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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00725-01(37948)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00725-01(37948)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOFundamento constitucional / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Aquel que no se está en el deber jurídico de soportar / ADMINISTRACIÓN PUBLICA / CARGAS PÚBLICAS El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 25 de

marzo de 2003, Exp. C-254, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Atribución fáctica y jurídica / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL

RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PUBLICAS La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. Teoría subjetiva o restrictiva / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de acreditación / DETENCIÓN ILEGAL La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal

declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS

DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / ERROR JURISDICCIONALDeber de demostrar lo injusto de la detención En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Existencia de decisión absolutoria sin importar la clase de restricción / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

/ CULPA GRAVE / DOLO

[E]l artículo 70 de esa misma Ley prevé que [e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 70

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

DELITO DE SECUESTRO SIMPLE / DELITOS CONTRA LA LIBERTAD

INDIVIDUAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA /

SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD / HECHO DE LA VÍCTIMA - Comportamiento gravemente culposo del demandante / CULPA GRAVE / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Al ocultar a menor de edad en un armario bajo llave / CONFIGURACIÓN DE LA CULPA / CAUSALES

EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[S]e encuentran acreditados los elementos objetivos de la conducta gravemente culposa del actor al haberse negado, en una primera oportunidad, a informar sobre el paradero de la menor desaparecida y, en ulterior ocasión, al rehusar colaborar en la apertura del compartimento en donde efectivamente fue encontrada la menor, siendo estos elementos fácticos los que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento, de donde se sigue, entonces, que la decisión del ente

acusador constituyó una reacción proporcional y razonable frente a la reprochable conducta del actor. (…) Así las cosas, es evidente que esta conducta del sujeto privado de la libertad fue determinante en la investigación que se inició en su contra y en la consecuente medida de aseguramiento que se le impuso; verificándose así, lo que jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha denominado culpa exclusiva de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad del Estado, aplicable en los casos de privación injusta de la libertad, pese al régimen objetivo que opera en estos eventos.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez

Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C, catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00725-01(37948)

Actor: GABRIEL PUERTAS Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque en el presente caso opera la causal eximente de responsabilidad del Estado denominada Culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, culpa exclusiva de la víctima.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del

Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En demanda presentada el 13 de marzo de 2007 contra la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, Gabriel Puertas, Blanca Luisa Puertas, y Judith Puertas solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Gabriel Puertas y que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios causados materiales y morales, los cuales se estiman en $156.100.000 y 129.000.000, respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El 11 de junio de 2002 la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagué – Tolima resolvió la situación jurídica del señor Gabriel Puertas y en consecuencia dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra como autor del delito de Secuestro Simple1.

El 18 de octubre de 2002 la Fiscalía Segunda Seccional – unidad de delitos contra la libertad individual, la seguridad pública y otras garantíasde Ibagué, calificó el mérito probatorio del proceso adelantado en contra del Señor Gabriel Puertas, profiriendo resolución de acusación en su contra como autor del delito de Secuestro Simple. Entre otras consideraciones, allí se dispuso NO conceder al procesado ningún beneficio de excarcelación2. 1 Fls. 10-18 del C. No.1 2 Fl.s 19-29 del C. No. 1 El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) dictó

sentencia absolutoria en favor del Señor Gabriel Puertas el 2 de febrero de 2005 y en consecuencia el 4 de febrero del referido año obtuvo su libertad3.

3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda y noticiados los demandados de la existencia del proceso, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio y pidieron las pruebas que consideraron necesarias4.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar. Las partes en esta oportunidad guardaron silencio.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 26 de octubre de 2009 el Tribunal Administrativo del Tolima decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen así: Afirma el Tribunal que el estudio del presente caso será abordado con observancia a lo dispuesto en el artículo 68 de la ley 270 de 1996, dado que la ley 600 de 2000 no hizo referencia a la responsabilidad indemnizatoria del Estado por la privación injusta de la libertad.

Agrega que del análisis de los elementos de prueba, no es posible establecer que las decisiones adoptadas por la Fiscalía Delegada, referentes a imponer medida de aseguramiento al señor Gabriel Puertas fueren injustas, o que la actuación adelantada por dicha Entidad desconociera los procedimientos legales, luego las determinaciones tomadas fueron razonadas y conforme a Derecho. Siendo esto así, el Tribunal concluye que la acción indemnizatoria prevista en el artículo 68 de la ley 270 de 1996 no está llamada a prosperar, en tanto que las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación se ajustaron a los

requisitos que en materia probatoria contempla la ley adjetiva penal, es decir, que 3 Fls. 30 – 46 del C. No. 1 4 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué mediante auto del 28 de noviembre de 2008 declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto en virtud del cual se admitió la demanda. Dicha decisión se sustentó en la falta de competencia funcional de dicha Corporación para conocer del proceso. Por lo indicado, se remitió el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo del Tolima, para lo de su competencia. no es posible predicar de las mismas irracionalidad y/o desproporcionalidad; siendo estas consecuencia directa de la función investigativa de dicha institución.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante con fundamento en las siguientes razones: La parte demandante solicita declarar probadas las pretensiones de la demanda, de acuerdo a la narrativa de los hechos presentada. Así mismo, indica que con base en los elementos de prueba aportados al proceso, es posible concluir la responsabilidad administrativa de la demandada.

Agrega que las disposiciones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación en desarrollo del proceso Penal adelantado en contra del señor Gabriel Puertas fueron contrarias a Derecho, manifestando la no valoración del material probatorio obrante en el plenario. Finalmente, indica que como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Gabriel Puertas se generaron una serie de perjuicios, que deben ser indemnizados y que por ende la sentencia de primera instancia debe ser revocada.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio en este asunto. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”5. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para

ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo6 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público 5 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 6 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad

civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está

obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial7.

También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”8. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923.

8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 2007, Expediente: 15989. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”9 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,10-11 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”12 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación

se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. 9 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 10 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 11 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio

universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que [e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

6. Caso concreto En este asunto aparece demostrado que el señor Gabriel Puertas fue privado de su libertad el 27 de mayo de 2002 al ser capturado13 y dejado a disposición del Fiscal 18 Local de Rovira, como presunto autor del delito de secuestro simple14.

Figura además que el 28 de mayo de 200215, se expidió boleta de encarcelación y/o detención en contra del señor Gabriel Puertas en la Cárcel Municipal de

Rovira. 13 Folio 8 del C. No. 1 14 Folios 6-7 C. No. 1 15 Folio 9 C. No. 1 También aparece que la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Ibagué - Tolima, mediante resolución del 11 de junio de 200216, resolvió decretar en contra del señor Gabriel Puertas medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario. Está demostrado igualmente que la Fiscalía Segunda Seccional –Unidad de delitos contra la libertad individual, la seguridad pública y otras garantíasde Ibagué - Tolima, mediante providencia del 28 de octubre de 200217, decidió proferir resolución de acusación en contra del señor Gabriel Puertas por encontrar reunidos los presupuestos establecidos en el art. 397 del C.P.P y consecuencialmente dispuso el no otorgamiento de la libertad provisional en su favor, por expresa prohibición legal. Adicionalmente a esto, se encuentra probado en el presente proceso que el Juzgado Segundo Penal del Circuito especializado de Ibagué, mediante Sentencia del 2 de febrero de 200518, resolvió absolver al señor Gabriel Puertas del delito de secuestro simple, al considerar la atipicidad de la conducta endilgada19. Como consecuencia de esa decisión, la referida providencia ordenó conceder la libertad provisional del procesado, previo diligenciamiento del acta de compromiso y de haber prestado caución prendaria20. El 4 de febrero de 2005 se expidió la correspondiente boleta de libertad.21

Pues bien, todas estas probanzas demuestran que el señor Gabriel Puertas fue privado de su libertad puesto que estuvo detenido desde el día 27 de mayo de 2002 hasta el 4 de febrero de 2005, es decir, dos años ocho meses y siete días. Lo anterior, en virtud del proceso penal adelantado en su contra y que finalizó con sentencia absolutoria. 16Folios 10-18 C. No. 1 17 Folios 19-29 C. No.1 18 Folios 3046 C. No. 1 19 Se precisa que la citada providencia quedó ejecutoriada el 15 de marzo de 2005, como se corrobora de la constancia de ejecutoria obrante a folio 51 del cuaderno No.1. Luego, el cómputo de caducidad se determina a partir de la referida fecha, siendo esto así, se tiene que la demanda de reparación directa que fue presentada el 13 de marzo de 2007, se encuentra en el término previsto para tal fin. 20Folio 46 del C. No. 1 21 Folio 48 del C. No. 1 No obstante lo anterior, la Sala precisa que existen suficientes elementos de juicio como para predicar la ausencia de imputación del daño a la entidad demandada por configurarse un evento de culpa exclusiva de la víctima. En efecto, se encuentra acreditado que el señor Gabriel Puertas fue capturado el 27 de mayo de 200222 y puesto a disposición de la Fiscalía 18 de Rovira, como presunto autor del delito de secuestro simple cometido en contra de la menor Jennifer Paola Patiño Reyes, quien en hechos acaecidos en la citada fecha fue

encontrada al interior de la casa de habitación –en un armario cerrado con llaveque cuidaba el procesado, sin que este último informara de la presencia de la menor. Adicionalmente, del informe de 28 de mayo de 2002 rendido por el Jefe de Escuadra de Vigilancia del Departamento de Policía – Tolima se evidencia que el Señor Puertas no solo negó la presencia de la menor al interior de la vivienda al ser indagado por los policiales sobre el paradero de la infante, sino que tras ser solicitada su colaboración por el cuerpo de Policía para abrir el armario este manifestó no tener las llaves del mismo, no obstante encontrarse las mismas en el otro compartimento de dicho armario23. Así mismo, se tiene que al ser encontrada la menor Jennifer Paola Patiño Reyes indicó que el señor Puertas la había invitado a su casa, ofreciéndole dinero –un billete de mil pesos-, aseveración que es replicada por el sospechoso y tras negar rotundamente haber entregado dinero a la menor, termina por reconocer que dicho dinero no tenía finalidad distinta a que la víctima comprara gaseosa. También, en el proceso se encuentra plenamente demostrado que la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Ibagué – Tolima impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del Señor Gabriel Puertas, con base en los elementos de prueba obrantes en el plenario, tales como la denuncia de la señora Maribel Reyes – madre de la menory las declaraciones rendidas por los miembros de Policía que participaron en la aprehensión del sindicado.

22 Folio 8 del cuaderno No. 1 23 Fls.6-7 del C.No. 1 Se acreditó de igual manera, que la Fiscalía Segunda Seccional – Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, la Seguridad Pública y otras garantíasmediante proveído del veintiocho 28 de octubre de 2002, mantuvo la detención en contra del señor Gabriel Puertas y profirió resolución de acusación en su contra por el delito de secuestro simple. Tal determinación fue adoptada por considerar absurdas e infantiles las exculpaciones dadas por el acusado, al pretender hacer creer que estaba escondiendo a la menor de su madre y protegerla de una supuesta golpiza que esta última pretendía propinarle, pues a su juicio esconder a la menor en un armario bajo llave, darle dinero, negar su presencia al interior de la vivienda y por último no dar aviso a las autoridades de que se encontraba allí constituían una clara evidencia de su intención de perpetrar un acto delictivo24. Se tiene, entonces, que en el presente caso, la conducta desplegada por el señor Gabriel Puertas inevitablemente obligó a que la autoridad jurisdiccional, en este caso la Fiscalía General de la Nación no solo, iniciara la investigación penal correspondiente sino que impusiera medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del acá demandante. Además, destaca la Sala que se encuentran acreditados los elementos objetivos de la conducta gravemente culposa del actor al haberse negado, en una primera oportunidad, a informar sobre el paradero de la menor desaparecida y, en ulterior ocasión, al rehusar colaborar en la apertura del compartimento en donde

efectivamente fue encontrada la menor, siendo estos elementos fácticos los que motivaron la imposición de la medida de aseguramiento, de donde se sigue, entonces, que la decisión del ente acusador constituyó una reacción proporcional y razonable frente a la reprochable conducta del actor la cual si bien, posteriormente, no tuvo connotación suficiente como para ser sancionada penalmente, si está llamada a ser calificada como gravemente culposa al haber desatend

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