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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00718-01(37253)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00718-01(37253)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓNFinalidad / DERECHO DE ACCIÓN - Términos preclusivos para presentar la

demanda / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / INTERÉS GENERAL / ALCANCE DEL

DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento del elemento temporal que es manifiesto en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a la figura de la caducidad de la acción, consultar sentencias de la Corte Constitucional, 25 de marzo 1998, Exp. C-115, M.P. Hernando Herrera Vergara; y de 8 de agosto de 2001, Exp. C-832, M.P.

Rodrigo Escobar Gil.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE

LA ACCIÓN - Criterio de cognoscibilidad / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO

DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO

[El] cómputo de la caducidad ha sido estructurado a partir de un criterio de cognoscibilidad, y tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad, de modo que el término de caducidad se computa desde cuando el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció. NOTA DE RELATORÍA: Referente al criterio de cognoscibilidad para el cómputo del término de la acción, consultar providencia de 11 de mayo de 2000, Exp. 12200, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 12 de mayo de 2011, Exp. 19835, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 9 de mayo de 2012, Exp. 24249, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE

LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[T]ratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial de preclusión o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, la Sala de Sección Tercera, de vieja data, ha considerado que en las acciones de reparación directa que se adelanten por los eventos de privación injusta de la libertad, el término para su interposición debe empezar a contarse no a partir del momento en el cual se produzca la privación de libertad o se recupere ésta, sino desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación de libertad ha sido injusta, porque sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar lo injusto de la detención. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque; y de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APLICACIÓN DE LA LEY 600 DE 2000 / CÓMPUTO DEL TÉRMINO

DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA

JUDICIAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / CONFIGURACIÓN DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SENTENCIA INHIBITORIA / FALLO

INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

[P]ara computar el término de caducidad se valdrá la Sala de lo prescrito en los artículos 178, 180 y 187 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se surtió la actuación judicial en cuestión, que informan sobre la notificación personal y por edicto del fallo y su ejecutoria. (…) Consecuencia de lo anterior, deberá declararse que en el caso de autos operó el fenómeno de la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 200 - ARTÍCULO 178 / LEY 600 DE 200ARTÍCULO 180 / LEY 600 DE 200 - ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00718-01(37253)

Actor: JESUS ANTONIO VILLABON PALMA Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de doce (12) de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que declara oficiosamente probada la excepción de caducidad de la acción en el proceso de la referencia.

Restrictor: Caducidad de la acción de reparación directa.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 12 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró oficiosamente probada la excepción de caducidad.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En demanda presentada el 27 de noviembre de 2006 contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, los señores Dagoberto Lozano Bernal, Olga Lucia Villabón Saavedra, que a su vez representan a sus hijos, los menores Yerson Lozano Villabón, Carlos Lozano Villabón, su hija mayor Elida Lozano Villalón y los padres de su compañera permanente Jesus Antonio Villabón Palma y Etelvina Saavedra solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Dagoberto Lozano Bernal y que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales y morales causados, los cuales se estiman en $23.253.824 y $252.960.000, respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El 17 de agosto de 1998 el señor Dagoberto Lozano Bernal fue aprendido por

tropas del Batallón de Contraguerrillas Numero 6 PIJAOS, los cuales adelantaban operación de registro y control militar de área en el municipio de OrtegaTolima, Veredas Alto el Cielo, los Naranjos, Platanal y Leticia. El 4 de septiembre de 1998, la Fiscalía General de la Nación – Dirección Regional de Fiscalías Unidad de Antiextorsión y Secuestro-, resolvió situación jurídica del señor Dagoberto Lozano Bernal y profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva , sin beneficio de libertad provisional, como presunto cómplice del delito de secuestro extorsivo agravado. Posteriormente, mediante resolución del 18 de febrero de 1999, la citada Entidad decidió no revocar la medida de aseguramiento impuesta a dicho procesado y negó su libertad. Siguiendo este hecho, ese mismo día se decretó el cierre de la investigación y procedió la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 21 de abril de 1999, a proferir resolución de acusación contra el señor Dagoberto Lozano Bernal, por el delito de favorecimiento y consecuencialmente negó el beneficio de libertad condicional. Esta resolución fue apelada por el Ministerio Publico, luego de la cual, la misma fue revocada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, imputándosele al señor Lozano Bernal, la complicidad en el delito de secuestro extorsivo. Luego, el 31 de noviembre del 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por medio de auto interlocutorio le concedió la libertad

provisional al señor Dagoberto Lozano Bernal, por haber transcurrido un año desde que cobro ejecutoria material la resolución de acusación sin que se hubiere celebrado audiencia pública y como consecuencia de esto el 31 de noviembre del 2000 el mencionado Juzgado, luego de que el procesado allego consignación del depósito judicial por el valor de la caución que le fue impuesta, y firmada el acta de compromiso, expidió a su favor boleta de libertad No. 007. Finalmente, mediante sentencia de 12 de marzo de 2003, el Juzgado de conocimiento absolvió al señor Dagoberto Lozano Bernal, Dicha sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal, mediante decisión del 24 de junio de 2004.

3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda y noticiados los demandados de la existencia del proceso, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio y pidieron las pruebas que consideraron necesarias1.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 12 de junio de 2009 el Tribunal Administrativo del Tolima decidió declarar oficiosamente probada la excepción de caducidad e inhibirse de resolver el fondo del asunto con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Empieza el Tribunal por afirmar que resolvería el caso a fondo, si no fuera porque se advierte la caducidad de la acción, señalado que la caducidad además de ser un presupuesto procesal, sirve para dar estabilidad y firmeza en una situación jurídica.

Advierte que según el artículo 136 C.C.A la acción de reparación directa “… caducara al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra cosa…”. Frente al caso concreto, el Tribunal establece que los dos (2) años a que hace referencia la citada norma, empezaron a correr desde el 24 de junio de 2004, fecha en la cual se confirmó la providencia de primera instancia, en la cual se absolvió al señor Dagoberto Lozano Bernal, por razón del delito de secuestro extorsivo agravado, quien en virtud de dicha actuación, habría sido privado de la libertad. En razón de esto, para el Tribunal esos dos años se cumplieron el día 23 de junio de 1 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué mediante auto del 27 de noviembre de 2008 declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto en virtud del cual se admitió la demanda. Dicha decisión se sustentó en la falta de competencia funcional de dicha Corporación para conocer del proceso. Por lo indicado, se remitió el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Tolima, para lo de su competencia. 2006 y por tanto la demanda presentada el día 27 de noviembre de ese mismo año, habría sido extemporánea. En consecuencia, el Tribunal declaró de oficio la caducidad de la acción.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante con fundamento en las

siguientes razones: Considera que la Sentencia del 12 de marzo de 2003 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué -mediante la cual se absolvió al señor Dagoberto Lozano Bernal del delito de Secuestro Extorsivo Agravado-, tan solo adquirió la ejecutoria formal, tras su respectivo trámite de notificación, en razón a que la misma fue objeto de recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué. Así mismo, señaló que la Sentencia del 24 de junio de 2004 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – en virtud de la cual se confirmó la decisión proferida por el A quotuvo una ejecutoria formal, pues contra ella era viable que se interpusiera el recurso extraordinario de casación, como ocurrió. Expuso que pese a haberse surtido el traslado para que la parte que recurrió en casación presentara la demanda, esta no lo hizo, razón por la cual la Sala Penal del Tribunal mediante proveído de 16 de diciembre de 2004, declaró desierto el recurso de casación. De acuerdo a lo anterior, la parte demandante señala que la sentencia que dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado el 12 de marzo de 2003, quedó materialmente ejecutoriada hasta el 16 de diciembre de 2004, por tanto, es a partir de esta fecha que se debían contabilizar los términos para la interposición de la demanda. Por los señalamientos expuestos, concluye que la demanda presentada el 27 de noviembre de 2006 no había caducado, pide revocar integralmente la sentencia de

12 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima y resolver favorablemente los pedimentos planteados.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en observancia de la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía2.

2. La caducidad de la acción de reparación directa La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico3, buscando ante todo la protección material de los 2 Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor:

Luz Elena Muñoz y otros. 3 Corte Constitucional, SC-115 de 1998. “El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular … “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado “ (…) “No cabe duda que el legislador está facultado constitucionalmente para establecer un límite para el ejercicio de las acciones y de los recursos, tal como sucede en este caso, siempre y cuando aquel resulte razonable. “Por consiguiente, la fijación de términos de caducidad responde como se ha expresado, a la necesidad de otorgar certeza jurídica al accionante y a la comunidad en general, así como para brindarle estabilidad a las

derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social4-5, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia6 dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional7. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales8. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas situaciones debidamente consolidadas en el tiempo, así como a los actos administrativos no impugnados dentro de las oportunidades legales”. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. 4 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 5 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente

supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 6 Corte Constitucional, SC-418 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia... En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. 7 Corte Constitucional, sentencia C-351 de 1994. “De ahí que tampoco sea sostenible el argumento según el cual la caducidad frustra el derecho de acceso a la justicia pues, mal podría violarse este (sic) derecho respecto de quien gozando de la posibilidad de ejercerlo, opta por la vía de la inacción. Es imposible que pueda desconocerse o vulnerarse el derecho de quien ha hecho voluntaria dejación del mismo, renunciando a

su ejercicio o no empleando la vigilancia que la preservación de su integridad demanda”. Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. “De la anterior jurisprudencia se puede concluir que la fijación de términos de caducidad para las acciones contencioso administrativas, si bien implica una limitación al derecho de los individuos para interponerlas, está encaminada a asegurar la eficacia de los derechos de las personas, racionalizando el acceso a la administración de justicia. En tal medida, es necesario tener en cuenta además que el derecho de acción, en cuanto pretende el restablecimiento de derechos subjetivos, conlleva la obligación de su ejercicio oportuno. Por otra parte, ha sostenido esta Corporación que la determinación de la oportunidad para ejercer tal derecho corresponde fijarla al legislador, quien tiene un amplio margen discrecional para establecer los términos de caducidad de las acciones, quedando limitado únicamente por los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de

orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal9. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal10, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales11. 9 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio (…) la institución jurídica de la caducidad de la acción se fundamenta en que, como al ciudadano se le imponen obligaciones relacionadas con el cumplimiento de los deberes de colaboración con la justicia para tener acceso a su dispensación, su incumplimiento, o lo que es lo mismo, su no ejercicio dentro de los términos señalados por las leyes procesales -con plena observancia de las garantías constitucionales que integran el debido proceso y que aseguran plenas y amplias posibilidades de ejercitar el derecho de defensa-, constituye omisión en el

cumplimiento de sus obligaciones de naturaleza constitucional y, por ende, acarrea para el Estado la imposibilidad jurídica de continuar ofreciéndole mayores recursos y oportunidades, ante la inactividad del titular del derecho en reclamar el ejercicio que le corresponde”. Corte Constitucional, sentencia C-115 de 1998. “El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular" (...) "La institución de esta clase de términos fijados en la ley, ha sido abundantemente analizada por la doctrina constitucional, como un sistema de extinción de las acciones, independientemente de las regulaciones consagradas a través de la figura jurídica de la prescripción extintiva de derechos". "Siempre se ha expresado que la caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos" (...) "La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica

y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 10 WALINE, Marcel, Droit Administratif, Sirey, Paris, pp.174 y 175. “En fin, si se dispone aún de un recurso contencioso, en principio es preferible buscar primeramente un entendimiento amigable; lo que es posible de hacer sin riesgo de que prescriba el recurso contencioso, porque el recurso administrativo, si es ejercido dentro del término señalado para el ejercicio del contencioso, interrumpe la prescripción de este”. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999. “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería abocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces

una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos –y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada en cabeza de los ciudadanos para que se interesen y participen prontamente en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico. Ha añadido la Corte: ‘El derecho de acceso a la administración En este sentido, las consecuencias del acaecimiento del elemento temporal que es manifiesto en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública12. De manera concreta, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa dispone el inciso primero del numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998), que respecto de dicho medio de control opera el mencionado

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