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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00748-01(42965)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00748-01(42965)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADFalsedad en documento público / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eximente de responsabilidadCULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Configurada El señor Jorge Antonio García Borja se desempeñaba como empleado de la Fiscalía Seccional del Espinal, cuando el señor Luis Carlos Castañedadenunciante de un presunto hurtolo abordó para solicitarle una corrección de la hora de los hechos en la denuncia penal que éste había interpuesto. El señor García Borja accedió a la solicitud y cambió la hora de la referida denuncia, sin sospechar que tal solicitud la había hecho el señor Castañeda con el objeto de reclamar una póliza de seguros. Por lo anterior, el señor García Borja se vio sujeto a una investigación penal por el delito de falsedad en documento público, circunstancia que le valió la privación de la libertad entre el 20 de mayo de 2005 y el 18 de diciembre de 2006, en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le había impuesto el ente investigador en su contra. Finalmente el señor García Borja, obtuvo su libertad por sentencia absolutoria, en la cual se desestimó responsabilidad penal por verse configurado un error de tipo –causal de ausencia de responsabilidad penal- (…) En el sub lite, observa la Sala que la conducta del demandante fue determinante en la producción del daño, pues se demostró que la imposición de la medida de aseguramiento se produjo como consecuencia directa del incumplimiento de los deberes que tenía a su cargo

como servidor público, en general, y como funcionario de la Fiscalía General de la Nación, en particular. Para el efecto, se evidencia que al momento de los hechos que dieron origen al proceso penal que se adelantó contra Jorge Antonio García Borja, éste se desempeñaba como citador de la Fiscalía Seccional de Espinalsegún se hizo saber en la demanda-, o como auxiliar administrativo III -siguiendo el dicho de la sentencia absolutoria-, cargo en el cual la referida providencia – con apoyo del manual de funciones que había sido aportado al proceso penalespecificó que recaían las funciones de “recibir, radicar, clasificar y distribuir la correspondencia, manejar el archivo definitivo o provisional, transcribir informes, cuadros y demás documentos, brindar apoyo administrativo necesario para la oportuna y eficiente ejecución de las funciones de la unidad, orientar a los usuarios y prestar la información que requieran respecto de los asuntos de la Unidad”. Cabe mencionar, que en el conjunto de las funciones que se le encargaron al señor Jorge Antonio García, no figura la de recepcionar denuncias, ni mucho menos el manipularlas de alguna forma, por lo cual, al disponerse a modificar una, incurrió en extralimitación de sus funciones. Si bien, tal extralimitación, no le valió responsabilidad penal, si tiene la suficiente fortaleza para enervar la imputación fáctica del daño a la entidad demandada, eximiéndola de toda responsabilidad patrimonial por la privación de la libertad que padeció el señor García Borja.

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO /

DAÑO ESPECIAL

[C]abe recordar, que a la fecha la Sala Plena de la Sección Tercera unificó su jurisprudencia en relación con el régimen de responsabilidad o el título jurídico de imputación aplicable a los casos en los cuales se demanda la reparación de los daños causados por el decreto de una medida cautelar de detención privación que resulta revocada posteriormente, y lo ha hecho, como corolario de la presunción constitucional de inocencia que ampara al afectado y de la excepcionalidad que debe revestir a la privación de la libertad en forma cautelar, con adopción, de un régimen objetivo basado en el daño especial, cuando la absolución del procesado obedezca a la aplicación del principio in dubio pro reo a alguna de las circunstancias que preveía el artículo 414 del decreto 2700 de 1991 (…) [C]uando las circunstancias del caso concreto no se ajusten a los casos previstos en la norma en cita, para atribuir la responsabilidad al Estado bajo el régimen objetivo, se deberá demostrar por parte del demandante una falla del servicio. No significa lo anterior, que la aplicación de un régimen objetivo proscriba la aplicación de otros regímenes (…) [E]l caso objeto de estudio de privación injusta de la libertad implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial; al afectado le basta probar que le fue impuesta una medida que infirió en la privación de su libertad durante el proceso penal que finalizó con decisión absolutoria, con el fin de imputarle responsabilidad extracontractual en cabeza del Estado y así surja la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano. NOTA

DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de 17 de octubre de 2013, Exp.

23354 EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA O HECHO DE LA VICTIMA - Extralimitación de funciones El artículo 70 de la Ley 270 de 1996 estableció que el hecho de la víctima da lugar a exonerar de responsabilidad al Estado, así: “(…) El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado (…)”.(…) Teniendo en cuenta el fundamento normativo citado, y lo señalado por la Corte Constitucional, el Consejo de Estado ha indicado que el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración, sino del proceder -activo u omisivode la propia víctima (…) [E]s claro que si el señor García Borja quería ayudar al señor Luis Carlos Castañeda con la corrección que éste solicitaba, sobre la denuncia había interpuesto, debió haber comunicado tal solicitud al funcionario competente para realizarla y no disponerse a realizar tal proceder por sí mismo. Tal omisión, repercutió en el proceso penal que recayó en su contra por el delito de falsedad en documento público, circunstancia que hubiese sido evitada si el demandante hubiese actuado en obediencia de las carga y competencias públicas que le habían sido asignadas, y no se hubiese dispuesto de forma apresurada, ilegítima e imprudente a

desempeñar otras (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime

Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-2331-000-2008-00748-01(42965) Actor: JORGE ANTONIO GARCÍA BORJA Y OTROS Demandado: NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR Y DE LA JUSTICIACONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURARAMA JUDICIAL – FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓNDIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia por encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Responsabilidad por la privación injusta de la libertadpresupuestosresponsabilidad por falla del servicioresponsabilidad objetivala conducta no configuró hecho puniblecausal de ausencia de responsabilidad penalerror de tipoculpa exclusiva de la víctimaextralimitación de competencias en el desempeño de cargos públicos.

Corresponde a la Sala resolver el resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se denegaron

las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Jorge Antonio García Borja se desempeñaba como empleado de la Fiscalía Seccional del Espinal, cuando el señor Luis Carlos Castañeda – denunciante de un presunto hurtolo abordó para solicitarle una corrección de la hora de los hechos en la denuncia penal que éste había interpuesto. El señor García Borja accedió a la solicictud y cambió la hora de la referida denuncia, sin sospechar que tal solicitud la había hecho el señor Castañeda con el objeto de reclamar una póliza de seguros. Por lo anterior, el señor García Borja se vio sujeto a una investigación penal por el delito de falsedad en documento público, circunstancia que le valió la privación de la libertad entre el 20 de mayo de 2005 y el 18 de diciembre de 2006, en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le había impuesto el ente investigador en su contra. Finalmente el señor García Borja, obtuvo su libertad por sentencia absolutoria, en la cual se desestimó responsabilidad penal por verse configurado un error de tipo –causal de ausencia de responsabilidad penal-.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 18 de diciembre de 20081, Jorge Antonio García Borja y otros, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara a la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Fiscalía General de la Nación y a la NaciónMinisterio del Interior y de Justicia administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que resultó expuesto el señor Jorge Antonio García Borja. En el libelo introductorio se consignaron las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declárese que LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, son responsables administrativa y civilmente por el daño antijurídico, causados a mi poderdantes Sr JORGE ANTONIO BORJA, LIGIA

MARTÍNEZ ROJAS, KELLY JOICE GARCÍA MARTÍNEZ, MARÍA HORTENSIA

BORJA CIFUENTES Y ANGIE KATHERIEN GARCÍA MARTÍNEZ.

SEGUNDA: Condénese a LA NACIÓN COLOMBIANA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMNINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivos (pretium doloris), las cantidades de oro que a continuación se indican (Convertidos a pesos de acuerdo al valor que dicho metal certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria y los moratorios que se originen después de ese término:

DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD VALOR

ACTUAL

JORGE BORJA VÍCTIMA 1.000Grs 60.478.950

LIGIA MARTÍNEZ ESPOSA 1.000 Grs 60.478.950

KELLY GARCIA HIJA 1.000 Grs 60.478.950

MARIA BORJA MAMA 1.000 Grs 60.478.950

ANGIE GARCÍA HIJA 1.000 Grs 60.478.950

Totales: ……………………………………..... 5.000 Grs 302.394.750 1 Ff.128 a 142 C.1.

TERCERA: Condénese a la NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DEL

INTERIOR Y DE JUSTICIA, LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA ADMINISTARCIÓN JUDICIAL., a pagar los daños y perjuicios patrimoniales directos, por concepto de gastos presentes y futuros que se sobrevinieron con las graves perjuicios causados por el error judicial, que se estiman en la cantidad de oro que a continuación se indica: (Convertida a pesos de acuerdo con el valor que de dicho metal certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la Providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses comerciales que se causen durante los seis (6) meses siguientes a dicha ejecutoria y lo moratorios que se originen después de ese término:

DEMANDANTE RELACIÓN CANTIDAD VALOR

ACTUAL

JORGE BORJA VÍCTIMA 1.000Grs 60.478.950

Totales: ……………………………………..... 1.000 Grs 60.478.950

CUARTA: Se condene en costas y agencias en derecho a las partes demandadas, a excepción de la Nación.

QUINTA: Se servirá ordenar que las partes demandadas le darán cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.

SEXTA: Se ordene igualmente repetir contra los señores Fiscales PIEDAD TRONCOSO CRUZ, OSCAR GERMAN MARTINEZ ROSALES, fiscales éstos que conocieron y tomaron las decisiones que provocaron La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho2 de sus pretensiones que el 28 de octubre de 2002, el señor José Eufrancio Rodríguiez, asistente judicial CTI – código 5954de la Unidad Local de Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación de Espinal, informó que el señor Jorge Antonio García Borja – citador de la Fiscalía Seccional de Espinalle había solicitado un formato de denuncia en blanco y, posteriormente, regresó con el formato consignado con la denuncia por hurto calificado, instaurada por Luis Carlos Castañeda.

Informó el señor Eufrancio Rodríguez, que el señor García Borja, le solicitó que firmara la referida denuncia, lo cual hizo, después de indagar que Fiscalía tenía el conocimiento del dicho ilícito. Por el anterior informe se inició la investigación radicada bajo 35-175780 dentro de la cual, el 20 de mayo de 2005, la Fiscalía 35 de Espinal, resolvió situación jurídica de los señores Jorge Antonio García Borja y a Luis Carlos Castañeda, a quienes les 2 Fls.6-8 C.1 imputó la conducta punible de falsedad material en documento público como autor material y determinador, respectivamente. Respecto del señor García Borja, la

Fiscalía le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual, posteriormente, sustituyó por la detención domiciliaría, y ordenó suspenderlo del ejercicio del cargo “auxiliar administrativo” que desempeñaba en la Fiscalía General de la Nación. La anterior decisión fue impugnada por la defensa, y por decisión del 19 de julio de 2005, la Fiscalía 35 Delegada ente los Juzgados Penales del Circuito de Espinal resolvió el referido recurso, y confirmó la decisión impugnada. Luego por decisión del 22 de septiembre de 2005, la Fiscalía 35 Seccional Espinal, calificó el mérito del sumario y resolvió proferir resolución de acusación contra los señores Jorge Antonio García Borja y Luis Carlos Castañeda como presuntos responsables de la conducta punible de falsedad material en documento público. Impugnada la anterior resolución, le correspondió resolver el recurso al Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal, quien confirmó la decisión recurrida. Después el Juzgado Primero Penal del Circuito al conocer del asunto, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2006, absolvió al señor Jorge Antonio García Borja, al considerar que fue inducido en engaño y actuó convencido que los datos consignados en la denuncia resultaban precisos, circunstancia que el juzgador calificó como un error de tipo. Antes de ser privado de la libertad, el señor Jorge Antonio García Borja se desempeñaba como auxiliar administrativo III de la Fiscalía, por lo cual la medida de aseguramiento le significó varios perjuicios económicos producto de la pérdida de su asignación mensual.

No obstante, afirmó que “(…) una vez ejecutoriada la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal, la dirección de administración judicial, procedió a cancelar los salarios correspondientes al tiempo en que estuvo cumpliendo la medida de aseguramiento (…)” Finalmente, adujo que su privación de la libertad significó para su esposa, hijas y madre, graves perjuicios morales.

II. Trámite procesal Arrimada la demanda al Tribunal Administrativo del Tolima, por auto del 2 de abril de 20093 , la inadmitió para que la parte demandante precisara la imputación de responsabilidad de cada una de las entidades demandadas y allegará copia auténtica de los registros civiles de los señores Jorge Antonio García Borja y Ligia Martínez Rojas, así como el acta de matrimonio de los mencionados.

Sin que la parte demandante hubiere allegado escrito de subsanación de los yerros indicados por el a quo, éste por auto del 12 de mayo de 20094, admitió la demanda, al verificar que ninguno de esos errores incidía en la caducidad o en los demás requisitos exigidos por ley, para la admisión de la demanda. Surtida la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la Fiscalía General de la Nación5, presentó escrito de contestación, el 31 de julio de 20096, donde alegó que en el sub lite actuó con apego a los preceptos contemplados en el artículo 250 de la Constitución Política, especialmente al deber relativo de asegurar la comparecencia de los procesados, preceptos que justificaron la medida de detención preventiva contra el señor García Borja; circunstancia, que a su juicio, impide atribuir responsabilidad a la Nación, por los perjuicios endilgados a éste.

Explicó, que el título de privación injusta de la libertad, previsto en la Ley 270 de 1996, se debe interpretar bajo el régimen de la falla del servicio; por lo cual recaerá sobre la parte demandante, la carga de los hechos que pretende enrostrar al Estado, esto es, la actividad estatal, el daño causado, la falla del servicio y el nexo causal. Arguyó, que en el caso concreto, actuó correctamente y con apego, en los fundamentos legales que guían toda la etapa instructiva del proceso penal, no obstante y a pesar de los fuertes argumentos, haya sido vencida en la etapa de juicio, por la excelente actividad del defensor. A continuación, cito apartes de las decisiones que profirió durante la instrucción, y concluyó, que la privación de la libertad del procesado se remitió a las razones previstas previamente en la ley y “(…) las pruebas halladas en la investigación tuvieron el mérito suficiente para suponer la existencia de una carga pública que el procesado estaba en la obligación jurídica de soportar (…)” 3 Ff. 144 C.1. 4 Ff. 146 y 147 ib. 5 Ff. 150 ib.. 6 Ff. 158 a 161 ib.

Las demandadas: NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, el NaciónMinisterio del Interior y de la Justicia; y el Ministerio Público guardaron silencio.

Decretadas7 y practicadas las pruebas, el Tribunal corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión8 en primera instancia. Por escrito fechado 11 de

mayo de 20119, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión; en esa oportunidad alegó que en el caso se produjo una falla del servicio, habida cuenta, la privación de la libertad del señor García Borja se extendió hasta la etapa de juicio, sin que se hubiera examinado la legalidad de la detención, hasta el momento que se profirió la sentencia absolutoria. Razonamiento, por el cual estima, resulta imputable el daño a la Rama Judicial, en tanto la misma extendió el daño, al no haber calificado la legalidad de la detención apenas conoció el caso. Agregó, que el hecho de que el señor García Borja haya sido absuelto de los cargos penales que se le imputaron, demuestra que en su caso la Fiscalía también incurrió en una falla del servicio al haberle dictado medida de aseguramiento y resolución de acusación, sin la plena certeza que existía suficiente material probatorio para enrostrarle responsabilidad alguna, circunstancia que atenta contra la presunción de inocencia que cobija al procesado. 2.4. Por su parte la Fiscalía General de la Nación, allegó escrito también el 11 de mayo de 201110, donde reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y además arguyó que en el caso del señor García Borja se vieron configurados todos los elementos del tipo penal endilgado, no obstante, la absolución se motivó en un error de tipo “al haber realizado objetivamente la conducta punible, pero de manera infantil e ingenua, faltando el dolo (etapa cognoscitiva en la acción delictiva), lo que le valió se eximido de responsabilidad y

absuelto. Por lo cual, concluyó, que la privación de la libertad a la que fue expuesto el demandante “(…) se debió a su propia culpa, materializada en la negligencia e impericia que le era exigible como servidor público, al modificar documento que le generó tantos inconvenientes (…)” 7 Ff 172 a 8 Fl. 181 ib. 9 Ff. 182 a 188 ib. 10 Ff. 189 a 191 ib. 2.3 La sentencia apelada Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, El Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia el 8 de noviembre de 201111, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda. Con relación al fondo del asunto, resolvió: PRIMERO: NEGAR las pretensiones formuladas por JORGE ANTONIO GARCIA BORJA y otros en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE EL INTERIOR Y DE JUSTICIACONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURARAMA JUDICIALFISCALÍA GENBERAL DE LA NACIÓNDIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente: Observa la Sala, que en el presente caso se deberá analizar si la NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIACONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURARAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNDIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, incurrieron en un

error judicial y, en consecuencia , si debe responder por los daños o perjuicios generados con su proceder. A continuación, procedió a identificar el caso bajo estudio y a relacionar el acervo probatorio, y terminado eso, analizó el régimen aplicable a la luz del principio “IURA NOVIA CURIA” y determinó que el mismo correspondía a una privación injusta de la libertad. De esta determinó que la normatividad aplicable sería el artículo 90 de la Constitución Política y la Ley 270 de 1996, disposiciones que contemplan los presupuestos de la responsabilidad del estado por la privación injusta de la libertad, que además, han sido interpretados por la jurisprudencia de las altas cortes. En virtud de lo anterior, acogió los criterios previstos en la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional y la Sentencia del 2 de mayo de 2007 exp. 15.463 de esta Corporación, para definir que “(…) en el artículo 90 de la Constitución Política tienen arraigo, aún después de la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996, todos los supuestos en los cuales se produce un daño antijurídico imputable a la Administración de Justicia que no están contemplados, más no por ellos excluidos, se insiste, en el premencionado artículo 68 de la Ley Estatutaria de la 11 Ff. 192 a 211 C.P. Administración de Justicia(…) también debe mirarse el caso concreto, pues tampoco se acepta que toda privación de la libertad sea indemnizable (…)” Al disponerse a examinar el caso concreto, determinó que el material probatorio que ameritó iniciar las diligencia previas en contra del señor García Borja, también

permitió calificar que la medida “(…) limitativa de la libertad adoptada por el ente investigador resultó adecuada y oportuna a los fines de protección del interés general y de la sociedad que buscaba la misma (…)”. Por consiguiente, el señor García Borja debía soportar la medida de detención domiciliaría, más cuando su conducta, ameritaba la imposición de ésta. En efecto, refirió que el señor García Borja se desempeñó como servidor público en la Fiscalía durante varios años, por lo cual no se justificaba “(…) su cuestionable conducta “altruista” tendiente a brindarle colaboración a un ciudadano que le requería la modificación de un documento público, debía haber previsto su actuar por muy “generoso” que fuera, rayaba con la ilegalidad (…)” Inclusive afirmó que “(…) el Despacho Judicial falló en la valoración probatoria para llegar a la conclusión de absolver al hoy demandante, no lográndose deducir una “duda razonable (…)”, en este orden de ideas, concluyó que la detención del señor García Borja no fue injusta al no presentarse ninguno de los supuestos de los artículos 66 a 68 de la Ley 270 de 1996, habida cuenta, existía varias pruebas que comprometían su responsabilidad penal y la Fiscalía ajustó su actuación a los fines definidos en el artículo 250 de la Constitución Política, en ninguno momento fue arbitraría ni caprichosa. 2.4 El recurso contra la sentencia Por medio de escrito del 30 de noviembre de 201112, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con

la pretensión de provocar su revocación, para que en su lugar se profiera sentencia sustitutiva en la que se acceda a las súplicas de la demanda. Expuso que en el caso de señor García Borja, si bien se dieron “(…) la formas propias del delito propias del delito para mi representado no se daban y así lo entendió el Juez de la Causa y por ello la sentencia fue Absolutoria (sic) (…)” 12 Ff. 214217 C.P En efecto, adujo que el ente investigador no actuó con suficiente diligencia durante la instrucción del delito, que se le imputaba al señor García Burgos. Indicó que el ente investigador, entre los elementos de la conducta punible, también debió haber investigado lo referido a la culpabilidad del imputado. Además consideró que en el caso bajo examen, (…) el acta de denuncia de carácter penal el que manda es el denunciante, el funcionario que la recepciona está obligado a escribir lo que el usuario o denunciante diga o le dicte, porque, sobre lo que quede escrito es que se va orientar la investigación y precisamente cumpliendo con su responsabilidad el señor JORGE ANTONIO GARCÍA BORJA hizo la voluntad del denunciante responsable y por esa razón lo investigaron y lo detuvieron por una actuación carente de dolo , no fue por parte de GARCIA BORJA sino por parte del denunciante(…)” A continuación, hizo referencia a las audiencias de indagatoria del señor García Borja, y de ellas afirmó que para evidenciar que la actuación del procesado fue inocua, deduciendo que de haberse estudiado ese aspecto con mayor

acuciosidad, por el ente investigador, la privación de la libertad no se hubiere extendido como lo hizo. 2.5 Trámite en segunda instancia El recurso así interpuesto se admitió con auto de fecha 8 de febrero 201213. Con providencia del dieciocho 29 de febrero de 2012 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y éste emitiera concepto. En primer lugar, explicó, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional, el término “injustificadamente” se refiere cuando la privación de la libertad obedezca a una actuación desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, por lo cual la misma se no se muestre ni como proporcionada ni adecuada; en consecuencia, estimó se debe hacer un análisis razonable de la circunstancias de la prevención. Luego, arguyó con base en apartes de la sentencia recurrida, que la privación de la libertad del señor García Borja, en ningún momento resulto injusta ni 13 Fl. 223 ib. desproporcionada. Por último, expuso que al reconocerse, por parte del juzgado penal, que el procesado actuó bajo el error de tipo indica que el procesado realizó objetivamente la conducta punible, pero se ve afectado el elemento cognoscitivo; por lo cual el daño no puede tener la categoría de antijurídico al evidenciarse, la existencia de serios indicios de responsabilidad penal.

III. CONSIDERACIONES

3. I. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de

1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía14. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia que absolvió al señor Jorge Antonio García Borja de responsabilidad penal se profirió el 18 de diciembre de 200615 y quedó ejecutoriada el 22 de enero de 200716 , por su parte, la demanda que dio origen a este proceso es de fecha 18 de diciembre de 2008, luego, entre aquella y ésta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años. El señor Jorge Antoni Burgos es la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso, es hijo de María Hortensia Borja Cifuentes, es padre de Kelly Joice y Angie Katherine García Martínez Burgos, y esposo de Ligia 14 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo

Gómez. 15 Ff 97 a 124 C.1. 16 Según certificación allegada por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal, Ff. 125 a127 C.1. Martínez Rojas según se puede establecer con las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento que se encuentran incorporabas al expediente a los folios 13, 11 y 12 del cuaderno de primera instancia y la partida de matrimonio obrante a folio de 10 del mismo cuaderno Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”17; y es criterio reiterado y

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