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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00728-01(42807)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00728-01(42807)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena

INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE UN

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / INEXISTENCIA DE HURTO DE TÍTULO EJECUTIVO EN JUZGADO – Omisión de prueba / CARGA DE LA PRUEBA A CARGO DEL DEMANDANTE – Inexistencia Contrario a lo señalado por la parte actora tanto en la demanda como en el recurso de apelación, en el presente asunto no se encuentra probado que el título judicial N° 00027604905 del 03 de septiembre de 1999 por el valor de $13.755.879.00, el cual fue convertido, por orden del mismo juzgado en el CDT N° 0006202, hubiese sido sustraído o hurtado; pues, en el proceso penal que se adelantó en contra del funcionario Jaime García Tautiva por el delito de peculado por apropiación y otros, por la sustracción de unos títulos judiciales en su condición de jefe de la Oficina Judicial de Ibagué, no se incluyó ese título judicial entre aquellos que fueron objeto del hurto. (…) el último argumento esgrimido por el recurrente, conforme al cual él utilizó una manifestación indefinida al afirmar que los dineros representados en el título judicial de marras no le habían sido devueltos, lo que su juicio lo relevaba de la carga de prueba y la misma se le trasladaba a la entidad demanda; comporta un sofisma como pasa explicarse. En efecto, en la demanda el actor no manifestó que los dineros no le habían sido devueltos; lo que afirmó es que el título judicial no aparecía, así lo consignó en el

hecho 9 del libelo. Esta manifestación se vio desvirtuada por el documento que el mismo actor aportó con la demanda, en el que la oficina judicial le pone de presente al Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué que dicho titulo fue transformado en un CDT y le adjunto copia del mismo; pues el mismo evidencia que el título no había sido hurtado o extraviado sino convertido en un Certificado de Depósito a Término. (…) en el hecho 5 de la demanda se afirmó que el Banco Agrario manifestó a la Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, que el CDT tantas veces mencionado fue consignado en una cuenta del señor Jaime García Tautiva, sin embargo, no aparece en el plenario ningún medio probatorio que demuestre esta aseveración del actor; por el contrario, aparece confesado por el actor en el hecho octavo de la demanda que el Juzgado Quinto Penal del Circuito, que adelantó el proceso por hurto y otros delitos contra el referido señor García Tautiva, le certificó que en dicho proceso no se encontraba el título valor por el que aquí se demanda. (…) es claro para la Sala que el actor incumplió con una carga que pesaba sobre sí, como lo es probar la existencia de los hechos que aduce en su demanda por cualquiera de los medios previstos en la normativa procesal, pues el sólo dicho o afirmación de la parte no demuestra su existencia.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque, remisión a las providencias 34146, 35796, 34158, 38876 y 34751

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., cinco (05) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00728-01(42807)A

Actor: HERNÁN GÓMEZ HERNÁNDEZ

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL –CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / el daño. / Imputación de la responsabilidad al Estado y fundamento del deber jurídico de reparar/ responsabilidad del Estado por daños derivados de la administración de justicia/ responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 6 de octubre del 20111 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declararon improbadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y activa, propuestas por el llamado en garantía; y se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1.1. Presentación de la demanda.

La demanda fue presentada el 11 de noviembre de 2003 por Hernán Gómez Hernández, quien mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de

reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas2: “Primera: Que se declare patrimonialmente responsable a las entidades estatales Colombianas – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura seccional Tolima y al Juzgado 4 de familia de Ibagué por la pérdida del título judicial N° 00027604905, constituido posteriormente por orden del Juzgado 4 de familia de Ibagué en el CDT N° 0006202 del Banco Agrario de Colombia Sucursal Ibagué. 1 Fls. 96 a 112 del C. Ppal. 2 Fls. 10-12 del C. 1.

Segunda: Como consecuencia de la declaración de responsabilidad se condene a las entidades demandadas Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura Seccional Ibagué y Juzgado 4 de familia Ibagué a pagar las siguientes sumas de dinero: Por daño emergente la suma de Trece millones setecientos cincuenta y cinco mil ochocientos setenta y nueve pesos Mcte ($13.755.879.00) por concepto del título judicial N° 0026704905, a órdenes del Juzgado 4 de Familia de

Ibagué. Por lucro cesante la suma a que asciendan los intereses corrientes bancarios desde la fecha de constitución del título judicial hasta que se verifique el pago efectivo del título”. 1.2. Fundamento fáctico. Como fundamento de las pretensiones la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así: Que el señor Hernán Gómez Hernández fue demandado por alimentos por la señora Myriam Varón de Gómez, proceso del que conoció el Juzgado Cuarto de

Familia bajo el radicado N° 1994-3048; dentro de dicho sumario el señor Gómez Hernández constituyó, el 3 de septiembre de 1999, el título judicial número 00026704905 por valor de $13.775.879.oo, el cual salió de la oficina judicial el 23 de septiembre de 1999. Indicó el apoderado de la parte demandante que el 11 de agosto de 2003, mediante oficio remitido por el Consejo Superior de la Judicatura al Juzgado Cuarto de Familia señaló que “una vez consultada la información con la funcionaria (…) quien es la encargada del ingreso y descargue de los depósitos judiciales se estableció que en el reporte de títulos ejecutivos enviado al Juzgado Cuarto de Familia se descargó el título con el número incorrecto, ya que el despacho judicial ordenó constituir un CDT al cual corresponde el N° 0006202”. Señaló el abogado del demandante que el 12 de agosto de 2003 el Banco Agrario de Colombia le comunicó a la doctora María Cecilia Arango Troncoso “que el título judicial N° 27604905 por valor de $13.755.879 fue cancelado para ser constituido en el CDT N° 006202-1 a un periodo de 30 días renovado periódicamente y posteriormente consignado en una cuenta a nombre del Juzgado respectivo por orden del señor Jaime García Tautiva, Jefe de la oficina judicial (…). Manifiesta la directora operativa del Banco Agrario que el despacho judicial ordenó efectuar diferentes pagos sobre dichos valores”. Por otra parte, señaló el actor que en el Juzgado Quinto Penal del Circuito

adelantó un proceso penal contra Jaime García Tautiva, quien para la época fungía como director de la oficina judicial de Ibagué, por la pérdida de varios títulos judiciales que reposaban en distintos despachos de ese distrito judicial. Por lo expuesto, el 11 de agosto de 2003 el apoderado del aquí demandante radicó una petición ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito con el propósito de que se le informara si en ese despacho judicial y en la causa seguida en contra de García Tuativa se encontraba título judicial N° 00027604905 del 03 de noviembre de 1999 por la suma de $13.755.879, petición que fue resuelta el 19 de agosto de 2003 por dicho despacho en el sentido “que ese título judicial no hacía parte de la causa seguida en contra de Jaime García Tautiva”. Señala el apoderado de la parte demandante que el título judicial no ha aparecido a la fecha de la presentación de esta demanda.

2. Actuación procesal en primera instancia. 2.1. Admisión de la demanda.

Mediante auto del 27 de noviembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda contra la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, y ordenó tramitarla conforme a ley3. Esta providencia fue notificada el 20 de octubre de 2004 a la Rama Judicial4. 2.2. Contestación de la demanda. 2.3.1.-El 12 de noviembre de 2004 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación5; en el cual se opuso a todas las pretensiones de la demanda puesto que si bien la oficina judicial para esa época

tenía la función de custodiar los títulos judiciales los cuales eran entregados al Banco Agrario de Colombia S.A ., sucursal de Ibagué, por lo que estaba demostrado que en ningún momento esa entidad incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 3 Fl. 14 del C. No. 1. 4 Fl. 18 del C. No. 1. 5 Fls. 35-37 del C. No. 1. El Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 25 de noviembre del 2004 admitió el llamamiento de Garantía realizado por la apoderada de la Nación –Rama Judicial-6; decisión que fue notificada a Gerente del Banco Agrario de Colombia S.A., el 23 de junio de 2005 por intermedio de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7, en atención al despacho comisorio emitido por el Tribunal de conocimiento de la presente reparación en primera instancia. El llamante propuso las excepciones de falta legitimación en la causa por pasiva por cuanto, según lo afirmado por el apoderado, ninguna de las entidades públicas demandadas tiene capacidad para comparecer por si misma al proceso; y propuso también la excepción de falta de legitimación por activa, por cuanto el demandante no es el afectado con el extravío del título valor8 2.3. Periodo probatorio. Vencido el término de fijación en lista, mediante auto del 05 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo del Tolima decretó las pruebas solicitadas por las partes9. 2.4. Alegatos de conclusión. El Tribunal Administrativo del Tolima, por medio de auto proferido el 26 de agosto

de 2010, ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión10 y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto. 2.4.1.-El 13 de septiembre de 2010 el apoderado de la parte actora presentó alegatos de conclusión11 en los que manifestó que se encuentra demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió la oficina judicial, ya que esta tenía la función de ejecutar la contabilización y custodia de los títulos judiciales y demás valores, de conformidad a lo dispuesto en el Acuerdo N° 208 de 1997 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y comoquiera que se acreditó que el título judicial N° 00027604905 constituido posteriormente por orden del Juzgado Cuarto de Familia 6 Fls. 3-4 del C. No. 2 7 Fl.10 del C. N° 2 8 Fl.44 del C. N°2 9 Fls. 39 del C. No. 1. 10 Fl. 88 del C. No. 1. 11 Fls. 89 – 95 del C. No 1. en el CDT N° 0006202 del Banco Agrario de Colombia sucursal Ibagué se perdió, es evidente la falla en el servicio.

3. Sentencia de primera instancia El 6 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia12, mediante la cual negó todas las pretensiones de la demanda aduciendo que no se acreditó el daño alegado por la parte demandante.

Señaló que es claro que la parte demandante no cumplió con la carga de la

prueba “que obliga al demandante a probar los supuestos de hecho que hacen próspera su demanda, se concluye que la actividad probatoria tendiente a demostrar los perjuicios endilgados fue mínima, y por lo mismo, y teniendo en cuenta que no se acreditaron los supuestos fácticos y jurídicos para la declaratoria de responsabilidad a cargo del Estado”.

4. Recurso de Apelación parte demandante El 31 de octubre de 2011, la parte actora presentó y sustentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia13, mediante el cual solicita que se revoque dicha decisión. El recurrente señaló varios reparos que la Sala sintetiza así: Se impugna la conclusión a la que se llegó el a quo, según la cual no existió actividad probatoria por la parte demandante, pues, contrario a lo afirmado en la sentencia de primera instancia, la parte actora “sí desplegó una actividad probatoria con la que se logró acreditar los elementos estructuradores de la responsabilidad de la administración de justicia en este caso”. En primer lugar se refirió a que acreditó la cuantía del perjuicio que sufrió el aquí demandante a título de daño emergente por la suma de $13.755.879.oo y a título de lucro cesante el valor de $35.585.257.31; y en segundo lugar, señaló que en lo que respecta a la existencia del daño el a quo no tuvo en cuenta que “mediante oficio de 21 de septiembre de 1999 (…) dirigido por el Juzgado 4 de Familia de Ibagué al jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Ibagué”

ordenó la constitución de un CDT por la misma suma que tenía el título Judicial N° 12 Fls. 96 – 112 del C. Ppal 13 Fl. 116 -123 del C. Ppal. 0002704905 el cual había sido constituido dentro del proceso de alimentos en el que el señor Gómez Hernández fungía como demandado. Sostiene también que el daño se encuentra probado con el requerimiento del 01 de julio de 2003 emitido por el Juzgado al Director Operativo a la Oficina Judicial para que ésta le informara el estado del mencionado CDT, así como el estado de la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado, y concluye que “se logró demostrar que había perdido el rastro, o no tenía la información, sobre los dineros representados en el mencionado CDT”. Finalmente manifiesta que se equivoca el A quo al sostener que no hay prueba de que título no le fue devuelto, por cuanto se trataba de una afirmación indefinida, que invierte la carga de la prueba, por lo cual sostiene que frente a la misma, era a la entidad demandada a quien le correspondía acreditar que los dineros sí le habían sido devueltos al aquí demandante. En providencia del 04 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima concedió el recurso de apelación interpuesto14

5. Trámite de la segunda instancia Por medio del auto de 06 de febrero de 2012, la Sección Tercera, Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió el referido recurso15.

A su vez, mediante auto del 13 de marzo de 2012 negó el decreto y práctica de las pruebas solicitas en el escrito del 31 de octubre de 201116; posteriormente,

esto es, 16 de abril de 2012, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente17, oportunidad dentro de la cual tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. 14 Fl. 124 del C. Ppal. 15 Fl. 129 del C. Ppal. 16 Fl. 131-133 del C. Ppal. 17 Fl. 135 del C. Ppal. El proceso entró al despacho para que se elaborara el respectivo fallo el 16 de mayo de 201218. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado19. 1.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”20, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas

pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandante Hernán Gómez Hernández, quien en la condición aducida se encuentra legitimado en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación –Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - frente a lo cual debe preverse que la presente 18 Fl. 136 del C. Ppal. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella Correa; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y Auto de 28 de marzo de 2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 20 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. demanda se deriva de la supuesta pérdida de un título judicial consignado dentro de un proceso de alimentos instaurado en contra del aquí demandante, el cual tuvo conocimiento el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, en razón a lo cual la Sala considera que la demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de

acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200121, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo22. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez23. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del momento en que ocurrió el hecho dañoso o a partir del momento que la víctima tuvo conocimiento de este. Así las cosas, y con base en lo expuesto en la demanda, se tiene que la parte actora radicó una petición ante el jefe de la oficina judicial el 05 de septiembre de 2003 en el que solicitó información del título judicial N° 0002704905 del 09 de marzo de 1999, que fue convertido posteriormente en un CDT N° 0006202, fecha

21 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 22 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 23 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. que la Sala tendrá en cuenta para contabilizar la caducidad. En este orden ideas, la actora tenía hasta el 05 de septiembre de 2005 para radicar la demanda de reparación directa, lo cual tuvo lugar el 11 de noviembre de 2003, por lo tanto la Sala encuentra que la demanda se interpuso dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Análisis de la impugnación.

El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por la parte demandante en su escrito de apelación oportunamente presentado,[siguiendo las sentencia de Sala Plena de Sección Tercera de 9 de

febrero de 2012, expediente 21060], por lo cual, la Sala procederá a analizar si en efecto se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, que la parte demandante hace consistir en la pérdida de un título judicial, luego convertido en un CDT, lo que le ocasionó un daño al señor Hernán Gómez Hernández quien fungía como demandado dentro del proceso que adelantó el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué – Tolima. Para resolver lo pertinente, la Sala en primer lugar reseñará las pruebas que obran en el expediente; a continuación, examinará los presupuestos para configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado; luego se analizará la responsabilidad del Estado por daños derivados de la administración de justicia y finalmente se realizará el análisis del caso concreto,

3. Del acervo probatorio.

Dentro del plenario, obran los siguientes medios de prueba relevantes: -Copia del Oficio N° 1474 del 21 de septiembre de 1999 suscrito por el secretario del Juzgado Cuarto de Familia, dirigido al jefe de la Oficina Judicial –Sección Títulos Judicialespara que le diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto del 21 de septiembre de 1999 por dicho juzgado. En el oficio se lee: “Dése respuesta a la solicitud de la Oficina Judicial del lugar, informándosele que el título de depósito judicial número 0002704905 de fecha 99-03-09 es por la suma de $13.775.879.00, el cual debe constituirse en un CDT como está ordenado dentro del proceso de alimentos de MYRIAM VARON DE GÓMEZ contra el señor HERNÁN GÓMEZ

HERNÁNDEZ. Ofíciese. CUMPLASE: - LA JUEZ (FDO) MARÍA CECILIA ARANGO TROCOSO”24. -Copia de certificado depósito a término C.D.T., del Banco Agrario de Colombia N° 0006202, el cual fue expedido el 30 de septiembre de 1999 a favor del Juzgado Cuarto de Familia por la suma de $13.755.879.0025. -Copia simple de la sentencia del 24 de julio de 2002 proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito, mediante la cual fue condenado el señor Jaime García Tuativa como coautor material penalmente responsable de los delitos de Peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad material en documento público; todos agravados y cometidos en la ciudad de Ibagué en el transcurso del segundo semestre del año 2001 y el mes de enero del año de 2002, siendo afecta la Nación – Rama Judicial. La anterior condena se debió a que el señor García Tautiva como jefe de la oficina Judicial de Ibagué se apropió, entre el 21 de septiembre de 2000 y el 20 de junio de 2001, de los títulos judiciales de diferentes procesos adelantados en diversos despachos judiciales, mediante su cobro irregular ofició al Banco Agrario de Colombia, para que cancelara los títulos judiciales identificados con los números 0005271696 por valor de $1050.167 y 0002619365, por valor de $1286.205 que habían sido consignados por un embargo decretado dentro del proceso judicial adelantado por Gloria Romero Quijano en contra de Álvaro Orlando Cerón Arciniegas, en el Juzgado Quinto de

Familia de Ibagué y para que los convirtiera en CDTs., entre otros, títulos judiciales26. -Copia simple del oficio N° 1116 del 01 de junio de 2003 mediante el cual el Juez Cuarto de Familia de Ibagué – Tolima, le solicitó al Director operativo que le informara sobre el estado del CDT constituido con el título judicial N° 00027604905 del 03 de septiembre de 1999 por valor de $13.755.879 constituido dentro del proceso radicado N° 1194-3048, que salió de la oficina judicial el 23 de septiembre de 1999; por otra parte, le pidió el extracto de la cuenta 6601-006898-4 o la de los depósitos judiciales consignados a favor de la señora “MYRIAM VARON para determinar si allí fueron consignadas cesantías liquidadas al señor demandado HERNAN GOMEZ HERNANDEZ”27. 24 Fl.9 del C.1 25 Fl.8 del C.1 26 Fls.20-40 del C.2 27 Fl.4 del C.1 -Copia del oficio DESAJ-OJ-N° 1420 del 11 de agosto de 2003 mediante el cual el jefe de la Oficina Judicial de Ibagué le manifestó a la Juez Cuarta de Familia “que consultada la información (…) del ingreso y descargue de los Depósitos Judiciales se estableció que en el reporte de títulos enviado a su Despacho se descargó el título con el número incorrecto, ya que ese Despacho con oficio 1474 de septiembre 21/99 ordenó constituir un CDT al cual le correspondió el N° 0003202.

(…) Para mayor información al respecto anexo fotocopia CDT; oficio DESAJ-OJ N°1042 de septiembre 22/99 y oficio 1474 de septiembre 21/99”28. -Petición original radicada el 05 de septiembre de 2003 por el apoderado del señor Hernán Gómez Hernández dirigida al jefe de la Oficina Judicial del Ibagué mediante el cual solicitó “que se dé respuesta de la ubicación del título de depósito judicial N° 006202 según auto dentro del proceso de alimentos de Miriam Varón de Gómez contra Hernán Gómez Hernández”29. -Dictamen pericial del 18 de agosto de 2009 suscrito por Luz Martha Cortes Poveda perito nombrada por el Tribunal Administrativo del Tolima en el que señaló que a la suma del lucro cesante y daño emergente se le debía reconocer la suma de $35.585.257.31 más la indexación $8.302.649.64 más intereses corrientes $27.828.607.67 que arroja una suma total $49.341.607.6730. En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). 4.1 El daño. El daño comprendido, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual31 y del Estado impone considerar aquello que derivado de la actividad o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea 28 Fl.6 del C.1

29 Fl.5 del C.1 30 Fls. 76-77 del C.1 31 “(…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.185. “irrazonable”32, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos. En cuanto al daño antijurídico, la Corte Constitucional ha señalado que la: “(…) antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”33. Debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”34. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable35, anormal36 y que se trate de una situación jurídicamente protegida37. Es preciso advertir que en la sociedad moderna, el instituto de la responsabilidad

extracontractual está llamado a adaptarse, de tal manera que se comprenda el alcance del riesgo de una manera evolutiva y no sujetada al modelo tradicional. Esto implica, para el propósito de definir el daño antijurídico, que la premisa que opera en la sociedad moderna es aquella según la cual a toda actividad le son inherentes o intrínsecos peligros de todo orden, cuyo desencadenamiento no llevará siempre a establecer o demostrar la producción de un daño antijurídico. Si esto es así, sólo aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable permitirían, con la prueba correspondiente, 32 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”. ob., cit., p.186. 33 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal – bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación

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