CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00734-01(43948)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00734-01(43948)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Privación injusta de la libertad, aplicación del principio de in dubio pro reo PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - En investigación penal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Actuación negligente e imprudente Se evidencia que el aquí accionante actuó de manera negligente e imprudente al no: (...) Custodiar en debida forma los valores que se encontraban en la bóveda que debía mantener cerrada y con las claves borradas, (...) Realizar el acta de arqueo que le permitiera verificar si existía alguna diferencia en el dinero que estaba siendo depositado, o si efectivamente este estaba completo como lo afirmó en su injurada, y (...) Mantener en orden y actualizados los registros relacionados con las operaciones de su cargo. Adicionalmente, es precioso tener en cuenta que los datos que estaban a disposición de los funcionarios del banco no eran suficientes para establecer con claridad la cantidad de dinero que había sido guardada por parte de Torres Cuellar y de Deissy Muñoz en la bóveda temporizada, así como tampoco del dinero depositado en la bóveda superior el día 28 de diciembre de 2000, hechos que permitieron que el gerente y la compañera de trabajo del accionante interpusieran una denuncia. Lo expuesto, nos lleva a afirmar que el señor (...) incumplió las funciones que como Cajero Principal de Mega Banco le habían sido asignadas (...) Es por esto, que el Estado en el ejercicio legítimo de sus funciones debía iniciar la investigación penal que le
permitiera esclarecer si el aquí accionante había perpetrado el hurto que le era endilgado; evidenciándose así que fue el propio proceder del señor (...), el que generó que el aparato judicial se pusiera en movimiento para poder esclarecer la verdad de los hechos. (...) De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. (...) Así las cosas, para la Sala es claro que la detención de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. Todo lo anterior, no riñe con el hecho de que el Juez del caso en ejercicio de sus funciones y en aplicación su valoración probatoria considerara que los medios de prueba recaudados no eran suficientes para acusar penalmente al sindicado, pues como lo ha manifestado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Subsección, el análisis que se hace en este tipo de casos es única y exclusivamente con el propósito de estudiar la conducta del administrado frente a sus deberes con la administración. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las disertaciones consagradas en la aclaración de voto del exp. 33870 numeral 1; exp. 35796 numeral 2; exp. 36146 numeral 2 y exp. 37100.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 constitucional / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00734-01(43948)
Actor: ALEXANDER TORRES CUELLAR Y OTROS
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Recurso de apelación Contenido: Descriptor: Se revoca sentencia de primera instancia que declaró probada la
excepción de caducidad y en su lugar se niegan las pretensiones de la demanda por encontrarse probada la culpa exclusiva de la víctima. / Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda. 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de EstadoSala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado.
En demanda presentada el 25 de marzo de 20082 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial – Dirección de Administración de Justicia Seccional Tolima y/o Dirección Seccional de Administración Judicial Distrito de Ibagué, los señores Alexander Torres Cuellar, Olga Cuellar Romero, Robinson Torres Cuellar y Nhora Cuellar Romero, solicitaron que se declarara que las entidades demandadas son responsables por los
perjuicios a ellos ocasionados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Alexander Torres Cuellar y que, en consecuencia, sean condenadas al pago de los perjuicios materiales, morales, daño a la vida de relación y pérdida de oportunidad causados, los cuales se estimaron aproximadamente en $45.000.000, 400 SMLMV, 400 SMLMV y 400 SMLMV, respectivamente.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones El 28 de diciembre de 2000, el señor Alexander Torres Cuellar renunció a su cargo de cajero principal del Banco Megabanco en la ciudad de Ibagué, razón por la que debía entregar el cargo a la cajera entrante, la señora Deisy Muñoz Pineda. “Terminadas las operaciones del día en mención, 28 de diciembre de 2000, estas personas debían depositar el dinero en la correspondiente bóveda del Banco, para lo cual procedieron al conteo del mismo, el procedimiento indicaba que ambos cajeros temporizarían la bóveda, cosa que así hicieron para que la bóveda fuera abierta el día 02 de enero de 2001 a las 8 de la mañana”.
No obstante, la bóveda solo pudo ser abierta a las 6 de la tarde del día 2 de enero, encontrándose que hacían falta $17.000.000 de pesos. Es así como, al día siguiente 3 de enero se presenta ante la Fiscalía 64 de la URI de Ibagué denuncia penal contra el señor Alexander Torres Cuellar por la presunta comisión del delito de hurto, por parte del Gerente Regional de Megabanco. Igualmente, la señora Deisy Muñoz Pineda presentó denuncia en contra del señor Torres
Cuellar por los mismos hechos antes narrados, pero indicando que estos habían acaecido el día 28 de diciembre de 2000 y no el 29 de diciembre como lo había indicado el gerente del banco. Como consecuencia de lo anterior, el 3 de enero de 2001 el señor Alexander Torres Cuellar es capturado en el Aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá por parte del Departamento Administrativo de Seguridad – Dirección de Extranjería – Unidad de 2 Fls.64 a 83 C.1. Migración el Dorado Grupo Judicial, cuando se disponía a viajar hacia la ciudad de Miami
(EE.UU).
Es así como, el 4 de enero de 2001 el Fiscal 318 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata con sede en Engativá – Bogotá realizó la diligencia de indagatoria al señor Torres Cuellar. El 11 de enero de 2001 la Unidad de Patrimonio de la Fiscalía General de la Nación, resolvió la situación jurídica del señor Alexander Torres Cuellar y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la cual, posteriormente fue sustituida por detención domiciliaria el día 13 de febrero de 2001. Finalmente, el Tribunal Superior de Ibagué absolvió al señor Torres Cuellar del delito de hurto a través de providencia que quedó ejecutoriada el 17 de marzo de 2006.
3. El trámite procesal.
Admitida la demanda3 y notificados los demandados de la existencia del proceso, le dieron respuesta al escrito demandatorio, señalando la Rama Judicial4 frente a las pretensiones que se oponía a todas y cada una de ellas, y con relación a los hechos que
no le constan y que se atiene a lo que resultara probado en el proceso; como excepciones propuso la inexistencia de perjuicios y la innominada o genérica. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación5 en la contestación de la demanda en donde propuso como excepción la caducidad de la acción; frente a las pretensiones señaló que se oponía a todas y cada una de ellas y con relación a los hechos, dijo que le correspondía al actor demostrarlos. La demanda fue corregida y admitida por parte del Tribunal Administrativo del Tolima el 15 de febrero de 20106. Decretadas y practicadas las pruebas7, se corrió traslado para alegar8, oportunidad que fue aprovechada por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 3 Fl.95 C.1. 4 Fls.107 a 109 C.1 5 Fls. 111 a 115 C.1 6 Fl.121 C.1 7 Fls.128 y 129 C.1.
8 Fl.151.C.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 3 de febrero de 20129, declaró probada la excepción de caducidad, con fundamento en las consideraciones: La parte accionante presentó demanda el día 25 de marzo de 2008, en ejercicio de la acción de reparación directa, para el pago de perjuicios por la privación injusta de la libertad padecida por el señor Alexander Torres Cuellar el 3 de enero de 2001 y estar vinculado a un proceso penal hasta el 17 de marzo de 2006, cuando fue absuelto de los cargos formulados por el delito de Hurto Agravado.
Así las cosas, la providencia del 16 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Superior de Ibagué Sala Penal, confirmó en todas sus partes la sentencia del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, en la que se absolvió al señor Alexander Torres Cuellar, providencia que cobró ejecutoria el 17 de marzo de 2006, como se evidencia en la constancia expedida por el Secretario de Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué – Tolima. De manera que, el plazo para interponer la acción debía contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que absolvió al demandante, esto es, 18 de marzo de 2006, y como quiera que la demanda se presentó el 25 de marzo de 2008, se concluyó que había sido interpuesta extemporáneamente.
III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandante10 con fundamento en las siguientes razones: Señala el apelante que el Juez de primera instancia, al declarar probada la excepción de caducidad, no tuvo en cuenta que el término venció durante los días de la semana santa del año 2008, razón por la cual la demanda fue interpuesta el siguiente día hábil.
Es así como, considera que no se tuvo en cuenta el artículo 70 de la Ley 153 de 1887 subrogado por el artículo 62 del Código del Régimen Político y Municipal que establece que “los plazos de días señalados en las leyes y actos oficiales, se deben entender suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario y si el ultimo día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”, es decir,
que los días hábiles para el computo de los términos legales, los determina su laborabilidad. 9 Fls.164 a 176 C.Ppal. 10 Fls.178 a 205 C.Ppal Precisado lo anterior, el recurrente realiza la siguiente cronología: 17 de marzo de 2006: viernes, El siguiente día hábil fue el 21 de marzo de 2006, 18 de marzo de 2006: sábado, día no hábil, 19 de marzo de 2006: domingo, día no hábil, 20 de marzo de 2006: lunes festivo, día de San José, 22 de marzo de 2006: siguiente día hábil para iniciar el computo del término de caducidad, 22 de marzo de 2008: sábado, fecha en la que se cumplía el plazo para incoar la acción de reparación directa. No obstante, este día no fue hábil por lo que no estaba abierta la oficina de reparto, 23 de marzo de 2008: domingo, día no hábil, 24 de marzo de 2008: lunes festivo, día de San José, 25 de marzo de 2008: martes, siguiente día hábil en que se pudo radicar la demanda de reparación directa. De manera que, la posición tomada por el A quo no fue acertada por cuanto el término para ejercer la acción se cumplió en un día no hábil, motivo por el cual se radicó la demanda hasta el 25 de marzo de 2008. Ahora bien, si se tomara como fecha para iniciar el conteo del término de caducidad el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que absolvió al demandante, esto es, el 18
de marzo de 2006, la acción tampoco se encontraría caducada, por cuanto en el año 2008 la semana santa transcurrió entre el 17 y el 24 de marzo de 2008, evidenciándose así que el día exacto en que vencía el plazo para incoar la acción de reparación directa no era hábil, motivo por el que la demanda es presentada el siguiente día hábil, 25 de marzo de 2008. Hechas estas consideraciones, la parte demandante se refiere a que para no endilgarle responsabilidad a la parte demandada no puede acudirse al régimen subjetivo de responsabilidad, defectuoso funcionamiento o error judicial, ya que en el presente caso lo que se pretende es reparación por privación injusta de la libertad, resultando erróneo confundir estos títulos. Del mismo modo señala que tampoco puede pueden negarse las pretensiones por lo dispuesto en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, porque al momento de la ocurrencia de los hechos debatidos, esta disposición estaba derogada. Por otra parte, arguye que el presente caso el título de imputación de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad es la noción de daño antijurídico prevista en el artículo 90 constitucional, el cual se define como aquel que la persona no está en la obligación jurídica de soportar. Finalmente, indica que la presunción de inocencia que pesaba sobre el demandante nunca fue desvirtuada, por cuanto nunca existió una sentencia que lo señalara como inocente o culpable, solamente una medida de aseguramiento que restringió su libertad y que a todas luces es injusta; para sustentar su posición acude a la jurisprudencia del
Consejo de Estado sobre la material. En conclusión, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio.
V. CONSIDERACIONES
1. Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”11, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Alexander Torres Cuellar, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, Olga Cuellar Romero (mamá), Robinson Torres Cuellar (hermano) y Nhora Cuellar Romero (tía), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías de la Unidad de Patrimonio Económico, los Juzgados 11 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.
Penales y el Tribunal Superior – Sala penal en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2. De la caducidad de la acción La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200112, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo13. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez14. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la
jurisprudencia de esta Corporación15. Así las cosas, en el presente caso se observa que a través de providencia del 17 de febrero de 2006 el Tribunal Superior de Ibagué – Sala Penal confirmó la sentencia del 28 de febrero de 2005 proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué que absolvió al señor Alexander Torres Cuellar del delito de hurto, decisión que quedó en firme el día 21 de marzo de 200616, como consta en el certificado expedido por la Secretaria del Tribunal. 12 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley ? o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 13 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 14 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 15 Consejo de Estado, Auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 16 Fl.16 C.1A Es decir que, como la sentencia de segunda instancia quedó en firme el día 21 de marzo de 2006, el término de caducidad de la acción de reparación directa empezó a correr al
día siguiente, esto es el 22 de marzo de 2006, lo que significa que los demandantes tenían hasta el 22 de marzo de 2008 para interponer la demanda. No obstante, ese día fue un sábado, lo que significa que los accionantes debían interponer la demanda el siguiente día hábil, esto es, el 25 de marzo de 2008, como efectivamente ocurrió, por lo tanto, se entiende presentada en término.
2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la
conducta desplegada por la Administración.”17. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo18 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 17 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003.
3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.
Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del
ejercicio de la libertad.
4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial19.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”20. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: 18 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 19 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, expediente: 15989.
“Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”21 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,22-23 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”24.
En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 22 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 23 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho
no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 24 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva25. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de
1996 señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compr
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