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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00719-01(40468)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00719-01(40468)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Homicidio / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXPLUSIVA DE LA VICTIMA - Configuración [M]ediante providencia del 5 de marzo de 2002, la Fiscalía Séptima Seccional de la Unidad Primera de Vida, resolvió la situación jurídica del procesado Jhon Douglas Guerrero Mateus, por la conducta punible de homicidio (…) Obra decisión interlocutoria del 21 de junio de 2002, en la que se resolvió proferir resolución de acusación contra el indagado Jhon Douglas Guerrero Mateus (…) El Juzgado Tercero Penal del Circuito, el 23 de abril de 2003 condenó a Jhon Douglas Guerrero Mateus a la pena principal de trece (13) años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio (…) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2006, revocó la anterior providencia y absolvió al procesado Jhon Douglas Guerrero (…) Acorde con las pruebas militantes en el proceso, y apreciadas en conjunto, se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues, tanto en las providencias mediante las cuales se dictó la medida de aseguramiento, se calificó el mérito del sumario, se condenó al procesado como en aquella en se decidió absolver a Jhon Douglas, se observa

que el demandante actuó de manera irregular, respecto a lo que le era jurídicamente exigible. En efecto, no cabe duda que el actuar del hoy demandante fue imprudente, toda vez que debió tener un mayor cuidado con el porte de armas, máxime sus conocimientos como agente del DAS, al quedar demostrado que ingirió debidas alcohólicas y de contera el arma portada por el actor fue dejada fuera de su órbita, expuesta a ser tomada por cualquier persona como sucedió en el presente caso. (…) fue el señor Jhon Douglas Guerrero con su actuar imprudente quien provocó la privación de la libertad, pues se reitera, fue este quien puso en conocimiento la muerte de su acompañante con un arma que él mismo portaba, la cual fue dejada lejos de su órbita de custodia en una mesa, como era su costumbre, y bajo los efectos de bebidas embriagantes. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos / DAÑO ANTIJURIDICO - Fundamento para imputar la responsabilidad extracontractual del Estado / DAÑO - Definición / IMPUTACIÓN - Definición De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro (…) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el

administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño y la antijuridicidad cita sentencia de la Corte Constitucional C-254 de 2003.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

LIBERTAD INDIVIDUAL - Derecho fundamental que vincula a todas las manifestaciones del poder público / DERECHO A LA LIBERTAD - Su restricción o limitación conlleva a un daño antijurídico Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Imputación de responsabilidad al Estado / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConstrucción normativa y evolución jurisprudencial

La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el

artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Causal de exoneración de responsabilidad del Estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMAConfiguración en caso de privación de la libertad [N]o debe olvidarse que aún en estos eventos en que se tiene por probado el daño antijurídico y se constata que el mismo es imputable de manera objetiva a la entidad demandada; previamente a condenar se debe examinar si no existe culpa exclusiva o concurrente de la víctima de la privación injusta, en el acaecimiento de la misma (…) Previamente a verificar la existencia o no de esta causal de exoneración de responsabilidad del Estado, la Sala estima necesario examinar los precedentes constitucionales y de la Jurisdicción contencioso administrativa, en relación con el artículo 70 de la ley 270 de 1996. (…) La Subsección itera que la absolución del actor, per se no constituye la responsabilidad del Estado, sino que, conforme se dijo ut supra, analizadas las pruebas en conjunto se observa la configuración de la culpa exclusiva de la víctima quien con su actuar gravemente culposo condujo a la privación de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la configuración del eximente de responsabilidad del estado por culpa exclusiva de la

víctima, cita sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996. En relación con las conclusiones a las que ha llegado la Sección Tercera en torno a la culpa exclusiva de la víctima como elemento que excluye la responsabilidad del Estado, cita sentencias de 25 de julio de 2002, Exp. 13744, Actor: Gloria Esther Noreña B. y de 2 de mayo de 2002 Exp. 13262, Actor: Héctor A. Correa Cardona y otros, cuyas tesis han sido reiteradas en sentencias de 20 de abril de 2005, Exp. 15784

C. P. Ramiro Saavedra Becerra y de 2 de mayo de 2007, Exp. No. 15.463 C.P.

Mauricio Fajardo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA (E)

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00719-01(40468)

Actor: JHON DOUGLAS GUERRERO Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Temas: Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque se encuentra configurado la eximente de responsabilidad, culpa

exclusiva de la víctima. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad – Culpa exclusiva de la víctima. Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.1

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En demanda presentada el 2 de septiembre de 20082, contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, el señor Jhon Douglas Guerrero Mateus solicitó declarar la responsabilidad de las demandadas por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad del demandante y que, en consecuencia, sea condenado al pago de los perjuicios morales y materiales causados.

2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones Jhon Douglas Guerrero Mateus se desempeñaba como agente del DAS desde el día 13 de noviembre de 1992, cuando fue vinculado a una investigación penal que inició la Fiscalía 24 Seccional de Reacción Inmediata de Ibagué por hechos ocurridos el día 24 de febrero de 2002, fecha en la cual fue detenido.

La Fiscalía Séptima Seccional de la Unidad de Vida, vinculó al señor Guerrero mediante indagatoria por la conducta punible de homicidio simple, y el 5 de marzo de 2002 procedió a resolver la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento sin beneficio de excarcelación.

El 21 de junio del mismo año, se procedió a calificar el mérito del sumario con resolución de acusación contra del señor Jhon Douglas Mateus, como autor del delito de homicidio simple, decisión que quedó ejecutoriada el día 2 de julio siguiente. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué profirió sentencia condenatoria en contra del procesado el 23 de abril de 2003, providencia que fue recurrida y 1 Folios 198 a 228 del cuaderno principal. 2 Folios 90 a 110 del cuaderno de primera instancia. revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial el 13 de septiembre de 2006, ordenando la libertad inmediata e incondicional del acusado, decisión que quedó ejecutoriada el 11 de octubre del mismo año.

3. Trámite procesal Admitida la demanda el 24 de abril de 20093, y noticiado a los demandados de la existencia del proceso, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4 se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción que denominó inexistencia de perjuicios. A su turno, la Fiscalía General de la Nación5, igualmente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

Decretadas6 y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar7, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación. El Ministerio Público y la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de administración Judicial guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Administrativo del Tolima en sentencia del 15 de diciembre de 2010,

negó las pretensiones de la demanda. Para tomar su decisión, el a quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: Estimó que el actuar del demandante fue la causa eficiente en la producción del daño, atendiendo que la conducta que se investigó provino del actuar imprudente y negligente que implicó la desatención de obligaciones y reglas que como agente del DAS debía acatar y cumplir, al propiciar la muerte del señor Armando Hernández Molina, con el arma de dotación oficial. “Pese a los argumentos esbozados por el Tribunal Superior Sala de Decisión Penal, en la que revoca la sentencia condenatoria del Juzgado Tercero Penal del Circuito, estos obedecieron a razonamientos netamente de interpretación 3 Folios 118 y 119 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 128 a 131 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 144 a 149 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 157 y 158 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 182 del cuaderno de primera instancia. probatoria; lo que para la Sala no ofrece duda alguna el hecho de que el señor Jhon Douglas Guerrero no obró en la forma debida o, mejor, en la que era jurídicamente exigible, máxime su calidad de agente del D.A.S. Por el contrario, como se visualiza del material probatorio éste actuó con total negligencia e imprudencia, ya que al estar tomando bebidas alcohólicas, procedió a dejar su arma de dotación oficial en una mesa, expuesta a que cualquier persona la tomara, cuando lo idóneo es tener un cuidado mayor (…)”. Culminó reiterando el reproche a la conducta del señor Jhon Douglas Guerrero Mateus, que hizo proporcionada la decisión adoptada por la autoridad judicial

como resultado del juicio de ponderación entre los intereses jurídicos colisionantes.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante8, por cuanto consideró que no hubo un análisis directo de las pruebas, “ya que como se puede notar, en la página 20 de la providencia atacada argumentan que como parte del material probatorio se cuenta con los testimonios de los señores ALFREDO CASA ARANA, FLOR ALBA JIMÉNEZ DE CASAS y RICARDO ARTURO DÍAZ, personas que en absoluto tiene que ver con el proceso, pues no son conocidos por ninguno de los demandante (sic), situación que denota la falta de diligencia al proferir una decisión que busca proteger derechos de administrados en el buen desarrollo de las funciones de la Rama Judicial”.

Reprochó el hecho que la providencia impugnada se centró en el análisis de los requisitos necesarios para ordenar la detención preventiva, sin que se analizara en el acervo probatorio que el actor se presentó de manera voluntaria una vez ocurrido el hecho por el cual sufrió la privación de la libertad. Por último, adujo que el Tribunal hiló muy delgado al establecerse que si el señor Guerrero Mateus no hubiese incumplido las prohibiciones de portar el arma de dotación en el momento en que se encontraba ingiriendo licor, no hubiera soportado la carga de ser privado de la libertad, e inclusive mencionó que tal falta puede tener aplicación en el ámbito de la responsabilidad disciplinaria, por tanto, a su juicio, fue excesiva y desproporcionada la medida de la privación de la libertad.

8 Folios 231 a 236 del cuaderno principal.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes:

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”9. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño

antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. 9 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo10 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la

libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial11. 10 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”12. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida

aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”13 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,14-15 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 14 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 15 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya

sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”.16 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad solo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio

universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

4. Culpa exclusiva de la víctima Pese a lo anterior, no debe olvidarse que aún en estos eventos en que se tiene por probado el daño antijurídico y se constata que el mismo es imputable de manera objetiva a la entidad demandada; previamente a condenar se debe

examinar si no existe culpa exclusiva o concurrente de la víctima de la privación injusta, en el acaecimiento de la misma, tal como lo dispone el artículo 70 de la ley 270 de 1996, que reza: “El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. Previamente a verificar la existencia o no de esta causal de exoneración de responsabilidad del Estado, la Sala estima necesario examinar los precedentes constitucionales y de la Jurisdicción contencioso administrativa, en relación con el artículo 70 de la ley 270 de 1996. A propósito de esta disposición, lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 fue lo siguiente: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual

“nadie puede sacar provecho de su propia culpa”. La norma, bajo la condición de que es propio de la ley ordinaria definir el órgano competente para calificar los casos en que haya culpa exclusiva de la víctima, será declarada exequible”. Transcrita las consideraciones de la Corte Constitucional en relación con este precepto, resulta indispensable puntualizar las conclusiones a las que ha llegado esta Sala en torno a la culpa exclusiva de la víctima como elemento que excluye la responsabilidad del Estado. “La jurisprudencia de esta Corporación ha definido los parámetros con base en los cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que el carácter de hecho causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de aquélla, sino del proceder activo u omisivo de quien sufre el perjuicio. Así pues, en punto de los requisitos para considerar que concurre, en un supuesto específico, el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad administrativa, la Sala ha expresado: «Cabe recordar que la culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado: “… Específicamente, para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue

causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. Lo anterior permite concluir que si bien se probó la falla del servicio también se demostró que el daño provino del comportamiento exclusivo de la propia víctima directa, la cual rompe el nexo de causalidad; con esta ruptura el daño no puede ser imputable al demandado porque aunque la conducta anómala de la Administración fue causa material o física del daño sufrido por los demandantes, la única causa eficiente del mismo fue el actuar exclusivo y reprochable del señor Mauro Restrepo Giraldo, quien con su conducta culposa de desacato a las obligaciones a él conferidas, se expuso total e imprudentemente a sufrir el daño….”17 De igual forma, se ha dicho: “…. para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: -Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determi

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