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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00736-01(39265)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00736-01(39265)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

AUTO QUE NIEGA EL RECURSO DE SÚPLICA / RECURSO DE SÚPLICA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia y oportunidad del recurso de súplica contemplado en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo el cual manifiesta lo siguiente: “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.” Con base en ello, es de tener en cuenta que el recurso ordinario de súplica, únicamente procede frente a los autos interlocutorios dictados por el ponente (…) Conforme indica la normatividad vigente y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el recurso ordinario de súplica no procede en este caso, como quiera que se trata de una sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, y dicho proveído no hace parte de las providencias susceptibles de dicho medio de impugnación. Motivo por el cual se denegará de plano la procedencia de este recurso impetrado

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

183

AUTO QUE NIEGA LA NULIDAD PROCESAL / NULIDAD PROCESAL /

TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL / REQUISITOS

DE LA NULIDAD PROCESAL / MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA MODIFICACIÓN DE LA SENTENCIA Es preciso resaltar que el sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano

se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte” (…) En efecto, las causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad (…) Las nulidades procesales se constituyen en irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial, en donde algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento pero que aun así bastará con algunos trámites especiales de convalidación para darse por superada. Igualmente, debe decirse que fundamento sustancial de la nulidad descansa en el derecho al debido proceso, lo que supone, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial. Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, las cuales, por constituir una grave afectación al debido proceso, son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal, de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios. (…) Por lo anterior, esta Sala no encuentra que la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante se encuadra dentro de las causales mencionadas, toda vez que lo que pretende el accionante con la solicitud en mención es que se considere como fecha para iniciar el cómputo de caducidad una diferente a la indicada y ya abordada en las consideraciones de la sentencia de 14 de marzo de 2016. Esta Sala no acogerá los planteamientos de dicha solicitud, como quiera que de acuerdo con el principio

de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, lo cual no se presenta para el caso concreto, y en consecuencia esta Sala declara como no procedente la solicitud de nulidad presentada por la parte actora.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de noviembre de 1954. G.J. LXXXIX, pág. 103.

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de

1974. G.J. CXLVIII, pág. 215.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00736-01(39265)A

Actor: OMAR ORLANDO ORDOÑEZ TORRES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Sala decidir las solicitudes formuladas por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia de 14 de marzo de 2016, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y sobre la solicitud de nulidad procesal presentada por la parte actora.

ANTECEDENTES 1.- En escrito de demanda de fecha de 15 de junio de 20071, el señor Omar Orlando Ordoñez Torres y otros, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad administrativa de las entidades demandadas a razón de la injusta privación de la que fue objeto el señor Omar Orlando Ordoñez Torres. 1 Ff 81 a 114, C1 2.- Mediante sentencia 14 de mayo de 20102, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, decisión que se notificó por edicto entre los días 21 y 26 de mayo de 20103. 3.-Estando dentro del término legal, la parte demandante se alzó en escrito de apelación el día 19 de mayo de 20104, siendo posteriormente admitida por esta Corporación en auto de 22 de noviembre de 20105. Luego, en auto con fecha de 13 de diciembre de 20106 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Publico. 4.- Posteriormente, esta Corporación, en sentencia de 14 de mayo de 20167 declaró de oficio la excepción de caducidad, pues considero que “opero el

fenómeno de caducidad, ya termino principió el 25 de abril de 2005 (se notificó la providencia que precluyó la investigación penal a favor del actor Omar Orlando Ordoñez Torres) y feneció el 25 de abril de 2007, y la acción fue interpuesta el 15 de junio de 2007 “ 5Contra la anterior decisión, la parte actora elevó escrito recurso de súplica de 1 de abril de 20168 argumentando que “se debe reconsidera la decisión tomada el 14 de marzo de 2015 mediante la cual se declaró de oficio la caducidad de la acción de reparación directa, todo a su vez que la providencia de 12 de abril de 2005, mediante la cual la Fiscalía 18 seccional de Ibagué – Tolima, precluyó la investigación a favor de Omar Orlando Ordoñez Torres quedo ejecutoriada el 1 de julio de 2005, y ese es el terminó cuando empieza a contarse el término de caducidad”. 6.- Asimismo allegó memorial el día 4 de abril de 2016 donde advirtió que se configura causal de nulidad considerando que “si bien la providencia del 12 de abril de 2005 precluyó la investigación, y esta se notificó el 25 de abril de 2005, la misma fue objeto de apelación y la decisión a la apelación, que entre otras cosas confirmó la preclusión, quedo ejecutoriada el día 1 de julio de 2005”, pues según él esa es la fecha donde inicia a contar el termino de preclusión. 2 Ff 248 a 260, CPpal. 3 F 267, CPpal. 4 Ff 263 a 267, CPpal.

5 F 274, CPpal. 6 F 276, CPpal. 7 Ff 311 a 316, CPpal. 8 Ff 318 a 332, CPpal. CONSIDERACIONES 1.- Recurso de súplica. A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia y oportunidad del recurso de súplica contemplado en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo el cual manifiesta lo siguiente: “El recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.” Con base en ello, es de tener en cuenta que el recurso ordinario de súplica, únicamente procede frente a los autos interlocutorios dictados por el ponente; y en lo que concierne a la oportunidad para su interposición dicha regla prescribe que “este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda”. Conforme indica la normatividad vigente y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el recurso ordinario de súplica no procede en este caso, como quiera que se trata de una sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, y dicho proveído no hace parte de las providencias susceptibles de dicho medio de impugnación. Motivo por el cual se denegará de plano la procedencia de este recurso impetrado 2.- Nulidad procesal – inmodificabilidad de la sentencia. Es preciso resaltar que el sistema de nulidades en el derecho procesal colombiano

se edifica en el principio del derecho francés “pas de nullité sans texte”9 según el cual “las causales de nulidad son taxativas y no son susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, ni de extensión para interpretarlas”10. En efecto, las causales que dan lugar a la declaratoria de nulidad se rigen por los principios de taxatividad y/o especificidad “según el cual no hay defecto capaz de 9 Ver. Sanabria Santos, Henry. Las nulidades en el proceso civil. Universidad Externado de Colombia. 2010. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de noviembre de 1954. G.J. LXXXIX, pág. 103. estructurarla sin la ley que expresamente la establezca”11 y “son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diferentes”12. Las nulidades procesales se constituyen en irregularidades que ocurren dentro del proceso judicial, en donde algunas de ellas ponen de presente circunstancias anómalas del procedimiento pero que aun así bastará con algunos trámites especiales de convalidación para darse por superada. Igualmente, debe decirse que fundamento sustancial de la nulidad descansa en el derecho al debido proceso, lo que supone, desde cierta perspectiva, el derecho que tiene toda persona a que se observen todas las reglas procedimentales que el legislador ha dispuesto para el trámite de una causa judicial. Ahora bien, la ley ha reservado la configuración de las nulidades a eventos expresamente señalados en la norma, las cuales, por constituir una grave afectación al debido proceso, son sancionadas con la invalidación de lo actuado durante la vigencia de la causal13,

de manera que no queda al arbitrio del juez o las partes la identificación de estos vicios. Siendo así, se tiene como causales de nulidades de acuerdo a la norma civil procesal vigente las siguientes:14

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág. 215. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 22 de agosto de 1974. G.J. CXLVIII, pág.

215. Cfr. López Blanco, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Décima Edición. 2009. Dupré editores, pp. 893 y ss. 13 Sobre esto la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.” Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 2010. M.P.:

Jorge Ignacio Pretelt 14 Código General del Proceso. Articulo 133

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Por lo anterior, esta Sala no encuentra que la solicitud de nulidad presentada por la parte demandante se encuadra dentro de las causales mencionadas, toda vez que lo que pretende el accionante con la solicitud en mención es que se considere como fecha para iniciar el cómputo de caducidad una diferente a la indicada y ya abordada en las consideraciones de la sentencia de 14 de marzo de 2016. Esta Sala no acogerá los planteamientos de dicha solicitud, como quiera que de acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el

mismo juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, lo cual no se presenta para el caso concreto, y en consecuencia esta Sala declara como no procedente la solicitud de nulidad presentada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante por ser improcedente.

SEGUNDO: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Presidente de la Sala Magistrado

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