CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00747-01(41791)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00747-01(41791)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACLARACIÓN, CORRECCIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Remisión normativa El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 267
CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Noción. Definición. Concepto / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA - Procedencia. Error u omisión en el nombre del demandante Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.(…) permite al juez corregir -de oficio o a petición de partetoda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva
del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. (…) en la parte resolutiva de la providencia del 24 de octubre de 2016, se cometió un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de forma involuntaria, se incurrió en un cambio de palabras en la identificación de uno de los demandantes beneficiario de la condena impuesta por concepto de daño emergente, pues que se señaló que dicha indemnización se haría a favor del señor “Wilfredy Silva López”, cuando, de conformidad con su registro civil de nacimiento (folio 15 A, C. 1), su nombre correcto es “Wilfredi Silva López”. (…) Se corregirá la providencia del 24 de octubre de 2016 y, por tanto, para todos los efectos, entiéndase que la condena impuesta por concepto de perjuicios morales es a favor, entre otros, del señor “Wilfredi Silva López”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 312.1 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 312.2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00747-01(41791)A
Actor: LUIS ALFONSO SILVA SERRANO Y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de corrección formulada por la parte actora, en relación con la sentencia proferida el 24 de octubre de 2016, dentro del proceso de la referencia.
I.- A N T E C E D E N T E S: 1.1. Mediante escrito presentado el 17 de agosto de 2007 (Folio 1, C. 1), los señores Luis Alfonso Silva Serrano, María del Rosario López Uribe, Sobeida Silva López, Luis Eduardo Silva López, Wilfredi Silva López, Jesús Elena Nieto Uribe, Daniel Bustos Nieto, Beatriz Bustos Nieto, María Lina Bustos Nieto, Fernando Silva Serrano y Hermides Silva Serrano, por conducto de apoderado judicial (folios 2 a 12, C. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fueron objeto los señores Luis Alfonso Silva Serrano y María del Rosario López Uribe en un proceso penal adelantado en su contra por el delito de rebelión. 1.2. Surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia el 22 de junio de 2011 (folios 262 a 295, c. 2), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el 11 de julio de 2011 (folios
298 a 337, C. 2), la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido por esta Corporación mediante auto del 16 de septiembre del mismo año (folio 342, C. 2). 1.4 Agotadas las etapas procesales, el 24 de octubre de 2016 esta Subsección del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó la decisión dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima y, en su lugar, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 22 de junio de 2011; en consecuencia, se dispone: SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de la cual fueron víctimas los señores Luis Alfonso Silva Serrano y María del Rosario López Uribe.
TERCERO: como consecuencia de la declaración anterior CONDENAR a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales:
DEMANDANTE SMLMV
Luis Alfonso Silva Serrano 175 María del Rosario López Uribe 175 Sobeida Silva López 175 Luis Eduardo Silva López 175 Wilfredy Silva López 175
CUARTO: CONDENAR a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor Luis Alfonso Silva Serrano la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($9’804.818), por concepto de daños materiales en modalidad de
lucro cesante.
QUINTO: CONDENAR a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la señora María del Rosario López Uribe la suma de OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($8178.735), por concepto de daños materiales en modalidad de lucro cesante.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo (folios 388 a 401, C. 2). 1.5. El 15 de mayo de 2018 (folio 413, C. 2) el apoderado de la parte actora solicitó que la sentencia dictada por esta Subsección del Consejo de Estado fuera corregida, toda vez que se incurrió en un error en el nombre de uno de los demandantes, pues se escribió “Wilfredy Silva López”, cuando lo correcto es
“Wilfredi Silva López”. II - CONSIDERACIONES El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, establece que en los
aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de una providencia judicial, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En lo relativo a la corrección, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente:
ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS.
Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición legal le permite al juez corregir -de oficio o a petición de partetoda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final,
consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. Advierte la Sala que, en efecto, en la parte resolutiva de la providencia del 24 de octubre de 2016, se cometió un error susceptible de ser corregido en los términos del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de forma involuntaria, se incurrió en un cambio de palabras en la identificación de uno de los demandantes beneficiario de la condena impuesta por concepto de daño emergente, pues que se señaló que dicha indemnización se haría a favor del señor “Wilfredy Silva López”, cuando, de conformidad con su registro civil de nacimiento (folio 15 A, C. 1), su nombre correcto es “Wilfredi Silva López”. Como consecuencia, se corregirá la providencia del 24 de octubre de 2016 y, por tanto, para todos los efectos, entiéndase que la condena impuesta por concepto de perjuicios morales es a favor, entre otros, del señor “Wilfredi Silva López”. Así las cosas, la Sala, por estimar procedente la subsanación del yerro anotado, procederá de conformidad, en ejercicio de las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR la providencia del 24 de octubre de 2016, la cual quedará
así: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 22 de junio de 2011; en consecuencia, se dispone: SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de la cual fueron víctimas los señores Luis Alfonso Silva Serrano y María del Rosario López Uribe.
TERCERO: como consecuencia de la declaración anterior CONDENAR a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar las siguientes indemnizaciones por concepto de perjuicios morales:
DEMANDANTE SMLMV
Luis Alfonso Silva Serrano 175 María del Rosario López Uribe 175 Sobeida Silva López 175 Luis Eduardo Silva López 175 Wilfredi Silva López 175
CUARTO: CONDENAR a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor Luis Alfonso Silva Serrano la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($9’804.818), por concepto de daños materiales en modalidad de lucro cesante.
QUINTO: CONDENAR a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a la señora María del Rosario López Uribe la suma de OCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($8178.735), por concepto de daños materiales en modalidad de lucro cesante.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin condena en costas.
OCTAVO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
DÉCIMO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.