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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00751-01(43050)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00751-01(43050)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. Culpa exclusiva de la víctima / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por culpa grave del demandante que fue privado de la libertad, fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra [P]ara la Sala está plenamente acreditado que la privación de la libertad del demandante no tuvo como causa la actividad de la accionada sino su propia conducta, con independencia de que ésta hubiese sido suficiente para proferir un fallo condenatorio en su contra, pues la función del juez contencioso administrativo es independiente de la del juez penal. La reprochable conducta de la víctima, en el caso sub examine, hace que la decisión adoptada por la autoridad judicial aparezca proporcionada como resultado del juicio de ponderación entre los intereses jurídicos que colisionan en el caso concreto: Efectividad de las decisiones a adoptar por la Administración de Justicia, de un lado; y esfera de derechos y garantías fundamentales del individuo, de otro. (...) De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. Por lo tanto, al momento de restringírsele la libertad a la aquí demandante el ente acusador contaba con indicios racionales que le indicaban que podía estar incurso en los delitos

investigados, pues fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra, conforme se explicó en los párrafos anteriores. (...) aunque el demandante fue absuelto por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues no puede pasarse por alto la culpa del penalmente investigado, ya que si bien su actuación no tuvo la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí exonera patrimonialmente a la entidad demandada. (...) Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia del 18 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones expuestas en ésta providencia. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque. A la fecha esta Relatoría no cuenta con los medios magnéticos ni físicos de las citadas aclaraciones.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

COSTAS - Condena en costas a la parte demandante consistente en el 1% del total de las pretensiones [L]a Sala evidenció la inexistencia del daño alegado, lo que hace que la actuación del impugnante resulte temeraria al no existir un fundamento razonable para interponer su recurso de apelación. En consecuencia, la Sala condenará en costas a la parte actora, las cuales se liquidarán en el 1% sobre el total de las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto del dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00751-01(43050)

Actor: JOSÉ JAVIER GUZMÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Recurso de apelación (Sentencia) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, al encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima y ello constituye un eximente de responsabilidad del Estado. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte actora1, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda Fue presentada el día 7 de septiembre de 20072, por los señores José Javier Guzmán como víctima directa, Yirney Faride García Fonseca como su compañera permanente, María Emma Guzmán como su madre3 y el señor Elver Linares Amaya como socio 1 En cumplimiento a lo estipulado en el acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los

expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Folios 19-26 C.1. 3 Sin embargo, la demanda fue corregida mediante escrito radicado el 20 de abril de 2009 (folio 100 C.1) en el que se presentó renuncia de las pretensiones elevadas por la señora María Emma Guzmán, madre de la víctima directa. Posteriormente, en memoriales suscritos los días 18 y 21 de julio de 2009 (Fls 73-74 y 110-117 C.1) nuevamente se adicionó la demanda y se incluyó como demandantes a la señora María Emma Guzmán y al señor Elver Linares Amaya, no obstante, el A quo en auto del 14 de agosto de 2009 (Fls 162-163 C.1), procedió a admitirla únicamente respecto de Linares Amaya. En dichos escritos se presentó renuncia de las pretensiones incoadas contra la capitalista de la víctima directa, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa4 - Policía Nacional, solicitando que se declarara que las entidades demandadas son administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor José Javier Guzmán y que, en consecuencia, sean condenadas al pago de éstos,

discriminándolos así: Por perjuicios morales, la cantidad de 100 SMLMV a favor de la víctima directa; 100 SMLMV para su compañera permanente y 50 SMLMV para su madre. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente, se condene a pagar a favor de los señores José Javier Guzmán y Elver Linares Amaya, los que resultaren probados a lo largo del proceso.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así: El señor José Javier Guzmán fue detenido el día 17 de diciembre de 2005, en el municipio de Fresno - Tolima por unidades de la Policía Nacional, sindicado de ser miembro de las

Autodefensas Unidas de Colombia. El día 18 de diciembre de 2005, la Fiscalía Cuarenta y Cuatro Seccional de Ibagué, ordenó la apertura de la investigación. Posteriormente, el 13 de febrero de 2007 el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, absolvió al demandante de los punibles de fabricación, tráfico, porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. 3.- El trámite procesal Nación-Ministerio de Defensa. 4En proveído del 14 de agosto de 2009 (Fls 162-163 C.1) se aclaró el auto admisorio de la demanda en el sentido de excluir al Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta la renuncia a las pretensiones elevadas contra dicha entidad. Admitida que fue la demanda mediante auto del 19 de mayo de 20095 y notificadas las

entidades demandadas de la existencia del proceso, éstos procedieron a darle respuesta al escrito demandatorio6, solicitando las pruebas que consideraron necesarias. Decretadas las pruebas mediante auto de 17 de noviembre de 20097 y practicadas éstas, se corrió traslado para alegar, oportunidad que aprovecharon las partes8.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sentencia del 18 de noviembre de 20119, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, pues, consideró que el accionante no había cumplido con la carga procesal de demostrar los presupuestos de responsabilidad que aducía, ya que al proceso no se allegaron las piezas contentivas de los testimonios y demás elementos de pruebas que sirvieron de fundamento a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional para privarlo de la libertad.

Agregó, que en el plenario sólo reposaba la sentencia absolutoria proferida a favor del demandante, de la que se desprendía que el señor Guzmán fue capturado el día 17 de diciembre de 2005 en aparente estado de flagrancia, pero que en ella no se precisaba si contra él se impuso o no medida de aseguramiento de detención preventiva. Igualmente sostuvo que, en el sub lite no aparecían demostrados los extremos temporales de la privación de la libertad alegada por el demandante, al no existir prueba de la existencia de una medida de aseguramiento y de la posible libertad del procesado, situación que no permitía determinar la configuración de una falla en el servicio por parte de la administración. 5 Folios 101-102 C.1. El auto admisorio fue adicionado en providencia del 14 de agosto de 2009

(Fls162-163 C.1), admitiéndose la demanda respecto del señor Elver Linares Anaya. -El presente proceso fue conocido inicialmente por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, sin embargo, en auto proferido el día 28 de noviembre de 2008, declaró la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional. 6 El apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda el día 23 de julio de 2009 (Fls 158-161 C.1). Así mismo, la apoderada de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional lo hizo en la misma fecha (Fls 126-136 C.1). 7 Folios 282-283 C.1. 8El apoderado de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional presentó alegatos de conclusión el día 2 de mayo de 2012 (Fls 225-240 C.1). Las demás partes guardaron silencio. 9 Folios 324-344 C.Ppal. Notificada mediante edicto fijado entre el 21 y el 25 de junio de 2012 (Fls 345-346 C.Ppal). Finalmente señaló, que la aparente captura en flagrancia resultaba ajustada a derecho, pues al señor Guzmán “se le encontró al momento de la captura una granada de fragmentación en la pretina del pantalón a la altura de los genitales y seis cartuchos en uno de los bolsillos del pantalón”, y que, a pesar de que el Juzgado Penal del Circuito lo había absuelto en virtud de la aplicación del principio de in dubio pro reo, dicha circunstancia no derivaba la existencia de una falla en el servicio radicada en cabeza de la

administración.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante10, solicitando se revocara el fallo recurrido y se accediera a las pretensiones de la demanda, al no compartir el argumento esbozado por el A quo cuando concluyó que los extremos temporales de la privación injusta de la libertad no se encontraban probados, puesto que no se pudo acreditar que contra el demandante se profirió medida de aseguramiento.

Adujo que, en el plenario se demostró el daño antijurídico padecido por la víctima directa, tal y como lo había certificado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, de lo que se colegía que el ente acusador si había resuelto la situación jurídica del actor con medida de aseguramiento de detención preventiva, “argumento que se refuerza cuando al contestar la demanda la Fiscalía manifestó que: “Habida la existencia de los requisitos exigidos para interponer medida de aseguramiento, el Fiscal instructor resolvió la situación jurídica del sindicado y decidió imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (…)”. Del mismo modo agregó que, la decisión tomada por la Fiscalía General de la Nación al resolver la situación jurídica al sindicado fue apresurada, pues le otorgó total credibilidad a un informe suscrito por la Policía Nacional “sin tomarse el tiempo que le otorgaba en ese entonces la norma penal de (30 días) para resolver la situación jurídica (…)”. Añadió que el comandante de la Policía de Fresno – Tolima incurrió en contradicciones

entre las declaraciones rendidas y el informe policial suscrito, documento en el que la Fiscalía había soportado la resolución de acusación proferida, y que, debido a dichas contradicciones, la presunta flagrancia incurrida por el demandante, quedaba sin fundamento. Finalmente, concluyó que el accionante fue objeto de la privación injusta de la libertad, ya que, conforme a las pruebas obrantes en el proceso se podía establecer que no había 10 Escrito presentado el 11 de diciembre de 2009 (Fls 261-264 C.Ppal). Fue admitido por ésta Corporación en auto del 20 de febrero de 2012 (Fl 270 C.Ppal). lugar a imponer medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de la Fiscalía General de la Nación.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público emitió concepto N° 114 de 9 de mayo de 201211, en el cual manifestó respecto de la posible responsabilidad de la Policía Nacional, que en el presente proceso no se configuraba una falla en el servicio imputable a la misma, por cuanto se había probado que la entidad no mantuvo retenido de forma ilegal al demandante, debido a que fue puesto a disposición de la autoridad competente el mismo día de su captura.

Sobre la imputación del daño causado al accionante por la entidad demandada NaciónFiscalía General de la Nación, señaló que, en el sub lite, la liberación de responsabilidad penal del señor José Javier Guzmán se fundamentó en la aplicación del principio in dubio pro reo en strictu sensu, puesto que el operador judicial concluyó que las pruebas no

tenían la fuerza necesaria para condenarlo, y que lo anterior significaba, por ende, que al operar el título de responsabilidad objetiva, la detención padecida por la víctima directa se tornó en injusta con la providencia que lo absolvió de responsabilidad, “razón por la cual resulta irrelevante estudiar si las decisiones que impusieron la privación de la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho”. Conforme a lo anterior, concluyó que la Nación - Fiscalía General de la Nación debía ser condenada al pago de los perjuicios morales y materiales causados al señor José Javier Guzmán debido a la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. Finalmente consideró que la señora Yirney Faride García Fonseca no probó la calidad de compañera permanente de la víctima directa. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”12, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por 11 Folios 304-316 C.Ppal 12 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa

falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes el señor José Javier Guzmán, en su condición de privado de la libertad, y el señor Elver Linares Amaya en calidad de socio capitalista de la víctima directa, quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalía 36 e la Unidad Seccional de Fresno, en sede de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000. A su vez, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. Asimismo, la Sala considera que se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Policía Nacional, toda vez que miembros de esta institución participaron en la captura del demandante 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la

ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200113, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la 13 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo14. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez15. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación16.

En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 200717 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 7 de septiembre de 2007 esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la

conducta desplegada por la Administración.”18. 14 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 15 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 16 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 17 Copia de la constancia de ejecutoria de la providencia del 13 de febrero de 2007, mediante la cual se absolvió a la víctima directa (Fl 15 C.1), La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo19 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

3. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente,

al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial20. 18 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 19 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,

No.4, 2000, p.174. 20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923.

También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”21. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”22 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,23-24 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código

de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”25. 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 23 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 24 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya

causado la misma por dolo o culpa grave. 25 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva26.

Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. 26 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014.

Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera materializado la afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre otras, que [los demandantes] tuvieran la necesidad o proyecto para salir del país o que su vida personal o profesional les demandara salir del país con alta frecuencia”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de abril de

2017. Exp.: 41.326

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de

1996 señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que some

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