CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00716-01(38002)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00716-01(38002)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la Imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FUNDAMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar
providencias de la Corte Constitucional, C-254 de 2003.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN FÁCTICA
DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN
JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONCEPTO DE
IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / AUTONOMÍA DEL JUEZ / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / ADMISIBILIDAD DE LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA
LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA
LIBERTAD / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGAS PÚBLICAS Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las
siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen (…). En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha
sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias 1 de octubre de 1992, Exp. 10923, C.P. Daniel Suarez Hernández; de 25 de julio de 1994, Exp. 8666, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; y de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de
1995, Exp. 10056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERJUICIO MORAL /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO
MORAL / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL
PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…). Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 28 de agosto de 2014,
Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA /
LEGITIMADO EN LA CAUSA POR PASIVA / PROCESO CONTRA LA NACIÓN /
CAPACIDAD PARA SER PARTE / REPRESENTACIÓN DE LA PARTE
DEMANDADA / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL ESTADO / NACIÓN /
REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN
JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD
DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sala pone de presente que en los eventos en que la privación injusta de la libertad devenga de una medida restrictiva de la libertad proferida por la Fiscalía General de la Nación, aunque la demanda se dirija contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial y la notificación se surta frente a los representantes de dichas entidades, debe tenerse en cuenta el criterio interpretativo fijado en la providencia de 25 de septiembre de 2013 del Pleno de la Sección Tercera, donde se recordó que no se está frente a un problema de legitimación en la causa por pasiva sino de indebida representación, comoquiera que el centro de imputación contra quien se dirige la demanda es el mismo, esto es, la Nación (de la que hace parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación) (…). Consecuencia de lo anterior, en el evento de resultar condenada la administración, la condena se impondrá en
cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, además, es la directa vinculada con la privación injusta de la libertad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la representación judicial de la Nación, consultar providencia de 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, C.P. Enrique Gil Botero.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HOMICIDIO AGRAVADO / PORTE ILEGAL DE ARMAS / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / APLICACIÓN DEL
PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Analizado el expediente, se pudo constatar que la detención preventiva se decretó en resolución (…) emitida por la Fiscalía Veintiocho Seccional con fundamento en i) informe policivo correspondiente a la inspección de cadáver (…), a partir de la cual, se adecuó la conducta en el tipo penal de Homicidio Agravado, ii) denuncia interpuesta por la señora (…) compañera permanente del occiso, quien señaló al
recurrente de autor del hecho punible. Posteriormente, en providencia del 19 de abril de 2001, la entidad antes aludida calificó el sumario profiriendo acusación en contra del hoy demandante como autor Intelectual del homicidio agravado y porte Ilegal de armas, además, reiteró la orden de captura proferida en contra del mismo, basado en los indicios anteriormente descritos. Finalmente, en Audiencia Pública (…) el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral – Tolima, conforme al principio de in dubio pro reo, resolvió ABSOLVER al señor (…) de los delitos de Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas. Como consecuencia de esa decisión, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral –Tolima, a través de oficio N° 1092, solicitó dejar en libertad al demandante; respuesta concedida oficio N° 1093 del 22 de julo de 2002, en el cual, se confirmó la libertad del señor (…). Queda probado para esta Sala que el accionante estuvo privado de la libertad (1) año, (10) meses y (16) días. Así pues, está claro para la Sala que al señor (…), estuvo privado de la libertad por los punibles de Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas que le ocasionó un Daño Antijurídico, conforme a lo establecido en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN
INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA POR ACTIVA
[L]a Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. En este expediente se encuentra acreditado que (…) [el señor] comparece al proceso como la persona que fue privada injustamente de la libertad; como hermana de la víctima directa se encuentra (…) [la señora], parentesco este que se encuentra demostrado con el correspondiente registro civil de nacimiento. A este respecto, es preciso esclarecer que aun cuando comparecieron más personas en calidad de demandantes, no todas cumplían con el requisito de legitimación, ello, debido a que: i) (…) en calidad de hermano de la víctima, no aportó prueba formal o informal alguna que dé cuenta de su parentesco con el privado de la libertad o de tercero afectado por
su detención; ii) (…) quienes invocaron calidad de hermanas, si bien cada una aportó su registro civil de nacimiento, al analizar los mismos, los apellidos de éstas no concuerdan con los de la persona detenida (…). Se concluye entonces, que no se probó la legitimación de estas accionantes. De modo que, se encuentra acreditada la privación injusta de la libertad por el término de 1 año, 10 meses y 16 días (…). Ahora, teniendo en cuenta que la víctima directa está en el primer nivel de la tabla y cuyo término de privación se encuentra comprendido entre el período superior a 18 meses, la Sala procederá a reconocer a su favor una indemnización por un valor equivalente a 100 SMLMV; y respecto a su hermana (…) por concepto de perjuicios morales, se le concederá el equivalente a 50 SMLMV, en atención a que dicha familiar se encuentran dentro del 2° grado de consanguinidad.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / RECONOCIMIENTO DEL PAGO DEL SALARIO DEJADO DE PERCIBIR / PAGO DEL SALARIO DEJADO
DE PERCIBIR / INDEMNIZACIÓN POR LO DEJADO DE PERCIBIR /
INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO
CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO
CESANTE / PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
SALARIO BASE PARA LA LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / SALARIO
MÍNIMO LEGAL Con relación a los perjuicios materiales a título de lucro cesante, el señor (…) en la demanda instaurada alega habérsele causado unos perjuicios materiales (…), para lo cual, solicitó se decretara prueba pericial a fin de establecer los honorarios dejados de percibir durante el tiempo de la privación. No obstante, es necesario mencionar que en la demanda no se describió la actividad laboral a la que se dedicaba. Conforme a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Tolima (…) accedió al decreto de la prueba pericial. Sin embargo, la práctica de la misma no obra en el expediente. Así mismo, subsisten en el plenario los testimonios (…), coincidentes en informar que el señor (…) obtenía sus ingresos de labor como agricultor de café. Por otra parte, tampoco se allegó certificación laboral que diera soporte de sus labores o del salario devengado para la época de los hechos. Así las cosas, la Sala teniendo en cuenta que en el presente asunto se encontró acreditada la causación de los perjuicios materiales reclamados, pero no se tiene certeza sobre su cuantía, para indemnizar éste perjuicio la Sala procederá a acudir equitativamente al salario mínimo legal mensual vigente para la época de éste fallo, esto es $689.454 mensuales que es lo que por lo menos habría de percibir una persona económicamente productiva. En atención a que la víctima estuvo privada de la libertad por el término de 1 año, 11 meses y 16 días, se procede la Sala a efectuar la liquidación correspondiente, con aplicación de la fórmula de Lucro Cesante Consolidado acogida por la Corporación (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., primero (1) de abril del dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-2008-00716-01(38002)
Actor: SANTOS GARZÓN CHAVEZ y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta que el señor Garzón Chávez fue absuelto en el proceso penal por aplicación del in dubio pro reo y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad /Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Imputación de la condena.
Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 20131, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda 1 Según el Acta No. 10 de la Sala Plena de Sección Tercera.
En demanda presentada el 8 de marzo de 20042, se solicita a favor de Santos
Garzón Chávez y otros, se declare a la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura, administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el Señor Garzón Chávez por el periodo de (1) año, (10) meses y (16) días, comprendido entre 06 de octubre de 2000 – 22 de julio de 2002; y que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales y morales causados, tasados en 500 SMLMV o lo que resulte probado.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones Al accionante, SANTOS GARZÓN CHAVEZ, se le identificó como autor intelectual de la muerte del señor Luis Omar Vega. Lo anterior, basado en la denuncia interpuesta por Diana Fernanda Vargas, compañera permanente del occiso y a partir de la cual la Fiscalía Veintiocho Seccional, el 6 de septiembre de 2000 decretó medida de aseguramiento por los delitos de Porte Ilegal de Armas y
Homicidio Agravado3. Seguidamente, la Fiscalía seccional en resolución del 19 de abril de 2001, prosiguió a calificar el sumario, profiriendo acusación en contra del recurrente4. Posteriormente, en Audiencia Pública celebrada 10 de julio de 20025, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral – Tolima, en aplicación del principio de in dubio pro reo, resolvió ABSOLVER al señor SANTOS GARÓN CHAVEZ de los delitos de
Homicidio Agravado y Porte Ilegal de Armas.
3. El trámite procesal La demanda de Reparación Directa fue presentada el 8 de marzo del 2004, y admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima en auto del 6 de mayo de 20046, ordenando que se efectuara la correspondiente notificación ante a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura. 2 fls 28-40 C1 3 Fls 14-16 C2 4? Fls 17-22 C2 5 FLS 23-35 C2 6 Fl 41 C1
Mediante apoderado, el Consejo Superior de la Judicatura en memorial del 14 de enero de 20057, presentó contestación de demanda. Esta entidad sustentó su oposición a las pretensiones basada en el pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional, en la Sentencia N° C-037, en la que al referirse al capítulo VI sobre la responsabilidad del Estado y de los funcionarios y empleados oficiales dijo: (…) “Lo referente al artículo 68 PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, al declararlo exigible expresó entre otras cosas es conveniente aclarar el término injustamente, se refiere a una actuación abierta, desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuere así, entonces estaría permitido que en todos los casos en que una persona fue privado de su libertad y considerase en forma subjetiva, aun de mala fe que
su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado que es el común de todos los asociados.” (…) De igual manera, excepcionó su falta de legitimación en la causa por pasiva manifestando, (…)”La Rama Judicial del C.S.J. actuó de conformidad con la constitución y las leyes y no es la llamada a responder administrativamente, por actuaciones de la Fiscalía General dela Nación, ya que de conformidad con la sentencia C523 del 10 de julio del 2002 la Corte Constitucional declaró exequible Art. 49 de la ley 446 de 1998 que modifica el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, que asigna al señor Fiscal General de la Nación , funciones de representación judicial de la Nación en los procesos contenciosos administrativos ” (…) - La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. Por otro lado, conforme al artículo 4 del Acuerdo N° PSAA06-3409 del 09 de mayo de 2006 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, con base en el cual se pusieron en operación los Juzgados Administrativos; y conforme a las reglas de competencia previstas a para estos nuevos despachos en los artículo 13A y 13B del Código Contencioso Administrativo, avocó conocimiento de este proceso al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué. 7 Fls 49-51 C1 En auto del 2 de noviembre de 20068 se corrió traslado a las partes para que allegaran los alegatos de conclusión por el término de (10) días, siendo presentados por el apoderado de la parte demandante el 15 de noviembre de
20069, el 12 de junio de 2006 por el Ministerio Público10 y el 28 de noviembre 2006 por la Fiscalía General de la Nación11 .
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 16 de octubre 200912, notificado por edicto, el día 22 de octubre de 200913, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento, entre otras, en las consideraciones que se transcriben aquí: (…)“así las cosas, interpreta la Sala que la detención del señor Garzón Chávez tuvo su razón de ser en el caudal probatorio que lo comprometía, convirtiendo su privación de la libertad en justa; por lo que la sentencia absolutoria a la que se refiere la parte demandante, no se dio por la demostración plena de inocencia del inculpado, sino por la aplicación de las normas rectoras de la legislación penal que finalmente lo favorece, como es la institución del indubio(sic) pro reo, tal como lo precisó el Juez de la causa Penal”(…) Además, especificó que, basado en el fallo proferido por la Corte Constitucional el 29 de febrero de 200814, para considerar injusta y desproporcionada la captura debía existir: i) aprehensión sin respectiva orden, ii) predeterminar el procedimiento que profiere la privación de libertad, iii) No poner a disposición de la autoridad competente, dentro del término requerido, al que requiere ser escuchado, iv) cuando el funcionario que debe ordenar libertad, no lo haga por culpa grave o por dolo.
Hincado en lo anterior, expresó:
8 Fl 91 C1 9 Fls 92-101 C1 10 Fls 102-105 C1 11 Fls 114-120 C1 12 Fls 250-275 CP 13 Fl 276 CP 14 Magistrado Ponente: Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, radicación: 2296 de 2002 (…) “ninguno de los anteriores posibles casos fueron alegados o probados como causantes de un daño”… “por tal razón concluye la Sala que la detención injusta no existió” “así las cosas, observa ésta Corporación que el proceder de la Fiscalía General de la Nación en todo momento estuvo sujeta al procedimiento penal y al respecto por el derecho fundamental que estaba en juego, como lo fue la libertad; toda vez que la carga asumida por el señor Santos Garzón Chávez, es de aquellas que nos corresponde a todos los ciudadanos por el hecho de vivir en sociedad”(…) Por último, declaró aprobada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Consejo Superior de la Judicatura.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante, el 29 de octubre de 2009, con
fundamento en las siguientes razones15: Respecto a la detención injusta adujo: (…) “el adquo al resolver el fondo la reclamación dejo(sic) de lado las precisiones importantes realizadas por el Juez Penal del Circuito de Chaparral quien cuestionó severamente las fallas procesales de apreciación probatoria y calificación del mérito del sumario en que incurrió la Fiscalía 28 Seccional, aunado al reproche que realiza por haber vinculado al ahora demandante por un simple rumor del cual según nuestra legislación no
puede extraerse amparo suficiente para privar de la libertad a los ciudadanos, lo cual estructura un actuar desproporcionado de la Fiscalía General de la Nación, que a pesar de no existir prueba contundente para elevar resolución de acusación lo efectuó y mantuvo la medida preventiva de privación de la libertad” (…) (…) “Contrario a lo expuesto por el a-quo, en el proceso si (sic) obra prueba que permite establecer que la actuación de ente instructor violó todo juicio sano, y criticó de la prueba en su afán de proferir resolución de acusación, tan es así que se dio según analiza el mismo juez penal, un alcance probatorio a un informe de policía contrario a la ley “por ende no se puede valorar como una prueba, tal como lo efectuara el ente instructor. “ahora bien no puede decirse que al aplicarse el principio de INDUBIO (sic) PRO REO por el Juez Penal del Circuito de Chaparral”…”se erija como obstáculo que impida el reconocimiento de la indemnización a favor del demándate por la privación injusta de la libertad, pues sencillamente eso sería desconocer que constitucionalmente somos inocentes salvo que un Juez de la República diga lo contrario, lo que conduce a concluir que el 15 Fls 277-288 CP señor Santos Garzón fue vinculado a un proceso penal, siendo inocente.”(…) No obra en el expediente concepto o pronunciamiento aportado por el Ministerio Público.
IV. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su
“constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la Imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”16. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 16 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino
que debe contribuir con un efecto preventivo17 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.