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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00738-01(43362)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00738-01(43362)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Tráfico, fabricación y porte de estupefacientes / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA – Aplicación del principio de in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD El señor Pedro Alejandrino Onatra Barragán fue capturado por orden de la Fiscalía General de la Nación, con base en el informe de inteligencia suscrito por el Departamento de Policía del municipio del Espinal, Tolima, que lo señalaba como expendedor de estupefacientes. La Fiscalía 52 de la Unidad Seccional del Espinal impuso medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación en contra del capturado. El Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal profirió sentencia condenatoria, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Finalmente, el Tribunal Superior del Tolima revocó la sentencia condenatoria y absolvió de responsabilidad penal al señor Onatra Barragán (…) Para la Sala es claro, de acuerdo con el contenido de la providencia de absolución, que las pruebas recaudadas en la actuación penal no ofrecían certeza sobre la participación del entonces sindicado en los hechos, esto es, no se logró demostrar que el señor Pedro Alejandrino Onatra Barragán cometió el delito que se le imputó, lo que equivale a señalar que el esfuerzo probatorio de la Fiscalía en ese sentido había sido insuficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. Como en el presente caso se realizó una imputación penal a Pedro Alejandrino Onatra que finalizó con su absolución, debido a que no cometió el delito que se le endilgó;

y la parte demandada no demostró que la privación de la libertad hubiera ocurrido como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, pues no se observó una conducta determinante en la producción del daño, por parte del procesado, que pueda ser catalogada como dolosa o gravemente culposa, la Sala concluye que en el presente caso se tienen los presupuestos necesarios para atribuirle responsabilidad a las entidades demandadas, en consideración a que sus actuaciones fueron causantes del daño. Lo anterior, debido a que los indicios que tuvo la Fiscalía para proferir medida de aseguramiento en contra del capturado, fueron los testimonios que señalaban su vivienda como lugar de expendio de estupefacientes, hecho que no resulta atribuible al actor, por lo que su conducta no puede ser juzgada en esta sede como eximente de responsabilidad, puesto que dichas afirmaciones resultaron ajenas a la actuación de este. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD La Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación

penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso, en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad, tasados en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) En la demanda se solicitó indemnización por los ingresos que Pedro Alejandrino Onatra Barragán dejó de percibir durante el tiempo que estuvo privado de su libertad y se afirmó que, para la época de su detención, devengaba un salario de $450.000. Si bien no se encuentra en el proceso prueba alguna sobre los ingresos económicos del demandante, la Sala procederá a reconocer indemnización por este concepto con base en el salario mínimo legal mensual vigente, debido a que se trata de una persona en edad productiva. Por lo anterior, la Sala reconocerá, como ha sido jurisprudencialmente reiterado, el monto equivalente al tiempo que duró la privación de la libertad y, no reconocerá el tiempo en que una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel, puesto que no se demostró en el proceso que, para la época de su detención, el demandante

contara con un empleo estable.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los magistrados

Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00738-01(43362)

Actor: NOHEMY BARRAGAN DE ONATRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daño especial Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Delito común-Ley 600 de 2004

Sentencia Sentencia revoca La Subsección procede a decidir el recurso de apelación interpuesto el 12 de diciembre del 2011, por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de noviembre del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Pedro Alejandrino Onatra Barragán fue capturado por orden de la Fiscalía General de la Nación, con base en el informe de inteligencia suscrito por el Departamento de Policía del municipio del Espinal, Tolima, que lo señalaba como expendedor de estupefacientes. La Fiscalía 52 de la Unidad Seccional del Espinal

impuso medida de aseguramiento y profirió resolución de acusación en contra del capturado. El Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal profirió sentencia condenatoria, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. Finalmente, el Tribunal Superior del Tolima revocó la sentencia condenatoria y absolvió de responsabilidad penal al señor Onatra Barragán.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda El 15 de febrero de 2008, Pedro Alejandrino Onatra Barragán, en nombre propio y representación de los menores Pedro Luis Onatra Ávila y Yersson Andrés Onatra Romero; Nohemy Barragán de Onatra, Ligia Onatra Barragán, Mary Nancy Onatra Barragán, Luz Dary Onatra Barragán, Gloria Esperanza Onatra Barragán y Noel Onatra Barragán, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., formularon demanda contra la Nación-Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido Pedro Alejandrino Onatra Barragán, desde el día 27 de julio del 2004 hasta el 26 de abril del 2006, en el municipio de Espinal, Tolima.

En consecuencia de lo anterior, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1. DECLARAR A LA NACIÓN RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsables solidaria, administrativa y extracontractualmente de la totalidad de los daños y perjuicios

MORALES Y MATERIALES causados a PEDRO ALEJANDRINO ONATRA BARRAGÁN, víctima de la detención, a sus hijos PEDRO LUIS ONATRA BARRAGÁN Y YERSSON ANDRÉS ONATRA ROMERO, a su madre NOHEMY BARRAGÁN DE ONATRA, y a sus

hermanos LIGIA ONATRA BARRAGÁN, MARY NANCY ONATRA

BARRAGÁN, LUZ DARY ONATRA BARRAGÁN, GLORIA ESPERANZA BARRAGÁN Y NOEL ONATRA BARRAGÁN por la privación injusta de la libertad del primero, por cuenta de la Fiscalía Seccional del Espinal y el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal cuando permaneció privado de su libertad por un delito que no cometió hechos que les causaron un daño antijurídico que no tenían porque (sic) soportar. Como consecuencia de la anterior declaración solicito:

2. CONDENAR solidariamente a DECLARAR (sic) A LA NACIÓN

RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar, por concepto de daños y perjuicios MORALES a cada uno de los demandantes a quien o a quienes sus derechos representen, a la fecha de ejecutoria de la sentencia o auto aprobatorio del acuerdo conciliatorio que ponga fin al proceso, así: Para PEDRO ALEJANDRINO ONATRA, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES en su calidad de afectado directo con la medida.

Para PEDRO LUIS ONATRA ÁVILA CIEN (100) SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES en calidad de hijo del afectado. Para YERSSON ANDRÉS ONATRA ROMERO, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES en calidad de hijo del afectado. Para NOHEMY BARRAGÁN DE ONATRA, CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES en su calidad de madre del afectado. Para LIGIA ONATRA BARRAGÁN, CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES en su calidad de hermana del afectado. Para MARY NANCY ONATRA BARRAGÁN, CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES en su calidad de hermana del afectado. Para LUZ DARY ONATRA BARRAGÁN, CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES en su calidad de hermana del afectado. Para GLORIA ESPERANZA ONATRA BARRAGÁN, CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES en su calidad de hermana del afectado. Para NOEL ONATRA BARRAGÁN, CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES en su calidad de hermano del afectado.

3. CONDENAR A LA NACIÓN RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor PEDRO ALEJANDRINO ONATRA BARRAGÁN, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por el lapso que

permaneció privado de su libertad, teniendo en cuenta que este se encontraba trabajando al momento de su captura, devengando un salario de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MCTE ($450.000) MENSUALES. En el evento de que el salario no se logre establecer solicito que los perjuicios se liquiden con base en el salario mínimo legal vigente al momento de proferirse la sentencia, teniendo en cuenta las fórmulas de las matemáticas financieras tradicionalmente aceptadas por la jurisprudencia (…). Los hechos en los que se fundaron las pretensiones de la demanda se resumen así: El 8 de julio del 2004, el Departamento de Policía del Tolima informó a la Fiscalía Seccional del Espinal sobre los sitios donde se expendían sustancias estupefacientes en el municipio y solicitó el allanamiento de varios inmuebles, entre los que se encontraba la residencia del señor Pedro Alejandrino Onatra Barragán, quien fue capturado en virtud de lo anterior. El 30 de septiembre del 2004, la Fiscalía 52 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito del Espinal, Tolima, profirió resolución de acusación en contra del señor Onatra Barragán, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes. El 21 de febrero de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, Tolima, profirió sentencia condenatoria en contra del procesado, como responsable de la comisión del ilícito endilgado. El 26 de abril del 2006, el Tribunal Superior de Ibagué revocó la anterior

providencia y, en su lugar, profirió sentencia absolutoria a favor del encartado. A juicio de la parte actora, la absolución del señor Onatra Barragán por aplicación del principio in dubio pro reo refleja una deficiencia en la labor probatoria del Estado. I.2. Trámite procesal relevante El 18 de diciembre de 2008, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué remitió el asunto, por competencia funcional, al Tribunal Administrativo del Tolima. La demanda fue admitida en primera instancia por el mencionado Tribunal, mediante auto de 22 de enero de 2009, providencia que fue notificada a las partes y al representante del Ministerio Público. El 27 de abril del 2009, la Nación-Rama Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. La mencionada entidad manifestó que la absolución del señor Pedro Alejandrino Onatra, en segunda instancia, por aplicación del principio in dubio pro reo, no demuestra su inocencia, sino la duda respecto de su responsabilidad penal, por lo que no se configuró detención injusta o arbitraria generadora de responsabilidad estatal1. A su vez, el 7 de mayo de 2009, la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda, en el que manifestó que en el presente caso no se configuran los supuestos de la responsabilidad, a saber: falla en el servicio, daño o perjuicio sufrido por el actor, y nexo de causalidad. Como fundamento de lo anterior, indicó que la jurisprudencia ha señalado que para que se considere la existencia de una falla en el servicio debe demostrarse que hubo

una actuación de la administración anormalmente deficiente, lo cual no se presentó en el sub lite. Adicionalmente, anotó que la administración puede exonerarse de responsabilidad si se demuestra que el hecho dañoso ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, por 1 Folios 124 – 126, C.1. el hecho de un tercero o por fuerza mayor, y en el presente caso la privación de la libertad ocurrió como consecuencia del hecho de un tercero, pues los testimonios de los señores Germán Rodrigo Angarita y Jhon Fredy López Cristancho fueron determinantes para la vinculación del demandante al proceso penal. Así las cosas, la Fiscalía concluyó que la privación de la libertad del demandante no es imputable al Estado, pues no se trató de una falta cometida por algún funcionario de la Fiscalía, por lo que no se estructura uno de los supuestos esenciales de la responsabilidad como es la falla en el servicio. Finalmente, alegó que la Fiscalía General de la Nación cumplió con sus deberes constitucionales y legales, entre los cuales se encuentra el de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores al régimen penal, de conformidad con las garantías del derecho de defensa y el debido proceso. Propuso como excepción el hecho determinante de un tercero, puesto que la privación de la libertad ocurrió como consecuencia de los testimonios que incriminaron al demandante en la comisión del hecho punible2. Una vez corrido el término de traslado para alegar de conclusión en primera instancia3, la Nación-Fiscalía General de la Nación alegó que la privación de la libertad solo es fuente de responsabilidad estatal cuando esta sea de carácter

injusto, es decir que se haya presentado como consecuencia de una falla en el servicio. Adujo que en el caso del señor Pedro Alejandrino Onatra su detención se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley. Corolario de lo anterior es que el Juzgado Primero Penal del Circuito condenó en primera instancia al procesado, por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, por cuanto encontró mérito suficiente para ello. Manifestó que además de presentarse la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho determinante de un tercero, por los testimonios que se rindieron en contra del sindicado, también se presentó la causal consistente en el hecho exclusivo de la víctima, debido a que el procesado había sido condenado en otras oportunidades por el mismo delito, situación que lo puso en una posición de vulnerabilidad ante la justicia4. La Nación-Rama Judicial, la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. I.3.La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el 18 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia5, en la que desestimó la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero propuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación y denegó las pretensiones de la demanda. Con relación al fondo del asunto, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción propuesta por la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este fallo.

2 Folios 137 – 154, C.1. 3 Folio 179, C. 1. 4 Folios 193 – 201, C. 1. 5 Folios 232– 248, C. P. Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente: [D]eterminar (…) si efectivamente se configuró en el caso concreto, el título de imputación de privación injusta de la libertad o si por el contrario existían los presupuestos legales para ordenar la detención y posterior captura del demandante por las conductas delictuales endilgadas. Para dar solución a este problema, el Tribunal enunció los indicios que sirvieron de soporte a la Fiscalía para formular escrito de acusación, entre ellos, i) el informe de policía en el que se identifica la casa de habitación del señor Onatra Barragán como un expendio de estupefacientes; ii) las declaraciones de Germán Rodrigo Angarita Guzmán y Jhon Fredy López Cristancho, quienes indicaron que compraban estupefacientes en dicha vivienda; iii) el informe de policía que indica la existencia de un video en el que se observa al señor Onatra Barragán expendiendo sustancias estupefacientes; iv) el informe de policía donde se relaciona la declaración de Jonathan Romero, quien indicó que el procesado reside en la vivienda allanada; v) la existencia de muestras de la sustancia estupefaciente en el inmueble allanado. De lo anterior, el a quo coligió que existían suficientes indicios para proferir medida de aseguramiento en contra del sindicado, por lo que la privación de su libertad no

puede calificarse como injusta. Agregó que la absolución del actor se dio como consecuencia de la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que no se puede afirmar que no cometió el ilícito o que la conducta punible no existió. De esta forma, el Tribunal concluyó que la medida de restricción de la libertad que soportó el actor fue razonable y tuvo fundamento en los medios probatorios obrantes en el proceso, por lo que no se puede concluir que esta hubiera sido una carga excesiva. I.4.El recurso contra la sentencia El 12 de diciembre de 2011, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión6, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamento del recurso manifestó que el a quo desconoció el precedente jurisprudencial vigente que atiende al estudio de los casos de privación injusta bajo la óptica del régimen de responsabilidad objetiva. Agregó que, de acuerdo con la conclusión del juez de segunda instancia, en la que afirmó que no existían las pruebas suficientes para condenar al procesado, la Fiscalía debió abstenerse de proferir medida de aseguramiento en contra del señor Pedro Alejandrino Onatra. Argumentó que el hecho de haberse proferido sentencia absolutoria a favor del encartado indica la configuración de un daño antijurídico imputable al Estado, y que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido un régimen de responsabilidad objetivo para el estudio de estos casos de privación de la libertad, inclusive cuando la absolución se dé por aplicación del principio in dubio pro reo. Finalmente, precisó que, contrario a lo afirmado por el a quo, los ciudadanos no

6 Folios 251 -257, C.P. tienen el deber de soportar la carga de la privación de la libertad cuando la presunción de su inocencia se mantenga incólume. I.5. Tramite en segunda instancia Mediante auto de 21 de marzo de 2012, el Consejo de Estado admitió el recurso interpuesto7. En providencia del 25 de abril de 2012, la Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto. El 15 de mayo de 20128, la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en los que contraargumentó que la premisa esencial para la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad es la existencia de un fallo absolutorio en el que se tenga absoluta certeza de que el hecho punible no existió o el procesado no lo cometió, o su conducta no constituyó un hecho punible. Aclaró que en el presente caso la medida de aseguramiento que se le impuso al señor Onatra Barragán estuvo debidamente fundada en las pruebas aportadas al proceso de manera legal, que ofrecieron credibilidad frente a la comisión del ilícito. Lo anterior impide concluir que existió una falla del servicio que permita calificar como injusta la privación de la libertad soportada por el demandante. La Rama Judicial, la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad9.

II. CONSIDERACIONES II.1. Presupuestos de la sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error

jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía10. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la sentencia absolutoria proferida por el Tribunal 7 Folio 263, C.P. 8 Folios 368 – 377, C.P. 9 Folio 283, C.P. 10 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quedó ejecutoriada el 21 de julio de 2006, debido a que ninguna de las partes procesales formuló recurso de casación contra dicha decisión, y la demanda se presentó el 15 de febrero de 2008, es decir dentro

del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. El señor Pedro Alejandrino Onatra Barragán se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el afectado directo de la privación de la libertad por la cual se pretende indemnización de perjuicios. Adicionalmente, están legitimados quienes acudieron al proceso como afectados por el daño. En efecto, se demostró que el señor Pedro Alejandrino Onatra Barragán es hijo de la señora Nohemí Barragán, según consta en la copia auténtica de su registro civil de nacimiento obrante a folio nueve 9 del cuaderno de primera instancia; padre de Pedro Luis Onatra Ávila y Yersson Andrés Onatra Romero, según se puede establecer con las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento, que se encuentran incorporabas al expediente a los folios 17 y 18 del cuaderno de primera instancia; y es hermano de Ligia, María Nancy, Luz Dary, Gloria Esperanza y Noel Onatra Barragán, tal y como se acreditó con las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento que obran a folios 12 a 16 del cuaderno ya referido. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”11; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación que la acreditación del parentesco

constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió Pedro Alejandrino Onatra Barragán ha obrado como causa de un grave dolor en su progenitora, hijos y hermanos, y que por tanto, los demandantes se encuentran legitimados para la causa, por activa. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto, por ser la persona jurídica a la que dichas entidades representan. II.2. Hechos acreditados en el proceso La parte demandante alegó que el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, consistió en la restricción a la libertad que soportó Pedro Alejandrino Onatra Barragán, así como en la afectación moral y patrimonial que involucró la misma, por causa de la captura, de la detención preventiva, de la resolución acusatoria y de la condena de las que fue víctima directa; y en el agravio que soportaron sus hijos, hermanos y madre, tanto material como inmaterialmente. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente nº. 20750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos con los siguientes documentos que allegó la parte actora en copias auténticas,

como anexos de la demanda:  El 27 de julio de 2004, el señor Pedro Alejandrino Onatra Barragán fue capturado, por orden de la Fiscalía 52 de la Unidad Seccional del Espinal, Tolima, con base en los informes de policía judicial que señalaban su residencia como un expendio de estupefacientes12  El 6 de agosto de 2004, la Fiscalía 52 de la Unidad Seccional del Espinal, Tolima, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Pedro Alejandrino Onatra Barragán, por la presunta comisión del delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes. La Fiscalía fundó su decisión en la corroboración, por parte de dos testigos, de la información consignada en los informes de policía, sobre que en la vivienda del procesado se expendían sustancias estupefacientes13.  El 30 de septiembre de 2004, la Fiscalía 52 de la Unidad Seccional del Espinal, Tolima, profirió resolución de acusación en contra de Pedro Alejandrino Onatra Barragán, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes14.  El 21 de febrero de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, Tolima, emitió fallo de primera instancia, en el que condenó a Pedro Alejandrino Onatra Barragán a 48 meses de prisión como responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El juez penal consideró que: i) en el proceso no obra prueba de que la actividad económica del señor Onatra Barragán sean las labores del campo; ii) no está demostrado que su

lugar de residencia fuera uno distinto al señalado como expendio de estupefacientes; iii) los informes de inteligencia dan cuenta de la presencia de consumidores de drogas en las inmediaciones de la vivienda del sindicado, quienes señalaron tal lugar como el expedido de estupefacientes15.  El 9 de marzo de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la solicitud de libertad provisional solicitada por el señor Pedro Alejandrino Onatra. El Tribunal consideró que el procesado no reunía el tiempo requerido por la ley para otorgársele libertad provisional16.  El 26 de abril de 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de Pedro Alejandrino Onatra, revocó la sentencia 12 Según consta en la providencia de 6 de agosto de 2004, proferida por la Fiscalía 52, Unidad Seccional Espinal, Tolima, mediante la cual impuso medida de aseguramiento contra el sindicado (Folios 62 – 66, del cuaderno 2). 13 Folios 62 a 66, cuaderno 2. 14 Resolución de acusación, folios 67 a 71, cuaderno 2. 15 Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, Tolima (folios 82 a 97, cuaderno 2). 16 Folios 129 a 132, cuaderno 2. condenatoria de primera instancia y absolvió de responsabilidad penal al procesado. Como fundamento de la anterior decisión, el Tribunal expuso que: i) no existe

relación entre lo descrito en los informes de policía judicial y lo narrado por los testimonios rendidos en el proceso; ii) no se conoce el motivo por el cual fueron llamados a declarar los señores Germán Rodrigo Angarita Guzmán y Jhon Fredy López Cristancho, pues en ninguno de los informes de policía se registra su detención o su relación con la sustancia estupefaciente incautada; iii) no se puede desconocer la retractación que realizó el señor Angarita Guzmán en su testimonio, pues este afirmó que miembros de la policía le habían pedido testificar en contra del procesado, sin que esta situación fuera esclarecida en primera instancia; iv) las afirmaciones contenidas en los informes policivos, sobre la existencia de material audiovisual que involucra al procesado en la comisión del ilícito, así como los testimonios que indican que el encartado residía en el lugar señalado, no fueron confirmadas en el proceso mediante pruebas debidamente allegadas; v) durante la diligencia de allanamiento realizada al inmueble señalado como expendio de droga no se halló evidencia de sustancias ilícitas que involucrar

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