CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00732-01(39465)A-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00732-01(39465)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede. Auto que resuelve solicitud de aclaración y adición de providencia judicial / ADICIÓN DE SENTENCIAAccede. Adicional numeral de cumplimiento de sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Accede. Corrige parte resolutiva de condena en perjuicios morales. Corrección de nombre ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Oportunidad para presentar solicitud / ADICIÓN DE SENTENCIA - Oportunidad para presentar solicitud / PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCESO - Aplicación: Excepcionalmente se decide de fondo frente a solicitud presentada extemporáneamente / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Naturaleza y procedencia La aclaración como la adición deberá hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la aclaración o adición. La Sala advierte que, la sentencia fue notificada por edicto entre los días 16 y 20 de junio del 2016, el término de ejecutoria transcurrió entre el 21 y el 23 de junio del mismo año; y la solicitud de aclaración y/o adición fue radicada el 3 de noviembre de 2016, razón por la cual, encuentra la Sala que no se satisface el requisito de oportunidad de la misma, como quiera que son procedentes solamente si se interponen dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de la solicitud. De esta manera, ésta Corporación indica que la solicitud de aclaración y adición se presentó de manera extemporánea. Sin embargo, en aras de preservar el principio del debido proceso, las garantías judiciales, el derecho a ser oído y vencido en juicio, a ser juzgado conforme a las formas procesales
preexistentes, por un juez natural, contando con el derecho de pedir la práctica de medios probatorios y controvertir aquellos formulados en su contra son expresiones de estas garantías convencionales y constitucionales, que se encuentran como protección efectiva en el marco de los procesos judiciales. Como cuestión excepcional, se procederá a decidir el fondo de la solicitud presentada en contra de la sentencia de segunda instancia. (…) En el presente caso, se tiene que el nombre correcto de la compañera permanente de la víctima, beneficiaria, corresponde a (…), motivo por el cual se realizará la pertinente corrección de la providencia del 25 de mayo de 2016. Así mismo, se entiende que la parte resolutiva de la sentencia de 25 de mayo de 2016 omitió indicar que la providencia debe cumplirse en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A, por lo que se accederá a la solicitud de aclaración realizada por la parte demandante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00732-01 (39465)A Actor: MIGUEL ANTONIO BUITRAGO MUÑOZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONALFISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Subsección corregir la sentencia de segunda instancia proferida
el 25 de mayo de 2016 por ésta Sala, conforme la solicitud elevada por el apoderado de la parte actora. ANTECEDENTES 1.- En escrito del 8 de agosto de 2008, el señor Miguel Antonio Buitrago Muñoz y otros, por medio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaPolicía NacionalFiscalía General de la Nación, por los perjuicios sufridos con motivo de la privación injusta de la libertad de Miguel Antonio Buitrago. 2.- En sentencia del 23 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo de Tolima, niega las pretensiones de la demanda, dicha decisión se notificó mediante edicto que permaneció fijado entre 29 de julio y 1 de agosto de 2010. 3.- El día 28 de julio de 2010, el apoderado de la parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación. 4.- Una vez recibido el expediente por ésta Corporación, mediante auto de 29 de noviembre de 2010, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante (Fl. 203 Ppal) y en proveído fechado el 17 de enero de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.- En sentencia del 25 de mayo de 2016 (Fls. 262 a 273 C. Ppal), ésta Corporación resolvió modificar la sentencia de primera instancia. Se notificó por edicto fijado entre el 16 y el 20 de junio de 2016 (Fl. 274 C.Ppal).
6.- Mediante memorial de 3 de noviembre de 2016, el apoderado de la parte actora solicitó se corrigiera la providencia anterior, aduciendo lo siguiente: “(…) se sirva CORREGIR EL NUMERAL TERCERO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA de 25 de mayo de 2016 , toda vez que(…) se confundió el nombre de uno de los beneficiarios del perjuicio moral, rogando se haga la corrección de la siguiente manera : “(…) se corrija el nombre de MERCEDES RODRIGUEZ DE PARADA al de MERCEDES RODRIGUEZ HERRERA, nombre correcto, por cuanto, como lo certifica la Registraduría Municipal de IcononzoTolima y como consta en la Cedula de Ciudadanía, desde el 17 de abril de 2009, se suprimió la partícula D. “(…) se sirva aclarar, corregir y/o añadir a la parte resolutiva de la providencia, que ésta debe cumplirse bajo los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.). CONSIDERACIONES 1.- Excepcionalidad para corregir una sentencia. De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP. La Sala encuentra procedente corregir la providencia proferida el 25 de mayo de 2016, toda vez que, se encuentra en efecto un error en la parte motiva y resolutiva de la sentencia que modificó la de primera instancia, al denominar como MERCEDES RODRIGUEZ DE PARADA, a la compañera permanente de la víctima, omitiendo la supresión de la partícula DE, siendo su nombre correcto MERCEDES RODRIGUEZ HERRERA, tal y como puede evidenciarse en el certificado de la Registraduría Municipal de Icononzo - Tolima visible a folio 286 del Cuaderno Principal y como consta en la Cedula de Ciudadanía.
2.- La aclaración y/o adición de sentencia En cuanto, a la figura de aclaración de sentencias, podrá presentarse a solicitud de parte o de oficio dentro del término de ejecutoria de la providencia, y se erige en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda” al decir del artículo 285 del Código General del Proceso, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros, por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”. Ahora bien, conforme lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, cabe la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente autos y sentencias en las cuales se omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo Juez mediante sentencia o auto complementario. Así las cosas, la adición de una providencia judicial es procedente cuando el Juez
omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, lo cual no da lugar a que mediante la misma el Juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la adición de providencias judiciales, consagrada en el artículo 287 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. Como bien se ha precisado, ambos artículos normativos establecen que tanto la aclaración como la adición deberán hacerse de oficio o a solicitud de parte dentro de la ejecutoria de la providencia de la cual se solicita la aclaración o adición. La Sala advierte que, la sentencia fue notificada por edicto entre los días 16 y 20 de junio del 2016, el término de ejecutoria transcurrió entre el 21 y el 23 de junio del mismo año; y la solicitud de aclaración y/o adición fue radicada el 3 de noviembre de 2016, razón por la cual, encuentra la Sala que no se satisface el requisito de oportunidad de la misma, como quiera que son procedentes solamente si se interponen dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de la solicitud. De esta manera, ésta Corporación indica que la solicitud de aclaración y adición se presentó de manera extemporánea. Sin embargo, en aras de preservar el principio del debido proceso,1 las garantías judiciales,2 el derecho a ser oído y 1 Constitución Política. Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 2 Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: vencido en juicio, a ser juzgado conforme a las formas procesales preexistentes,
por un juez natural, contando con el derecho de pedir la práctica de medios probatorios y controvertir aquellos formulados en su contra son expresiones de estas garantías convencionales y constitucionales, que se encuentran como protección efectiva en el marco de los procesos judiciales. Como cuestión excepcional, se procederá a decidir el fondo de la solicitud presentada en contra de la sentencia de segunda instancia. 3-. Caso concreto En el presente caso, se tiene que el nombre correcto de la compañera permanente de la víctima, beneficiaria, corresponde a: MERCEDES RODRIGUEZ HERRERA, motivo por el cual se realizará la pertinente corrección de la providencia del 25 de mayo de 2016. Así mismo, se entiende que la parte resolutiva de la sentencia de 25 de mayo de 2016 omitió indicar que la providencia debe cumplirse en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A, por lo que se accederá a la solicitud de aclaración realizada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el día 25 de mayo de 2016, el cual quedará así: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia. “TERCERO: CONDENAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas:
Nivel Demandante Calidad Indemnización 1° Miguel Antonio Buitrago Muñoz Victima 100 s.m.l.m.v 1° Mercedes Rodríguez Herrera Compañera 100 s.m.l.m.v Permanente 1° Llisela Buitrago Rodríguez Hija 100 s.m.l.m.v 1° Miguel Ricardo Buitrago Rodríguez Hijo 100 s.m.l.m.v
1° Blanca Manyi Buitrago Rodríguez Hija 100 s.m.l.m.v SEGUNDO: ADICIONAR el séptimo numeral a la parte resolutiva de la sentencia de 25 de mayo de 2016, el cual quedará así: “SEPTIMO: Dese cumplimiento a esta decisión en los términos dispuestos en el artículo 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo” TERCERA: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de 25 de mayo de 2016 proferida por esta Subsección con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, de esta decisión, así como del fallo de primera instancia de 23 de julio de 2010 proferido por el Tribunal Administrativo de Tolima.
CUARTO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.