CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00747-01(41791)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00747-01(41791)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / DELITO DE REBELIÓN / DELITOS CONTRA EL RÉGIMEN
CONSTITUCIONAL Y LEGAL / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / DETENCIÓN
DOMICILIARIA / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO PATRIMONIAL DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD SÍNTESIS DEL CASO: Los señores Luis Alfonso Silva Serrano y María del Rosario López Uribe se desempeñaban como comerciantes en Ibagué (Tolima), cuando el día 25 de agosto de 2005 fueron capturados por la Policía y recluidos en la Penitenciaría Nacional de Picaleña. Señalaron que el 29 de agosto de 2005 fueron escuchados en indagatoria y ese mismo día la Fiscalía les imputó cargos por el delito de rebelión. Manifestaron que mediante Resolución del 2 de septiembre de 2005, la Fiscalía Cuarta Delegada de la Seccional de Chaparral, dictó medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva como supuestos responsables del delito de rebelión. Dicha decisión fue confirmada el 18 de octubre de 2005 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima. Expusieron que, por Resolución del 26 de diciembre de 2005 la Fiscalía Veintiocho Seccional de Chaparral profirió resolución de acusación, la cual fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, el 7 de febrero
de 2006. Señala la parte actora que el 6 de junio de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral decidió sustituir la medida de aseguramiento de la señora María del Rosario López por prisión domiciliaria. Mediante providencia del 26 de julio de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral absolvió a los señores Luis Alfonso Silva Serrano y María del Rosario López Uribe de los cargos formulados en su contra, decisión que quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 2006. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAPara conocer procesos por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de junio de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término.
Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia
absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de los señores Luis Alfonso Silva Serrano y María del Rosario López Uribe, supuestamente ocurrida entre el 25 de agosto de 2005 y el 28 de junio de 2006 para el primero, y el 25 de agosto de 2005 y el 7 de junio de 2006 para la segunda. Dado que la decisión que absolvió a los mencionados fue proferida el 26 de julio de 2006 y quedó ejecutoriada el 10 de agosto del mismo año y que la demanda se presentó 17 de agosto de 2007 , resulta evidente que la acción se ejercitó oportunamente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.8
CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Noción. Definición.
Concepto / REQUISITOS DE LA CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Pronunciamiento jurisprudencial / EVENTOS EN LOS QUE SE CONFIGURA LA CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA / CULPA GRAVE - Noción. Definición. Concepto / DOLO - Noción. Definición. Concepto La culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. (…) para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con
los siguientes requisitos:-Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil.-El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de aquella fue propiciado o impulsado por el ofensor, de manera tal que no le sea ajeno a éste, no podrá exonerarse de responsabilidad a la administración. (…) en lo que toca con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia-, dispone que la culpa exclusiva de la víctima se configura “cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley”, mientras que el artículo 67 de la misma normativa prevé que el afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. (…) para caracterizar los mencionados conceptos de culpa grave y dolo, la jurisprudencia ha acudido a los criterios contemplados en el artículo 63 del Código Civil, de los cuales se
extrae que el primero se corresponde con un comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, mientras que el segundo se equipara con la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de mayo de 2002, Exp. 13262
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2357 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70
NO SE CONFIGURÓ CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA / DAÑO
ANTIJURÍDICO - Acreditación / APLICACIÓN DE LA CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO A juicio de la Sala y, contrario a lo expuesto por el a quo en la providencia impugnada, no está probado dentro del proceso penal que los señores Luis Alfonso Silva Serrano y María del Rosario López Uribe, hubiesen tenido conductas que los vinculara con miembros de la guerrilla denominada FARC, más allá del parentesco que tenían con un integrante de ese grupo ilegal. Así como tampoco se evidenció que los imputados hubiesen actuado imprudentemente o desconocido normas legales o constitucionales. De igual forma, de la indagatoria rendida por los señores Luis Alfonso Silva Serrano y María del Rosario López Uribe, tampoco se evidencia o infiere que hubiesen aceptado la comisión del delito de rebelión sino todo lo contrario, negaron ser parte, haber tenido vínculos o realizar acciones a favor del grupo guerrillero que
pudieran configurar la comisión del delito de rebelión. (…) es evidente que la privación de la libertad de los demandantes, configuró para ellos un daño antijurídico, toda vez que no se hallaban en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación adelantada por un delito que, a la postre, se determinó que no existió, pues, como quedó visto, en el sub lite la medida de aseguramiento existió y se cumplió, hasta que finalmente los señores Luis Alfonso Silva Serrano y María del Rosario López Uribe fueron absueltos, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO PATRIMONIAL DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar este último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quienes lo padecieron no estaban en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad.
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALESProcedencia / APLICACIÓN DE CRITERIOS Y PARÁMETROS DE
UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / APLICACIÓN DE LAS MÁXIMAS DE LA EXPERIENCIA / SUSCRIPCIÓN DE ACTA DE COMPROMISO Al respecto, se recuerda que en la demanda se solicitó por concepto de indemnización de perjuicios morales la suma equivalente a equivalente a 300 SMLMV para Luis Alfonso Silva Serrano, María del Rosario López Uribe, Sobeida Silva López, Luis Eduardo Silva López y Wilfredy Silva López, 200 SMLMV para Jesús Elena Nieto Uribe, y 150 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, esto es los señores Daniel Bustos Nieto, Beatriz Bustos Nieto, María Lina Bustos Nieto, Fernando Silva Serrano y Hermides Silva Serrano. (…) ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta de la libertad, proferida el 28 de agosto de 2014 .Esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple
acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia cercana han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. Para el caso sub lite, entiende la Sala que la restricción de la libertad a la cual fue sometido el señor Luis Alfonso Silva Serrano durante once (11) meses y tres (3) días en establecimiento penitenciario; y trece (13) días bajo libertad provisional; y la señora María del Rosario López Uribe durante nueve (9) meses y trece (13) días en establecimiento penitenciario; y dos (2) meses y tres (3) días bajo libertad provisional, les produjo una afección moral que debe ser indemnizada en su favor y en el de sus familiares. (…) con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportaron los señores Luis Alfonso Silva Serrano y María del Rosario López Uribe les causó un perjuicio moral a éstos, a sus hijos y a los hermanos del señor Silva Serrano, que debe ser indemnizado, porque es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a sus familiares, quienes igualmente
resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesaron sus seres queridos. (…) esta Subsección en reiterada jurisprudencia ha considerado que, en los casos en que el ente investigador ha concedido la libertad a los sindicados previa suscripción de acta de compromiso, se configura una restricción a la libertad en el plano jurídico, la cual compromete la responsabilidad del Estado, toda vez que con dicho compromiso le produjo un daño antijurídico al sindicado que no estaba en la obligación de soportar y por consiguiente habrá lugar a indemnizar. (…) se reconocerán las siguientes sumas: Luis Alfonso Silva Serrano 87,5 María del Rosario López Uribe 87,5 Sobeida Silva López 87,5 Luis Eduardo Silva López 87,5 Wilfredy Silva López 87,5 (…) se tiene que, en razón a los perjuicios morales ocasionados con la privación injusta de la libertad de los señores Luis Alfonso Silva Serrano y María del Rosario López Uribe, les corresponde a éstos y a sus hijos Sobeida, Luis Eduardo y Wilfredy Silva López, una indemnización por perjuicios morales equivalente a 175 SMLMV para cada uno. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencia del 29 de julio de
2015. Exp. 36888
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 42
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño
emergente / DAÑO EMERGENTE - Noción. Definición. Concepto / DAÑO
EMERGENTE - Niega / CARENCIA PROBATORIA
En cuanto a los perjuicios materiales ocasionados en la modalidad de daño emergente, se solicitó en la demanda que se condenara al pago de los gastos en que tuvieron que incurrir los demandantes para el pago de honorarios profesionales. La Sala recuerda que el artículo 1614 del Código Civil define el daño emergente como “el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento”. En tal virtud, como lo ha sostenido reiteradamente la Sección, estos perjuicios se traducen en las pérdidas económicas que se causan con ocasión de un hecho, acción, omisión u operación administrativa imputable a la entidad demandada que origina el derecho a la reparación y que en consideración al principio de reparación integral del daño, consagrado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, solamente pueden indemnizarse a título de daño emergente los valores que efectivamente empobrecieron a la víctima o que debieron sufragarse como consecuencia de la ocurrencia del hecho dañoso y del daño mismo. (…) no le cabe duda a la Sala que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente, constituyen un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe su pago por parte del solicitante . (…) se precisa que, si bien en el expediente obra un poder otorgado a un profesional del derecho, así como una constancia de pago de honorarios al mismo por valor de diez millones de pesos ($10’000.000), lo cierto es que, una vez revisado el
expediente, encuentra la Sala que los apoderados que actuaron durante el proceso penal llevado en contra de los señores Luis Alfonso Silva Serrano y María del Rosario López Uribe, son diferentes al mencionado, como se vislumbra en las diligencias de indagatoria, y en las decisiones que resolvieron los recursos de apelación interpuestos, tanto en contra de la resolución que impuso la medida de aseguramiento, como la que dictó resolución de acusación, y de quienes no obra en el plenario ninguna prueba que acredite la realización de ningún pago, por lo que las pretensiones respecto a la indemnización de perjuicios en la modalidad de daño emergente serán desestimadas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1614
RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Procedencia / LUCRO CESANTE - Cálculo.
Fórmula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Se incrementará en un 25 % por concepto de prestaciones sociales La parte demandante solicitó que se reconociera una indemnización de perjuicios por concepto de lucro cesante, en la suma de sesenta millones de pesos ($60’000.000) para el señor Luis Alfonso Silva Serrano y cuarenta millones de pesos ($40’000.000) para la señora María del Rosario López Uribe. (…) se precisa que, si bien con la demanda se aportaron 2 libros de registro de
operaciones diarias, de éstos no se puede demostrar con certeza los ingresos que percibían los directamente afectados como comerciantes, con anterioridad a la privación injusta de la libertad, por lo que no se tendrán en cuenta los mismos. (…) de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, hay lugar a aplicar la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, el salario mínimo legal vigente, monto que será tenido en cuenta por la Subsección para liquidar el lucro cesante. A esa suma se le debe adicionar el 25% por concepto de prestaciones sociales, razón por la que la Subsección procederá a realizar la liquidación de dicha indemnización. Entonces: Para determinar lo que le corresponde al demandante por concepto de lucro cesante, se actualizará el valor del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2006: Ra = Rh ($408.000) x Índice final – septiembre/16 (132,78) Índice inicial – agosto/06 (87,34) Ra = $620.268. Dado que el salario mínimo legal mensual que rige para el año 2016 ($689.455) resulta superior a la anterior cifra, se tomará la última cantidad para efectos de la liquidación del lucro cesante, la cual será incrementada en un 25% . (…) se tiene que el total de indemnización por concepto de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante será de: NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($9’804.818) para el señor Luis Alfonso
Silva Serrano. Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL
SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($8178.735) para la señora María del Rosario López Uribe. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación injusta de la libertad
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00747-01(41791)
Actor: LUIS ALFONSO SILVA SERRANO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad - reiteración jurisprudencial / Inoperancia de la culpa exclusiva de la víctima como causal de exoneración de responsabilidad patrimonial del Estado.
En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 22 de junio de 2011, la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 17 de agosto de 20071, los señores Luis Alfonso
Silva Serrano, María del Rosario López Uribe, Sobeida Silva López, Luis Eduardo Silva López, Wilfredy Silva López, Jesús Elena Nieto Uribe, Daniel 1 Portada del cuaderno de primera instancia. Bustos Nieto, Beatriz Bustos Nieto, María Lina Bustos Nieto, Fernando Silva Serrano y Hermides Silva Serrano, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Luis Alfonso Silva Serrano y María del Rosario López Uribe en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar por perjuicios morales una indemnización equivalente a 300 SMLMV para Luis Alfonso Silva Serrano, María del Rosario López Uribe, Sobeida Silva López, Luis Eduardo Silva López y Wilfredy Silva López, 200 SMLMV para Jesús Elena Nieto Uribe, y 150 SMLMV para cada uno de los demás demandantes, esto es los señores Daniel Bustos Nieto, Beatriz Bustos Nieto, María Lina Bustos Nieto, Fernando Silva Serrano y Hermides Silva Serrano. De igual forma solicitaron sesenta millones de pesos ($60’000.000) para el señor Luis Alfonso Silva Serrano y cuarenta millones de pesos ($40’000.000) para la señora María del Rosario López Uribe, por concepto de daños materiales.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que los señores Luis Alfonso Silva Serrano y María del Rosario López Uribe se desempeñaban como comerciantes en Ibagué (Tolima), cuando el día 25 de agosto de 2005 fueron capturados por la Policía y recluidos en la Penitenciaría Nacional de Picaleña. Señalaron que el 29 de agosto de 2005 fueron escuchados en indagatoria y ese mismo día la Fiscalía les imputó cargos por el delito de rebelión. Manifestaron que mediante Resolución del 2 de septiembre de 2005, la Fiscalía Cuarta Delegada de la Seccional de Chaparral, dictó medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención preventiva como supuestos responsables del delito de rebelión. Dicha decisión fue confirmada el 18 de octubre de 2005 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima. Expusieron que, por Resolución del 26 de diciembre de 2005 la Fiscalía Veintiocho Seccional de Chaparral profirió resolución de acusación, la cual fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, el 7 de febrero de 2006. Señala la parte actora que el 6 de junio de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral decidió sustituir la medida de aseguramiento de la señora María del Rosario López por prisión domiciliaria. Mediante providencia del 26 de julio de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral absolvió a los señores Luis Alfonso Silva Serrano y María del Rosario
López Uribe de los cargos formulados en su contra, decisión que quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 2006. La demanda fue admitida por el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué el 23 de agosto de 20072 que, luego de surtir el correspondiente trámite, en providencia del 23 de agosto de 20073, declaró la nulidad de todo lo actuado por carecer de competencia para conocer del asunto. En consecuencia, remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima, que avocó conocimiento de la acción de reparación directa en auto del 3 de abril de 20094, decisión notificada en debida forma al Ministerio Público el 15 de abril de 20095 y a la Fiscalía General de la Nación el 3 de junio del mismo año6. La Fiscalía General de la Nación7, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y manifestó que, el hecho que se hubiera absuelto a los señores Luis Alfonso Silva Serrano y María del Rosario López Uribe, no significa que no hubiese existido mérito para iniciar la investigación penal con orden de captura en su contra, pues existían indicios y pruebas que llevaron a tomar las medidas de aseguramiento pertinentes dentro del proceso penal, sin que éstas fueran arbitrarias. 2 Folios 161 a 162 del cuaderno principal. 3 Folios 197 a 199 Ibídem. 4 Folios 203 a 204 Ibídem. 5 Ibídem vto. 6 Notificación personal en folio 207 Ibídem. 7 Folios 221 a 228 Ibídem. Por otra parte, señaló que existe falta de legitimación en la causa por activa respecto de los señores Fernando Silva Serrano, Hermides Silva Serrano, Daniel
Bustos Nieto y María Lina Bustos Nieto, pues no hay ningún documento que demuestre su parentesco con los directamente afectados. El Ministerio Público guardó silencio. Toda vez que, con antelación a la declaración de nulidad de lo actuado, el Juzgado Quinto Administrativo de Ibagué, por auto del 4 de diciembre de 20078 había dictado auto de pruebas, el Tribunal Administrativo del Tolima, en providencia del 23 de octubre de 20099 decretó la plena validez de las pruebas decretadas y recaudadas en esa oportunidad. Mediante proveído del 18 de agosto de 201010 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. En esta oportunidad las partes11 reprodujeron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación de la misma, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 22 de junio de 201112, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que se había configurado la culpa exclusiva de la víctima, al expresar que (se transcribe literalmente): “En el sub lite, se demostraron claramente comportamiento de cercanía con los guerrilleros de parte de los demandantes, tales como frecuentar su compañía, visitarlos, departir con ellos, atenderlos con gran cordialidad en su establecimiento de comercio, recibirlos en su vivienda en el Corregimiento de Santiago Pérez del municipio de Ataco, tal y como lo señalaron los testimonios de
RAFAEL BERNAL CONTRARAS, JOSE ARNOLDO BERNAL,
MARTINIANO MATOMA POLOCHE, ELEUTERIO ROMERO,
ARNOBYS RAMIREZ RIQUELMA BERNAL, FRANCISCO JAVIER BERNAL, HENRY RIVERA ACOSTA y JULIO CESAR SAMUDIO 8 Folios 189 a 191 Ibídem. 9 Folios 231 a 232 Ibídem. 10 Folio 233 Ibídem. 11 Contestación de la parte actora a folios 234 a 244 Ibídem. Contestación de la Fiscalía General de la Nación visible en folios 255 a 259 Ibídem. 12 Folios 262 a 295 del cuaderno de segunda instancia. citados a folio 61 y ss por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a pesar de tratarse de elementos al margen de la ley cuya proximidad resulta prudente evitar en vez de confraternizar, fue lo que llevó a que el ente acusador considerase que eran parte del grupo guerrillero FARC y por ende venían cometiendo el delito de REBELIÓN. En otras palabras, fue la conducta gravemente culposa de la propia víctima, la que suscitó la acusación de que fue objeto, por lo que, mal puede entonces responsabilizar a la parte accionada de lo que motivó por sus turbios e imprudentes comportamientos sociales (…)”13.
I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso de la parte demandante De manera oportuna14, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, en el cual solicitó su revocatoria y
que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. En el mencionado escrito, los demandantes reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite de la acción de la referencia y señalaron que, contrario a lo que se concluyó dentro del proceso penal, el Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda sin ningún fundamento probatorio debidamente valorado, por lo que se configuró una vía de hecho, contraria a la verdad material y procesal demostrada en el trámite de la acción. Afirmó que, la providencia recurrida está falsamente motivada, toda vez que concluye erróneamente que en el proceso penal se demostró su cercanía con miembros de la guerrilla, cuando el despacho judicial que dictó la absolución, estableció claramente que los testimonios rendidos dentro del proceso penal, no llevaban a la “exacción de la certeza requerida, sino al territorio de la duda”15.
2. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente por la parte demandante fue admitido por auto del 16 de septiembre de 201116. Posteriormente, mediante proveído del 11 13 Folios 293 a 294 Ibídem. 14 Recurso presentado y sustentado el 11 de julio de 2011, obrante de folios 298 a 337 Ibídem. 15 Folio 316 Ibídem. 16 Folio 342 Ibídem. de octubre del mismo año17 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.
En esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación18 reiteró los argumentos
expuestos durante el trámite procesal y señaló que la privación de la libertad que sufrieron los señores Luis Alfonso Silva Serrano y María del Rosario López Uribe, no podía tildarse de injusta, pues estuvo fundada en pruebas legalmente aportadas a la investigación, que ofrecían serios motivos de credibilidad. Por su parte, el Ministerio Público19, solicitó que se revocara la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima al considerar que la decisión que tomó el despacho que absolvió a los señores Luis Alfonso Silva Serrano y María del Rosario López Uribe fue acertada, pues estudiadas las pruebas obrantes en el expediente y, de conformidad con las normas aplicables al caso concreto, no se demostraba con certeza el juicio de responsabilidad imputado. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 22 de junio de 2011, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación20. 17 Folio 344 Ibídem. 18 Folios 346 a 350 Ibídem. 19 Folios 364 a 372 Ibídem. 20 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primer
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