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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00733-01(43369)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00733-01(43369)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa / SENTENCIA PENAL

ABSOLUTORIA / SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD / DEBER DE

INDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada Jaime Capera Gutiérrez fue capturado para derivar efectividad a la condena que se le habría impuesto como autor en flagrancia y confeso del delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa. Una vez verificada y contrastada la identidad del capturado con la de quien fue condenado, se comprobó que éste había suplantado la identidad del auténtico Jaime Capera Gutiérrez (…) Las pruebas que obran en el expediente revelan que las actuaciones que desplegaron los entes ahora demandados, con el fin de determinar la identidad de la persona que materializó los hechos que fueron investigados y posteriormente condenados, fueron insuficientes, a tal punto que con la sola aseveración del propio sindicado sobre su identidad, se mostraron satisfechas, y no consideraron prudente, realizar una verificación de su versión, máxime cuando existía el antecedente que este ni siquiera había exhibido su documento de identidad al momento de la captura. Es evidente para la Sala, que hubo error. No sólo en las providencias que decretaron la medida cautelar detentiva y resolvieron la acusación, sino también en la sentencia, en todas ellas, por falta de individualización del sujeto investigado, acusado y condenado, y que se materializaron en decisiones contrarias a la ley. Y así las cosas, configurada

como se encuentra la falla del servicio por error jurisdiccional, erl daño ha de imputarse a la Nación, para que sus consecuencias sean asumidas con cargo a los presupuestos de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial (…) Para la Sala es inadmisible que la Fiscalía pretenda escudarse en el principio de buena fe, para justificar su actuación descuidada y negligente, pues la buena fe como presunción, no fue concebida para relevar a las entidades e individuos, de actuar correctamente, y con apego a los manuales de funciones dispuestos para cada actividad específica. Como consecuencia de lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia en lo referente a la declaración de la responsabilidad solidaria en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial como consecuencia de la falla en el servicio que derivó en la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Jaime Capera Gutiérrez. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, que deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación (…) [R]especto de la responsabilidad patrimonial del Estado, la imputación jurídica

puede estar fundada en la omisión del deber de prestación oportuna y eficiente del servicio (falla o falta del servicio); o en la quiebra del deber de igualdad en la distribución de las cargas y riesgos que causa la actuación regular y lícita del Estado (daño especial o riesgo excepcional). En el presente asunto, la Sala coincide con la perspectiva que asumió el A quo, pues si bien es cierto que la privación de la libertad que sufrió el señor Capera Gutiérrez se revela injusta a priori, no puede perderse de vista que esta tuvo origen en la decisión adoptada en un proceso respecto del que él resultaba ser, materialmente, un tercero, efecto este que operó en virtud de la falta de individualización del sujeto cuyas actuaciones eran allí materia investigación y por causa de las cuales se juzgó y condenó a un suplantador de identidad. En virtud de lo anterior, la Sala procederá a estudiar la responsabilidad de las entidades demandadas bajo el régimen subjetivo a título de falla en el servicio por error judicial. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No reformatio in peius / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS A FAVOR DE HEREDEROS – Masa sucesoral En sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se estableció que la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determinará en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran según el parentesco o la cercanía

afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados y el término de duración de la privación de la libertad, para lo que se requiere, según la calidad alegada, la prueba del estado civil, la convivencia de los compañeros o de la relación afectiva (…) Aunque de acuerdo con la tabla antes citada, habría lugar a un reconocimiento mayor, esta Colegiatura procederá a confirmar los valores concedidos en primera instancia, en primer lugar, porque estos perjuicios no fueron apelados, y en segundo lugar, porque en virtud del principio de la non reformatio in pejus, no es factible modificar la condena en perjuicio del apelante único; como en este caso, lo es la parte demandada (…) La parte actora exigió el pago de tres millones de pesos ($3’000.000), correspondientes al valor de los honorarios pagados al abogado encargado de adelantar la defensa en el proceso penal que se cursó contra el señor Capera (…) Como este concepto no fue objetado por los apelantes, la Sala procederá a hacer la actualización, conforme a la fórmula aplicada por la Corporación para estos casos (…) La parte demandante solicitó que se le indemnizara la suma que percibía el señor Jaime Capera Gutiérrez, por el ejercicio de su actividad como comercializador de hoja de cachaco, durante el tiempo que estuvo privado de la libertad. Para acreditar dicha actividad la parte demandante aportó prueba testimonial rendida por César Augusto Lozano Morales, Hernando Enrique Luna Tovar y Luma Flórez, en la los mencionados declarantes daban fe de sus labores. Como la sentencia de primera instancia reconoció la suma de

setecientos noventa mil doscientos setenta y siete pesos con ocho centavos ($790.277,8) por este concepto, y dicho valor tampoco fue objeto de apelación, se procederá a actualizar la condena (…) En consideración a que el señor Jaime Capera Gutiérrez falleció el trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), y a que esta circunstancia se encuentra acreditada a través del registro civil de defunción número (…), los perjuicios que a él le correspondía, se reconocerán a favor de sus herederos, y su importe se integrará a la masa sucesoral.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros

Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00733-01(43369)

Actor: PLAICEDES TAPIA POLOCHE Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio.

Subtema 1: Privación injusta de la libertad. Subtema 2: Falta de individualización del sindicado. La Sala conoce del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del treinta

(30) de septiembre de dos mil once (2011), proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Jaime Capera Gutiérrez fue capturado para derivar efectividad a la condena que se le habría impuesto como autor en flagrancia y confeso del delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa. Una vez verificada y contrastada la identidad del capturado con la de quien fue condenado, se comprobó que éste había suplantado la identidad del auténtico Jaime Capera

Gutiérrez.

II. ANTECEDENTES II.1. La demanda Plaicedes Tapia Poloche, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Adriana Margarita, Brayan Alexander y Viviana Maritza Capera Tapia, presentó el dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008)1, ante el Tribunal Administrativo del Tolima, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial – y Fiscalía General de la Nación. Pretende que se declare administrativamente responsables a las demandadas por la privación injusta de la libertad que sufrió Jaime Capera Gutiérrez, y que se les condene al pago de perjuicios morales causados a cada uno de los demandantes y, además, al pago de perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, a la señora Plaicedes, en su condición de cónyuge sobreviviente del señor Tapia.

La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones,

que el diez (10) de septiembre de dos mil seis (2006) el señor Jaime Capera 1 Folio 83 a 99 c. 1. Gutiérrez fue puesto a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, órgano este que libró boleta de encarcelación con destino al Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué, donde fue trasladado, con el fin de que cumpliera con la condena impuesta por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Ibagué de veintiún (21) meses y diez (10) días de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa. La defensa técnica penal del señor Jaime Capera Gutiérrez radicó el cuatro (4) de octubre de dos mil seis (2006), escrito con solicitud de libertad inmediata para el señor Capera, con fundamento en la suplantación que habría padecido su representado, y con apoyo en documentos que acreditaban que el capturado no era la misma persona que el Juzgado Segundo Municipal de Ibagué había condenado por el delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa. Solicitó, igualmente, al Juez de conocimiento, la compulsa de copias de toda la actuación del proceso, con el fin de que se investigara la presunta comisión de la conducta punible de falsedad personal, y hurto calificado con ocasión de los hechos por los que había sido condenado al señor Jaime Capera Gutiérrez. Por último, pidió que se adelantaran los trámites pertinentes y necesarios para cancelar los antecedentes judiciales del señor Capera.

A pesar de que se aportó prueba suficiente para corroborar la suplantación de identidad, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no accedió a la solicitud de libertad del señor Capera, sino que ordenó al CTI, el nueve (9) de octubre de dos mil seis (2006), realizar un cotejo entre las huellas del señor Jaime Capera Gutiérrez y la persona puesta a disposición de las autoridades el dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004). Como la solicitud de libertad demandaba que su atención fuera inmediata, el CTI dio respuesta a la solicitud el treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006). Sin embargo, los resultados del cotejo los radicó, en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, hasta el siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006). Estos resultados indicaban que, efectivamente, “El índice derecho obrante en la reseña identificada con el RL 15.176, tomada el día 18.11.04, es totalmente diferente a los obrantes en los documentos relacionados con antelación, por ende fueron plasmados por personas diferentes”. El siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006), una vez tuvo certeza de que Jaime Capera Gutiérrez no era la persona identificada en el año dos mil cuatro (2004) como el autor del delito de hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa, y que por ende, no era la persona que había sido condenada como autora de ese delito, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Ibagué ordenó la libertad inmediata del señor Capera Gutiérrez. Esta decisión quedó ejecutoriada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006). 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida el ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009)2 y notificada en debida forma3. 2 Folio 101 a 102 c. 1. 3 Folio 107 a 108 c. 1. La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la demanda4 con escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que de los hechos relatados se podía determinar que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué había fallado con base en la instrucción que realizó la Fiscalía General de la Nación, y que tan pronto tuvo conocimiento de la falla cometida por el funcionario judicial en la individualización del condenado, procedió a realizar las gestiones tendientes a la aclaración de su identidad, y con base en las pruebas recaudadas, de conformidad con los preceptos legales, ordenó la libertad inmediata del citado señor Jaime Capera Gutiérrez. Por tal razón, solicitó que en caso de encontrar probada la responsabilidad Estatal, la condena dictada contra la Fiscalía General de la Nación. A su turno, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda5, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, y aseveró que carecían de fundamento factico y jurídico, pues la condena y posterior detención del señor Jaime Capera

Gutiérrez había estado ajustada a derecho, y soportada en las pruebas obrantes en el expediente penal, por lo que las actuaciones obedecieron a criterios adecuados y necesarios, producto del debido proceso y con observancia de los requisitos sustanciales. Como excepciones propuso su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues a su juicio, “(…) los hechos que según el demandante son originarios del daño, ocurrieron bajo la dirección y vigilancia de la Rama Judicial, a través de los señores Jueces Segundo Penal Municipal de Ibagué y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, (…)”; y propuso también el hecho de un tercero por cuanto consideró que la actuación mal intencionada del sujeto que suplantó al verdadero Jaime Capera Gutiérrez, determinó la decisión jurídica que afectó su derecho a la libertad. Durante el término para alegar de conclusión, la parte demandante y la Fiscalía general de la Nación reiteraron los argumentos expuestos con la demanda y la contestación. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor, y practicadas las pruebas decretadas el Tribunal Administrativo de Tolima dictó, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), fallo de primera instancia6 en el que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El Tribunal concluyó que la parte accionante en su libelo demandatorio ajustó sus pretensiones al régimen de imputación de responsabilidad por privación injusta de la libertad, sin embargo consideró que en aplicación del principio “iura novit Curia” el régimen aplicable al caso bajo estudio era el de defectuoso funcionamiento de

la administración de justicia. Refirió, en primer lugar, que a pesar de que esta jurisdicción no podía invadir la esfera y autonomía de la apreciación de pruebas de las demás autoridades judiciales dentro del proceso penal, en el caso bajo estudio, era evidente que el Juez que profirió la sentencia condenatoria incurrió en la misma omisión que había 4 Folio 113 a 114 c. 1. 5 Folio 125 a 129 c. 1. 6 Folio 171 a 197 c. ppal. incurrido la Fiscalía al no haber individualizado al sindicado, pues si bien esa era una obligación de la Fiscalía, el Juez no quedaba exento de corroborar la identidad del individuo que estaba juzgando, y que ello se materializó en que el aquí demandante había tenido que soportar una condena que no le correspondía. Finalmente, consideró que, con base en los medios de prueba allegados al proceso, se evidenciaba un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues las entidades encargadas habían omitido su deber de individualizar e identificar plenamente a los presuntos infractores de la ley penal. La sentencia de primera instancia fue notificada a través de edicto fijado en lugar público de la Secretaría del Tribunal el seis (6) de octubre de dos mil once (2011)7. 2.4. Los recursos contra la sentencia Las Rama Judicial interpuso oportunamente, el once (11) de octubre de dos mil once (2011)8, recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se negaran las pretensiones de la demanda, pues si bien el Juzgado de conocimiento tenía la función de verificar la

identidad del capturado, esto debía hacerlo en un “tiempo prudencial, de acuerdo con el concepto de la Corte Constitucional al respecto, plasmado en la sentencia T-124/94. Señaló que el a quo no tuvo en cuenta que el “tiempo prudencial” atendía a factores como la congestión de los despachos judiciales, que le impedía a los operadores cumplir con los términos de ley. Adicionalmente, consideró, que las partes también se encontraban en la obligación de dar impulso a los procesos, pues de lo contrario, se estaría en presencia de una culpa compartida. Por último, propuso que, en caso de encontrar méritos para confirmar la declaración de responsabilidad estatal, la condena debía hacerse con cargo a la Fiscalía General de la Nación, pues fue esta la entidad encargada de realizar la instrucción y de dictar la resolución de acusación contra el aquí demandante. La Fiscalía General de la Nación también interpuso, el once (11) de octubre de dos mil once (2011)9, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitó revocarla y en su lugar negar las pretensiones de la demanda. En primer lugar, adujo que el daño reclamado le era imputable a la Rama Judicial, pues una vez hecha la acusación, o solicitada la audiencia de juzgamiento en los eventos de sentencia anticipada, la Fiscalía pasaba a ser un simple sujeto procesal, y era responsabilidad del Juez de conocimiento, evaluar las pruebas, para tomar una decisión de fondo. Adicionalmente, señaló, que la sentencia anticipada era un fenómeno que

implicaba renuncias de ambas partes, pues el sindicado renunciaba a que se agotaran los trámites normales del proceso, y el Estado renunciaba a seguir ejerciendo sus poderes de investigación. Sobre el caso concreto, adujo que la Fiscalía había actuado de buena fe, pues no existían razones para sospechar que el sindicado también era responsable de falsedad personal, y por tal razón, no tenía por qué someterlo a una carga adicional, sin una justificación. 7 Folio 198 c. ppal. 8 Folio 200 a 204 c. ppal. 9 Folio 205 a 208 c. ppal. Antes de conceder los recursos de apelación, el Tribunal fijó fecha para celebrar audiencia de conciliación10. En la fecha señalada, las partes acudieron a la diligencia, pero ante la ausencia de una fórmula de arreglo, se declaró fracasada la audiencia, y se concedieron los recursos de apelación11. 2.5. Tramite en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido el veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012)12; posteriormente, en auto del veinticinco (25) de abril del dos mil doce (2012)13, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, oportunidad aprovechada por la Fiscalía General de la Nación, que reiteró lo expuesto con el recurso de apelación. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la

acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía14. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la ejecutoria de la providencia que dispuso la libertad del señor Jaime Capera Gutiérrez es de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), y la demanda que dio origen a este proceso es de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2008), luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. El señor Jaime Capera Gutiérrez, cuyo deceso fue acreditado con el registro civil de defunción No. 0824046915 fue la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso; era el padre de Adriana Margarita16, Brayan Alexander17 y Viviana Maritza Capera Tapia18, según se puede establecer con las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento; y estaba casado con la 10 Folio 209 c. ppal. 11 Folio 219 a 221 c. ppal. 12 Folio 247 c. ppal. 13 Folio 250 c. ppal. 14 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en

estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Folio 4 c. 1. 16 Registro civil de nacimiento número 40815493. Folio 5 c. 1. 17 Registro civil de nacimiento número 29931643. Folio 6 c. 1. 18 Registro civil de nacimiento número 29931644. Folio 7 c. 1. señora Plaicedes Tapia Poloche, como se acredita con la copia auténtica del registro civil de matrimonio19. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”20, al igual que el registro civil de matrimonio; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye una presunción para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que

sufrió Jaime Capera Gutiérrez ha obrado como causa de un grave dolor en sus hijos y cónyuge, y que por tanto, tanto aquel, como estos, se encuentran legitimados en la causa, por activa. En lo que concierne a la parte demandada, la Sala encuentra que la legitimación por pasiva para esta causa se encuentra radicada en la persona jurídica Nación, y que esta debía venir al proceso debidamente representada por el Fiscal General de la Nación o su delegado, y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, pues los actores atribuyen el origen del daño por ellos alegado, tanto a las actuaciones de la Fiscalía General, como a las actuaciones de la Rama Judicial, a través de los jueces que conocieron del proceso penal adelantado contra el señor Jaime Capera Gutiérrez. 3.2. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño y su imputabilidad a la entidad demandada El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en la afrenta que padeció Jaime Capera Gutiérrez, al ser privado de la libertad, sin haber cometido el hecho punible que se le imputaba, y solo por el hecho de haber sido víctima de una suplantación personal, que no fue advertida por las autoridades competentes. Para acreditar los hechos atinentes al daño y su carácter antijurídico, así como la imputación de este a la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, se cuenta con los siguientes documentos que allegó la parte actoras, como anexos de la demanda, y que fueron tenidos como prueba documental a partir del auto de pruebas21:  Oficio No. 0697 del diecisiete (17) de noviembre de dos mil cuatro (2004)22,

suscrito por el AG Pedro Gutiérrez Bedoya, en el que se informó la captura en flagrancia por hurto de una persona que al momento de su aprehensión dijo llamarse Jaime Capera Gutiérrez y que estaba indocumentado, por lo que fue puesto a disposición de la Fiscalía Veintisiete Local de Ibagué. El informe fue acompañado por el acta de derechos del capturado, acta de incautación de elementos, y registro de cadena de custodia.  Resolución de apertura de instrucción, emanada de la Fiscalía Veintisiete Local de Ibagué, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004)23. 19 Registro civil de matrimonio número 04716676. Folio 104 c. 1. 20 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750 21 Folio 148 a 149 c. 1. 22 Folio 8 a 12 c. 1. 23 Folio 13 c. 1.  Diligencia de indagatoria rendida por el detenido ante la Fiscalía Veintisiete Local de Ibagué24. En esta diligencia se dejó constancia que no poseía documento de identificación. En efecto, manifestó: “Mi nombre (Jaime), apellidos (Capera Gutiérrez), identificación (2.931.837 de Bogotá) son como quedaron escritos anteriormente, nací en Coyaima (Tolima) el 20 de marzo de 1955, tengo 49 años, estado civil soltero, de profesión (sic) reciclador, estudios realizados quinto de primaria, soy hijo de CARLOS CAPERA Y LIGIA GUTIERREZ (sic), no tengo apodos, tengo dos hijos YENNY PAOLA

CAPERA OSORIO, tiene 14 años, estudiante y vive en Bogotá y DIANA MAYERLY CAPERA OSORIO, tiene 12 años, estudiante y vive en Bogotá, gano diariamente un promedio entre SIETE A NUEVE MIL PESOS, gasto lo que me gano, no tengo ningún bien, no tengo antecedentes penales y he estado en la permanente por recogida, no consumo sustancias alucinógenas, solo cigarrillos. LA SUSCRITA FISCAL DEJA CONSTANCIA DE LAS CARACTERISTICAS (sic) FISICAS (sic) Y MORFOLOGICAS (sic): (…) PREGUNTADO: Manifiéstele al Despacho el motivo por el cual fue aprehendido por la Policía en la madrugada del día 17 de noviembre del presente año. CONTESTO: Me encontraron metido en una caseta del barrio Jordán y tenía empacados unos artículos para sacarlos en una bolsa, tenía una grabadora, unos cds, unos paquetes de cigarrillos, unas monedas. PREGUNTADO: Dígale al Despacho cómo hizo para ingresar a la caseta. CONTESTO: Le quite (sic) un candado con una barra y me metí y empaque (sic) lo que intenete (sic) sacar y ahí llego (sic) la Policía y me capturo (sic) DE LA CALIFICACION (sic) JURIDICA (sic) PROVISIONAL A usted se le investiga por el presunto delito de HURTO CALIFICADO EN MODALIDAD DE TENTADA (…) CONTESTO: Si (sic) yo cometi (sic) ese hecho, me entre (sic) a la caseta cuando quite (sic) el candado

con la barra y empaque (sic) los CDS, la grabadora y los cigarrilos (sic) y las monedas y cuando llego (sic) la Policía me cogieron en la puerta de la caseta y luego me condujeron (sic) al permanente (…) yo me quiero acoger a la sentencia anticipada, ya que más si me cogieron y como (sic) voy a negar eso (…)”.  Diligencia de compromiso25 y suscripción de cargos para sentencia anticipada26 del detenido, llevadas a cabo el dieciocho (18) de noviembre de dos mil cuatro (2004), ante la Fiscalía Veintisiete Local de Ibagué. El capturado aceptó el delito que se le imputaba, y por tal razón, se le concedió libertad provisional, mientras el ente juzgador dictaba la sentencia anticipada. En la misma fecha, la Fiscalía Veintisiete Local de Ibagué, ofició a la Registraduría Municipal del Estado Civil, para que remitiera copia de la tarjeta alfabética de Jaime Capera Gutiérrez27.  Ficha dactiloscópica de Jaime Capera Gutiérrez28.  Constancia suscrita por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué29, en los siguientes términos: 24 Folio 14 a 15 c. 1. 25 Folio 16 c. 1. 26 Folio 18 a 20 c. 1. 27 Folio 22 c. 1. 28 Folio 23 a 24 c. 1. 29 Folio 25 c. 1. “Ibagué, diciembre 7 de 2006. Dejo constancia que en la fecha,

dentro de las copias de documentos para archivar, esto es, oficios, telegramas, despachos comisorios, etc. encontré las diligencias correspondientes al estudio de dactiloscopia del señor JAIME CAPERA GUTIERREZ (sic), desconociendo el motivo por el cual fueron dejadas allí y por parte de quién. En consecuencia, procedí a manifestarle a la señora RUTH MONTEALEGRE, quien me informó que un abogado ha estado preguntando por esas diligencias por cuanto dice que el señor detenido no corresponde al condenado. Por tal motivo, procedo a agregarlas al expediente y pasarlo al Despacho, para los fines correspondientes, teniendo en cuenta que según la conclusión consignada en el mismo, en efecto, la persona que actualmente se encuentra privada de la libertad, no corresponde a la persona condenada. Es de anotar que las citadas diligencias, estaban junto con el oficio 5581 de noviembre 8 de 2006, dirigido al señor Juez 2 de Ejecución de Penas, al que adjuntan copia del oficio 2135 del reclusorio de armenia, en el que informan que el señor JOSE (sic) APRADEZ VELASCO GOMEZ (sic), incumple la prisión domiciliaria. Y, por tanto, hoy se dan por recibidas".  El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, resolvió el siete (7) de diciembre de dos mil seis (2006), conceder

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