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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00745-01(39750)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00745-01(39750)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados por obra pública / DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA – Construcción de carretera causó desaparición de fuentes hídricas / DESAPARICIÓN DE FUENTES HÍDRICAS – Quebrada la Turbina lo sufrió por desvió de cauce en construcción de túnel de doble calzada / DESAPARICIÓN DE FUENTES HÍDRICAS – Quebrada la Turbina abastecía a predios afectados por construcción de obra pública / OBRA PUBLICA – Construcción del túnel en la inspección del Boquerón y la ampliación de la doble calzada Bogotá Girardot / DAÑO ANTIJURÍDICO – Desaparición de quebrada la Turbina y taponamiento de vías de acceso a predios de los demandantes De conformidad con los elementos de juicio obrantes en el expediente, se tiene acreditado el daño por el cual se demandó, esto es, que las aguas de la quebrada La Turbina o Gummer que abastecían a los predios de los demandantes se secaron desde su nacimiento, como consecuencia de la construcción del túnel del Sumapaz. (…) De conformidad con el dictamen pericial practicado en este proceso se acreditó que como consecuencia de la construcción de la doble calzada Bogotá – Girardot se destruyó la vía de acceso a los predios de los demandantes, toda vez que por factores antrópicos se hizo una pendiente de contra – escarpa, es decir un talud 0-1 “nótese como una pared” y con esa disección se devastó la continuidad uniforme de la superficie lo

que ocasionó que el ingreso a los bienes de la parte actora fuera imposible. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA – Conoce en segunda instancia por el facto cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 17 de agosto de 2010.

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS

POR OBRA PÚBLICA – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA – Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA – No operó por presentación oportuna de la demanda [S]e tiene que en los procesos de reparación directa en los que se alega la existencia de un daño causado por la realización una obra pública, pueden existir dos momentos para iniciar el conteo del término de la caducidad. El primero es cuando termina la obra, entendiendo que los perjuicios son de naturaleza instantánea, es decir, que se originan y son de conocimiento del afectado en plena realización de la obra. El segundo momento, cuando se trata de daños periódicos, esto es, que se tiene conocimiento del hecho dañoso pero este no coincide con la ejecución de la obra, situación que solo es aplicable a los casos en que tiempo después de la terminación de la obra se advierten las afectaciones que pudo causar. Para el cómputo de la caducidad en este evento debe tenerse

en cuenta el momento en que el demandante conoció la existencia del daño.En todo caso, pese a que el daño se agrave o empeore con posterioridad, esto no puede ser considerado una prolongación del inicio del conteo del plazo para interponer la acción, por cuanto los daños y perjuicios que se producen como consecuencia de una obra pública se materializan en un solo momento. (…) se tiene que pese a que no existe certeza de cuándo sucedió la afectación a los predios de los demandantes y tampoco cuándo finalizó la obra, lo cierto es que de los elementos de juicio anteriormente relacionados se puede establecer que los demandantes tuvieron conocimiento de la desaparición de la quebrada La Turbina o Gummer y el taponamiento de las vías de acceso a sus predios el 30 de julio de 2007 y 21 de diciembre de 2007, respectivamente, razón por la cual se tomaran estas fechas como inicio de la contabilización del término de caducidad. En ese sentido, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2008, resulta evidente que el ejercicio de la acción se hizo dentro del término previsto por la ley. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la caducidad en procesos donde se causen daños por obra pública consultar, sentencia de 6 de mayo de 2015, Exp. 31187, CP Jaime Orlando Santofimio Gamboa FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Actor debe acreditar propiedad del bien afectado por la obra pública / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No se acredito derecho de dominio frente al predio Altos del Márquez por los demandantes / FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Se acreditó frente a predio Altos del Márquez [L]a Sala no puede pasar por alto el hecho de que en el libelo introductorio se dijo que el predio denominado “Altos del Márquez”, identificado con matrícula inmobiliaria No. 366-33531, que era de propiedad de los demandantes, también resultó afectado con la desaparición del nacimiento de la quebrada La Turbina o Gummer y el taponamiento de las vías de acceso. Sin embargo, conviene resaltar que al proceso se aportó el certificado de tradición y libertad de ese bien, pero en la anotación No. 4 del 30 de mayo de 2008 se observa que el titular del derecho de dominio era el Instituto Nacional de Concesiones (Inco), por tanto, se concluye que los demandantes no están legitimados en la causa por activa para demandar por los perjuicios ocasionados sobre ese bien, pues no son los propietarios. DICTAMEN PERICIAL – Presupuestos / DICTAMEN PERICIAL – Debe ser claro, preciso y detallado / DICTAMEN PERICIAL – Debe explicar fundamentos técnicos, científicos o artísticos / DICTAMEN PERICIAL – Cumplió con los presupuestos legales y jurisprudenciales para ser valorado como prueba dentro del proceso [E]s un medio probatorio que permite verificar los hechos que interesan al proceso y que requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos de auxiliares de la justicia, quienes, a través de experimentos e investigaciones, realizan un examen de las cosas o personas. Ahora bien, para que el juez pueda apreciar y valorar un dictamen pericial (…) las conclusiones

consignadas en el mencionado dictamen pericial, que evidencian los daños irrogados a los predios de la parte actora, esto es, el desaparecimiento de la quebrada La Turbina o Gummer, así como el taponamiento de las vías de acceso a esos predios, no sólo están debidamente respaldadas con las pruebas que militan en el expediente -las cuales no fueron refutadas por las demandadas-, sino que, son claras, concretas y precisas; además, el perito designado por el Tribunal es ingeniero agrónomo de profesión y, por ende, calificado en la materia, de lo cual se infiere que sus afirmaciones gozan de rigor .En efecto, el perito para rendir su experticio se trasladó hasta los predios cuyos propietarios eran los demandantes y allí observó que el caudal de la quebrada La Turbina o Gummer había desaparecido, como consecuencia de la construcción del túnel del Sumapaz y que las vías de acceso a esos bienes desaparecieron, lo cual guarda correspondencia con los demás medios probatorios que obran en el expediente. Así las cosas, a juicio de la Sala, el dictamen que se practicó en este proceso es claro, preciso y detallado y explica los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones a las que arribó. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el dictamen pericial y su valoración probatoria consultar, sentencia de 18 de febrero de 2015, Exp. 29794, CP Carlos Alberto Zambrano Barrera FUENTES HÍDRICAS – Pueden ser de carácter público o privado / FUENTES

HÍDRICAS PÚBLICAS – Régimen legal / FUENTES HÍDRICAS PÚBLICAS –

Uso / FUENTES HÍDRICAS PÚBLICAS – Usos diferentes al doméstico requiere concesión por parte del Estado [E]n el proceso no se demostró que las aguas que aprovisionaban los predios de los demandantes eran de dominio privado, habida cuenta de que con los informes elaborados por Cortolima y por la Contraloría Departamental del Tolima se probó que el nacimiento de la quebrada La Turbina o Gummer se encontraba en un predio diferente al de los actores, razón por la cual, se concluye que el agua que abastecía esos bienes era de dominio público. Ahora bien, la regla general para el uso de aguas de esta categoría se encuentra consagrada en el artículo 86 del Decreto-ley 2811 de 1974. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el uso de las fuentes hídricas públicas y los requisitos para su explotación en otros sectores diferentes al doméstico consultar, sentencia de 26 de septiembre de 2002, Exp. 12492, CP Alíer Eduardo Hernández Enríquez

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2811 DE 1974 – ARTICULO 86

FUENTES HÍDRICAS PÚBLICAS – Para explotación agrícola requiere concesión por parte del Estado / FUENTES HÍDRICAS PÚBLICAS – Actores no contaban con concesión para uso agrícola / FUENTES HÍDRICAS PÚBLICAS – Autoridad ambiental no había expedido licencia para explotación de recursos naturales / FUENTES HÍDRICAS PÚBLICAS – Actores no hicieron solicitud para realizar explotación

[C]onviene destacar que en el caso en estudio se demostró que la parte actora derivaba su sustento de la ganadería y que en sus predios había 62 cabezas de ganado, lo cual implica que el uso que se le daba a las aguas era agrícola. Así mismo, Cortolima certificó que a nombre de los señores Gioconda Patricia Montúfar Delgado, Luis Miguel Montúfar Delgado y Dolly Carolina Montúfar Delgado no había alguna clase de permiso, licencia, concesión o autorización sobre el uso de las aguas del nacimiento Gummer o la quebrada la Turbina, es decir, que los aquí demandantes se aprovechaban del recurso hídrico de la antes citada quebrada sin la respectiva licencia o, mejor, sin la concesión para la explotación de ese recurso natural. (…)se trata de una fuente hídrica del Estado y su uso se encuentra sometido a un régimen especial, toda vez que su aprovechamiento, ocupación o explotación, solo se permite a través de la concesión y, en todo caso, su administración y autorización para tal uso radica en cabeza del Estado, tal como lo prevén los artículos 155 del Decreto-ley 2811 de 1974 y 31 de la Ley 99 de 1993, según los cuales el otorgamiento de la concesión estará a cargo de la Corporación Autónoma Regional correspondiente.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2811 DE 1974 – ARTICULO 155 / LEY 99

DE 1993 – ARTICULO 31

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DESAPARICIÓN DE FUENTES HÍDRICAS – No se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DE INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES INCO CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A. POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA – Inexistente por realizar explotación de fuentes hídricas sin la debida autorización legal [L]a Sala estima que no puede decretarse una indemnización a cargo del Estado y a favor de unas personas que, aunque sufrieron un daño, no recayó sobre un bien jurídicamente protegido, toda vez que ejercían una actividad sin la debida autorización legal. (…) En el caso sub examine se demostró que los hermanos Montúfar Delgado utilizaban el agua de la quebrada La Turbina o Gummer para fines agrícolas, razón por la cual para la explotación de ese recurso natural necesariamente requerían de una concesión; sin embargo, se reitera, no se acreditó en este proceso que ellos tuvieran un título habilitante para la explotación y, por tanto, no podían demandar por la pérdida del recurso natural. En ese sentido, no es procedente reconocer algún tipo de indemnización por la desaparición de la quebrada La Turbina o Gummer. DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA – Régimen de responsabilidad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD – Objetivo / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Titulo de imputación / TITULO DE IMPUTACIÓN – Daño Especial / DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA – Reiteración jurisprudencial En los casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado por daños a bienes inmuebles ocasionados por la construcción de una obra pública que

representa un beneficio a la comunidad, la Sala ha considerado en múltiples providencias que se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetivo bajo el título de imputación de daño especial. NOTA DE RELATORÍA: Respecto al título de imputación de daño especial en casos de daños causados por obra pública consultar, sentencia de 7 de octubre de 2009, Exp. 16986, CP Mauricio fajardo Gómez HECHO DEL CONTRATISTA – Estado debe responder por los daños causados en razón de ejecución de obras públicas / HECHO DEL CONTRATISTA – Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con el hecho del contratista y sus presupuestos consultar, sentencia de 13 de febrero de 2003, Exp. 12654, CP

Alíer Eduardo Hernández RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR TAPONAMIENTO DE VÍAS DE ACCESO A PREDIOS DE DEMANDANTES – Se configuró /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE INSTITUTO NACIONAL DE

CONCESIONES INCO CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A.

POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA – Existente por cuanto actores se vieron obligados a soportar una carga excepcional que rompió la igualdad ante las cargas públicas [E]n el proceso se demostró que el 1 de julio de 2004, el Inco y la sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. suscribieron contrato de concesión, para la ejecución del proyecto vial “Bosa - Granada – Girardot”, por consiguiente, fue esa sociedad la que adelantó la obra de ampliación de la doble calzada

Bogotá – Girardot; sin embargo, ello no exonera de responsabilidad patrimonial al Inco como contratante de la obra y titular de la función que llevó a la celebración y ejecución de dicho contrato, toda vez que el Estado es dueño de la obra que ejecuta un contratista. (…) se tiene que tanto el Inco como la sociedad Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. son responsables por los daños irrogados a la parte actora y, por tanto, deben resarcir los perjuicios ocasionados por el taponamiento de las vías de acceso a los predios de los demandantes. Finalmente, la Sala no puede pasar por alto que el Decreto 4165 del 3 de noviembre de 2011 modificó la naturaleza jurídica y la denominación del Instituto Nacional de Concesiones –Incopor el de Agencia Nacional de Infraestructura, razón por la cual la condena que se imponga deberá ser asumida por esta última entidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4165 DE 2011

PERJUICIOS MORALES – No reconoce por no acreditar consumación de daño / PERJUICIOS MORALES – Por afectación de bien material / AFECTACIÓN DE BIEN MATERIAL – Reiteración jurisprudencial En relación con los perjuicios morales solicitados en la demanda a favor de los señores José Francisco Montúfar Delgado, Gioconda Patricia Montúfar Delgado, Luis Miguel Montúfar Delgado y Dolly Carolina Montúfar Delgado (…) en el proceso no obra algún elemento de juicio que permita establecer que efectivamente a los señores Montúfar Delgado se les causo un perjuicio moral, como consecuencia del taponamiento de las vías de acceso a los predios de su

propiedad y, por tanto, la Sala denegará el reconocimiento de perjuicios morales.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de perjuicios morales por la afectación de un bien material consultarm sentencia de 13 de mayo de 2004,

Exp. AG-200200226, CP Ricardo Hoyos PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – No reconoce por estar demostrado explotación de fuentes hídricas ilegalmente La Subsección denegará el reconocimiento de este perjuicio, toda vez que en el proceso se demostró que la parte actora derivaba su sustento de la ganadería y que utilizaba las aguas de la quebrada La Turbina o Gummer sin la respectiva concesión para suministrar este recurso natural al ganado, tan es así que el dictamen pericial fue edificado sobre la base de lo que los actores dejaron de percibir por su actividad agrícola y el perito, al cuantificar este rubro, así lo abarcó y lo analizó y como quiera que la Sala consideró que no es procedente reconocer algún tipo de perjuicio por la utilización de las aguas sin la respectiva concesión, es evidente que no es procedente acceder a la indemnización solicitada en la demanda por este concepto. PERJUICIOS MATERIALES – Daño emergente / DAÑO EMERGENTE – Reconocimiento para reconstrucción de vías de acceso a predios [S]e reconocerá, de manera conjunta, a título de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, la suma única de $31’617.983, a favor de los señores José Francisco Montúfar Delgado, Gioconda Patricia Montúfar Delgado, Luis Miguel Montúfar Delgado y Dolly Carolina Montúfar Delgado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00745-01(39750) Actor: JOSÉ FRANCISCO MONTÚFAR DELGADO Y OTROS Demandado: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES INCOCONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ GIRARDOT S.A.

Referencia: ACCIÓN REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – daños causados a bienes privados por obra pública / DESAPARECIMIENTO DE FUENTES HÍDRICAS / Bienes del Estado de uso público – Para su aprovechamiento se requiere de licencia por parte de la autoridad ambiental / EXPLOTACIONES DE FUENTES HÍDRICAS SIN CONCESIÓN – Impone la negativa de las pretensiones de la demanda / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – taponamiento de vías de acceso a bienes privados / RÉGIMEN APLICABLE – Daño especial / LLAMIENTO EN GARANTÍA – vigencia de la póliza de seguro.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Tolima, el 17 de agosto de 2010, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito radicado el 18 de diciembre de 2008, los señores José Francisco

Montúfar Delgado, Gioconda Patricia Montúfar Delgado, Luis Miguel Montúfar Delgado y Dolly Carolina Montúfar Delgado, por conducto de apoderado judicial presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Instituto Nacional de Concesiones –Incoy la Concesión Autopista Bogotá Girardot S.A., con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los daños ocasionados a los predios de propiedad de los demandantes “debido a que por la construcción del túnel en la inspección del Boquerón – Icononzo (Tolima), desaparecieron los nacimientos que abastecían de agua potable a las mencionadas propiedades y además debido a la ampliación de la doble calzada, se taponaron las vías de acceso a los predios”. Como consecuencia de la anterior declaración se solicitaron las siguientes condenas: “… 2. Como consecuencia de la declaración anterior, condenar a LA NACIÓN, EL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES ‘INCO’ y CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ – GIRARDOT S.A., a pagar a los propietarios por concepto del daño ocasionado, el valor actual comercial de la totalidad de cada predio. Y que para el avalúo del metro cuadrado, se tenga como base el realizado por la concesión autopista Bogotá – Girardot, para la compra de uno de los predios afectados, el cual es el No. 366-33531; certificado de Libertad el cual anexo Y QUE NOS DA UN AVALÚO DE $8.305, POR METRO CUADRADO; por cuanto la Concesión avaluó y compró 5.900 metros por $49’000.000, según consta en el Certificado.

“3. Que se condene así mismo a LA NACIÓN, EL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES ‘INCO’ y CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ – GIRARDOT S.A., a pagar a los Demandantes, todos los perjuicios e indemnización que correspondan como son Daño Emergente [y] Lucro Cesante, en la suma que probatoriamente se establezca dentro de este proceso, según lo estipula el Artículo 308 del Código de Procedimiento Civil; y que por tanto solicito designar perito idóneo para liquidar. “4. Que se condene igualmente a LA NACIÓN, EL INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES ‘INCO’ y CONCESIÓN AUTOPISTA BOGOTÁ – GIRARDOT S.A., a pagar a los Demandados (sic) por concepto de perjuicios morales, la suma en pesos colombianos equivalente a MIL GRAMOS (1.000 Gr) ORO, por demandado (sic) en el momento de la Ejecutoria, según cotización del Banco de la República …”. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda se narró, en síntesis, que el Inco y la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. suscribieron contrato GG – 040 -2004, el cual tenía como objeto ampliar la doble calzada de la autopista Bogotá – Girardot. Esa obra incluía la construcción de más de cuatro kilómetros de carretera en el sitio denominado Boquerón – Icononzo (Tolima). Resaltó que como consecuencia de esa obra y de la construcción del túnel, la quebrada denominada La Turbina o Gummer, la cual abastecía de agua potable a los predios identificados con números 36-33881, 366-33882, 366-33883, 36633884, 366-33533, 366-33534, 366-33531 y 366-25394, desapareció, razón por la que los bienes de propiedad de los demandantes se vieron afectados. Precisó que, el 30 de julio de 2007, Cortolima verificó la desaparición del caudal de agua de la referenciada quebrada y, además, que no corría sobre su cauce y que se encontraba “seca” desde su nacimiento, debido a la construcción del túnel de la doble calzada. Señaló que, el 8 de diciembre de 2007, el Ministerio del Medio Ambiente abrió investigación en contra la Concesión por la desaparición de la fuente hídrica. Indicó que, el 21 de diciembre de 2007, los demandantes solicitaron a la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. la reposición del flujo de agua potable en un caudal de 15.67 litros por segundo en el mismo lugar de nacimiento del agua y también pidieron que se repusieran las vías de acceso a la “finca”, por cuanto sin esos dos elementos los predios perdían la totalidad del valor comercial, toda vez que no se podían usufructuar1. 3.- La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante proveído del 14 de enero de 2009, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma2. 4.- Las contestaciones de la demanda 4.1.- El Inco manifestó que fue creado con el fin de concretar en una sola entidad las funciones y responsabilidades de la gestión para la estructuración, planeación, contratación, ejecución y administración de los contratos de

concesión de infraestructura y transporte, razón por la cual consideró que el hecho dañoso no le podía ser imputado a esa entidad. Agregó que en este caso no se presentó uno de los elementos propios de la responsabilidad patrimonial del Estado que era la imputación; por ese motivo, afirmó que se debía exonerar de responsabilidad a esa entidad. Precisó que la parte actora en el libelo introductorio aduce que sus predios se desvalorizaron por la construcción del túnel y la doble calzada, habida cuenta de que se perdió el agua que corría del nacedero; sin embargo, no aportó elemento de juicio con el cual demostrara ese daño, por lo que en su sentir el daño alegado no era “cierto actual, directo determinante y adecuado”. 1 Fls. 43 a 51 c 1. 2 Fls. 55, 134, 135 c 1. Sostuvo que en el contrato de concesión No. GG 040 de 2004 se estableció al concesionario la obligación de realizar por su cuenta y riesgo los estudios, los diseños, la construcción, la rehabilitación, el mejoramiento, la operación, el mantenimiento, la prestación de servicio y el uso de los bienes de propiedad del INVIAS, dados en concesión para la ejecución del proyecto denominado BosaGranada - Girardot y, por tanto, él asumía el riesgo y la responsabilidad directamente frente a esas actividades respecto del Estado y de los particulares. Añadió que en el referenciado contrato de concesión el Estado trasladó al concesionario la totalidad de la responsabilidad por los daños que se causaran a terceros por la ejecución del contrato. En ese sentido, aseguró que esa entidad

no debía responder por los presuntos daños ocasionados a la parte actora. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque, a su juicio, no existió nexo de causalidad entre el Inco y el daño denunciado3. 4.2.- La Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. contestó la demanda y señaló que en el caso sub examine la acción de reparación directa no era procedente, toda vez que en el libelo introductorio se expusieron unas apreciaciones subjetivas que, además de estar alejadas de la realidad no tenían fundamento fáctico, jurídico y probatorio. Anotó que la finalidad de la Ley 80 de 1993 era el cumplimiento de los fines estatales y la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, razón por la cual afirmó que esa entidad cumplió a cabalidad con el objeto del contrato de concesión No. GG – 040 – 2004 y ejerció su función social como colaborador del Inco, por lo que cualquier obligación o responsabilidad que se desprendiera por alguna actividad no prevista dentro de la órbita contractual estaba a cargo del Estado. Resaltó que, en relación con la afectación del recurso hídrico, la concesión con el fin de mitigar el impacto ambiental se obligó al revestimiento total del túnel en concreto, actividad que contribuiría a la atenuación del daño ambiental, pero eso no garantizaba el desaparecimiento del impacto. Consideró que para atribuirle responsabilidad a la concesión se debía verificar el 3 Fls. 119 a 131 c 1. incumplimiento de la obligación asumida en el estudio de impacto ambiental y el

plan de manejo ambiental, respecto del revestimiento total del túnel en concreto. Agregó que esa sociedad adoptó las siguientes medidas para compensar el detrimento que padecieron algunos de los predios aledaños a la construcción, específicamente, los predios afectados con el desaparecimiento de algunos recursos hídricos: “… 1. Se instalaron dos tanques de 10.000 litros cada uno en la cota superior del portal Boquerón, con el fin de abastecer inicialmente a las familias afectadas en la zona, las cuales habían sido identificadas una vez se presentó la contingencia de desaparición de la quebrada La Turbina. “2. Se realizan recorridos permanentes con el fin de verificar el funcionamiento del sistema de bombeo de aguas proporcionado directamente por el contratista, así como del caudal disponible. La parte técnica de la Empresa Túneles de Colombia – encargada de la construcción del túnel – mantiene una vigilancia técnica permanente de la operatividad del sistema. “3. Adicionalmente, la comunidad que abastece sus necesidades mediante las medidas implementadas por la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A., mantiene una comunicación constante con el área social del proyecto informando los eventos e inconvenientes que han podido presentarse con ocasión de la prestación del servicio y en la medida que la comunidad lo ha permitido, la identificación y solución de los mismos se han logrado mantener de manera oportuna, lo cual puede corroborarse mediante actas. “4. Los volúmenes suministrados de agua a través del sistema de bombeo superan ampliamente el consumo per cápita determinado por el RAS 2000 (Reglamento de acueducto

y Saneamiento Básico) en los numerales B 2.6 y siguientes, lo cual puede ser evidenciado con los predios de uno de los afectados quien después de la pérdida del caudal del nacedero instaló una Porcícola con alrededor de 20 animales”. Indicó que debido a las medias adoptadas se solucionó definitivamente el problema de suministro de agua, por tanto, concluyó que en el presente asunto no existió el daño alegado por los demandantes4. 5.- Llamamiento en garantía El Inco solicitó llamar en garantía a la sociedad Suramericana de Seguros S.A.,5 petición a la cual se accedió por parte del Tribunal Administrativo a quo, mediante providencia del 13 de mayo de 20096. El 14 de julio de 2009, la sociedad Suramericana de Seguros S.A. se notificó del 4 Fl. 142 a 171 c 1. 5 Fls. 12 y 13 c 2. 6 Fl. 14 c 2. llamamiento en garantía7. La sociedad Suramericana de Seguros S.A. contestó la demanda y sostuvo que en el presente asunto no existía título de imputación alguno que permitiera establecer la responsabilidad del Inco y de la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A., por cuanto el comportamiento asumido por esas entidades fue normal y activo frente a las obligaciones “jurídico materiales” que les asistían respecto de la situación fáctica esbozada en el libelo introductorio, razón por la que afirmó que no era procedente endilgar responsabilidad a la parte demandada en el caso en estudio. Aseguró que no resultaba lógico imputar responsabilidad al Inco y a la Concesión

Autopista Bogotá Girardot S.A. por el hecho de que para la misma época en que se comprobó el secamiento de la quebrada, se estuvieran realizando las obras de la doble calzada, además, el extremo demandado adoptó todas las medidas preventivas y técnicas para evitar daños a los “administrados”. Destacó que la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de 1.000 gramos de oro por concepto de daño moral; sin embargo, los hechos que dieron lugar a la presente demanda se sintetizan en el secamiento de la quebrada Gummer, sin que se avizorara otro perjuicio y tampoco daños de carácter moral, amén de que no existía respaldo jurídico para esa petición. Expresó que no era posible acceder a las pretensiones de la demanda, pues no era coherente que se solicitara el 100% del valor del inmueble, toda vez que los demandantes siempre tuvieron la posesión de los predios por lo que se demandó. Agregó que no existía correspondencia entre los valores pretendidos y los valores soportados como perjuicios, además de que en la demanda se pidió el pago de perjuicios “extrapatrimoniales”, sin que existieran fundamentos fácticos ni jurídicos para ello. Así mismo, la sociedad Suramericana de Seguros S.A. se opuso al llamamiento en garantía y señaló que en el caso en estudio el siniestro y la base para la reclamación de los perjuicios de la demandada consistía en el cobro de los perjuicios por el secamiento desde su nacimiento de la quebrada La Turbina o Gummer, hecho que se constataba con la visita de inspección realizada por Cortolima el 27 de julio de 2007.

7 Fl. 26 c 2. Añadió que la póliza por la cual se le vinculó al presente asunto, mediante

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