CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00709-01(38549)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00709-01(38549)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso proceso ejecutivo / DAÑO ANTIJURÍDICO CAUSADO POR MEDIDA CAUTELAR SOBRE BIEN MUEBLENiega. Medida cautelar de embargo y secuestro de vehículo automotor / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR APLICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR - Niega. Parte actora no demostró probatoriamente el daño alegado / PRINCIPIO DE CARGA DE LA PRUEBA - Parte actora no demostró el supuesto yerro de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por imposición de medida: Niega Así las cosas, concluye la Sala que, al no haberse demostrado el daño antijurídico, como consecuencia del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia endilgado a la Nación – Rama Judicial, no es dable declarar la responsabilidad del Estado, por falta del primero de los presupuestos necesarios para que ésta se estructure; y ante la ausencia de tal presupuesto, huelga cualquier consideración sobre el segundo de dichos presupuestos, es decir, sobre la imputación, pues, esta supone como presupuesto la existencia del daño antijurídico que, como se viene de explicar en el sub judice no fue demostrado. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto, ver las consideraciones expresadas en el voto disidente del exp. 35796 numerales 2 y 3, el exp. 36146 numeral 1, y el exp. 34158 numeral 3. PRUEBAS - Grabaciones o transcripciones sin permiso o autorización del
titular / DERECHO A LA INTIMIDAD - Grabaciones telefónicas o en video: Valoración probatoria requiere de consentimiento del titular de la información Atiende la Sala que la parte actora solicita que se tenga en cuenta un Cd contentivo de unas grabaciones y transcripciones de las mismas, con las que pretendió demostrar el actuar negligente del secuestre, al respecto es claro que en las mismas participó el señor Ismael Domínguez Herrera; sin embargo, la Sala no las tendrá en cuenta, toda vez que existe el criterio y la posición constitucional de que una prueba grabada (telefónicamente o en video) sucumbe a la legalidad cuando es producto de una situación generada en el ámbito personal del individuo. En estos casos, es necesario que tal procedimiento se realice con la anuencia del titular de este derecho a la intimidad. Lo anterior, aplicado al caso concreto, permite precisar que, si el demandado quería que la Sala le otorgara validez a dichas grabaciones, debió aportar la autorización de sus interlocutores, pues de no ser así se transgrede el derecho a la intimidad personal, de quienes no dieron la respectiva autorización para que estas fueran escuchadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00709-01(38549)
Actor: ISMAEL DOMÍNGUEZ HERRERA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, pero por la ausencia de daño antijurídico alegado. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del EstadoLa responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccionalResponsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 01 de marzo de 20101 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la que se dispuso: “NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo anteriormente expuesto. (…)”
ANTECEDENTES
1. La demanda. 1.1. Presentación de la demanda.
La demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2008 por Ismael Domínguez Herrera y Elsa Londoño Botero, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija Liselle Domínguez Londoño; mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas2: “1. La NaciónRama Judicial es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor ISMAEL DOMÍNGUEZ HERRERA, derivados de la conducta asumida por el auxiliar de justicia, señor LUIS ENRIQUE CASTILLO CERÓN, en su calidad de secuestre designado dentro del proceso ejecutivo promovido por el señor OMAR
POVEDA DIAZ contra el señor ISMAEL DOMÍNGUEZ HERRERA, y por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 1 Fls. 90 a 115 del C. Ppal. 2 Fls. 26 a 31 del C. 1. 2) Condenar en consecuencia, a la Nación-Rama Judicial del Poder PúblicoConsejo Superior de la Judicatura - Sala Administrativa, a pagar al accionante o a quien represente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman en MIL CIEN (1.100) salarios mínimos legales mensuales, o conforme a lo que resulte probado dentro el proceso. 3) La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso. 4) El Consejo superior de la judicatura, Sala Administrativa dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del código contencioso administrativo.” 1.2. Fundamento fáctico. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así: El señor Omar Poveda Díaz presentó demanda ejecutiva contra el señor Ismael Domínguez Herrera, de la cual conoció el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, que decretó medida cautelar y comisionó a la Inspección Permanente Municipal de Policía de la misma ciudad, para que se hiciera efectivo el embargo y secuestro del vehículo de placas SAK 082; clase camión doble troque - tipo
planchón; modelo 1994; color níquel plata; marca se Chevrolet Brigadier; Cilindraje 9000; número de motor 34727214; chasis CH94942207; de servicio público. El Juzgado designó como secuestre del vehículo al señor Luis Enrique Castillo Cerón, toda vez que hacía parte de la lista de auxiliares de justicia, quien aceptó el cargo y tomó posesión del mismo. La diligencia de embargo y secuestro se realizó el 15 de diciembre de 2006. Arguyó la parte actora que el Secuestre tenía conocimiento de que el vehículo secuestrado, se encontraba afiliado a la empresa Cemex y que mensualmente tenía un producido de nueve millones de pesos, situación que desconoció el señor Castillo Cerón; pues el 05 de enero de 2007 lo alquiló por un valor inferior, esto es, de dos millones de pesos mensuales, escenario en el cual los demandantes advierten que la actuación de ese auxiliar de la justicia fue negligente. Aunado a lo anterior, se señaló que éste no cumplió con lo ordenado el 17 enero de 2007 por el Juzgado de conocimiento, es decir, con prestar caución, por lo que está demostrado que incumplió con sus deberes. Manifestó el abogado de la parte actora que Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué profirió un auto mediante el cual relevó de su cargo al secuestre Luis Enrique Castillo y en su lugar designó Alex Barreto González. Señaló el apoderado de los demandantes que en el mes de febrero del año 2007, el señor Ismael Domínguez Herrera le comunicó al Juzgado Tercero Civil
Municipal de Ibagué que el vehículo doble troqué de su propiedad, se encontraba en una compra y venta de vehículos en la ciudad de Bogotá, cuya razón social era CARRIAUTOS de la 50, para lo cual aportó la cotización expedida por esa empresa, asimismo las fotografías que demostraban que el vehículo embargado y secuestrado, estando bajo la custodia del Secuestre, se encontraba en venta. En consecuencia, el 13 de febrero de 2007 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué advirtió sobre las irregularidades del Secuestre y consideró que el señor Ismael Domínguez Herrera era la persona que debió estar frente a la custodia y el cuidado del vehículo, pues se debían brindar las garantías para que explotara el automotor y dar la posibilidad para que subsista de tal productividad. Declaró el apoderado de la parte actora, que el 14 de febrero de 2007 el señor Ismael Domínguez Herrera presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación - sede Ibagué- en contra del señor Luis Enrique Castillo Cerón. Por otra parte, el 22 de febrero de 2007 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué ofició a la Policía Nacional con sede en Bogotá, con el fin de que estos procedieran a detener el vehículo camión de placas SAK 082, y que el mismo fuera dejado a disposición de ese Juzgado. En la misma providencia indicó que quién podía colaborar con las autoridades era el propietario del vehículo y el nuevo secuestre Alex Barreto. El 07 de marzo de 2007 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué ordenó
iniciar incidente sanción y exclusión de la lista de auxiliares de la justicia en contra de Luis Enrique Castillo, por el incumplimiento a los deberes y obligaciones relacionadas con la custodia del vehículo camión que se le entregó en la diligencia de embargo y secuestro del 15 de diciembre de 2006. Por otro lado, señaló la parte actora que el 23 de abril de 2007 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué mediante el oficio Nº 0591 puso en conocimiento al Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad, que mediante proveídos del 22 de febrero y del 16 de abril de 2007, se había declarado terminado el proceso por pago total de la obligación, y en consecuencia se decretaba el desembargo del vehículo automotor; no obstante, como previamente había sido decretado el embargo de remanentes pedido por ese Despacho dentro del proceso ejecutivo promovido por la señora Nubia Tovar Jaramillo en contra del señor Ismael Domínguez Herrera, la medida se mantenía en este último proceso. Igualmente se informó que el vehículo se encontraba extraviado, por lo que cursaban las respectivas solicitudes ante las autoridades pertinentes para la retención del vehículo. El 25 de mayo de 2007 la Policía Metropolitana de Bogotá puso en conocimiento del Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, que el vehículo solicitado por ese Despacho le había sido inmovilizado al señor Luis Fernando Carrillo Alvarado, y que el mismo quedaba a disposición en el parqueadero de razón social “La Octava” ubicado en la ciudad de Bogotá.
Indicó el apoderado de los demandantes, que el 20 de noviembre de 2007 el apoderado del señor Ismael Domínguez Herrera radicó escrito ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, en el que indicó las anomalías en que incurrió el secuestre Luis Enrique Castillo Cerón, quien había sido relevado del cargo y en su lugar designado Alex Barreto González. En el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué cursaba el proceso ejecutivo de Omar Poveda Díaz contra Ismael Domínguez Herrera en el cual se realizó diligencia de remate del vehículo el 18 de noviembre de 2008; empero el Secuestre Castillo Cerón seguía ejerciendo sus funciones como secuestre y presentando informes de su gestión, desconociendo que éste había sido relevado de su cargo.
2. Actuación procesal en primera instancia. 2.2. Admisión de la demanda.
Mediante auto del 02 de enero de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda contra la Nación – Rama Judicial y ordenó tramitarla conforme a ley3. Esta providencia fue notificada el 16 de febrero de 2009 a la Dirección de Administración Judicial con sede en Ibagué4. 2.3. Contestación de la demanda. El 09 de marzo de 2009 la Nación - Rama Judicial presentó escrito de contestación5, mediante el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por el actor; en cuanto los hechos, afirmó que no le constaban, razón por la cual manifestó que sea atendría a lo que resultare probado en el proceso contencioso administrativo. Dicha posición la fundamentó la parte demandada, argumentando que la
“jurisprudencia ha dicho que la falla ha de ser de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debe prestarse el servicio, la conducta de la administración sea considerada como anormalmente deficiente”. Por otra parte, denunció el pleito a Luis Enrique Castillo Cerón, designado como secuestre en el proceso ejecutivo que se siguió contra el señor Domínguez Herrera, para que respondiera en el eventual caso de que esa entidad sea condenada. Por último, propuso las excepciones de: i) inexistencia de perjuicios, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva y iii) la innominada o genérica. 2.3.1 Denuncia del pleito El 12 de marzo de 2009 el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la denuncia del pleito hecha por la NaciónRama Judicial, respecto del auxiliar de la justicia Luis Enrique Castillo Cerón6, decisión que se le notificó personalmente7. 2.3. Periodo probatorio. Vencido el término de fijación en lista, mediante auto del 08 de junio de 2009 el Tribunal Administrativo del Tolima decretó las pruebas solicitadas por las partes.8 2.4. Alegatos de conclusión. 3 Fl. 33 del C. No. 1. 4 Fl. 36 del C. No. 1. 5 Fls. 41-43 del C. No. 1. 6 Fl.3 del C. No. 3. 7 Fl. 4 del C. No. 3. 8 Fls. 45 del C. No. 1. El Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de auto proferido el 04 noviembre 2009, ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de
conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, respectivamente9. La parte actora presentó alegatos de conclusión el 19 de noviembre de 200910, en los que manifestó que los hechos expuestos en la demanda se encontraban debidamente probados; asimismo, sostuvo, que se acreditó el funcionamiento anormal de la administración de justicia, toda vez que el Secuestre designado por el Juzgado Tercero Civil Municipal incumplió con sus deberes; en primer lugar, porque no prestó la caución para garantizar el adecuado desempeño de su cargo; en segundo lugar, por la actitud del Secuestre al rentar el vehículo cautelado por la suma de dos millones, valor inferior al contrato que antes de estar embargado y secuestrado el vehículo, tenía el propietario con la empresa Cemex; situaciones en la que se evidenció el comportamiento anormal del ejercicio de sus funciones, al ignorar que el automotor contaba con un contrato que arrojaba mayores utilidades; y en tercer lugar, por la desaparición del vehículo bajo la custodia del Secuestre, comoquiera que el mismo fue localizado en un negocio de compraventa de vehículos de Bogotá. El Ministerio Público guardó silencio.
3. Sentencia de primera instancia El 01 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Tolima profirió sentencia de primera instancia mediante la cual negó todas las pretensiones de la demanda,11 por cuanto no existían pruebas que demostraran la “actuación irregular del secuestre en tanto las que se surtieron por parte del mismo dentro del proceso ejecutivo demuestran cronológicamente que una vez designado, arrendó el bien,
que con el pago anticipado de los dos primeros cánones le hizo reparaciones para ponerlo en servicio y dio de ello cuentas a (sic) Juzgado, así como efectuó la respectiva consignación, y si posteriormente, en un término relativamente breve, el propietario del bien acuerda con el arrendatario disponer del mismo, es una situación que no le resulta imputable, en tanto lo que le correspondía hacer, era en forma de ello al Juzgado, y solicitar la inmovilización respectiva, y se encuentra demostrado que ello así aconteció. (…) Finalmente, ha de agregarse a lo dicho 9 Fl. 82 del C. No 1. 10 Fls. 83 - 87 del C. No 1. 11 Fls. 90 a 115 del C. Ppal. que si el vehículo embargado, terminó siendo objeto de remate en otro proceso, por cuenta de otro juzgado, ello obedeció a la singular cantidad de procesos ejecutivos que se adelantaban contra el señor ISMAEL DOMÍNGUEZ, en los distintos Juzgados, lo cual se probó con las copias de los procesos pertinentes, no obstante ninguna relación tiene con el hecho de haber sido objeto de medida cautelar, en el Juzgado tercero, donde oportunamente fue cancelada y puesto a disposición el bien, a cargo de otros Despachos judiciales que solicitaron oportunamente los remanentes. (…) En conclusión, no habiéndose probado la actuación irregular del auxiliar de la justicia, no se acreditó un defectuoso funcionamiento de la misma, como tampoco un daño antijurídico como el que se reclama, razón por la cual las pretensiones han de despacharse adversamente”.
4. Recurso de Apelación de la parte demandante El 10 de marzo de 2009, la parte actora presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia12 y lo sustentó en escrito del 28 de julio de 201013, mediante el cual solicitó que se revoque la sentencia del a quo, y en su lugar se profiera fallo accediendo a las pretensiones de la demanda.
Indicó que, contrario a lo esgrimido por el Tribunal, en el libelo se encuentra demostrado la actuación irregular del auxiliar de justicia, pues este funcionario desconoció que: i) el vehículo tenía un contrato de arrendamiento, el cual arrojaba unos ingresos de nueve millones con la empresa Cemex; pese a ello, desconoció dicha situación y lo alquiló a un particular por la suma de dos millones de pesos; ii) incumplió con sus deberes, como lo era realizar el pago de la caución. Por otra parte, señaló que el juez de primera instancia desconoció que fue el señor Ismael Domínguez Herrera quien puso en conocimiento del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué que el vehículo se encontraba en la ciudad de Bogotá en una compra – venta de automotores, en vitrina para ser vendido; así como otras pruebas, con las que se demostró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se materializó por el actuar del auxiliar de justicia. 12 Fl. 117 del C. Ppal. 13 Fls. 125-129 del C. Ppal. El 17 de marzo de 2010 el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de apelación impetrado por la parte demandante ante esta Corporación, en el
efecto suspensivo14.
5. Trámite de la segunda instancia Previo a admitir el recurso de apelación, el 14 de mayo de 2006, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo corrió traslado a la parte demandante para que sustentara el recurso15, lo que hizo el apoderado de la parte accionante el 28 de julio de 201016, y mediante auto de 13 de agosto de 2010 la alzada fue admitida17.
A su vez, mediante auto del 12 de noviembre de 2010 corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente18. En escrito del 06 de diciembre de 201019, la parte demandante presentó alegatos de conclusión en segunda instancia, en los que manifestó que los hechos expuestos en la demanda, se encuentran debidamente probados, con pruebas documentales “como indiciarias que señalan el anormal funcionamiento de la administración de justicia”. Recalcó que la actuación desplegada por el secuestre fue irregular por cuanto desconoció “que la medida cautelar no significa que el ejecutado del bien pierda su posesión; el secuestre debe administrar el bien controlando su producido, y no desconocer que el propietario debe obtener el sustento y el de su familia”. Asimismo, recalcó que las demás actuaciones del auxiliar de justicia le ocasionaron un daño, presupuesto o elemento que estructura la responsabilidad del Estado. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. El proceso entró al despacho para que se elaborara el respectivo fallo el 10 de
diciembre de 201020. 14 Fl. 119 del C. Ppal. 15 Fl. 124 del C. Ppal. 16 Fls. 125-129 del C. Ppal. 17 Fl. 131 del C. Ppal. 18 Fl. 136 del C. Ppal. 19 Fls. 172 - 180 del C. Ppal. 20 Fl. 155 del C. Ppal.
CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el
Consejo de Estado21.
2. Análisis de la impugnación.
El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por la parte demandante en su escrito de apelación oportunamente presentado [siguiendo la sentencia de Sala Plena de Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente 21060]. Por lo cual la Sala procederá a analizar si las actuaciones judiciales realizadas por el auxiliar de justicia dentro del proceso ejecutivo seguido en contra del señor Ismael Domínguez Herrera, generaron efectivamente un daño antijurídico contra los aquí demandantes. Para resolver lo pertinente la Sala en primer lugar reseñará las pruebas que obran en el expediente; a continuación, examinará los presupuestos para configuración
de la responsabilidad extracontractual del Estado; luego se analizará la responsabilidad del Estado por daños derivados de la administración de justicia y finalmente se realizará el análisis del caso concreto.
3. Del acervo probatorio.
Dentro del plenario, obran los siguientes medios de prueba relevantes: 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella Correa; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y Auto de 28 de marzo de 2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
1. Copia auténtica del proceso ejecutivo prendario de Omar Poveda Díaz en contra de Ismael Domínguez Herrera tramitado ante el Juzgado Octavo Civil Municipal22. dentro del cual obra lo siguiente: 1.1 Demanda ejecutiva de Omar Poveda Díaz contra Ismael Domínguez Herrera23. 1.2 Certificado de tradición Nº 2102 del vehículo de placas SAK 082 expedido por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte sede operativa Alvarado, en el cual, se encuentra registrado que dicho automotor se encuentra con limitación de propiedad por pignoración en primer grado a favor del señor Omar Poveda Díaz; por otra parte en pendientes judiciales obra la medida judicial de
embargo ejecutivo proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal dentro del proceso 2006-00653, así como, la medida judicial de embargo ejecutivo proferida por el Juzgado Séptimo Civil Municipal a favor de Nubia Janeth Tovar, las cuales se encontraban activas24. 1.3 Contrato de prenda sin tenencia celebrado entre el señor Omar Poveda Díaz en calidad de acreedor prendario e Ismael Domínguez Herrera en calidad de deudor prendario, sobre el vehículo camión de placas SAK 08225. 1.4 Auto inadmisorio de la demanda del 14 de junio de 2007 emitido por el Juzgado Octavo Civil Municipal26 por lo que la parte demandante la subsanó27, en consecuencia, el Juzgado el 21 de junio de 2007 admitió la demanda promovida por el señor Omar Poveda Díaz contra Ismael Domínguez Herrera, y decretó el embargo y posterior secuestro del vehículo de servicio público de placas SAK082, de propiedad del demandado28. 1.5 Oficio Nº 1174 del 25 de junio de 2007 mediante el cual se le ordenó al Secretario de Tránsito y Transporte de Alvarado la inscripción de la medida de embargo. 29 22 Fls. 1-265 del C. 2. 23 Fls. 4-9 del C. 2. 24 Fls. 10-11 del C. 2. 25 Fls. 12-13 del C. 2. 26 Fl.15 del C. 2. 27 Fl. 16 del C. 2. 28 Fls. 17-19 del C. 2. 29 Fl. 20 del C. 2.
1.6Copia de la citación para diligencia de notificación personal Nº 271 del 9 de agosto de 2007 dirigida al señor Ismael Domínguez Herrera30. 1.7Copia del Oficio ORP 11159-0943 del 15 de agosto de 2007, mediante el cual el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte le informó al Juzgado Octavo Civil Municipal que había inscrito la medida judicial de embargo del vehículo de placas SAK -082 de propiedad del señor Ismael Domínguez Herrera31. 1.8Reposa el avalúo del automotor de placas SAK -082 realizado por la auxiliar de justicia María Eugenia Ortega Ortiz el 21 de agosto de 2007 con destino al Juzgado Séptimo Civil Municipal, en el cual se indicó que el vehículo se encontraba en el Parqueadero la Octava ubicado en la Calle 1 Nº 7-12 Barrio las Cruces de la ciudad de Bogotá, calculó el valor comercial en cien millones de pesos ($100.000.000)32. 1.9Copia de la providencia del Juzgado Octavo Civil Municipal del 23 de agosto de 2007 mediante la cual ofició a la Policía Nacional y al Tránsito y Transporte Municipal de Ibagué para que retuvieran el vehículo de placas SAK-082 y fuera dejado a disposición de ese Juzgado33. 1.10 Copia de la notificación por aviso Nº 113 del 30 de agosto 2007 al señor Ismael Domínguez Herrera34. 1.11 Obra copia de la solicitud radicada ante el Juzgado Octavo Civil Municipal por el apoderado del señor Omar Poveda Díaz mediante el cual señaló que “el
vehículo comprometido con embargo y la base de prenda de este proceso, se encuentra secuestrado y retenido por cuenta del Juzgado 7º Civil Municipal de Ibagué, dentro del proceso ejecutivo singular de Nubia Yaneth Tovar Vs. Ismael Domínguez Herrera Rad. 711-2006. (…) Lo anterior, para que el Despacho de conocimiento proceda ordenar se oficie al Juzgado 7º Civil Municipal de Ibagué, para que ponga a disposición el mencionado vehículo y las diligencias de aprehensión y secuestro, para efectivizar la medida cautelar. (…)”35. 30 Fls. 21 del C. 2. 31 Fls. 22 del C. 2. 32 Fls. 35-55 del C. 2. 33 Fls. 23 y 24 del C. 2. 34 Fl. 30 del C. 2. 35 Fl. 31 del C. 2. 1.12 Providencia del 31 de agosto de 2007 Juzgado Octavo Civil Municipal mediante la cual ordenó oficiar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Alvarado, para que expidiera el certificado de tradición del vehículo de placas SAK -082, “tal como fue solicitado en el oficio Nº 1174 de 25 de junio de 2007, igualmente, se le solicita a dicha secretaría informe que embargo fue desplazado en razón a la medida comunicada por este Despacho, pues esta medida tiene prelación sobre las demás por tratarse de una garantía real” 36. 1.13 Obra el acta de la diligencia del secuestro de un vehículo del 15 de diciembre de 2006 realizada por la Inspección Permanente Municipal de
Policía de Ibagué, Primer Turno, decretada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, documento en el que se lee: “mediante Despacho Comisorio Nro. 224 de fecha 13 de diciembre del año en curso, librado dentro del proceso Ejecutivo Singular de Mínima Cuantía adelantado por Carolina Calderón Trejos contra Ismael Domínguez Herrera, el suscrito Inspector se constituyó en AUDIENCIA PÚBLICA, con el indicado fin. Seguidamente se procedió a posesionar al secuestre designado para esta diligencia, pero en razón a que la designada por el comitente no se presentó el Despacho de conformidad a normas establecidas en el C. de P Civil procedió a reemplazarlo por el señor LUIS ENRIQUE CASTILLO CERON quien hace parte de la lista de auxiliares de la justicia en su orden y estando presente aceptó el cargo para el cual se juramentó (…) nos trasladamos al parqueadero taller de la SANTISIMA TRINIDAD ubicada por la vía principal avenida Ibagué Cajamarca (Tol) (…) Allí encontramos el vehículo objeto de la diligencia. En este momento se hace presente el demandado señor ISMAEL DOMÍNGUEZ HERERA a quien se le enteró del motivo de la diligencia. (…) Seguidamente se procede a identificar el vehículo objeto de la diligencia. Se trata de un camión doble troque de placas SAK 082, (…) No se ha comprobado su funcionamiento ni eléctrico y mecánico toda vez que se encuentra en reparación, (…). Lo anterior por versión del propietario que se hizo presente, el vehículo
generalmente se encuentra parado. (…) En este estado de la diligencia se le concede el uso de la palabra al señor ISMAEL DOMÍNGUEZ HERRERA quien manifestó: Yo quiero un arreglo con el demandante señor Omar Poveda Díaz. En éste estado de la diligencia y como quiere que no se ha presentado ninguna 36 Fl. 32 del C. 2. clase de OPOSICIÓN a la misma el Despacho de la Inspección Permanente Central de Policía de Ibagué, Primer Turno, DECLARA LEGALMENTE SECUESTRADO el vehículo antes identificado y procede hacer entrega del mismo en forma real y material al señor secuestre quien lo recibe a entera satisfacción (…)”37. 1.14 Obra oficio SOA-001161 del 28 de septiembre de 2007, expedido por el Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte – Sede Operativa mediante el cual le informó al Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, que mediante oficio Nº 2074 del 6 de diciembre de 2006, expedido por el Juzgado Tercero Municipal de Ibagué, se inscribió la medida de embargo sobre el vehículo de placas SAK 082 en el proceso ejecutivo prendario de Omar Poveda Díaz contra Ismael Domínguez Herrera, por lo que es esa la medida que quedó vigente por ser la primera que se inscribió38. 1.15 Oficio Nº 1650 del 28 de septiembre de 2007, mediante el cual el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ibagué le comunicó al Juzgado Octavo Civil Municipal de esa misma ciudad, que dentro del proceso Ejecutivo de Martha Eulalia Arévalo Sierra contra Ismael Domínguez Herrera (RAD: 73001-40-03009-2006-00646-00) “que este Juzgado con providencia de fecha septiembre veinte (20) del presente año, DECRETO el embargo de los remanentes que llegaren a quedar dentro del proceso adelantado por OMAR POVEDA DÍAZ contra el demandado ISAMEL DOMÍNGUEZ HERRERA, con radicación número 316/07, que cursa en ese Despacho Judicial. (…) Es de advertir que el límite máximo de lo embargado es hasta la su
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