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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00732-01(39465)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00732-01(39465)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / NATURALEZA JURÍDICA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / EFECTOS DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Sentencia desestimatoria / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL

[L]a jurisprudencia constitucional se ha referido a la legitimación en la causa, como la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, de forma tal que cuando una de las partes carece de dicha calidad o condición, no puede el juez adoptar una decisión favorable a las pretensiones demandadas. (…) Por su parte, esta Corporación ha sostenido que la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. (…)Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria sino desestimatoria de las pretensiones aducidas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema de la falta de legitimación en la causa, consultar providencia de 23 de octubre de 1990, Exp. 6054, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / PROCEDIMIENTO PENAL DE LA LEY 600 DEL 2000 / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Decisión de la Fiscalía / RESOLUCIÓN DE LA

SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENA / FUNCIONES DE POLICÍA

JUDICIAL

[D]e conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal – Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, es competencia de la Fiscalía General de la Nación, abrir la instrucción penal con el fin de determinar si se ha infringido la ley penal, quien o quienes son los autores o participes de la conducta punible, los motivos determinantes que influyeron en la violación de la ley penal, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la conducta, entre otros factores. Asimismo, el ente investigador una vez haya abierto la instrucción penal y escuchado al procesado en indagatoria, por medio de Resolución interlocutoria deberá definir la situación jurídica de éste, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, en los términos del artículo 354 de la normatividad en comento. En consecuencia, en el caso de autos la Sala considera que es la Fiscalía General de la Nación la llamada a responder en caso de encontrarse injusta la privación de la libertad, (…) por cuanto es en ella y no en la Policía Nacional, en quien recae la facultad de definir

la situación jurídica del procesado, aun cuando esta última haya actuado a lo largo del proceso, en ejercicio de sus facultades de policía judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 331 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 354

NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOFundamento constitucional / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO - Aquel que no se está en el deber jurídico de soportar / ADMINISTRACIÓN PUBLICA / CARGAS PÚBLICAS El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad

en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de 25 de marzo de 2003, Exp. C-254, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Atribución fáctica y jurídica / FACTOR DE ATRIBUCIÓN DEL DAÑO / FALLA DEL SERVICIO / TEORÍA DEL

RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PUBLICAS La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. Teoría subjetiva o restrictiva / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de acreditación / DETENCIÓN ILEGAL La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la

libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 25 de julio de 1994, Exp. 8666, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; y de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Eventos de procedencia / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de demostrar lo injusto de la detención En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en

el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Existencia de decisión absolutoria sin importar la clase de restricción / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la absolución no provenga de los eventos de imputación objetiva En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) En síntesis, la privación injusta de la

libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414

PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Criterios reiterados jurisprudencialmente / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / DAÑO MORAL - Se infiere del vínculo parental o marital / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad. (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar

sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E). DAÑO A LA SALUD - Finalidad. Alcance / CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD / RECONOCIMIENTO DEL DAÑO A LA SALUD - Solo procede a favor de la víctima directa / TASACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD - Criterios jurisprudenciales / ELEMENTOS DEL DAÑO A LA SALUD / ELEMENTO OBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD / PORCENTAJE DE INVALIDEZ / ELEMENTO SUBJETIVO DEL DAÑO A LA SALUD / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS / LIQUIDACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD / MONTO DE INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD - Indemnización mayor en casos excepcionales de mayor intensidad del daño / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Con relación al perjuicio a la salud también se pronunciaron las sentencias del 28 de agosto de 2014 para precisar que la indemnización por este concepto está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada. (…) Al respecto estableció la Sala que el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano, para lo cual estimó considerar las consecuencias de la enfermedad o

accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima. (…) No obstante lo anterior, también aceptó la Sala que en casos excepcionales, esto es, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño a la salud, podrá otorgarse una indemnización mayor a la señalada en la tabla anterior, sin que en tales casos el monto total de la indemnización por este concepto pueda superar la cuantía equivalente a 400 S.M.L.M.V. Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño, con aplicación de las mismas variables referidas. VULNERACIONES O AFECTACIONES RELEVANTES A BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOSDeber de acreditación / REPARACIÓN INTEGRAL - Prevalencia de medidas no pecuniarias / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - Eventos de

procedencia / PROCEDIBILIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO

PECUNIARIA / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO

PECUNIARIA / MODALIDADES DE MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Frente a la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, también se pronunciaron las sentencias del 28 de agosto de 2014 para precisar que se reconocerá, aún de oficio, siempre y cuando, se encuentre acreditada dentro del proceso su concreción y se precise su reparación integral. Se privilegia la compensación a través de medidas

reparatorias no indemnizatorias a favor de la víctima directa y a su núcleo familiar más cercano, esto es, cónyuge o compañero(a) permanente o estable y los parientes hasta el 1° de consanguinidad, en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se presumen entre ellos. (…) Las medidas de reparación integral operan teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos, todo con el propósito de reconocer la dignidad de las víctimas, reprobar las violaciones a los derechos humanos y concretar la garantía de verdad, justicia, reparación, no repetición y las demás definidas por el derecho internacional. Para el efecto el juez, de manera oficiosa o a solicitud de parte, decretará las medidas que considere necesarias o coherentes con la magnitud de los hechos probados (Artículo 8.1 y 63.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos).

FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS

HUMANOS - ARTÍCULO 8.1 / CONVENCIÓN INTERAMERICANA DE

DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 63.1

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

REBELIÓN / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / SENTENCIA ABSOLUTORIA - El sindicado no cometió el delito / EXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por (…) devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que el hoy actor fue absuelto del delito de rebelión, ya que “las pruebas recaudadas por la Fiscalía eran deficientes y en ningún momento, las que se encuentran inmersas en el proceso cuentan con la capacidad de desvirtuar la presunción de inocencia que opera a favor de los encartados”. (…) En consecuencia, la Sala procede a declarar la responsabilidad por la privación injusta de la libertad.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO A LA SALUD - No procede su

reconocimiento / FALTA DE PRUEBA [L]o dicho por el demandante carece de credibilidad, por cuanto no ofrece los elementos de convicción que le permita a la Sala inferir que el proceso de transformación que sufren las células del cuerpo y que mutan en un tumor maligno y que generan el cáncer se haya iniciado durante el tiempo que éste estuvo privado de su libertad o por causa de ella. En consecuencia, y no existiendo otros medios de convicción que le permitan a la Sala determinar que como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que se vio sometido el señor (…), éste sufrió una lesión física o psicofísica, la Sala negará lo solicitado por este concepto.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE JUSTICIA RESTAURATIVA - No procede / FALTA DE PRUEBA / AFECTACIÓN A

BIENES CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE PROTEGIDOS - No

acreditada afectación relevante / NEGACIÓN DE LA MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO La parte solicitó el pago (…) para cada uno de los demandantes, por la vulneración de los “los derechos fundamentales a: la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar, el debido proceso, a no ser desplazados”, los cuales se vieron afectados por la privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor (…) Al respecto, la Sala negará lo solicitado por este concepto, por cuanto en lo que concierne a la categoría de la afectación a los bienes e intereses convencional y constitucionalmente amparados, es presupuesto ineludible, según lo dispuesto en la sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014 citada anteriormente, que se trate de una “afectación o vulneración relevante” lo cual, por un mero ejercicio de exclusión, pone fuera de dicha órbita a aquellos daños que no satisfagan dicho criterio de intensidad o relevancia, tal como sucede en el sub judice, donde no se encuentra suficientemente acreditada dicha afectación o vulneración relevante. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE

ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / SALARIO BASE PARA LA

LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN

PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / SALARIO MÍNIMO /

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE Por concepto de lucro cesante, (…) solicitó el reconocimiento de la suma de dinero que dejó de percibir durante el tiempo que duró la privación de su libertad, de conformidad con lo demostrado en el proceso. (…) Sin embargo, la Sala considera que pese a no existir (…) medio probatorio que demuestre la actividad económica ejercida por el demandante, debe tenerse en cuenta que para el momento en que éste fue privado injustamente de su libertad, se encontraba en edad laboralmente activa. Por lo cual procederá equitativamente a reconocer y liquidar el presente perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para la fecha de esta providencia. (…) Asimismo, se tendrá en cuenta como periodo indemnizable, desde el día de la captura (…) hasta la fecha en que recobró su libertad.

INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE / GASTOS DEL PROCESO /

HONORARIOS DEL ABOGADO / PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / COSTAS PROCESALES - Contenido. No es daño emergente / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala observa que la parte demandante solicitó el pago (…) por “gastos judiciales, honorarios de abogado” (…) Al respecto, la Corporación en diferentes oportunidades ha sostenido que es improcedente indemnizar lo solicitado por este rubro, esto es, lo peticionado por concepto de gastos judiciales y honorarios causados dentro del presente proceso, a título de daño emergente, por cuanto tal concepto forma parte de las costas procesales. NOTA DE RELATORÍA:

Referente al reconocimiento de gastos del proceso y honorarios de abogado causados en el marco del proceso contencioso administrativo, consultar providencias de 18 de enero, Exp. 21146, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y 8 de agosto de 2012, Exp. 23691, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

COSTAS PROCESALES / HONORARIOS DEL ABOGADO / AGENCIAS EN

DERECHO - Concepto / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHOEventos

[E]n resientes pronunciamientos la Sala ha dicho que los honorarios de abogados forman parte del concepto de las denominadas agencias en derecho, sobre las cuales el artículo 392 del C.P.C. Adicionalmente, las agencias en derecho consisten en la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o el trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos previstos en los códigos de procedimiento. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los eventos de procedencia de las agencias en derecho, su naturaleza y concepto, consultar providencia de 18 de enero de 2012, Exp. 21146, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 392

AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDUCTA DE LAS PARTES

Debe recordarse que conforme al artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, en todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, los artículos 392 y siguientes del C.P.C, vigente para la época en que se presentó la demanda regulan lo referente a las costas. Sin embargo, observando tales disposiciones se verifica que el Juez Contencioso Administrativo al momento de proferir la condena en costas, “podrá” hacerlo, “teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes”. Esta indicación no está contemplada dentro de las reglas que regulan la liquidación de costas en el proceso civil, donde la conducta de las partes no es tenida en cuenta a la hora de la condena en costas, salvo el evento a que se refiere el numeral 2° del artículo 392 esto es, que la condena sólo se impone “cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 555 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 392 NUMERAL 2

SOLICITUD DE CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / IMPROCEDENCIA

DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD

PROCESAL

[L]a Sala negará lo solicitado por este concepto ya que en el presente proceso no se encuentra demostrado que alguna de las partes haya actuado temerariamente a lo largo del sub lite.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00732-01(39465)

Actor: MIGUEL ANTONIO BUITRAGO MUÑOZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Recurso de apelación Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta el demandante fue absuelto por cuanto no existía la suficiente certeza de la comisión del delito y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor: Legitimación en la causa por pasiva - Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad. – Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del daño a la salud – Unificación jurisprudencial sobre la indemnización de la afectación relevante a bienes o derechos

convencional y constitucionalmente amparados. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora2 contra la sentencia del 23 de julio de 20103 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 8 de agosto de 20084 por Miguel Antonio Buitrago Muñoz, Mercedes Rodríguez de Parada, Blanca Manyi Buitrago Rodríguez, Llisela Buitrago Rodríguez y Miguel Ricardo Buitrago Rodríguez obrando en nombre propio, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado

2 Fls.187-194 C.P 3 Fls.167-180 C.P 4 Fls.44-82 C.P 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Miguel Antonio Buitrago, y que, en consecuencia, sean condenados a pagar las siguientes sumas de dinero: 1.1.- Por concepto de perjuicios morales a favor de Luis Hugo Rojas, Mercedes Rodríguez

de Parada, Blanca Manyi Buitrago Rodríguez, Llisela Buitrago Rodríguez y Miguel Ricardo Buitrago Rodríguez el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos. 1.2.- Por concepto de “perjuicio extra patrimonial causado como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales a: la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar, el debido proceso a no ser desplazado” a favor de cada uno de los demandantes, el equivalente a 500 SMLMV. 1.3.- Por concepto de “perjuicio fisiológico” a favor de Miguel Antonio Buitrago el equivalente a 100 SMLMV. 1.4.- Por concepto de perjuicios materiales, a favor de los demandantes, la suma de dinero que se demuestre en el proceso.

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos5: El día 24 de octubre de 2003, el señor Miguel Antonio Buitrago Muñoz fue capturado a órdenes de la Fiscalía 40 Seccional de Ibagué, en virtud de la investigación penal iniciada en su contra como posible autor del delito de rebelión.

A continuación, el día 11 de noviembre de 2003, la Fiscalía 13 Seccional de Ibagué (sic), resolvió imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva Miguel Antonio Buitrago Muñoz como presunto autor del delito de rebelión, en el marco de las detenciones masivas “en donde se detenían indiscriminadamente a 10 o 20 o más personas, sólo por el hecho de que un supuesto reinsertado declaraba a espaldas de los

imputados y sus defensores, y luego esos aparentes reinsertados jamás volvían al proceso a ratificar, ampliar, aclarar todas las contradicciones y falencias que presentan los testimonios de estos declarantes”. Decisión está que fue confirmada por la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué mediante providencia de 26 de enero de 2004. 5 Fls.48-56 C.1 Mediante providencia del 28 de abril de 2004, la Fiscalía 13 Seccional de Ibagué resolvió proferir resolución de acusación en contra del demandante por el delito de rebelión. Una vez calificado el mérito del sumario, la causa fue recibida por el Juzgado Tercero Penal de Ibagué, quien mediante providencia de 27 de mayo de 2005 le concedió la libertad provisional al señor Miguel Antonio Buitrago Muñoz por vencimiento de términos y por medio de sentencia de 14 de mayo de 2008 absolvió al demandante de los cargos formulados en su contra como autor del delito de rebelión por cuanto consideró que de conformidad con los medios probatorios que obraban en el plenario no existía certeza de la comisión de la conducta punible.

3. El trámite procesal Admitida la demanda6 y noticiada la Policía Nacional7 y la Fiscalía General de la Nación8 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista. 3.1. A continuación, mediante escrito fechado el 19 de agosto de 2009, la Policía Nacional le dio respuesta a la demanda9 oponiéndose a las pretensiones por cuanto consideró que la detención de Miguel Antonio Buitrago Muñoz se realizó en cumplimiento de un deber

legal y de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Constitución Política que establece que nadie puede ser detenido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente. 3.2. A su vez la Fiscalía General de la Nación mediante escrito de 21 de agosto de 200910 dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones toda vez que “las pruebas halladas en la investigación tuvieron el merito suficiente para suponer la existencia de una carga pública que el procesado estaba en la obligación jurídica de soportar”. Después de decretar11 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión12, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante13 y la Policía Nacional14. 6 Fls.91 C.1 7 Fls.93 C.1 8 Fls.94 C.1 9 Fls.106-121 C.1 10 Fls.132-135 C.1 11 Fls.136-137 C.1 12 Fls.152 C.1 13 Fls.153-160 C.1 14 Fls.161-165 C.1

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 23 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió negar las pretensiones de la demanda15 por cuanto consideró que no se encuentra demostrado que la Fiscalía General de la Nación haya actuado de manera arbitraria durante la investigación penal adelantada en contra de Miguel Antonio Buitrago como posible autor del delito de rebelión y de la cual pueda deducirse su responsabilidad.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Por medio de escrito del 28 de julio de 201016, la parte demandante interpuso recurso de

apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró: “Un daño o perjuicio (…) En cumplimiento de la medida de aseguramiento impartida por la Fiscalía 13 Seccional de Ibagué, radicado No. 133157, el señor Miguel Antonio Buitrago Muñoz estuvo detenido injustamente durante 19 meses, y esta agonía se prolongó durante aproximadamente 4

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