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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00697-01(38048)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00697-01(38048)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Declara probada caducidad / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso proceso de rendición de provocada de cuentas contra la sociedad donde se declara terminación de proceso civil por existencia de cláusula compromisoria / PROCESO DE RENDICIÓN DE CUENTAS PROVOCADA DE SOCIEDAD - Proceso judicial / CLÁUSULA COMPROMISORIA - Competencia preferente / SANCIÓN DISCIPLINARIA - A juez por actuación en proceso civil / CADUCIDADConteo del término / CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓNDiferencias. Concepto, noción, definición / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Régimen especial. Normatividad propia y especial / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Diferencia con proceso o responsabilidad en materia penal, civil y disciplinaria En el sub judice es evidente que los demandantes tuvieron pleno conocimiento de la sentencia, que según ellos comporta el error judicial y de contera el daño alegado, desde el momento en que esta les fue notificada, esto es, 15 de septiembre de 2005. No es cierto, como se afirma en el recurso, que el carácter contrario a derecho de tal providencia sólo vino a dilucidarse cuando el proceso disciplinario culminó, porque no es función de quienes se ocupan de la responsabilidad disciplinaria de los jueces, determinar la legalidad o ilegalidad de los actos jurisdiccionales que estos emitan. Este argumento desconoce un aspecto elemental y suficientemente decantado: las distintas responsabilidades en que puede incurrir el juez, esto es, la penal, la disciplinaria y la patrimonial, son

independientes. Tanto es así, que la ley 270 de 1996 no establece como requisito para poder demandar la responsabilidad del Estado por una privación injusta, un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento; el que previamente se haya sancionado disciplinariamente a quien profirió la sentencia que contiene el error, o desplegó la conducta constitutiva de defectuoso funcionamiento. Y en cuanto concierne al argumento según el cual el término es de prescripción y no de caducidad, es evidente que el mismo comporta un desconocimiento absoluto de esas instituciones. Si bien es cierto la prescripción extintiva y la caducidad se asimilan en que denotan el tiempo que se tiene para ejercer los derechos frente a la jurisdicción, es claro que el primero de ellos comporta una noción de derecho privado y por ello debe ser alegada; mientras que la caducidad tiene un contenido marcadamente de derecho público y por ello corre indefectiblemente. Ahora bien, cuando el legislador ha establecido que un término es de caducidad, ni el juez, ni mucho menos particulares, pueden convertir aquél en un término de prescripción. (…) [De otra parte,] afirma también el recurrente que en la demanda no solo se alega un error judicial, sino que también se alega un defectuoso funcionamiento en la función de administrar justicia, que lo deriva de la misma providencia que acusa como contentiva del error jurisdiccional, con lo que parecería insinuar que la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa es diversa cuando se alega como criterio de imputación de responsabilidad el defectuoso funcionamiento, a cuando se alega el error judicial. Este segundo

planteamiento también es equívoco, en dos sentidos. El primero, porque el defectuoso funcionamiento, no comporta una providencia de contenido jurisdiccional, como ocurre en el error judicial; y el segundo porque el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando en ella se invoca este criterio de imputación de la responsabilidad, opera de la misma forma que cuando se fundamenta en el error judicial; es decir, el alegado defectuoso funcionamiento debe ponerse en conocimiento ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los dos años siguientes a la acaecimiento del hecho, omisión, u operación administrativa que lo genera. Así las cosas, recapitulando, en el sub judice es evidente que los demandantes tuvieron conocimiento de providencia que declaró terminado el proceso desde el momento en que la misma les fue notificada; y desde el día siguiente a la ejecutoria de la misma empezó a correr el término de caducidad, independientemente que se alegara el error jurisdiccional o el defectuoso funcionamiento; e independientemente de lo que pudiera ocurrir con la investigación disciplinaria que con ocasión de la misma providencia se inició contra el funcionario que la profirió. Conforme a todo lo anterior, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver las consideraciones esbozadas en el voto disidente del exp. 36146 numeral 1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00697-01(38048)

Actor: LUIS ENRIQUE CABEZAS MARTÍNEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Se confirma sentencia que declaró la caducidad de la acción de reparación directa.

Restrictor: La caducidad. La caducidad de la acción de reparación directa. La caducidad de la acción en el caso concreto.

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, 13 de noviembre de 2009, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de Falta y/o indebida legitimidad en la causa por pasiva propuesta por el apoderado judicial del Ministerio del Interior y de Justicia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia y por la defensa del doctor Javier Parra Satizabal TERCERO: INHIBIRSE la Sala para decidir de fondo el presente asunto”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones La demanda fue presentada el 10 de diciembre de 2008, por los señores LUIS

ENRIQUE CABEZAS MARTINEZ Y YECID CABEZAS MARTINEZ, en ejercicio de

la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, (Fls. 28 a 39 del C.1.) Como fundamento en las pretensiones, el demandante expuso los hechos que la

Sala sintetiza así:

1. Se sostiene en la demanda que los actores iniciaron un proceso de rendición de provocada de cuentas contra la sociedad CAMARES LTDA, dentro del cual a los demandantes les fue concedido el amparo de pobreza

2. En aquél proceso, pese a que ya había vencido la oportunidad procesal para hacerlo, la parte demandada invocó la cláusula compromisoria dentro del contrato social, frente a lo cual el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, que conocía de la rendición de cuentas, declaró terminado el proceso, aunque, según se afirma en el libelo, el Tribunal del Ibagué ya se había pronunciado sobre este aspecto.

3. Posteriormente, el Juez del Circuito de LéridaTolima, inició un proceso penal contra el aquí demandante, Luis Enrique Martiínez Cabezas, y acto seguido se declaró impedido para seguir conociendo del proceso; el despacho que asumió el conocimiento, una vez fue admitido el impedimento, se negó a darle trámite al recurso de apelación que los aquí demandantes habían interpuesto contra la providencia que había declarado terminado el proceso.

4. A consecuencia de lo anterior se presentó una queja disciplinaria contra el titular del Juzgado Civil del Circuito de Lérida, doctor JAVIER PARRA

SATIZABAL.

5. El proceso disciplinario al que dio lugar tal queja, terminó con la imposición

de una sanción disciplinaria a dicho señor, consistente en la suspensión de sus funciones por 30 días como responsable de haber transgredido los numerales 1 y 15 de la ley 270 de 1996, dentro del proceso de rendición de cuentas que habían iniciado los aquí demandantes, por haber declarado terminado el proceso, atendiendo a una petición extemporánea de la sociedad COMARES LTDA, que obraba como parte demandada en el mismo.

3. Actuación procesal en primera instancia Por auto de11 de diciembre de 2008 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda contra la Nación – Ministerio de Justicia y del InteriorRama Judicial – Juzgado Civil del Circuito de Lériday Javier Parra Satizabal (Fls 41-42 del C.1).

El auto admisorio de la demanda fue notificado al Director Ejecutivo de la Administración Judicial el 2 de febrero del 2009 (Fl. 46 del C.1.); a Javier Parra Satizabal el 19 de febrero siguiente (fl.50 C.); al Ministerio del Interior y de Justicia, el 2 de marzo de 2009 (fl. 79 C.1).

4. Contestación de la demanda El señor Javier Parra Satizábal contestó la demanda mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2009,(fls. 54-55 C.1). Este demandado no hizo un pronunciamiento concreto sobre los hechos y sobre las pretensiones, se limitó a aducir que podría haber caducidad de la acción; que al declarar terminado el proceso lo hizo con fundamento con doctrina y jurisprudencia; que lo único que podría producir desconcierto fue la extemporaneidad, pero –se afirmaque en el

proceso disciplinario demostró que su actuar fue oportuno. Finalmente aduce que la providencia que ordenó dar por terminado el proceso de rendición de cuentas no fue objeto de ningún recurso por parte de los aquí demandantes. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante apoderado con escrito del 10 de marzo de 2009 contestó la demanda (Fls. 60 a 63 del C.1), oponiéndose a cada una de las pretensiones; respecto de los hechos manifestó que no le constaban y que se atendría a lo probado. Propuso las excepciones de “inexistencia de perjuicios”, por cuanto afirmó que las actuaciones de esa entidad fueron ajustadas a derecho; también propuso la denominada “Excepción Genérica” descrita como cualquiera otra que encuentre probada el fallador. El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda mediante escrito radicado el 1o de abril de 2009 (fl 70-77), y en este propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que el Ministerio de Justicia no representa a la NaciónRama Judicial.

5. Periodo probatorio Vencida la etapa probatoria, la cual inició mediante auto de 5 de mayo de 2009

(Fls. 85 - 87 del C.1.). El 16 de septiembre de 2009 el Tribunal ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor (Fl.118 del C.1.).

6. Alegatos de conclusión en primera instancia El apoderado de la parte demandante presentó su escrito de alegatos de

conclusión el 30 de septiembre de 2009 (Fl. 119 del C.1.) en el cual simplemente insistió en las pretensiones incluidas en la demanda. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

9. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 13 de noviembre de 2009 (fls. 121 a 132 del C.Ppal) resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por Ministerio del Interior y de Justicia; y declarar probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia y por la defensa del doctor Jaier Parra

Satizabal. Para lo anterior, comenzó por precisar que el hecho generador del daño se encontraba en la providencia del 19 de abril de 2005, mediante la cual se declaró terminado el proceso por parte del Juzgado Civil del Circuito de Lérida. Como dicha providencia fue objeto de recurso de apelación, cuyo trámite fue denegado por auto del 12 de septiembre del mismo año, siendo esta última notificada el día 15 del mismo mes, por lo cual quedó ejecutoriada el 19 de septiembre siguiente. Así las cosas, concluye el a quoque el término para iniciar la acción de reparación directa vencía el 20 de septiembre de 2007; como la demanda en el sub judice fue presentada el 9 de diciembre del 2008, es evidente para el fallador de primera instancia que la acción se inició cuando ya la misma se encontraba caducada. Adicionalmente se expone en el fallo, que la investigación disciplinaria que se

inició contra el Juez Civil del Circuito de Lérida, por los hechos ocurridos en el proceso de rendición de cuentas, no tiene relación alguna con el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa, por cuanto la decisión en el proceso disciplinario no es prerrequisito para ejercer la acción indemnizatoria ante la jurisdicción contencioso administrativa.

9. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó la actora en escrito radicado el 23 de noviembre de 2009 (Fls. 161-162 del C. Ppal), mediante el cual interpuso el recurso, aduciendo que la caducidad de la acción debe contabilizarse a partir del momento en que quedó ejecutoriada la providencia que sancionó disciplinariamente a quien fungía como Juez Civil del Circuito de Lérida, concretamente afirmó: “En este caso concreto, tenemos, que en primer lugar los daños se derivan de la conducta del juez Parra Satizabal, la que tan solo vino a dilucidarse en sus(sic) realidad contraria a derecho cuando se trata de una desviación, con la calificación de sus procederes por parte del Consejo Superior dela Judicatura en su Sala Jurisdiccional, cuya copia anexamos ya, pues de lo contrario antes ha debido tenerse como ajustada a derecho, ya que por sus maniobras de denuciar a una (sic) de las demandantes y actor en esta causa, se evitó que se pudiera controvertir las providencias. Ha habido un defectuoso funcionamiento de la administración judicial y procede de un yerro jurisdiccional”. El recurrente amplió su argumentación en escrito radicado el 24 de noviembre de

2009 (fls.163-167) y allí manifestó: “Esta demanda cuenta cómo fue el comportamiento del funcionario demandado, enmarcarle dentro de la ley estatutaria de la administración de justicia como “defectuoso funcionamiento”, y el de una providencia errada que genera perjuicios. Si es por ésta, tenemos que los dos años a contarse desde la ejecutoria de la providencia que aplicó erradamente el procedimiento (la cual cercenó el ejercicio de los recursos debatibles frente a ella, logrando con dos maniobras, una la del denuncio penal, y el otro con la declaración de impedimento, con lo que pasó el asunto a otro juez, y con la alegación de la que por acabarse el amparo de pobreza el ejercicio de los recursos contra aquella providencia equivocada, se cerró), en ese contexto, los dos años se contarían desde la ejecutoria de la providencia EN EL JUZGADO DE FAMILIA (sic) del lugar. Pero es que también, existe un defectuoso cumplimiento de una función pública, la de administrar justicia, y en ese escenario la discusión se llevó a cabo por el ente disciplinario del juez, quien tan sólo se acabó en el mes de marzo de 2009 en segundo grado con la confirmación del fallo sancionatorio de primera, luego los dos años son se habrían vencido para cuando se demandó, si nos referimos a la caducidad. Y así estaríamos destacando el yerro de la sentencia recurrida”. Por auto de 12 de febrero de 2010 esta Corporación admitió el recurso presentado (Fl. 174). El 5 de marzo el apoderado de la parte actora presentó memorial en el

que manifiesta dar extensión a los puntos expuestos en la sustentación del recurso (fls.175-177). Acto seguido, mediante auto de 19 de marzo de 2010, se corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor (Fl. 179 del C. ppal). Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio durante el término que se otorgó para alegar de conclusión y presentar el concepto escrito, respectivamente. El proceso entró al despacho del Consejero Ponente para fallo el 9 de junio de 2010 (Fl. 188 del C.P)

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos; y en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía1.

2. Análisis de la impugnación.

El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por la parte demandante en su escrito de apelación oportunamente presentado [siguiendo la sentencia de Sala Plena de Sección Tercera de 9 de 1 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso

Administrativo el 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. febrero de 2012, expediente 21060]. Por lo cual la Sala procederá a analizar si el término de caducidad en el sub judice debía contarse a partir de la ejecutoria del auto que declaró terminado el proceso de rendición provocada de cuentas, como lo decidió el aquo; o por el contrario si, como lo alega el recurrente, dicho término debe empezar a contarse después de la imposición de la sanción al juez dentro del proceso disciplinario. Solamente si se verifica que la demanda fue presentada en tiempo, la Sala procederá a determinar si se encuentra demostrado el error y el defectuoso funcionamiento deprecado en el libelo. En este orden de ideas, procede la Sala a verificar si la demanda que dio lugar al presente proceso fue incoada dentro del término legal para hacerlo. 3.1 La caducidad de la acción de reparación directa Ahora bien, en cuanto atañe al caso específico de la acción de reparación directa, conocido es que el artículo 136 numeral 8º del Código Contencioso administrativo, establece que los dos años que esa misma codificación establece para ejercer dicho medio de control, deben contarse a partir de la ocurrencia del hecho, la omisión, el acto o la operación administrativa. Sin embargo, se ha precisado que ello es de esa manera siempre que el daño derivado de tales circunstancias sea conocido por la víctima, pues cuando ello no es así, el término de caducidad debe empezar a contabilizarse desde que la víctima del daño haya tenido conocimiento

del mismo. 3.2 La caducidad de la acción en el caso concreto El aquo sostuvo que, atendiendo a que en el sub judice se invoca como hecho generador del daño la providencia del 19 de abril de 2005, mediante la cual se declaró terminado el proceso de rendición provocada de cuentas, ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida; en tanto dicha providencia fue objeto de recurso de apelación que fue negado por auto del 12 de septiembre, el que fue notificado el día 15 del mismo mes; esta providencia cobró ejecutoria el 19 de septiembre siguiente; y como la demanda se presentó con posterioridad al 20 de septiembre de 2007, declaró la caducidad de la acción de reparación directa. Por su parte, el recurrente contra esta tesis sostiene dos argumentos: el primero de ellos esgrimido en los escritos de sustentación del recurso, según el cual, dicho término no puede empezar a contarse sino a partir de la fecha en que terminó el proceso disciplinario en que se sancionó al juez que declaró la terminación del proceso de rendición de cuentas; ello porque, según el apoderado de la parte actora, fue hasta ese momento en que se dilucidó que la providencia era contraria a derecho. El segundo argumento lo esgrimió extemporáneamente, en el escrito que denominó extensión de los puntos de apelación, y pese a que su extemporaneidad relevaría a la Sala de cualquier consideración sobre el mismo; en aras de garantizar un pleno acceso a la jurisdicción y un dialogo auténtico entre el juez y las partes, se hará una pronunciamiento sobre el particular. En este segundo

argumento el recurrente sostiene que como el daño no se centra en los aspectos de la responsabilidad objetiva sino en la culpa y el dolo, el término para presentar la acción de reparación directa no es de caducidad sino de prescripción extintiva, y en consecuencia, el lapso que el demandante tenía para presentar la demanda era de 10 años A este respecto la Sala comparte íntegramente el criterio del Tribunal que profirió el fallo de primera instancia, y rechaza, por ser manifiestamente equívocos, los argumentos expuestos por el recurrente, apoyada en las siguientes razones: La salvedad establecida por el Consejo de Estado a la regla contenida en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso administrativo, según la cual los dos años de caducidad de la acción de reparación directa se cuentan a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa; está circunscrita a los eventos en que la víctima no tiene conocimiento del daño de manera coetánea con el acaecimiento del hecho, la omisión o la operación administrativa que lo genera. Pues bien, en el sub judice es evidente que los demandantes tuvieron pleno conocimiento de la sentencia, que según ellos comporta el error judicial y de contera el daño alegado, desde el momento en que esta les fue notificada, esto es, 15 de septiembre de 2005. No es cierto, como se afirma en el recurso, que el carácter contrario a derecho de tal providencia sólo vino a dilucidarse cuando el proceso disciplinario culminó, porque no es función de quienes se ocupan de la responsabilidad disciplinaria de los jueces, determinar la legalidad o ilegalidad de

los actos jurisdiccionales que estos emitan. Este argumento desconoce un (sic) (sic) aspecto elemental y suficientemente decantado: las distintas responsabilidades en que puede incurrir el juez, esto es, la penal, la disciplinaria y la patrimonial, son independientes. Tanto es así, que la ley 270 de 1996 no establece como requisito para poder demandar la responsabilidad del Estado por una privación injusta, un error jurisdiccional o un defectuoso funcionamiento; el que previamente se haya sancionado disciplinariamente a quien profirió la sentencia que contiene el error, o desplegó la conducta constitutiva de defectuoso funcionamiento. Y en cuanto concierne al argumento según el cual el término es de prescripción y no de caducidad, es evidente que el mismo comporta un desconocimiento absoluto de esas instituciones. Si bien es cierto la prescripción extintiva y la caducidad se asimilan en que denotan el tiempo que se tiene para ejercer los derechos frente a la jurisdicción, es claro que el primero de ellos comporta una noción de derecho privado y por ello debe ser alegada; mientras que la caducidad tiene un contenido marcadamente de derecho público y por ello corre indefectiblemente2. Ahora bien, cuando el legislador ha establecido que un término es de caducidad, ni el juez, ni mucho menos particulares, pueden convertir aquél en un término de prescripción. No existe ninguna razón ni legal, ni jurisprudencial, ni lógica; para pretender, como lo hace el recurrente, que un término establecido por el legislador como de caducidad mute en un término de prescripción, so pretexto que la responsabilidad cuya declaratoria se pretende ante la jurisdicción

tiene el carácter de subjetiva. Afirma también el recurrente que en la demanda no solo se alega un error judicial, sino que también se alega un defectuoso funcionamiento en la función de administrar justicia, que lo deriva de la misma providencia que acusa como contentiva del error jurisdiccional, con lo que parecería insinuar que la contabilización del término de caducidad de la acción de reparación directa es diversa cuando se alega como criterio de imputación de responsabilidad el defectuoso funcionamiento, a cuando se alega el error judicial. Este segundo planteamiento también es equívoco, en dos sentidos. El primero, porque el defectuoso funcionamiento, no comporta una providencia de contenido jurisdiccional, como ocurre en el error judicial3; y el segundo porque el conteo del 2 “Prescripción, preclusión, perención, caducidad, genéricamente coinciden en el resultado final de extinción de un derecho, poder, facultad, por la omisión de su ejercicio durante cierto tiempo, sola o acompañada de una gestión del beneficiario de sus efectos. Es decir, en todas ellas el paso del tiempo opera en contra del titular que no acciona… Ahora bien, en tanto que la prescripción, posiblemente teniendo en cuenta más el interés particular en juego que razones de interés público, se tienen ciertos miramientos hacia las condiciones o circunstancias singulares del titular llamado a hacer presente su derecho(suspensión), se califica esa presencia o ejercicio(interrupción), se exige alegación suya(ope exceptionis), se admite su renuncia, y luego de ocurridas la interrupción o la renuncia, se cuenta de nuevo el término, en la caducidad y en la perención los efectos se producen automática e inexorablemente por el mero transcurso del

tiempo…”FERNANDO HINESTROSA, La prescripción extintiva, Universidad Externado de Colombia, 2006 págs. 250-251 3 “el daño antijurídico en las hipótesis de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tiene carácter residual, deviniendo en consecuencia el mismo, no de una providencia judicial viciada por error,… o de una privación injusta de la libertad que de una u otra manera involucra decisiones judiciales, sino, y en esto radica su carácter residual, de todas aquellas conductas del aparato judicial abiertamente contrarias a término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando en ella se invoca este criterio de imputación de la responsabilidad, opera de la misma forma que cuando se fundamenta en el error judicial; es decir, el alegado defectuoso funcionamiento debe ponerse en conocimiento ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los dos años siguientes a la acaecimiento del hecho, omisión, u operación administrativa que lo genera. Así las cosas, recapitulando, en el sub judice es evidente que los demandantes tuvieron conocimiento de providencia que declaró terminado el proceso desde el momento en que la misma les fue notificada; y desde el día siguiente a la ejecutoria de la misma empezó a correr el término de caducidad, independientemente que se alegara el error jurisdiccional o el defectuoso funcionamiento; e independientemente de lo que pudiera ocurrir con la investigación disciplinaria que con ocasión de la misma providencia se inició contra el funcionario que la profirió. Conforme a todo lo anterior, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y publíquese, JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero Ponente Magistrado Aclaró voto Cfr. Rad. 36146/15 #1 derecho que resulten ser escandalosas y contrarias al ordenamiento jurídico generadoras de daños y perjuicios materiales y morales? que la victima de las mismas no esta llamada a soportar” SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Responsabilidad del Estado por el actividad judicial, Cuadernos de la Cátedra Allan

R. BrewerCarías de Derecho Administrativo Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015. Pág. 155.

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

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