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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00738-01(43362)A-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00738-01(43362)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Procedencia Procede la Sala a corregir la sentencia del 23 de abril del 2018, en el proceso de la referencia, por medio de la cual se revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en primera instancia (…) Una vez notificada la sentencia, el 25 de mayo del 2018, el apoderado de la parte actora solicitó su corrección, debido a que en la tabla de indemnización de perjuicios morales se incluyó el nombre “Jhoan Mauricio Ladino Calvo”, de manera equivocada y se omitió incluir a la demandante Gloria Esperanza Onatra Barragán (…) [L]a Sala considera que, si bien las sentencias son inmutables por el juez que las profirió, en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos, cuando “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (artículo 286 CGP.). Ahora bien, la Sala encuentra que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de abril del 2018 se incluyó, en una de las tablas, un nombre que no integra la parte demandante y se omitió incluir a una de las demandantes. Como es posible subsanar dicho error, de conformidad con la facultad prevista en el artículo 286 del CGP, se procederá a corregir la sentencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 286

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00738-01(43362)A

Actor: NOHEMY BARRAGAN DE ONATRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a corregir la sentencia del 23 de abril del 2018, en el proceso de la referencia, por medio de la cual se revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima en primera instancia.

En la parte resolutiva de la sentencia se dispuso: REVOCAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2011, por el Tribunal Administrativo del Tolima. En su lugar se dispone: PRIMERO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsables a la NaciónFiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial por la privación injusta de la libertad del señor Pedro Alejandrino Onatra Barragán, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial a reconocer y pagar a favor de los demandantes las siguientes indemnizaciones, por concepto de PERJUICIOS MORALES para la fecha de esta sentencia.

Demandante Indemnización Pedro Alejandrino Onatra Barragán 100 s.m.l.m.v (víctima de la privación injusta)

Nohemí Barragán (madre) 100 s.m.l.m.v Pedro Luis Onatra Ávila (hijo) 100 s.m.l.m.v Jhoan Mauricio Ladino Calvo (hijo) 100 s.m.l.m.v Ligia Onatra Barragán (hermana) 50 s.m.l.m.v María Nancy Onatra Barragán (hermana) 50 s.m.l.m.v Luz Dary Onatra Barragán (hermana) 50 s.m.l.mv Noel Onatra Barragán (hermano) 50 s.m.l.m.v TERCERO: CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial a reconocer y pagar a favor del señor Pedro Alejandrino Onatra Barragán indemnización, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE consolidado, por el término que estuvo privado de la libertad la suma de dieciséis millones ciento ochenta y ocho mil trescientos cuarenta y dos pesos M/cte ($16.188.342).

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez notificada la sentencia, el 25 de mayo del 2018, el apoderado de la parte actora solicitó su corrección, debido a que en la tabla de indemnización de perjuicios

morales se incluyó el nombre “Jhoan Mauricio Ladino Calvo”, de manera equivocada y se omitió incluir a la demandante Gloria Esperanza Onatra Barragán. Al respecto, la Sala considera que, si bien las sentencias son inmutables por el juez que las profirió, en virtud de la salvaguarda del principio de seguridad jurídica, el ordenamiento jurídico prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos, cuando “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (artículo 286 CGP.). Ahora bien, la Sala encuentra que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de abril del 2018 se incluyó, en una de las tablas, un nombre que no integra la parte demandante y se omitió incluir a una de las demandantes. Como es posible subsanar dicho error, de conformidad con la facultad prevista en el artículo 286 del CGP, se procederá a corregir la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: corregir la sentencia proferida el 23 de abril del 2018, con el fin de eliminar de la tabla del numeral segundo, el nombre “jhoan mauricio ladino calvo y adicionar el nombre de los demandantes “yersson andrés onatra romero” y “gloria esperanza onatra barragán”. La parte resolutiva de la sentencia quedará de la siguiente forma: Revocar la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2011, por el tribunal administrativo

del tolima. En su lugar se dispone: Primero: declarar patrimonial y extracontractualmente responsables a la nación-fiscalía general de la nación y a la nación-rama judicial por la privación injusta de la libertad del señor pedro alejandrino onatra barragán, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.

Segundo: como consecuencia de lo anterior, condenar a la nación-fiscalía general de la nación y a la nación-rama judicial a reconocer y pagar a favor de los demandantes las siguientes indemnizaciones, por concepto de perjuicios morales para la fecha de esta sentencia.

Demandante Indemnización Pedro Alejandrino Onatra 100 s.m.l.m.v Barragán (víctima de la privación injusta) Nohemí Barragán (madre) 100 s.m.l.m.v Pedro Luis Onatra Ávila (hijo) 100 s.m.l.m.v Yersson Andrés Onatra Romero 100 s.m.l.m.v (hijo) Ligia Onatra Barragán (hermana) 50 s.m.l.m.v María Nancy Onatra Barragán 50 s.m.l.m.v (hermana) Luz Dary Onatra Barragán 50 s.m.l.mv (hermana) Noel Onatra Barragán (hermano) 50 s.m.l.m.v Gloria Esperanza Onatra 50 s.m.l.m.v. Barragán (hermana) TERCERO: CONDÉNESE a la Nación-Fiscalía General de la Nación y a la Nación-Rama Judicial a reconocer y pagar a favor del señor Pedro Alejandrino Onatra Barragán indemnización, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO

CESANTE consolidado, por el término que estuvo privado de la libertad la suma de dieciséis millones ciento ochenta y ocho mil trescientos cuarenta y dos pesos M/cte ($16.188.342).

CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expídase a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Por secretaría de la Sección, NOTIFICAR personalmente a las partes de la presente providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Presidente

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 34326-17

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00738-01(43362)A

Actor: NOHEMY BARRAGAN DE ONATRA Y OTROS

Demandado: NACIÓN– FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Cfr. Rad. 34326-17

Temas: Privación de la libertad-El daño antijurídico sólo se configura una vez medie una decisión absolutoria o su equivalente. Privación de libertad-La imputación del daño antijurídico impone recurrir a los títulos que ha construido la jurisprudencia.

ACLARACIÓN DE VOTO El deber de reparar en eventos de privación de la libertad no se fundamenta exclusivamente en la existencia de una decisión judicial que ordene su restricción, como señala la providencia objeto de la aclaración, sino que es preciso que medie una decisión absolutoria o equivalente, pues solo en ese momento el daño deviene en antijurídico. Adicionalmente, no basta que el daño tenga la connotación de antijurídico, pues el artículo 90 de la Constitución Política exige que sea imputable al Estado, conforme a los títulos que la jurisprudencia administrativa ha venido construyendo.

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Magistrado

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