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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00005-01(39642)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00005-01(39642)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Declara administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación. Privación injusta de la libertad / ACCION DE REPARACION DIRECTAConcede perjuicios morales y prejuicios materiales / PERJUICIOS MORALES - Concede a víctima directa, compañera permanente, padre y hermanos / PERJUICIOS MATERIALES - Concede lucro cesante y daño emergente La Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por (...) devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que el hoy actor fue absuelto del delito de rebelión, ya que “las pruebas recaudadas por la Fiscalía eran deficientes y en ningún momento, las que se encuentran inmersas en el proceso cuentan con la capacidad de desvirtuar la presunción de inocencia que opera a favor de los encartados”. Por último, en cuanto al periodo durante el cual se extendió la privación de la libertad del demandante, la Sala quiere resaltar que de conformidad con el acta de derechos del capturado suscrita por el señor (...) el 30 de octubre de 2003 y el acta de compromisos y de caución firmada por éste el 16 de junio de 2005, en virtud de la libertad provisional otorgada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, pudo constatar que el demandante estuvo efectivamente privado de la libertad por el término de 19,5 meses. En consecuencia, la Sala procede a declarar la responsabilidad por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto (...), por el término de 19,5 meses. (...) PERJUICIOS MORALES - Concede a víctima directa, compañera permanente,

padre y hermanos La Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. (...) está demostrado que (...) estuvo privado injustamente por el término de 19,5 meses. En consecuencia, se observa que los demandantes se encuentran en el primero y segundo nivel de cercanía afectiva reconocida por la tabla y primer rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación igual o inferior a dieciocho (18) meses, cuya cuantificación se limita a 100 y 50 SMLMV respectivamente. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Reconoce de acuerdo al salario mínimo legal mensual vigente La Sala encuentra demostrado que (...) para la época en que fue capturado y vinculado al proceso penal por el delito de rebelión, se dedicaba a la compraventa de ganado vacuno y porcino en las veredas cercanas al municipio de Icononzo – Tolima, a las labores de agricultura y al expendio de carnes en el establecimiento comercial denominado “La Fama de Carnes León”, durante los días lunes, jueves, sábados y domingos, el cual permaneció cerrado durante los meses en que se prolongó la privación de la libertad del demandante (...) Así las cosas, la Sala encuentra acreditada la configuración del perjuicio material (...) pero observa que no existe certeza sobre la cuantía del mismo en razón a lo cual debe acudir equitativamente al salario mínimo legal mensual vigente, establecido en la suma de $689.455.oo, liquidados conforme a la fórmula acogida por la jurisprudencia.

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Reconoce cánones de arrendamiento La Sala observa de conformidad con la certificación que antecede que la víctima directa durante el término en que estuvo privado de su libertad, continuó pagando cánones de arrendamiento, pese a que su establecimiento de comercio se encontraba cerrado. En consecuencia, la Sala procede a reconocer a favor de (...), los cánones de arrendamiento cancelados por éste, por valor de $250.000 por el periodo que duro privado de su libertad como presunto autor del delito de rebelión, esto es por el término de 19,5 meses. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C veinticinco (25) de mayo del dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00005-01(39642)

Actor: JOSE MANUEL LEON VASQUEZ

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta el demandante fue absuelto por cuanto no existía la suficiente certeza de la comisión del delito y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor:

Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora2 contra la sentencia del 2 de julio de 20103 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:

(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls.2458-2463 C.P 3 Fls.2428-2453 C.P Fue presentada el 13 de enero de 20094 por José Manuel León, Carmenza Betancourt, Jairo León Vásquez, Idelfonso León Vásquez, Gloria León Vásquez, María Nina León Vásquez, Elizabeth León Varón, Martha Yaneth León Varón, Juan Carlos León Varón y Manuel Antonio León Barrios obrando en nombre propio, quienes mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la

Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de José Manuel León, y que, en consecuencia, sean condenados a pagar los perjuicios materiales y morales a su favor, los cuales estimó en cuantía de $299.975.000.oo

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos5: El día 30 de octubre de 2003, el señor José Manuel León Vásquez fue capturado por la Policía Nacional a órdenes de la Fiscalía General de la Nación como posible autor del delito de rebelión.

A continuación, el día 11 de noviembre de 2003, la Fiscalía 13 Seccional de Ibagué (sic), resolvió imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor del delito mencionado, por presuntos nexos con grupos alzados en armas el 28 de abril de 2004, la Fiscalía 13 Seccional de Ibagué resolvió proferir resolución de acusación en contra del demandante por el mismo delito. Una vez calificado el mérito del sumario, la causa fue recibida por el Juzgado Tercero Penal de Ibagué, quien mediante providencia de 16 de junio de 2005 le concedió la libertad provisional al señor José Manuel León por vencimiento de términos y por medio de sentencia de 14 de mayo de 2008 absolvió al demandante de los cargos formulados, por cuanto consideró que los medios probatorios que obraban en el plenario no daban la certeza suficiente de la comisión de la conducta punible.

3. El trámite procesal

Admitida la demanda6 y noticiada, la Rama Judicial7 y la Fiscalía General de la Nación8 de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista. 4 Fls.2358-2363 C.2 5 Fls.2359-2360 C.2 6 Fls.2366 C.2 7 Fls.2370 C.2 8 Fls.2371 C.2 3.1. El 16 de marzo de 2009 la Fiscalía General de la Nación le dio respuesta a la demanda9 oponiéndose a las pretensiones por cuanto consideró que su actuación se inició como consecuencia de la declaración hecha por el señor Elkin Cardona y los informes de inteligencia que daban cuenta de la participación del demandante en el grupo subversivo FARC. 3.2. Por su parte, ese mismo día la Rama Judicial10 dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones toda vez que en el presente caso la conducta de la Administración durante el proceso penal al que se vio sometido el demandante, no fue anormalmente deficiente, por lo tanto no es posible predicar de ella una falla en el servicio. Después de decretar11 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión12, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante13 y la Fiscalía General de la Nación14.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 2 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió negar las pretensiones de la demanda15 por cuanto consideró que la medida privativa de la libertad a la que se vio sometido el demandante no fue desproporcionada, inconveniente o

contraria a una adecuada interpretación de la masa probatoria obrante al momento de imponerla.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Por medio de escrito del 15 de julio de 201016, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que “no existía para el momento de proferir la medida de aseguramiento prueba de naturaleza alguna, que pudiese conllevar a la legalidad de la medida, de lo que se pudiera inferir que esta detención fuere apropiada y razonada y conforme a derecho”.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

9 Fls.2384-2391 C.2 10 Fls.2395-2397 C.2 11 Fls.2407 C.2 12 Fls.2409 C.2 13 Fls.2410-2413 C.2 14 Fls.2424-2426 C.2 15 Fls.2428-2453 C.P 16 Fls.2458-2463 C.P El Ministerio Público mediante concepto No. 030 de 9 de febrero de 201117 solicitó que la primera instancia sea revocada y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda porque consideró que la privación de la libertad a la que se vio sometido el señor José Manuel León se tornó en injusta en la medida que se encuentra demostrado que el Juez Penal lo absolvió de la comisión del delito de rebelión en aplicación del principio in dubio pro reo, ya que las pruebas que obraban en el penal no ofrecían la fuerza probatoria para imputar la conducta punible al demandante. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a

desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”18. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

17 Fls.2485-2499 C.P 18 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo19 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de

privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial20. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”21. 19 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. 20 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 21 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o

deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”22 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,23-24 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”25 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas

las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea 22 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 23 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 24 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 25 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de

la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

4. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la

víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

5. Imputación de la condena La Sala pone de presente que en los eventos en que la privación injusta de la libertad devenga de una medida restrictiva de la libertad proferida por la Fiscalía General de la Nación, aunque la demanda se dirija contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial y la notificación se surta frente a los representantes de dichas entidades, debe tenerse en cuenta el criterio interpretativo fijado en la providencia de 25 de septiembre de 2013 del Pleno de la Sección Tercera, donde se recordó que no se está frente a un problema de legitimación en la causa por pasiva sino de indebida representación, comoquiera que el centro de imputación contra quien se dirige la demanda es el mismo, esto es, la Nación

(de la que hace parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación), razón por la cual se expresó: “En ese orden de ideas, dar estricta aplicación al artículo 49 de la ley 446 de 1998, para las demandas presentadas con posterioridad a su entrada en vigencia, en los casos similares al aquí estudiado, sería desconocer las dimensiones de prontitud y eficacia en la resolución del conflicto del derecho al acceso a la administración de

justicia, pues implicaría declarar la nulidad de un proceso que lleva varios años tramitándose. Aún más violatorio de los derechos del demandante es el hecho de que la irregularidad procesal no le es imputable, puesto que luego de admitida la demanda, es el Tribunal Administrativo quien se encarga de hacer la notificación al representante de la Nación para el caso, que en unos eventos fue hecha de conformidad con la norma en comento, pero en otros, se siguió realizando como se hacía antes de su entrada en vigencia, sin que ello fuera motivo de objeción alguna por la parte demandada. En consecuencia, apelando a la aplicación retrospectiva de la jurisprudencia, adoptada por esta Corporación, y en aras de respetar el derecho al acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, se unificará la jurisprudencia en lo que se refiere a los procesos iniciados después de la ley 446 de 1998, en los que la Nación-Fiscalía General haya sido representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, para que se les apliquen las razones expuestas en esta providencia, de tal forma, que no pueda alegarse, al menos con éxito, la nulidad por indebida representación de la demandada.”26 Consecuencia de lo anterior, en el evento de resultar condenada la administración, la condena se impondrá en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, además, es la directa vinculada con la privación injusta de la libertad.

6. Caso concreto Conforme a los lineamientos teóricos antes expuestos, la Sala revocará la sentencia A quo, y en su lugar declarará administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión

de la privación injusta de la libertad de que fue objeto José Manuel León, de conformidad con los siguientes hechos probados. Al respecto, la Sala encuentra demostrado que el proceso penal iniciado en contra de la víctima directa como presunto autor del delito de rebelión tuvo su genesis en el oficio de 9 de septiembre de 2003 suscrito por la Policía Nacional – Seccional de Policía Judicial27 en el que se identificó a José Manuel León como alias “Orlando Otalvara” y en la declaración rendida por Elkin Cardona Bohorquez, ex militante del grupo subversivo de las “FARC”28, quien afirmó que el demandante colaboraba con este grupo insurgente llevándoles ganado a su campamento. Asimismo, está acreditado que la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 40 Seccional de Ibagué en virtud de las anteriores pruebas, mediante Resolución de 24 de octubre de 200329 decretó la apertura de instrucción penal en contra de José Manuel León por la posible comisión del delito de rebelión y ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 30 de octubre de 2003, según consta en el acta de derechos del capturado suscrita por el demandante30. Ahora bien, observa la Sala que una vez abierta la investigación penal en contra del demandante, la Fiscalía 13 Seccional de Ibagué por medio de Resolución del 11 de noviembre de 2003 resolvió imponer medida de aseguramiento consistente en detención 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Pleno de Sección Tercera. Auto de 25 de septiembre de 2013. Exp. 20420. 27 Fls.72-74 C.1

28 Fls.80-86 C.1 29 Fls.115-116 C.1 30 Fls.130 C.1 preventiva en contra del demandante como presunto autor responsable del delito de rebelión por cuanto consideró31: “En su contra se aportó el testimonio de Elkin Cardona (folio 67) refiere que conoció en el campamento un sujeto que se hacía llamar Orlando Otalvora constamente iba a llevar ganado, a sacrificar ganado tenía acercamiento con Berl y con el Comandante Richard, portaba una pistola 9 mm posteriormente cuando bajo una vez a Icononzo se dio cuenta que este sujeto tenía una carnicería en el marco principal de la plaza, en reconocimiennto fotográfico efectuado con el anterior testigo señala el que aparece en el album número cinco fotografía número cinco como alias Orlando Otalvaro, quien como se observa corresponde al nombre del aquí sindicado, esta declaración para el Despacho es suficiente y clara para pregonar que en verdad el aquí sindicado hace parte de las milicias urbanas del municipio de Icononzo siendo la persona encargada de sacrificar ganado y llevarlo a la guerrilla, es decir que en verdad el testimonio es para este Despacho suficiente y conduce indubitablemente a establecer la calidad de miliciano del aquí sindicado (…)”. Decisión esta que fue confirmada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior Judicial de Ibagué, mediante Resolución de 26 de enero de 200432. Seguidamente, la Fiscalía 13 de la Unidad Primera de Patromino Económico de Ibagué entró a calificar el mérito sumario y mediante providencia de 28 de abril de 200433,

resolvió proferir resolución de acusación en contra de José Manuel como autor del delito de rebelión por cuanto encontró demostrado con las declaraciones rendidas por Elkin Cardona y Oscar Jacinto Yanguma, ex integrandes del grupo subversivo de las “FARC”, que el hoy demandante les colaboraba a estos últimos llevandoles ganado a su campamento. En contra de la anterior decisión, el día 17 de mayo de 2004, el demandante presentó recurso de apelación34, el cual fue declarado desierto por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima mediante Resolución de 28 de junio de 200435 por cuanto no se encontraba debidamente fundamentado. Ahora bien, la Sala encuentra que una vez cerrada la instrucción penal, le correspondió por competencia conocer del sumario al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, quien mediante providencia del 13 de junio de 200536 le concedió la libertad provisional al señor José Manuel León por haber transcurrido más de 6 meses a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que a la fecha se haya realizado la audiencia pública. 31 Fls.296-313 C.5 32 Fls.654-683 C.6 33 Fls.1366-1395 C.8 34 Fls.1432-1451 C.8 35 Fls.1530-1553 C8 36 Fls.2136-2138 C.2 En virtud de lo anterior, el día 16 de junio de 2005 el señor José Manuel León suscribó acta de compromisos y de caución, en la que se obligó a cumplir con las obligaciones previstas en el artículo 368 del Código Penal37. A continuación, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué resolvió la situación

jurídica del señor José Manuel León, mediante sentencia de 14 de marzo de 200838 en la que decidió ABSOLVER a (…) José Manuel León (…) de condiciones sociales y personales conocidas en el proceso, por el delito de rebelión por el cual fueron acusados por la Fiscalía” toda vez que las pruebas obrantes en el proceso no dieron certeza de la comisión de la conducta punible de rebelión y la responsabilidad de los encartados frente a este delito. Así las cosas, la Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por Miguel Antonio Buitrago Muñoz devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que el hoy actor fue absuelto del delito de rebelión, ya que “las pruebas recaudadas por la Fiscalía eran deficientes y en ningún momento, las que se encuentran inmersas en el proceso cuentan con la capacidad de desvirtuar la presunción de inocencia que opera a favor de los encartados”. Por último, en cuanto al periodo durante el cual se extendió la privación de la libertad del demandante, la Sala quiere resaltar que de conformidad con el acta de derechos del capturado suscrita por el señor José Manuel León el 30 de octubre de 2003 y el acta de compromisos y de caución firmada por éste el 16 de junio de 2005, en virtud de la libertad provisional otorgada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué, pudo constatar que el demandante estuvo efectivamente privado de la libertad por el término de 19,5 meses. En consecuencia, la Sala procede a declarar la responsabilidad por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto José Manuel León, por el término de 19,5 meses.

6. Liquidación de perjuicios 6.1. Perjuicios morales Como se dejó dicho en el punto 4 de estas consideraciones, la Sec

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