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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00012-01(42354)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00012-01(42354)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPETICION - Contra ex Gobernador y ex Secretario de Servicios Administrativos del Departamento del Tolima / ACCION DE REPETICION - Por indemnización ordenada en acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE REPETICION - Por condena en sentencia laboral con cargo al Departamento del Tolima por retiro de su cargo de profesional universitario retirado de su cargo por modificación de planta de personal en la Gobernación Los aquí demandados se desempeñaron como Gobernador del departamento del Tolima, el primero de ellos, y como Secretario de Servicios Administrativos de dicho Departamento, el segundo. El referido ente territorial fue objeto de modificación en su planta de personal, lo cual condujo a la supresión de diversos cargos, entre ellos, el que ocupaba el señor Ancízar Antonio Rodríguez, quien, ante su retiro del servicio, formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal Administrativo del Tolima denegó las pretensiones contenidas en la referida demanda, sin embargo, al ser apelada dicha decisión, el Consejo de Estado la revocó y accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Ancízar Antonio Rodríguez. En cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, dictada por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, el Departamento del Tolima debió pagar la suma de $311’508.671, por la cual ahora repite. ACCION DE REPETICION - Medio idóneo para que la administración obtenga el reintegro de montos pagados por daños antijurídicos generados por agentes del Estado / ACCION DE REPETICION - Tiene como finalidad

proteger el patrimonio estatal Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, por manera que la finalidad de esa acción es la protección del patrimonio estatal necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. ACCION DE REPETICION - Presupuesto de procedencia / ACCION DE REPETICION - Marco normativo aplicable / ACCION DE REPETICIONProcedente contra servidor o ex servidor público cuando su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al pago de una condena indemnizatoria por parte del Estado En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de este el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. Así pues, de conformidad con la aludida disposición legal, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último evento, la responsabilidad del funcionario

habrá de establecerse durante el proceso. (…) La mencionada ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. También prevé que esa acción se ejercerá contra el particular que, investido de una función pública, haya ocasionado en forma dolosa o gravemente culposa la reparación patrimonial.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

78 ACCION DE REPETICION - Regulación legal La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; bajo el cobijo de los segundos regula asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

ACCION DE REPETICION - Tránsito legislativo / LEY 678 DE 2001 - Aplicable a hechos que originaron responsabilidad patrimonial del servidor público ocurridos durante su vigencia / DETERMINACION DE DOLO Y CULPA GRAVE DE AGENTE PUBLICO - Para hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001 Para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de modo que aquella únicamente rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y hasta el momento de su derogación; excepcionalmente, las leyes pueden tener efectos retroactivos. Lo anterior permite entender que los actos o hechos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público, acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001, continúan rigiéndose por la norma jurídica anterior, máxime cuando la responsabilidad del agente es subjetiva, en tanto única y exclusivamente compromete su patrimonio por su conducta calificada a título de dolo o de culpa grave. De esa manera, si los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público tuvieron ocurrencia con posterioridad a la vigencia de Ley 678 de 2001, para determinar y enjuiciar la falla personal del agente público será aplicable esta normativa en materia de dolo y de culpa grave, sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción en el artículo 2º de la misma ley, se acuda

excepcionalmente al apoyo del Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial por el daño, en lo que no resulte irreconciliable con aquella y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 121 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 122 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 124 / LEY 678 DE 2001 - ARTICULO 2

ACCION DE REPETICION - Presupuestos de procedencia La prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio de la entidad estatal correspondiente; ii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad de ex agentes del Estado de los aquí demandados y iv) la culpa grave o el dolo en la conducta de la parte demandada. CONDENA JUDICIAL O ACUERDO CONCILIATORIO - Primer presupuesto de procedencia acción de repetición / CONDENA CONTRA ENTIDAD PUBLICASe acreditó con sentencia en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho surtido ante la Sección Segunda del Consejo de Estado Este primer presupuesto se encuentra satisfecho en el sub examine, dado que en el proceso se probó que mediante sentencia proferida el 20 de septiembre de

2001, la Sección Segunda –Subsección A– del Consejo de Estado revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 9 de marzo de 2000, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Ancízar Antonio Rodríguez contra el departamento del Tolima. (…) se demostró la existencia de una condena de carácter patrimonial por parte de la Justicia de lo Contencioso Administrativo en contra del departamento del Tolima, por cuya virtud se abrió paso la acción de repetición citada en la referencia. PAGO DE CONDENA POR ENTIDAD PUBLICA - Segundo presupuesto de procedencia de la acción de repetición / PAGO DE CONDENA POR ENTIDAD PUBLICA - Acreditado La Sala encuentra demostrado que la entidad demandante efectuó el pago de la condena que le fue impuesta en el proceso laboral administrativo que contra ella promovió el señor Ancízar Antonio Rodríguez. SUSPENSION DE EJECUCION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA - Por orden judicial adoptada dentro del trámite del recurso extraordinario de súplica / SUSPENSION DE EJECUCION DE LA SENTENCIA CONDENATORIA - Como consecuencia de la caución presentada dentro del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra el fallo del Consejo de Estado El pago que realizó el departamento del Tolima se produjo el 22 de diciembre de 2006, esto es, 5 años más tarde a la fecha en que la sentencia del Consejo de Estado quedó en firme, lo cual ocurrió el 11 de diciembre de 2001. No obstante lo anterior, la Sala encuentra que la acción de repetición no se encuentra caducada (…) la Sala encuentra que el cumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado

de 20 de septiembre de 2001 –ejecutoriada el 11 de diciembre siguiente– fue suspendido por una orden judicial adoptada dentro del trámite del recurso extraordinario de súplica que contra dicha providencia se interpuso y si bien es cierto que dicha suspensión operó en el año 2004, es decir, con posterioridad al término que le concedía la ley al departamento del Tolima para cumplir la sentencia, no es menos cierto que dicho ente territorial solicitó la suspensión de ese proveído oportunamente y prestó la caución respectiva, también dentro del plazo que se le concedió para ello, pero debido a una omisión del juez de conocimiento, la referida suspensión no se dispuso desde antes. En ese sentido, al resolverse el recurso extraordinario de súplica –y declararse su improcedencia– el 7 de marzo de 2006, la sentencia de la Sección Segunda de la Corporación recobró su ejecutividad después de que adquirió firmeza la sentencia de que decidió dicha impugnación extraordinaria, la cual se notificó por edicto el 15 de marzo de 2006.Por consiguiente, al haberse pagado la condena impuesta al departamento del Tolima el 22 de diciembre de 2006, la Subsección estima que la acción de repetición se ejerció de manera oportuna, toda vez que la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2009, esto es, el primer día hábil de la Rama Judicial, por cuanto los 2 años previstos en la ley a partir del pago vencían el 23 de diciembre de 2008, fecha de vacancia judicial. CONDICION DE EX AGENTES ESTATALES - Tercer presupuesto de

procedencia de la acción de repetición / CONDICION DE EX AGENTES ESTATALES - Acreditada con certificaciones emitidas por la Gobernación del Tolima en donde consta que uno de los demandados era Secretario de Servicios Administrativos y de la Función Pública y el otro Gobernador del Departamento Este presupuesto también se encuentra acreditado en el proceso, comoquiera que a folios 87 y 88 del cuaderno 1 obran sendas certificaciones emitidas por la Gobernación del Tolima, en las cuales constan que el señor Alfonso Uribe Ruíz prestó sus servicios a ese Departamento desde el 5 de enero de 1998, hasta el 28 de febrero de 1999, en el cargo de Secretario de Servicios Administrativos y de la Función Pública. Por su parte, el señor Carlos Alberto Estefan Upegui fue Gobernador del departamento del Tolima desde el 1 de enero de 1998, hasta el 30 de diciembre de 2000. CULPA GRAVE O DOLO - Régimen aplicable / CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE ESTATAL - Cuarto presupuesto de procedencia de la acción de repetición / CULPA GRAVE O DOLO DEL AGENTE ESTATAL - Aspecto sustancial no aplicable por cuanto hechos acaecieron antes de la promulgación de la Ley 678 de 2011 / CULPA GRAVE O DOLO DE EX AGENTES ESTATALES - Desvirtuada con absolución de demandados en proceso disciplinario / CULPA GRAVE O DOLO - Inexistente dado que no se acreditaron con las consideraciones de la sentencia condenatoria La parte demandante edificó la responsabilidad personal de los aquí demandados

sobre la base de las consideraciones expuestas por el Consejo de Estado, al proferir, a través de su Sección Segunda, el fallo de 20 de septiembre de 2001. A partir de esa decisión judicial, el departamento del Tolima pretendió atribuir dolo o culpa grave en los demandados porque, según dicho ente territorial, se configuran las presunciones que al respecto prevé la Ley 678 de 2001, sin tener en cuenta que a este proceso no le resulta aplicable, en ese aspecto sustancial del litigio, la aludida normativa, tal como se indicó anteriormente, por cuanto los hechos que dieron lugar al proceso laboral administrativo promovido por el señor Ancízar Antonio Rodríguez acaecieron antes de la promulgación de la referida ley, ello si se tiene en cuenta que el fallo de primera instancia en ese primer proceso se emitió en el año 2000. (…) se encuentra que mediante decisión adoptada el 6 de noviembre de 2011, la Procuraduría General de la Nación absolvió de responsabilidad disciplinaria a los hoy demandados, precisamente por no encontrar mérito para ello dentro de la actuación adelantada con ocasión y por razón de la modificación de la planta de personal del departamento del Tolima. Cabe señalar, además, que en este proceso se practicaron los testimonios de los señores María Silvera Collazos y Mario Quintero Gil, quienes trabajaron en la administración departamental dirigida por el aquí demandado Carlos Alberto Estefan Upegui y cuyas versiones se dirigieron a demostrar el manejo adecuado que se le dio a la modificación de la planta de personal del departamento del Tolima de modo que esas pruebas, antes que encaminadas a demostrar una

actuación gravemente culposa o prevalida de dolo en los demandados, la desvirtúa.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00012-01(42354)

Actor: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Demandado: CARLOS ALBERTO ESTEFAN UPEGUI Y OTRO

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPETICION Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – Presupuestos de procedencia / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Cómputo del término / SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA – Como consecuencia de la caución presentada dentro del recurso extraordinario de súplica interpuesto contra el fallo del Consejo de Estado / CULPA GRAVE O DOLO – Régimen aplicable / INEXISTENCIA DE CULPA GRAVE O DOLO – Las consideraciones de la sentencia de condena no son suficientes para acreditarlo Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad territorial demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 2 de septiembre de 2011, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda En escrito presentado el 13 de enero de 2009, el departamento del Tolima, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de repetición contra los señores Carlos Alberto Estefan Upegui y Alfonso Uribe Ruíz, con el propósito de obtener de ellos el reintegro de más de $ 310’000.000, monto que debió cancelar dicho ente territorial, en cumplimiento de una sentencia judicial proferida en un proceso laboral administrativo1. 2.- Los hechos Los aquí demandados se desempeñaron como Gobernador del departamento del Tolima, el primero de ellos, y como Secretario de Servicios Administrativos de dicho Departamento, el segundo. El referido ente territorial fue objeto de modificación en su planta de personal, lo cual condujo a la supresión de diversos cargos, entre ellos, el que ocupaba el señor Ancízar Antonio Rodríguez, quien, ante su retiro del servicio, formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. El Tribunal Administrativo del Tolima denegó las pretensiones contenidas en la referida demanda, sin embargo, al ser apelada dicha decisión, el Consejo de Estado la revocó y accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por el señor Ancízar Antonio Rodríguez. En cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, dictada por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, el departamento del Tolima debió pagar la suma de $311’508.671, por la cual ahora repite. A juicio del ente demandante, los aquí demandados actuaron con culpa grave y dolo

porque actuaron con violación manifiesta e inexcusable de las normas jurídicas, tal como se desprende de la sentencia dictada por el Consejo de Estado. 3.- La oposición 3.1.- El demandado Carlos Alberto Estefan Upegui, por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, pues sostuvo que su actuación, como gobernador del departamento del Tolima, se ajustó al marco jurídico, sin que pueda predicarse que actuó con dolo o culpa grave. 1 Fls. 89 a 104 c 1. Formuló un llamamiento en garantía respecto de una compañía aseguradora, petición que fue denegada por el Tribunal Administrativo a quo. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, porque el departamento del Tolima contaba con un plazo de 6 meses para promover la acción de repetición, pero no lo hizo dentro de ese término. Alegó la ineptitud de la demanda, toda vez que no están reunidos los presupuestos de procedibilidad de la acción de repetición. También adujo que la parte actora no contaba con poder para demandar y, además, que había ausencia de dolo o de culpa grave en el demandado porque este actuó en cumplimiento de un deber legal, para cuyo efecto procedió a enunciar unos documentos y a hacer referencia al marco normativo que, según su juicio, lo habilitó para adoptar las decisiones que produjeron la modificación de la planta de personal en el departamento del Tolima. Agregó que ese Departamento ha actuado con mala fe y que la condena que debió asumir fue consecuencia de su propia culpa, dado que no ejerció los mecanismos previstos en la ley dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del

derecho para evitar que fuese condenado2. 3.2.- Por su parte, el demandado Alfonso Uribe Ruiz, a través de apoderado judicial, se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda. Coincidió en algunos aspectos alegados por el otro demandado, en punto de su ausencia de culpa grave o dolo, a la ineptitud de la demanda porque los documentos allegados para demostrar la condena y el pago de la misma se aportaron en copia simple, así como a la mala fe y a la culpa exclusiva del departamento del Tolima frente al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De otro lado, alegó la falsa motivación del acta del comité de conciliación de la entidad3. 2 Fls. 411 a 452 c 1. 3 Fls. 491 a 518 c 1. 4.- Alegatos de conclusión en primera instancia Los demandados, en escritos separados, reiteraron lo expuesto en sus contestaciones de la demanda4. La parte actora no alegó de conclusión y el Ministerio Público no conceptuó respecto de este proceso en primera instancia. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 2 de septiembre de 2011, denegó las pretensiones de la demanda porque no encontró acreditado que los accionados hayan actuado con culpa grave, ni mucho menos con dolo, sin que ello pueda establecerse por el solo hecho de que no interpretaron de manera correcta una normativa5. 6.- La impugnación La entidad pública demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de obtener su revocatoria y, por ende, lograr el acceso a las pretensiones de la demanda.

Reiteró que los aquí demandados actuaron con violación manifiesta e inexcusable del ordenamiento jurídico, porque ello se desprende del fallo proferido por el Consejo de Estado, para lo cual procedió a trascribir parcialmente su contenido6. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia Sostuvo que el presente asunto, en sus aspectos sustantivos, no se rige por la Ley 678 de 2001, comoquiera que los hechos se produjeron con anterioridad a dicha ley, razón por la cual la carga de la prueba respecto de la culpa grave o del dolo frente a los demandados la tiene el departamento del Tolima7. 8.- Concepto del Ministerio Público 4 Fls. 556 a 590 c 1. 5 Fls. 591 a 603 c ppal. 6 Fls. 615 a 618 c ppal. 7 Fls. 636 a 643 c ppal. La Procuraduría Cuarta Delegada ante esta Corporación solicitó revocar el fallo apelado, toda vez que la condena impuesta al departamento del Tolima por esta Corporación encontró fundamento en la inexistencia de un estudio técnico previo que permitiera la supresión del cargo que ejercía el actor en el primer proceso. Que debido a que ese estudio no se hizo, los ahora demandados actuaron con culpa grave y, por tanto, están llamados a responder por la condena que le fue impuesta al Estado8. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el departamento del Tolima, contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de ese Departamento 2 de septiembre de 2011. La Subsección abordará el análisis de los siguientes aspectos: 1) competencia; 2)

generalidades de la acción de repetición y 3) verificación de los presupuestos de procedencia de la acción de repetición para el caso concreto. 1.- Competencia La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación ha considerado que: “… conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, la Ley 678 [7-1] establece como premisas para la aplicación de la mencionada regla de competencia la existencia de una sentencia condenatoria contra el Estado y el trámite de un proceso previo ante esta Jurisdicción, evento en el cual compete conocer de la repetición al juez o al tribunal administrativo ante el que se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial9. “Es decir, que para determinar la competencia en acciones de repetición originadas en procesos que hayan cursado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, basta acudir en forma exclusiva al principio de conexidad, previsto como principal en el artículo 7 [1] de la Ley 678 de 2001, sin perjuicio del criterio subjetivo de atribución de competencias que para los dignatarios con fuero legal contempla la misma Ley ([7] [pár. 1]) y sin que se requiera establecer la cuantía de la demanda, según lo disponían los artículos 132 y 134B del C.C.A., antes de la entrada en vigencia de la citada ley, por cuanto 8 Fls. 644 a 656 c ppal. 9 Original de la cita: Al respecto, ver autos de 11 de diciembre de 2007, Exp. 2007 00433 00, C.P. doctor Mauricio Torres Cuervo y de 21 de abril de 2009, Exp. 2001 02061 01, C.P. doctor Mauricio Fajardo Gómez.

la aplicación de dichos artículos en estos casos está excluida en razón de que contrarían el factor de conexidad10”11 (Negrillas y subrayas de la Subsección). En el presente asunto, el proceso primigenio de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Ancízar Antonio Rodríguez se tramitó ante el Tribunal Administrativo del Tolima. En dicho proceso se dictó sentencia de primera instancia, el 9 de marzo de 2000, la cual fue apelada por la entidad demandante y a través de fallo de 20 de septiembre de 2001, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, revocó el fallo de primera instancia12. Así las cosas, esta Corporación cuenta con competencia para conocer, en segunda instancia, del presente litigio, dado que la acción de repetición se inició ante el mismo Tribunal Administrativo que conoció del primer proceso, esto es, el del Tolima, en aplicación del principio de conexidad, según la jurisprudencia consolidada de esta Corporación. 2.- La acción de repetición. Consideraciones generales. Reiteración jurisprudencial13 Esta acción, como mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública hayan debido salir del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización, por manera que la finalidad de esa acción es la protección del patrimonio estatal necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho. Como una manifestación del principio de la responsabilidad estatal, el inciso

segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. 10 Original de la cita: Cfr. autos citados. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 18 de agosto de 2009, exp. 11001-03-15-000-2008-00422-00(C); M.P. Dr. Héctor Romero Díaz. 12 Fls. 24 a 50 c 1. 13 Se reiteran en este acápite, las consideraciones expuestas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 16 de julio de 2008, exp. 29.291; M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, entre muchas otras providencias. En tal sentido, la acción de repetición fue consagrada en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo –declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000– como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de este el reintegro de lo que ha pagado como consecuencia de una sentencia o de una conciliación o de otra forma de terminación de un conflicto. Así pues, de conformidad con la aludida disposición legal, el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico por la acción u omisión estatal, está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos. En este último

evento, la responsabilidad del funcionario habrá de establecerse durante el proceso. Esa posibilidad ha sido consagrada también en ordenamientos especiales, tales como la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual, en su artículo 71, consagró que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”, norma referida, en este caso, a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. A su turno, el mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política encuentra desarrollo en la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. La mencionada ley definió la repetición como una acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. También prevé que esa acción se ejercerá contra el particular que, investido de una función pública, haya ocasionado en forma dolosa o gravemente culposa la reparación patrimonial. La Ley 678 de 2001 reguló tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y el llamamiento en garantía, fijando, bajo la égida de los

primeros, generalidades como el objeto, la noción, las finalidades, el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con obvias incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso; bajo el cobijo de los segundos regula asuntos relativos a la jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, término de caducidad de la acción, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuantificación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso. Sin embargo, como se advirtió, los hechos y actos ocurridos bajo el imperio y vigencia del régimen jurídico precedente a la expedición de la Ley 678 de 2001 – como ocurre en este caso–, potencialmente susceptibles de la acción de repetición contra funcionarios o ex funcionarios o particulares en ejercicio de función pública, tenían un régimen integrado por varias disposiciones tanto sustanciales como procesales, que, aunque dispersas, permitían exigir la responsabilidad del agente del Estado en los términos consagrados en el inciso segundo del artículo 90 de la Carta Política. Así las cosas, para dilucidar el conflicto de leyes por el tránsito de legislación, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma nueva rige hacia el futuro, de modo que aquella únicamente rige para los hechos producidos a partir de su nacimiento y

hasta el momento de su derogación; excepcionalmente, las leyes pueden tener efectos retroactivos. Lo ante

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