, no hay lugar a decretarla, toda vez que la privación tuvo como 12 Fl. 169, C.11 13 Fls. 181-184, C.11. única fuente la imposición de la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía General de la Nación.
5. Liquidación de perjuicios 5.1 Perjuicio moral Se tiene que la privación se extendió desde el 30 de octubre de 2003, hasta el 16 de junio de 2005, es decir, durante 19 meses y 16 días; ahora bien, en el expediente consta de folios 6-16 los respectivos registros civiles que evidencian el parentesco de los demandantes con el señor Rafael Parrado Monroy, en consecuencia, de acuerdo a la tabla expuesta en el numeral 4 de la presente providencia, hay lugar a condenar a la Fiscalía General de la Nación al pago de las siguientes sumas: Nivel Demandante Indemnización 1º Rafael Parrado Monroy 100 smlmv 1º Rosa María Varela 100 smlmv 1º Rafael Parrado Arévalo 100 smlmv 1º Dany Fabián Parrado Arévalo 100 smlmv 1º Aleyda Milena Parrado Arévalo 100 smlmv 1º Mileydi Xiomara Parrado Arévalo 100 smlmv 2º Olinda Monroy Pulido 100 smlmv 2º Alba Parrado Monroy 50 smlmv 2º Gladys Olinda Parrado Monroy 50 smlmv 2º Marleny Parrado Monroy 50 smlmv 2º Luz Marina Parrado Monroy 50 smlmv 5.2 Perjuicio material a título de lucro cesante Refiere el actor que al momento de la privación contaba con contratos suscritos con las
empresas SEAPTO S.A y AUTO FUSA S.A y tenía un negocio de venta de bebidas y comestibles en el parque principal del municipio de Icononzo. De lo anterior, se encuentran en el expediente diversos testimonios y los contratos de transporte y promotoría de apuestas permanentes, visibles a folios 32, c.3; 235, c.4; 403 y 425, c.5. De dichos documentos se extrae que en Gana Gana el actor percibía un salario de $143,715 y en SEAPTO recibía una ganancia de $18,700 diarios, previa presentación de una cuenta de cobro por los transportes realizados y un porcentaje equivalente al 4% por las apuestas colocadas por el público al mes. Sin embargo, no existe prueba alguna de los transportes realizados, ni de las apuestas colocadas, que permitan determinar con certeza la suma percibida por el actor y, aunque diversos testimonios refieren que el señor Parrado recibía mensualmente una suma de 1’200.000, aproximadamente14, no hay soporte alguno que corrobore dicha información, ni que soporte las aseveraciones de los testigos. En consecuencia, considera la Sala que será procedente liquidar el lucro cesante basada en el salario mínimo legal vigente, lo anterior, toda vez que la actividad económica del actor se encuentra debidamente probada, pese a que no sea posible determinar con exactitud los ingresos percibidos. RA (1+0,004867) N -1 737.717 (1+0,004867) 19,53 -1 = $15.076.145,82 0,004867 0,00
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