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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00752-01(42829)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-00752-01(42829)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. Culpa exclusiva de la víctima / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD ESTATAL POR CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por culpa grave del demandante que fue privado de la libertad, fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra [E]stá plenamente acreditado que la privación de la libertad del demandante tuvo origen en su comportamiento indebido, desconociendo las diferentes normas constitucionales y legales que lo rigen no solo como ciudadano sino como funcionario público , ya que al tener dicha calidad se le exige un mayor grado de sujeción y cumplimiento del ordenamiento jurídico, por la vinculación estricta al principio de legalidad, además que como miembro de la fuerza pública debía propender al mantenimiento de la paz y de la seguridad, todo lo contrario a participar en actividades criminales; dando lugar a que la Fiscalía y la Rama Judicial actuando en el marco de la ley y con base en diversas pruebas obtenidas iniciara la respectiva investigación penal y tramitara el respectivo proceso penal. (...) De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. (...) Así las cosas, para la Sala es claro que la detención de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que

dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. (...) aunque el demandante fue absuelto por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la administración, pues no puede pasarse por alto la culpa del penalmente investigado, ya que si bien su actuación no tuvo la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí exonera patrimonialmente a la entidad demandada. (...) En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por las razones aquí expuestas, esto es, por encontrarse configurada la culpa grave y exclusiva de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. A la fecha esta Relatoría no cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00752-01(42829)

Actor: WALTHER ALFREDO HURTADO RENGIFO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Recurso de apelación Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda

por encontrarse acreditada la culpa exclusiva de la víctima, como hecho exoneratorio de responsabilidad del Estado. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 6 de octubre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 7 de noviembre de 20081 a través de apoderado judicial, por Walther Alfredo Hurtado Rengifo (víctima directa), Bryan Camilo Hurtado Vargas, Jhojan Stiven Hurtado Lievano, Caren Daniela Hurtado Lievano, David Santiago Hurtado Lievano, Luz Alba Vargas, Jonathan Andrés Hurtado Vargas, Leidy Catherine Hurtado Vargas; solicitando que se declare la responsabilidad administrativa de La Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor Walther Alfredo Hurtado Rengifo, y en consecuencia, solicitan se condene al pago de los perjuicios morales y de vida en relación por la suma de ochocientos veintiocho millones de pesos ($828.000.000.oo).

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones. 1 Fls.47-73 del C.1

El señor Walther Alfredo Hurtado Rengifo se encontraba vinculado laboralmente con la

Policía Nacional. En abril de 2000, el Comandante del Gaula Seccional Tolima recibió comunicación de la Fiscalía Primera del Patrimonio Económico en donde se solicitó mantener detenido al señor Hurtado Rengifo por estar sindicado de varios delitos entre ellos concierto para delinquir. En providencia del 3 de mayo de 2000 la Fiscalía Doce Unidad Primera del Patrimonio Económico resolvió la situación jurídica del sindicado, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Luego, fue dejado en libertad el 22 de mayo de 2001 por vencimiento de términos. Finalmente, mediante sentencia de 7 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué declaró la extinción de la acción penal por prescripción. El libelista afirmó que fue privado de la libertad desde el 28 de abril de 2000 hasta 22 de mayo de 2001.

3. El trámite procesal.

El Tribunal Administrativo del Tolima admitió la demanda2 y notificadas las demandadas3, la Rama Judicial dio respuesta al escrito demandatorio4; oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda; arguyendo que la actuación de ella fue conforme al ordenamiento jurídico vigente, además expuso que el proceso se tramito en un término razonable y que no hubo demora, asimismo propuso la excepción genérica y la de inexistencia de perjuicios. Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación en su contestación de la demanda5, se opuso a todas las pretensiones, y como defensa adujo que la actuación de dicha entidad se surtió en cumplimiento de un deber legal y constitucional, adicionalmente que a partir de

2 Fls. 86-87 del C.1. Primero había sido presentada ante el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, quien en auto del 28 de noviembre de 2008 ordenó remitirlo al Tribunal Administrativo del Tolima por falta de competencia (fls. 75-77 del C.1.). En auto del 2 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima avocó conocimiento e inadmite la demanda, ordenando subsanar el requisito de copia auténtica del registro civil de dos demandantes menores de edad (fl.81 del C.1.). 3 Fls. 90-91 del C.1 4 Fls. 96-100 del C.1. 5 Fls. 107-110 del C.1. cierta etapa el proceso era dirigido por el juez de conocimiento por lo que los términos corrían bajo su responsabilidad puesto que la Fiscalía paso a ser parte dentro del referido proceso penal. Aunado a esto, explicó que el proceso penal terminó por la extinción de la acción penal por prescripción, lo que es una causa ajena a la Fiscalía y no es uno de los supuestos consagrados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 para incoar la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad. Seguidamente, se hizo el decreto y la práctica de pruebas6, se corrió traslado para alegar7, oportunidad que aprovecharon el demandante y la Fiscalía General de la Nación8.

4. La Sentencia del Tribunal.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 6 de octubre de 20119, decidió negar las súplicas de la demanda, con fundamento en que aunque existió prueba

de la privación de la libertad del señor Hurtado Rengifo, él estaba en la obligación de soportar esa carga pública ya que existían medios probatorios que permitían inferir su relación con la banda criminal, por ello resultaba necesario imponer una medida de aseguramiento basada en la peligrosidad del sujeto para la sociedad. Aunado a lo anterior, el a quo explicó que el demandante no fue absuelto del proceso penal por causas legales, sino por la prescripción de la acción, lo que impedía estudiar el asunto de fondo. Por lo anterior, según el Tribunal no se acreditó ninguno de los supuestos de responsabilidad de la administración judicial contenidos en la Ley 270 de 1996, y en consecuencia no resultaba procedente imputarle responsabilidad a las entidades demandadas.

5. El Recurso de Apelación. 6 Fl. 124 del C.1 7 Fl. 134 del C.1. 8 Fls. 158-161 y 162-165 del C.1. 9 Fls. 166-184 del C.P.

Contra lo así decidido se alzó la parte demandante quien solicitó en su escrito del 20 de octubre de 201110, que se revocara el fallo de primera instancia aduciendo que si había responsabilidad de las entidades demandadas, comoquiera que el señor Hurtado Rengifo no debía soportar esa carga puesto que nunca se logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante por la morosidad e ineficiencia de la administración judicial. El recurso fue admitido en providencia del 6 de febrero de 201211, luego se corrió traslado para alegar de conclusión12, oportunidad aprovechada por la entidad demandada13, mientras que las otras partes guardaron silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES. 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”14, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes, los señores Walther Alfredo Hurtado Rengifo, en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, Bryan Camilo Hurtado Vargas (hijo), Jhojan Stiven Hurtado Lievano (hijo), Caren 10 Fls.187-192 del C. P. 11 Fl. 198 del C. P. 12 Fl. 200 del C. P. 13 Fls. 221-235 del C. P. 14 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. Daniela Hurtado Lievano (hija), David Santiago Hurtado Lievano (hijo), Jonathan Andrés Hurtado Vargas (hijo), Leidy Catherine Hurtado Vargas (hija) y Luz Alba Vargas (cónyuge, quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de la Fiscalía Seccional y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200115, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo16. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez17. 15 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación

de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 16 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 17 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación18. En el caso concreto, la Sala observa que la sentencia mediante la cual se declaró la extinción de las acciones penales adelantadas en contra del demandante, quedó ejecutoriada el día 2 de enero de 200719 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 7 de noviembre de 2008, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 2.- Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. 18 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 Folio 44 C.1. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”20. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un

riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo21 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 3.- El derecho a la libertad individual. Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. 20 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 21 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,

No.4, 2000, p.174. 4.- Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial22. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”23. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo

indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”24 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 23 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 24 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 414 del Código de Procedimiento Penal,25-26 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”27. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas

las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. 25 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 26 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a

ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 27 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva28. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de 1996 señaló que: “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las

fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa (…)”. (Subraya fuera del texto) Asimismo, la culpa exclusiva de la víctima, es entendida como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, y tal situación releva de responsabilidad al Estado cuando la producción del daño se ha ocasionado con la acción u 28 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014.

Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera materializado la afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre otras, que [los demandantes] tuvieran la necesidad o proyecto para salir del país o que su vida personal o profesional les demandara salir del país con alta frecuencia”. Consejo de Estado, Sala

de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de abril de

2017. Exp.: 41.326 omisión de la víctima, por lo que esta debe asumir las consecuencias de su proceder.

Y se entiende por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suele emplear en sus negocios propios”, en los términos del artículo 63 Código Civil. A la sazón, está Sala de Subsección ha precisado: “La Sala pone de presente que, la culpa grave es una de las especies de culpa o descuido, según la distinción establecida en el artículo 63 del C. Civil, también llamada negligencia grave o culpa lata, que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Culpa esta que en materia civil equivale al dolo, según las voces de la norma en cita. Valga decir, que de la definición de culpa grave anotada, puede decirse que es aquella en que se incurre por inobservancia del cuidado mínimo que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. Es pertinente aclarar que no obstante en el proceso surtido ante la Fiscalía General de la Nación, se estableció que la demandante no actuó dolosamente desde la óptica del derecho penal, no ocurre lo mismo en sede de la acción de responsabilidad, en la cual debe realizarse el análisis conforme a la Ley 270 y al Código Civil”29.

En este orden de ideas, aunque el actuar irregular y negligente del privado de la libertad frente a los hechos que dieron lugar a la investigación penal y, por supuesto, a la privación de la libertad o el comportamiento por él asumido dentro del curso del proceso punitivo no haya sido suficiente ante la justicia penal para proferir una sentencia condenatoria en su contra, en sede de responsabilidad civil y administrativa, y con sujeción al artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 63 del Código Civil, podría llegar a configurar la culpa grave y exclusiva de la víctima, y exonerar de responsabilidad a la entidad demandada. Dicho de otra manera, que la parte demandante haya sido absuelta por la justicia penal, ello no quiere decir, per se, que se configure la responsabilidad patrimonial de la 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 12 de agosto de 2013, Rad. 27.577 M.P Olga Mélida Valle de De la Hoz administración, pues debe revisarse la culpa del penalmente investigado, pues, pese a que su actuación no haya tenido la magnitud para configurar el delito endilgado en su contra, sí puede exonerar patrimonialmente a la entidad demandada. Bajo la anterior óptica la Sala estudiará el asunto, previo análisis del material probatorio. 5.- Caso concreto. Solicita la parte demandante, se revoque la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que si existían los medios probatorios que acreditaran que la privación del señor Hurtado Rengifo fue injusta y arbitraria, dado que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia y por el contrario toda la actuación

judicial fue lenta y demorada. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia que no imputó responsabilidad a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por la privación de que fue objeto el señor Walther Alfredo Hurtado Rengifo, o si por el contrario, se debe revocar la decisión del A quo para condenar a dichas entidades. De conformidad con lo anterior, si bien no obra ningún medio de prueba en el plenario que indique el día exacto de la captura del señor Walther Alfredo Hurtado Rengifo, se tiene que en el expediente reposan la orden de captura del 25 de abril de 2000 expedida por la Fiscalía 12 Seccional de Ibagué30 en contra del señor Hurtado Rengifo por el delito de concierto para delinquir y el oficio de 28 de abril de 2000 enviado al Comandante del Gaula Seccional del Tolima en el que la Fiscalía le solicita que mantenga detenido al señor Walther Hurtado Rengifo por encontrarse sindicado por concierto para delinquir31. A su vez, mediante la providencia del 3 de mayo de 2000 de la Fiscalía 12 Unidad Primera Patrimonio Económico, se ordenó decretar medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva del señor Hurtado Rengifo por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir, hurto calificado y agra

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