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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00726-01(42721)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00726-01(42721)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Fundamento. Finalidad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA VÍCTIMA DIRECTA DEL DAÑO - Acreditada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL – Acreditada La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes, los señores Reinaldo Torres Montealegre y Pascual Torres Aragón como los directamente afectados, quienes en la calidad aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Tribunal Administrativo del Tolima, entidad que profirió la providencia que rechazó la demanda por caducidad y aquella que la confirmó, razón por la que se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD

DE LA ACCIÓN DE REPARACIÒN DIRECTA – Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN DEL RERECHO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No se suspende. No admite renuncia / SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Excepción. Presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136.8 / LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 21

ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN POR DAÑOS

OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Término.

Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – No operó. Demanda interpuesta dentro del término legal En el caso concreto, la Sala observa que el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda de reparación directa fue proferido el 17 de marzo de 2006 y esta nueva demanda de reparación directa se presentó el 11 de enero de 2007, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

136.8 CONSTITUCIONALIZACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Fundamento / EL DAÑO Y LA CERTEZA DEL PERJUICIO / IMPUTACIÓN – Noción, Definición. Concepto / DAÑO ANTIJURÍDICO E IMPUTACIÓN / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Títulos de imputación aplicables En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como

fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

ERROR JUDICIAL – Noción. Definición. Concepto / PROCEDENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – Requisitos

[E]l artículo 66 de la Ley 270 de 1996 define el error jurisdiccional como aquel "cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". Y esta Corporación lo ha definido como el error que se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, es decir, aquellas resoluciones judiciales mediante las cuales se interpreta y aplica el Derecho. Asimismo, la Sala ha establecido que el error jurisdiccional como título de imputación de responsabilidad del Estado se presenta siempre que “una providencia judicial en firme, y con independencia de si fue proferida con culpa o sin ella, pero que es equivocada porque no se ajusta a la realidad procesal o a la ley, se causa un daño antijurídico que debe ser reparado”. En este sentido, se afirma que por error judicial “ha de entenderse la lesión definitiva cierta, presente o futura, determinada o determinable, anormal a un derecho a un interés jurídicamente tutelado de una persona, cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, y materializado a través de una providencia contraria a la ley que se encuentre en firme y que la víctima no está en el deber de soportar”. Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran

los siguientes requisitos: (i) que el afectado interponga los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 67

RECHAZO DE DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INEXISTENCIA DE ERROR JUDICIAL / INEXISTENCIA DEL REQUISITO DE QUE EL AFECTADO INTERPONGA LOS RECURSOS DE LEY /

FALTA DE CUIDADO Y DILIGENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE

[N]o es de recibo para la Sala lo argumentado por la parte actora en el recurso de apelación, en el sentido de indicar que lo pretendido mediante los escritos presentados los días 17 de abril ( solicitud de nulidad) y 6 de mayo de 2006 (reposición del auto que se abstuvo de estudiar la solicitud de nulidad), era indicarle al Tribunal Administrativo del Tolima, que la decisión de rechazar la demanda de reparación directa debía ser revocada en su integridad, precisamente porque en ella se estaban soslayando principios constitucionales como el derecho al acceso a la administración de justicia y el de legalidad; toda vez que, dichos argumentos eran propios de un recurso de apelación y por lo tanto debían ser revisados y decididos por el superior, es decir, por el Consejo de Estado. Así las cosas y de conformidad con los medios probatorios que obran en el plenario, la Sala considera que en el sub judice no es posible declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial bajo el concepto de

error jurisdiccional, comoquiera que no se cumple con uno de los supuestos (imperativos) contenidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, esto es, que el afectado interpusiera los recursos de ley. Para la Sala, es inadmisible que la falta de cuidado y diligencia de la parte demandante y su apoderado en el asunto sub examine se pretenda endilgar a las entidades demandadas, en el entendido, que fue su propia desidia de no estar atentos a los términos del proceso, lo que conllevó a que el auto que rechazó la demanda quedara en firme y ejecutoriado. Es preciso resaltar que el juicio de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional debe realizarse en atención a las circunstancias del caso concreto, a partir de las cuales se determinará si la actuación judicial es contentiva de yerro alguno. Sin embargo, en caso de no cumplir con los requisitos contemplados en la ley, es imposible para el fallador hacer el juicio de legalidad o ilegalidad que contenga la decisión acusada. NO PROCECE LA CONDENA EN COSTAS – Error judicial NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque, remisión a providencia 36146 y 35796

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D. C, cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00726-01 (42721)

Actor: REINALDO TORRES MONTEALEGRE Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia. / Restrictor: Legitimación en la causa – caducidad de la acción – acervo probatorio – caso concreto – error judicial no se configura cuando no se presentan los recursos de ley.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que resolvió negar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 11 de enero de 2007 (fls. 1 a 27 c1), los señores Reinaldo Torres Montealegre y Pascual Torres Aragón, a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa Seccional Tolima – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare que debido a la ocurrencia de un Error Jurisdiccional ocurrió falla en el servicio de ADMINISTRACIÓN JUSTICIA.

2. Que LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (sic) – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA SECCIONAL TOLIMA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, son responsables solidariamente de los perjuicios causados a REINALDO TORRES MONTEALEGRE y PASCUAL

TORRES ARAGON por haber dejado que su derecho material desapareciera al presentare (sic) un Error Judicial por indebida escindibilidad de los Art. 20 y 21 de la Ley 640 de 2001, fracturando como consecuencia de ello cualquier posibilidad que tenían mis poderdantes para exigir el reconocimiento de los perjuicios irrogados como resultado de la conducta punible que había sido investigada por el Estado y demandada en Reparación Directa.

3. Que como consecuencia de la declaración anterior LA NACION, RAMA

JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (sic),

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA SECCIONAL TOLIMA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, pagarán a los actores que represento por concepto de daño emergente y lucro cesante los perjuicios causados por los daños generados al haberse declarado erradamente la caducidad de la acción y, arrebatarle de tajo a mis prohijados, cualquier alternativa y oportunidad para que si derecho material sea reconocido. El monto de los perjuicios son los siguientes: POR DAÑO EMERGENTE.- El equivalente a 35 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los actores (…). POR LUCRO CESANTE.- El equivalente a 150 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los actores (…). 4.- Que también como consecuencia de las declaraciones anteriores LA NACION,

RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

(sic), CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA

SECCIONAL TOLIMA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, son

responsables del perjuicio moral subjetivado, equivalente a 500 gramos de oro pro para cada uno de los actores (…). 5.- Que, en virtud de esta demanda, se condene a LA NACION, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (sic), CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA SECCIONAL TOLIMA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA a pagar los intereses corrientes bancarios (…). 6.- Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualicen al ejecutoriarse la sentencia (…). 7.- Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176, del C.C.A.”

2. Hechos Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones se sintetizan de la siguiente manera: Como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el 13 de mayo de 1996 en la vía que de Natagaima conduce a Castilla, perdieron la vida los señores Edgar Torres Aragón y Marleny García, conductor y pasajera respectivamente, del taxi de placas VXE-764, al ser arrollados por un tractor que avanzaba en sentido contrario y que era conducido por el señor Henry Torres Montes.

Que iniciada la investigación y posterior juicio penal por los anteriores hechos, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2001 el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, declaró responsable al señor Henry Montes Torres del delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, condenándolo, entre otras resoluciones, al pago

de perjuicios en favor de los herederos de la víctima, por la suma de 20 SMLMV por concepto de perjuicios materiales y 15 SMLMV por perjuicios morales. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Penal, con el propósito de obtener un incremento en los valores reconocidos por perjuicios materiales y morales. Sin embargo, si bien dicho recurso fue admitido, a la hora de dictar sentencia el 26 de noviembre de 2003, se resolvió la alzada desfavorablemente por parte del Tribunal, en el sentido de declarar prescrita la acción penal. Se indicó, que el 26 de agosto de 2005 el apoderado de la parte demandante solicitó ante la Procuraduría Judicial Veintiséis en lo Administrativo con sede en Ibagué, audiencia de conciliación prejudicial, sin embargo, celebrada la misma el 12 de diciembre del mismo año se tuvo que declarar fallida por falta de ánimo conciliatorio. Argumentó, que cumplido el anterior procedimiento y dentro de la oportunidad establecida en la ley, con fecha 2 de marzo de 2006 se presentó demanda de reparación directa -en la que fungían como demandantes los señores Reinaldo Torres Montealegre y Pascual Torres Aragón-, contra La Nación – Rama judicial – Consejo Superior de la judicatura. Así las cosas, mediante auto de 17 de marzo de 2006 el Tribunal Administrativo del Tolima, resolvió rechazar la demanda de reparación directa por extemporánea. Luego, por memorial de 17 de abril de 2006, la parte actora solicitó al Tribunal

Administrativo del Tolima “la declaratoria de ilegalidad de manera oficiosa del auto de fecha 17 de marzo de 2006 (…) por cuanto el mismo adolecía de ilegalidad, que se interpretó escindiendo ARBITRARIAMENTE las normas 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 (…)”. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto de 26 de abril de 2006 se abstuvo de considerar la solicitud de ilegalidad interpuesta por los actores. Finalmente, el 6 de mayo de 2006 la parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto fechado 26 de 2006, situación que fue resuelta en proveído de 14 de julio de 2006 en el que el Tribunal Administrativo de Tolima confirmó el auto de fecha 17 de marzo de 2006 y los que le precedieron.

3. El trámite procesal Por auto de 17 de junio 20091, el Tribunal Administrativo del Tolima, admitió la demanda, ordenando notificar a las partes y al Ministerio Público entre otras resoluciones.

La Rama Judicial, contestó la demanda oportunamente mediante memorial de 11 de agosto de 20092, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Sostuvo en su defensa, que en el caso de autos no se configuraba un error judicial, comoquiera que las providencias acusadas contentivas del supuesto error, fueron proferidas por las autoridades competentes en cumplimiento de su autonomía judicial y con apego a las normas constitucionales y legales. Finalmente, propuso como excepciones la innominada y la culpa exclusiva de la víctima. Evacuada la etapa probatoria, por auto de 7 de octubre de 20093, se dispuso

correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto; oportunidad en la que las partes reiteraron y ratificaron los argumentos expuestos4. 1 Fls. 182 y 183 c1; La demanda inicialmente fue interpuesta ante el Consejo de Estado, quien por auto de 28 de marzo de 2007 (Fols. 135 a 137 c1) resolvió remitir el asunto por competencia a la oficina judicial del Tolima para que realizara el reparto respectivo al juzgado administrativo que correspondiera. Como consecuencia de lo anterior, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, por auto de 15 de mayo de 2007 (Fols. 141 c1) resolvió admitir la demanda, sin embargo, por proveído de 27 de noviembre de 2008 (Fols. 169 a 171c1) resolvió declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente por competencia al Tribunal Administrativo del Tolima, quien finalmente por auto de 17 de junio de 2009 resolvió admitir la demanda de reparación directa. 2 Fol. 207 c1. 3 Fol. 206 c1. 4 Fls. 208 y 209 a 228 c1.

4. Sentencia de primera instancia El 14 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda5, con fundamento en las

siguientes consideraciones: “(…) En el presente caso. Estamos frente a una providencia proferida por una Corporación - Tribunal Administrativo del Tolima-, mediante la cual se dispuso el

rechazo de plano de la demanda, al considerar que se presentaba el fenómeno de la caducidad, al haber transcurrido más de dos (2) años que tenía le accionante para presentar la demanda. De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1 del artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, contra el auto que rechaza la demanda proferidos en primera instancia por los Tribunales, en pleno o en una de sus Secciones o subsecciones, procede el recurso de apelación, mecanismo del cual no hizo uso el actor dentro del proceso de reparación directa del cual se predica el error jurisdiccional. (…) Por lo anterior, no pasa por alto esta Corporación, que cuando se alega como causal el error jurisdiccional, se debe probar que no aconteció por omisión o negligencia del demandante, en razón de no hacer uso de los recursos y oportunidades que consagra la ley, hecho que es evidente en el presente caso. (…) Por lo anterior, tal y como se deriva de la jurisprudencia comentada en parte precedente, la cual es exigente respecto a que se agoten los recursos ordinarios que establece la ley, en este caso, la parte demandante no interpuso los recursos, dentro del término oportuno, contra las decisiones del Tribunal Administrativo que ordenó el rechazo de plano de la demanda por caducidad. Presentar una solicitud de ilegalidad en forma extemporánea o por fuera de términos es como no haberlo presentado, pues por razones procesales no se entra al fondo del asunto, simplemente se deniega por esta razón (…)”

5. Recurso de apelación

Contra lo así decidido, se alzó la parte demandante mediante escrito de 24 de octubre de 20116, en el que solicitó se revocara la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. 5 Fls. 229 a 247 cp. 6 Fls. 249 a 268 cp. Señaló, que lo pretendido mediante los escritos presentados los días 17 de abril y 6 de mayo de 2006, era indicarle al Tribunal Administrativo del Tolima, que la decisión de rechazar la demanda de reparación directa debía ser revocada en su integridad, precisamente porque en ella se estaban soslayando principios constitucionales como el derecho al acceso a la administración de justicia y el de legalidad. Finalizó reiterando, que el Tribunal erró al rechazar la demanda de reparación directa por extemporánea, comoquiera que no tuvo en cuenta que el término se había interrumpido por la solicitud de conciliación, motivo por el cual contra dicho proveído no interpuso recurso alguno, sino que solicitó una nulidad que no fue tenida en cuenta por el fallador, situación que a la postre constituía una vía de hecho.

6. Actuación procesal en segunda instancia El recurso de alzada fue admitido mediante auto de 23 de enero de 20127, y el día 20 de febrero de la misma anualidad8, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días, sin embargo, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”9, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes, los señores Reinaldo Torres Montealegre y Pascual Torres Aragón como los 7 Fol. 276 cp. 8 Fol. 278 cp. 9 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. directamente afectados, quienes en la calidad aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración JudicialTribunal Administrativo del Tolima, entidad que profirió la providencia que rechazó la demanda por caducidad y aquella que la confirmó, razón por la que se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.

2. Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone

que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200110, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo11. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez12. En el caso concreto, la Sala observa que el auto por medio del cual el Tribunal Administrativo del Tolima rechazó la demanda de reparación directa fue proferido el 17 de marzo de 2006 y esta nueva demanda de reparación directa se presentó 10 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero.

Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 11 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 12 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. el 11 de enero de 2007, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

3. Pruebas La Sala valorará integralmente el acervo probatorio incorporado al expediente a los fines de determinar los hechos y las consideraciones de fondo del litigio, inclusive aquellos documentos en copia simple introducidos por los sujetos procesales, conforme al precedente de la Sala Plena de la Sección Tercera13. - Copia autentica del proceso de reparación directa con número de radicado 73001230000520060062000, iniciado ante el Tribunal Administrativo del Tolima por los señores Reinaldo Torres Montealegre y Pascual Torres Aragón contra La Nación – Rama Judicial14, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad de la demandada con ocasión de la decisión de 26 de noviembre de 2003 proferida por el Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal que resolvió declarar la prescripción de la acción penal; proceso de cual se destacan las siguientes piezas procesales: (Fols. 29 a 105 c1) - Copia de la sentencia de 21 de septiembre de 2001, proferida por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo (Tolima), en la que se resolvió, entre otras cosas condenar al señor Henry Montes Torres a la pena principal de

30 meses de prisión por homicidio culposo en la persona de Edgar Torres Aragón y a cancelar a favor de los herederos reconocidos de la víctima, el equivalente a 20 y 15 SMLMV por concepto de perjuicios materiales y morales. (Fols. 40 a 63 c1) - Copia del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte civil ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Sala Penal, en contra de la anterior sentencia, para solicitar el aumento de los perjuicios materiales y morales reconocidos en primera instancia. (Fols 68 a 71 c1) 13 Consejo de Estado; Sala Plena de la Sección Tercera; Sentencia del 28 de agosto de 2013; Exp. 25022; M.P. Enrique Gil Botero 14 Con relación a la prueba trasladada que obra en el plenario, la Sala se sostiene en el precedente según el cual cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla lo exigido en el artículo 185 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el proceso del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia, por cuanto se protege el derecho de contradicción y publicidad de la prueba, el cual solo se dará en la medida en que las partes tengan conocimiento de ellas. - Copia del proveído de 26 de noviembre de 2003, en el que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –Sala Penal-, resolvió declarar la prescripción de la acción penal adelantada en contra de Henry Montes Torres, por el delito de homicidio culposo. Con constancia de ejecutoria de

fecha 9 de diciembre de 2003. (Fols. 72 a 75 y 77 c1) - Copia del registro civil de nacimiento del señor Edgar Torres Aragón, en donde consta que su padre es el señor Reinaldo Torres Montealegre. (Fol. 79 c1) - Copia del registro civil de defunción del señor Edgar Torres Aragón. (Fol. 80 c1) - Copia del registro civil de nacimiento del señor Pascual Torres Aragón, en donde consta que es hijo del señor Reinaldo Torres Montealegre. (Fol. 82 c1) - copia de la certificación de 16 de diciembre de 2005, en la que el Procurador Judicial Veintiséis en lo Administrativo con sede en Ibagué hizo constar que la parte demandante solicitó audiencia de conciliación prejudicial el 26 de agosto de 2005, la cual se celebró finalmente el 12 de diciembre de esa misma anualidad sin que las partes llegaran a un acuerdo, razón por la cual se declaró fallida. (Fol. 83 c1) - Copia de la demanda de reparación directa instaurada el 3 de marzo de 2006, por los señores Reinaldo Torres Montealegre y Pascu

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