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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-10729-01(43613)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2008-10729-01(43613)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - Inhibitorio CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Término. Computo Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho . La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001. (…) la ley consagra un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar con posibilidad de éxito la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Ahora bien, sobre el término de caducidad de la referida acción, esta Corporación ha dicho que en aquellos casos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, en aplicación del principio pro damnato y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, el término de caducidad empieza a correr a partir del momento

en que aquél se conozca o se manifieste y no a partir de su ocurrencia, pues no en todos los casos el hecho, la omisión u operación administrativa coinciden con la manifestación del daño.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 678 DE 2001

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Responsabilidad del Estado derivado de la actividad jurisdiccional / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑOEmbargo y secuestro de bienes [E]n lo que respecta al municipio de Ibagué, la actora reprochó el daño derivado de la práctica de la diligencia de embargo y secuestro que adelantó el “Inspector Tercero Comisionado”, ya que, en su sentir, como los bienes secuestrados eran inembargables, esa diligencia no se debió practicar. Así, como el reproche de responsabilidad en contra del municipio se dirigió a atacar la práctica de la diligencia de embargo y secuestro, la Sala encuentra que fue al llevarse a cabo la misma cuando se materializó el daño que reprocha al municipio y, en consecuencia, es ese el momento en que debe iniciar el conteo de la caducidad de la acción intentada contra éste. De manera que, como la diligencia de embargo y secuestro se llevó a cabo el 3 de febrero de 2004, según lo consignado en el acta suscrita por la “Inspectora Tercera Urbana Municipal de Policía” , la acción de reparación directa contra el municipio debía ejercerse, en los términos del artículo 136 del C.C.A., hasta el 4 de febrero de 2006; sin embargo, como la demanda se

presentó el 30 de noviembre de 2007, para este momento había operado el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de esa acción. (…) que el daño no se concretó en la pérdida de bienes que, al analizar las pretensiones indemnizatorias, se observa que en ninguna de ellas se pidió un rubro específico por el valor del computador que –afirmó- perdió porque no pudo recuperar. Más bien, se observa que las pretensiones indemnizatorias se dirigieron a solicitar el valor de las pérdidas económicas derivadas de los incumplimientos contractuales, de los procesos judiciales que se originaron por esos incumplimientos, de la afectación al “Good Will” y los perjuicios morales que, afirmó la actora, padecieron los socios de A&M CONSULTORES LTDA., perjuicios que, según dijo, se produjeron como consecuencia de las medidas cautelares que calificó de irregulares. Ahora bien, aunque, conforme a lo dispuesto en el artículo 537 del C. de P.C. , hasta antes de la diligencia de remate de bienes el juez puede cancelar las medidas cautelares si el ejecutado cumple con su obligación de pago, en este caso no es dable atar el cómputo de la caducidad a la ejecutoria del auto que aprueba la diligencia del remate, pues ello implicaría dejar en manos de la accionante la caducidad, ya que bastaría entonces su omisión en el pago dentro del proceso civil para extender o prolongar en el tiempo el inicio del cómputo de ese fenómeno jurídico procesal en lo que atañe a la acción de reparación directa.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 537

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2008-10729-01(43613)

Actor: A&M CONSULTORES LTDA.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que dispuso (se transcribe como aparece en el texto de la providencia): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de CADUCIDAD de la presente acción de reparación directa propuesta tanto por el apoderado judicial del Municipio de Ibagué, como por el apoderado judicial de la Rama Judicial. “SEGUNDO: NIEGUENSE las pretensiones invocadas por el vocero judicial por la sociedad AyM CONSULTORES LTDA en contra de LA NACIÓN –RAMA JUDICIAL y EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ. “En firme la presente decisión, archívese el expediente” 1.

I. ANTECEDENTES:

1. El 30 de noviembre de 20072, la sociedad actora3, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra la Nación –Rama Judicial y el municipio de Ibagué, con la finalidad de

obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con ocasión del “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, los errores judiciales y la omisión de uno de sus agentes”, los cuales se materializaron, según lo afirmó, en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado, en el cual se dispusieron unas medidas cautelares de embargo y secuestro sobre bienes de su propiedad que –dijoeran inembargables.

2. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar 100 SMLMV, por concepto de los perjuicios morales derivados de “… la situación no solo del embargo y secuestre (sic) de sus bienes, sino de la retención de información vital para el desarrollo del proyecto del ‘directorio empresarial oportunidades comerciales’”, lo cual “… les produjo no solo aflicción a las socios de la empresa A&M CONSULTORES LTDA, sino tristeza y sentimientos de impotencia ante la terquedad y omisiones de la justicia”4.

Solicitó también el reconocimiento de los perjuicios materiales derivados de la afectación al “Good Will” y de los incumplimientos contractuales a los cuales se vio obligada, dadas las “arbitrariedades de la justicia”, así como de los procesos judiciales que se adelantaron en su contra, con motivo de esos incumplimientos.

3. En apoyo de las pretensiones, se relató, en síntesis, que los señores

ALEXANDER MÁRQUEZ GARCÍA, PLINIO ZARTA ÁVILA y MARÍA EUGENIA ANDRADE

SALGADO5 suscribieron, como personas naturales, un contrato de arrendamiento de local comercial con la inmobiliaria CENTRAL FINCA RAÍZ, el cual destinaron para el uso de una oficina. 1 Folio 512, cdno. ppal. 2 Según constancia visible a folio 305, cdno. 1. 3 La cual actúa por conducto de su representante legal (folios 3 y 4, cdno. 1). 4 Folio 298, cdno. 1. 5 En la demanda no se dijo, pero se observa en el certificado de existencia y representación legal de A&M CONSULTORES LTDA. (folios 3 y 4, cdno. 1) que estas personas son socios de esa sociedad. Dado el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, esa inmobiliaria inició un proceso de restitución de inmueble arrendado, en contra del señor ALEXANDER MÁRQUEZ GARCÍA, como persona natural, y en el cual se solicitó, como medidas cautelares, el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres que hicieran parte del local comercial. El 10 de diciembre de 2002, el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué avocó el conocimiento del asunto, admitió la demanda y ordenó el embargo y secuestro de los bienes con los cuales los coarrendatarios, como personas naturales, habían amoblado el inmueble objeto de restitución; sin embargo, a juicio de la acá demandante, esa medida era palmariamente improcedente, pues como el inmueble objeto del contrato de arrendamiento tenía uso comercial, los bienes allí resguardados no pertenecían a los coarrendatarios, como personas naturales,

sino a A&M CONSULTORES LTDA. como persona jurídica, dado que con los mismos ésta desarrollaba su objeto social, lo cual los hacía, en los términos del artículo 684 del C. de P.C., inembargables. El 3 de febrero de 2003 “el Inspector Tercero de Policía”, quien había sido comisionado para la diligencia, en claro desconocimiento de la normatividad aplicable (lo que a juicio de la actora constituye el reproche de responsabilidad en contra del municipio de Ibagué)6, secuestró los bienes de A&M CONSULTORES LTDA., lo cual era abiertamente ilegal, por lo mismo que se trataba de bienes que no eran embargables. El señor ALEXANDER MÁRQUEZ, como representante legal de A&M CONSULTORES LTDA., le solicitó al referido Juzgado Trece la entrega en custodia del computador embargado y secuestrado, en consideración a que en él se guardaba información necesaria para la impresión del “Directorio Comercial”, proyecto que venía desarrollando la actora desde hacía dos años, petición que el juzgado negó, por cuanto debía dirigirla al secuestre. 6 En auto del 11 de abril de 2009 (folio 443), el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó subsanar la demanda en orden a determinar cuál era el daño que se le imputaba al municipio demandando; en respuesta, la actora aclaró que el daño consistió en que la diligencia de embargo y secuestro irregular, la adelantó el Inspector de Policía comisionado para tal propósito (folio 444 a 446). El 7 de abril de 2003, la acá actora le solicitó al juzgado en cita el desembargo de

sus bienes, pues esa medida le estaba causando graves perjuicios, pero esa autoridad no se pronunció. Luego, el señor ALEXANDER MÁRQUEZ, como persona natural, se opuso al embargo, pero el juzgado lo conminó, previamente, al pago de los cánones de arrendamiento adeudados. Posteriormente, A&M CONSULTORES LTDA. presentó incidente de desembargo y, “en un hecho sin precedentes”, el referido juzgado lo resolvió desfavorablemente, por considerar que el embargo se había realizado “sobre los bienes que tenía guarnecidos el bien inmueble”, con lo cual, según la acá actora, se desconoció flagrantemente cualquier derecho de la persona jurídica A&M CONSULTORES LTDA., que no había sido ni siquiera demandada dentro del proceso de restitución. La decisión anterior fue recurrida por A&M CONSULTORES LTDA. en reposición y, en subsidio, apelación, pero el Juzgado Trece, insistiendo en el error, negó los argumentos del recurso de reposición y rechazó la apelación, con lo cual desconoció cualquier derecho de la acá actora. El 9 de noviembre de 2004, el Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso el avalúo de los bienes embargados, el 28 de septiembre de 2005, se realizó la diligencia de remate, el 26 de enero de 2006 ésta se aprobó y, en esta última fecha, “… la empresa que represento (refiriéndose a A&M CONSULTORES LTDA.) perdió toda posibilidad de recuperar los elementos de su propiedad y la información contenida en el computador, la cual

era indispensable para el desarrollo del objeto social de la misma”7. Así, para la acá actora (se transcribe literal) “ … el daño causado a la empresa demandante no deviene de una decisión judicial, por si sola … Los daños irrogados y por los cuales se demanda se dan desde el inicio mismo del proceso de restitución de bien inmueble arrendado en contra del señor ALEXANDER MARQUEZ, proceso en el cual fueron embargados y secuestrados bienes muebles no de esta persona sino de la persona jurídica A&M CONSULTORES total y diametralmente diferente al señor MARQUEZ”8. 7 Folio 284, cdno. 1. 8 Según subsanación de la demanda (folio 445, cdno. 1).

4. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima9 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por los apoderados de las demandadas, quienes se opusieron a las pretensiones. 4.1 El municipio de Ibagué10 sostuvo que de la lectura de las pretensiones se infiere que la actora reprochó las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo de restitución de bien inmueble arrendado, pues, básicamente, se embargaron bienes que eran inembargables; así, -afirmó- como se atacaron actos jurisdiccionales, la responsabilidad debe analizarse desde la óptica del error judicial, el cual no se configuró, ya que no se evidenciaron errores de hecho, de derecho o por falta de aplicación o indebida interpretación de la norma.

Respecto a la caducidad, precisó que el daño que se le imputó se derivó de la

diligencia de embargo practicada por el Inspector de Policía, de manera que, como esa diligencia se practicó el 3 de febrero de 2003, la acción de reparación directa podía intentarse solo hasta el 4 de febrero de 2005; pero, como la demanda se presentó en el 2007, para ese momento había operado ese fenómeno jurídico procesal. 4.2 La Rama Judicial señaló11 que las decisiones del Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado se ajustaron a derecho, por lo cual no podía alegarse error judicial alguno. Propuso como excepciones las que denominó: i) culpa exclusiva de la víctima, pues, si algún reparo se tenía frente al embargo y secuestro de bienes, la acá actora debió solicitar la nulidad de la diligencia dentro de los cinco días siguientes a su práctica, como lo dispone la ley y ii) caducidad de la acción, por cuanto la acción de reparación incoada se debió intentar dentro de los dos años siguientes a la diligencia de embargo y secuestro, lo cual no ocurrió. 9 La actuación que adelantó el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibague, autoridad que, inicialmente, conoció el asunto, se declaró nula por falta de competencia funcional (folio 434 a 436, cdno. 1), de manera que el conocimiento lo asumió ese Tribunal, en auto del 14 de mayo de 2009 (folio 447, cdno. 1). 10 Folios 466 a 472, cdno. 1. 11 Folios 454 a 457, cdno. 1.

5. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 7 de octubre de

201012, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto13. 5.1 La Rama Judicial reiteró14 los argumentos de la contestación de la demanda. 5.2 La parte actora señaló15 que en el proceso quedó plenamente demostrada la falla que se imputó a los demandados, consistente en el hecho de (se transcribe literal) “… haber insistido tozudamente en actuar en contra de la persona jurídica que nada tenía que ver con el proceso abreviado, que a la postre terminó con el remate de los bienes embargados y secuestrados ILEGALMENTE, dejando a la sociedad que nada tenía que ver con en el proceso abreviado sin poder hacer entrega de compromisos previamente contratados, con deudas y obligaciones que a la fecha aún no ha podido superar … desde que se cometió ese atropello en su contra, no ha podido realizar actividad alguna, por el incumplimiento de sus acuerdos y el desprestigio o pérdida total de su Good Will, todo lo cual de existir justicia debe serle reinvidicado con el reconocimiento y pago de las pretensiones solicitadas en la demanda que nos ocupa”16. 5.3 El municipio de Ibagué no intervino y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RECURSO:

1. En sentencia del 27 de enero de 201217, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, sostuvo (se transcribe literal):

12 Folios 479 a 481, cdno. 1. 13 Folio 488, cdno. 1. 14 Folios 489 a 492, cdno. 1. 15 Folios 493 a 500, cdno. 1. 16 Folios 493 y 494, cdno. 1. 17 Folios 502 a 512, cdno. ppal. “En el sub lite la sociedad accionante le imputa a las entidades accionadas la ocurrencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consistente en el embargo y secuestro de algunos bienes muebles de propiedad de la sociedad A&M CONSULTORES LTDA., en el curso de la diligencia realizada el día tres (3) de febrero de dos mil tres (2003), a pesar de que las personas demandadas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado eran los señores ALEXANDER MARQUEZ GARCIA, PLINIO ZARTA AVILA y MARIA EUGENIA ANDRADE SALGADO; asimismo la accionante le imputa a la administración de Justicia (al Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué), el acaecimiento de un error judicial contenido en las siguientes providencias judiciales: a.) El auto de … 15 de enero de … 2004, mediante el cual se negó la petición elevada por el demandado en el sentido de ordenar el desembargo legal, efectivo e inmediato de los bienes muebles y enseres que hacen parte de … A&M CONSULTORES LTDA., b.) El de … 1° de marzo de 2004, en virtud del cual se deniega el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 15 de enero y se concede el recurso

de apelación y c.) El de 25 … de mayo de … 2004, mediante el cual se declaró improcedente el recurso de apelación contra el auto de … 15 de enero. “… se encuentra probado en los autos que la diligencia de embargo censurada en esta acción reparatoria ocurrió el … 3 de febrero de … 2003, por lo que es válido afirmar que el termino de la caducidad para reclamar los perjuicios derivados por éste hecho se vencieron el día … 4 de febrero de … 2005; así mismo la determinación tomada el día … 15 de enero de … 2004 por parte del Juzgado Trece Civil Municipal de Ibagué en el cual se denegó la petición de desembargo de los muebles de propiedad de la sociedad A&M CONSULTORES LTDA., cobro ejecutoria el … 3 de junio de … 2004, cuando quedó en firme auto de … 25 de mayo de … 2004, mediante el cual Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué rechazó la apelación interpuesta en contra del auto de … 15 de enero de … 2004, en el cual se consideró que dicho proceso de restitución de inmueble arrendado era de mínima cuantía y por ende no era viable conceder el recurso de apelación; de forma tal que el término de caducidad para demandar este supuesto error judicial se venció el día 4 de junio de 2006, en tanto que la demanda interpuesta fue presentada el 29 de noviembre de 2007, es decir, cuando ya se encontraba vencido el término de caducidad. “Se advierte así mismo, que al descorrer el traslado de excepción de caducidad el

apoderado de la parte actora manifiesta que el termino de caducidad no se debe contar desde el momento en que quedó ejecutoriada la negativa de desembargo de los muebles de la sociedad AyM CONSULTORES LTDA., sino desde el momento en que se materializó definitivamente el daño, hecho que en su concepto ocurrió el … 26 de enero de 2006, momento en el cual se dio aprobación al remate de dichos bienes muebles y enseres. “El apoderado accionante considera que el daño es posterior a la conducta dañosa que le imputa a la administración, de forma tal que es desde el momento de producción de éste que debe computar el término de caducidad, argumento que no deja de ser un sofisma de distracción, pues con ese mismo argumento se podría evadir cualquier término de caducidad, es más, se podría decir que como actualmente sigue latente el perjuicio, entonces no se ha empezado a correr el término de caducidad … “… en aplicación del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo se debe tener como punto de referencia … el momento de ocurrencia del hecho dañoso imputado, de forma tal que cuando la falla dependa de un hecho de ejecución instantánea, se entiende que el daño se produce inmediatamente y por ende el computo del término de caducidad se debe contabilizar tomando como referencia el momento del hecho constitutivo de la falla en el servicio, que en el sub lite sería una determinación judicial contraria a derecho constitutiva de error judicial o de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. “Ahora bien cuando el hecho que constituya falla del servicio sea un acto de

ejecución sucesiva, como la ocupación temporal de un inmueble, entonces el término de caducidad se computará desde el momento en que cese el hecho dañoso … “En este orden de ideas considera la Sala que le asiste razón a los apoderados de las entidades accionadas, con base en los argumentos anteriormente expuestos, de acuerdo con los cuales los términos de caducidad de la acción se deben computar desde el momento en el cual quedó ejecutoriado el auto que denegó el desembargo de los muebles y enseres supuestamente de propiedad de la sociedad A&M CONSULTORES LTDA; motivo por el cual habrá de declararse probada la excepción de caducidad … “Por último considera la Sala que en este caso la sociedad accionante ni siquiera logró probar que la determinación tomada por el Juzgado Trece … constituyera una falla del servicio bajo los títulos jurídicos de imputación denominados error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que la petición de desembargo de los renombrados bienes muebles y enseres debió haberse tramitado como un incidente …”18.

2. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal para ello, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación19, en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

Como razones de inconformidad, sostuvo, básicamente, que, contrario al planteamiento del Tribunal a quo, el daño se materializó cuando A &M CONSULTORES LTDA. perdió la propiedad sobre sus bienes, esto es, cuando se

aprobó el remate de los mismos, pues con las medidas cautelares de embargo y secuestro solo se les privó de la posesión, uso y goce. Por otra parte, señaló que, en este caso, se evidenció una ilegalidad manifiesta, ya que se embargaron, secuestraron y remataron bienes inembargables, pues eran bienes con los cuales la sociedad actora desarrollaba su objeto social, entre ellos, el computador que contenía información privilegiada y necesaria para la elaboración del directorio comercial, proyecto que A&M CONSULTORES LTDA. venía desarrollando de tiempo atrás.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:

1. El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 23 de febrero de 201220 y admitido por esta Corporación el 2 de mayo siguiente21. 18 Folios 510 y 511, cdno. ppal. 19 Folios 515 a 519, cdno. ppal. 20 Folio 510, cdno. ppal. 21 Folio 525, cdno. ppal.

2. El 14 de junio de 2012, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto, término dentro del cual ninguno intervino.

IV. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

1. Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200822, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Cuestión previa Resulta oportuno precisar que en la demanda e, incluso, en la apelación, la parte actora hizo referencia a unos “bienes de su propiedad” que fueron objeto de unas “medidas cautelares” que calificó de “irregulares”, bienes que, según afirmó, perdió de manera definitiva, luego de la aprobación de la diligencia de remate de los mismos.

22Expediente 2008 00009. Así, por ejemplo, en el acápite de normas violadas, A&M CONSULTORES LTDA. mencionó que se le embargaron y secuestraron, “sin ningún tipo de argumentación jurídica valedera”, “unos bienes de su propiedad”. Más adelante, indicó que, a pesar de haber demostrado la titularidad sobre “los bienes embargados”, la autoridad judicial no los desembargó (folios 287 y 290). Luego, expuso que el 26 de enero de 2006 se aprobó la diligencia de remate y, en esta oportunidad, “… la empresa que represento (refiriéndose a A&M CONSULTORES LTDA.) perdió toda posibilidad de recuperar los elementos de su

propiedad y la información contenida en el computador, la cual era indispensable para el desarrollo del objeto social de la misma” (folio 284). Finalmente, en el recurso de apelación, enfatizó que cuando se aprobó la diligencia de remate A&M CONSULTORES LTDA. “perdió la propiedad sobre los bienes” (folio 516). Pese a lo anterior, la parte actora no fue clara en indicar cuáles eran, concretamente, los bienes a los cuales se refería, es decir, cuáles bienes fueron objeto de las medidas cautelares irregulares y que perdió luego de la aprobación del remate, solo hizo una referencia concreta a un “computador de su propiedad” en el cual se guardaba información valiosa para esa compañía y que -afirmó- nunca pudo recuperar. Por ejemplo, en la relación de los hechos indicó que (se transcribe literal): “Con auto de enero 26 de 2006, el Juzgado ordena aprobar el remate … fecha en la cual la empresa que represento judicialmente perdió toda posibilidad de recuperar los elementos de su propiedad y la información contenida en el computador, la cual era indispensable para el desarrollo del objeto social de la misma” (folio 284). Y, más adelante, en la estimación razonada de la cuantía, precisó: “Mi mandante contaba con un amplio archivo de información en el computador ilegalmente embargado, secuestrado y finalmente rematado y al cual se le negó el acceso a la información, la cual a la fecha no le ha sido restituida, incumpliendo así de contera obligaciones pactadas … contratos de los cuales se aporta copia

…” (folio 299). Entonces, interpretando la demanda y con el fin de analizar el daño y la imputación del mismo, conforme a los supuestos fácticos que componen la causa petendi, la Sala entiende que, cuando la parte actora alude a “bienes de su propiedad”, se está refiriendo, en concreto, al “computador” que “contenía información de importancia” y que no pudo recuperar como consecuencia de las conductas irregulares que le imputó a los demandados.

3. Caducidad de la acción Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad de la acción, que impone a las partes la carga procesal de promover el litigio dentro del plazo fijado por la ley; de no hacerlo en tiempo, se pierde la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo el derecho23. La caducidad, como fenómeno jurídico procesal, no admite renuncia ni suspensión del término, el cual cursa de manera inexorable, salvo cuando se presenta solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, suspensión que, en todo caso, debe atenderse según los parámetros fijados en las leyes 446 de 1998 y 678 de 2001.

Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.

Pues bien, para el momento en que se interpuso la demanda (30 de noviembre de 2007) se encontraba vigente el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, conforme al cual (numeral 8) la acción de reparación directa “… caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 23 Entre otros, auto del 26 de marzo de 2007 (expediente 33.372). En otras palabras, la ley consagra un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impide solicitar con posibilidad de éxito la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Ahora bien, sobre el término de caducidad de la referida acción, esta Corporación ha dicho24 que en aquellos casos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, en aplicación del principio pro damnato y teniendo en cuenta que el fundamento de la acción de reparación directa es el daño, el término de caducidad empieza a correr a partir del momento en que aquél se conozca o se manifieste y no a partir de su ocurrencia, pues no en todos los casos el

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