CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00013-01(43905)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00013-01(43905)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR MUERTE DE CIVIL CON ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL - Condena, accede. Caso enfrentamiento en corregimiento China Alta de Ibagué Síntesis del caso: En la madrugada del 22 de diciembre de 2006, en el predio denominado La Cubana, ubicado en el corregimiento de China Alta del municipio de Ibagué –Tolima-, se produjo un enfrentamiento entre miembros del Ejército Nacional y subversivos de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, durante el cual falleció el señor Alcibíades Molano Lasso, como consecuencia de un disparo de arma de fuego que le laceró la arteria femoral izquierda FALLA DEL SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA - No se configuró [C]onsidera la Sala que no está acreditada la falla del servicio del Ejército Nacional, teniendo en cuenta que antes de entrar a la casa de habitación de la finca La Cubana desconocía la gravedad de la herida sufrida por el señor Molano. Pero incluso de haberse configurado la referida falla, esta no sería la causa eficiente del daño, teniendo en cuenta que como lo señaló el dictamen médico el impacto de bala de alta velocidad que sufrió le produjo la muerte de manera casi instantánea, sin que hubiera ninguna posibilidad de recuperación (…) considera la Sala que nada obsta para que se estudie de oficio la responsabilidad de la entidad, con base en otro régimen de imputación, con base en el principio del iura novit curia, según el cual, le es posible al juez de reparación directa interpretar el fundamento jurídico que se aduce en la demanda, a fin de estudiar la
responsabilidad desde la óptica que considere pertinente, siempre y cuando con ello no altere las pretensiones y los hechos invocados en el libelo introductorio RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL - Configuración Para el caso concreto, no hay duda que se ve comprometida la responsabilidad del Ejército Nacional bajo este supuesto, teniendo en cuenta que está debidamente probado -ver párrafos 55 a 62que el daño antijurídico sufrido por los demandantes se produjo a raíz del riesgo excepcional creado por dicha entidad, la cual, al adelantar un operativo legítimo en contra de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Farc, produjo un enfrentamiento armado, en el marco del cual se segó la vida del señor Alcibíades Molano Lasso por la herida causada por un disparo de arma de fuego, daño que no estaba obligado a soportar, por no tratarse de un combatiente (…) es cierto que se desconoce quién le propinó al señor Molano el disparo que le produjo la muerte, lo cierto es que para efectos de atribuir la responsabilidad al Ejército Nacional dicho hecho resulta irrelevante, teniendo en cuenta que jurídicamente su muerte le resulta imputable a dicha entidad, pues fue ella la desplegó una actividad riesgosa, concretada en el operativo militar que se practicó con el propósito de neutralizar a los efectivos de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia que allí se encontraban (…) la Sala concluye que el fallecido no era un combatiente, sino un civil que se encontraba en el lugar de los hechos casualmente, por no haber podido conseguir
un medio de transporte que lo llevara de vuelta a su hogar
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 - ARTÍCULO 2 VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de las declaraciones extraprocesales. Reiteración de jurisprudencia de unificación [L]a Sala advierte que en diferentes asuntos en los que la prueba de determinada relación constituye el derecho en discusión en sí, la ley establece la posibilidad de acudir a las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notarios, para acreditar la referida relación (…) se estima que las declaraciones extraprocesales pueden ser valoradas sin necesidad del trámite previsto en el artículo 229 del C.P.C., únicamente respecto de la relación de compañeros permanentes que aleguen los demandantes, puesto que el ordenamiento jurídico así lo ha considerado en otros escenarios donde de hecho, ese vínculo se constituye en el centro de la disputa. Sin embargo, se debe aclarar que la señalada apreciación expuesta por la Sala, no puede proceder frente a otros elementos de discusión que surjan en el proceso de responsabilidad, puesto que ello sí implicaría establecer una excepción al principio de contradicción que no tiene ninguna clase de previsión legal que la sustente (…) el juez al valorar los documentos contentivos de las declaraciones
extrajuicio debe aplicar las reglas de la sana crítica de un modo aún más riguroso que si estuviera valorando la prueba testimonial respectiva, teniendo en cuenta que existe una menor inmediación entre el administrador de justicia y el medio de convicción
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 229
INDEMNIZACIÓN Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES POR MUERTE DE CIVIL - Aplicación de criterios de jurisprudencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00013-01(43905)
Actor: MARÍA LINEY SABOGAL RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de marzo de 2012, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima denegó las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO En la madrugada del 22 de diciembre de 2006, en el predio denominado La Cubana, ubicado en el corregimiento de China Alta del municipio de Ibagué –
Tolima-, se produjo un enfrentamiento entre miembros del Ejército Nacional y subversivos de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, durante el cual falleció el señor Alcibíades Molano Lasso, como consecuencia de un disparo de arma de fuego que le laceró la arteria femoral izquierda.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. El 13 de enero de 2009, los señores María Liney Sabogal Rodríguez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Héctor Alcides y Valentina Molano Sabogal; Luz Mary Molano Lasso, María Lucila Molano Lasso, Luz Elida Molano Lasso, José Surlain Molano Lasso, Onofre Molano y Matilde Lasso presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional-Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar (f. 27-45, c. 1), con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Que LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, TROPAS DE LA AFEUR 4, VI BRIGADA TOLIMA Y OTROS, son administrativamente responsable[s] de los perjuicios materiales y morales causados a la señora MARÍA LINEY SABOGAL RODRÍGUEZ, compañera permanente del señor ALCIBÍADES MOLANO LASSO+ (q.e.p.d), a sus menores hijos en común HÉCTOR ALCIDES
MOLANO SABOGAL y VALENTINA MOLANO SABOGAL; a sus
hermanos LUZ MARY MOLANO LASSO, MARÍA LUCILA MOLANO LASSO, LUZ ELIDA MOLANO LASSO, JOSÉ SURLAIN MOLANO LASSO, y a sus progenitores ONOFRE MOLANO y MATILDE LASSO, por el asesinato del que fue víctima ALCIBÍADES MOLANO LASSO+ (q.e.p.d) al momento de ser abatió (sic) Roberto Olaya Caicedo, alias “El venado” o “Bernardo Guzmán”, presunto jefe del frente “Tulio Varón”. La acción militar fue desplegada por tropas de la AFEUR 4, VI Brigada, en la finca La Cubana, vereda La Esperanza, jurisdicción de China Alta, del municipio de Ibagué, capital del departamento de Tolima.
SEGUNDA: Condenar, como consecuencia de esa muerte que se imputa a una falla del servicio a cargo del Ejército Nacional, NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, TROPAS DE LA AFEUR 4, VI BRIGADA TOLIMA Y OTROS, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, (MARÍA LINEY SABOGAL RODRÍGUEZ, compañera permanente del señor ALCIBÍADES MOLANO LASSO+ (q.e.p.d), a sus menores hijos en común HÉCTOR ALCIDES
MOLANO SABOGAL y VALENTINA MOLANO SABOGAL; a sus
hermanos LUZ MARY MOLANO LASSO, MARÍA LUCILA MOLANO LASSO, LUZ ELIDA MOLANO LASSO, JOSÉ SURLAIN MOLANO LASSO, y a sus progenitores ONOFRE MOLANO y MATILDE LASSO), o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, incluyendo aquellos derivados de la alteración de sus vidas de relación familiar, social y afectiva, ocasionados por la falta de protección de la población civil, del ataque que entes nacionales e internacionales habían avizorado desde tiempo atrás; daños que se estiman como mínimo la suma equivalente a los 930 s.m.l.m.v, conforme a lo que resulte probado en el proceso, o en su defecto, de forma genérica. (…)
2. Como fundamento de las citadas peticiones, la parte actora adujo que el 20 de diciembre de 2006 el señor Alcibíades Molano Lasso salió de su residencia ubicada en el área rural del municipio de Planadas -Tolima-, con el propósito de encontrar unas tierras para tomar en arriendo, a fin de desplazarse con su familia a ellas, por la difícil situación de orden público que se vivía en el citado municipio.
3. El 22 de diciembre del mismo año, el señor Molano llegó al corregimiento de China Alta, donde se le informó que era probable encontrar tierras para arrendar en la vereda La Esperanza. Por no encontrar transporte para devolverse a su casa, decidió pasar la noche allí, en la finca La Cubana, donde
desafortunadamente se encontraba alias “El Venado”, presunto jefe del frente “Tulio Varón” de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, con algunos de sus familiares.
4. En las horas de la madrugada, al referido lugar ingresaron tropas de la IV brigada del Ejército Nacional-AFEUR, quienes capturaron a alias “El Venado”, hirieron al señor Alcibíades Molano Lasso y a un sobrino del integrante de las Farc, y luego los reportaron como muertos en combate.
5. En opinión de la parte demandante, la muerte del señor Molano se produjo con ocasión de una falla en la prestación de servicio en la que incurrió el Ejército Nacional, teniendo en cuenta que después de ser herido en uno de sus miembros inferiores, el occiso no fue auxiliado médicamente por parte de los efectivos de dicha entidad.
II. Trámite procesal
6. La demanda fue inadmitida el 15 de julio de 2009 por el Tribunal, autoridad que solicitó que se razonara la cuantía de las pretensiones invocadas y se allegara copia auténtica de los registros civiles de nacimiento de los accionantes (f. 47, c.
1).
7. La parte actora presentó la corrección requerida el 27 de julio de 2009 (f. 5165, c. 1), mediante escrito en el cual aclaró que solicitaba a favor de la señora María Liney Sabogal Rodríguez, por concepto de perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, la suma de trescientos sesenta millones novecientos catorce mil cuatrocientos sesenta y cinco pesos ($360 914
465), derivada de los gastos funerarios en los que debió incurrir, la pérdida de productividad de unas tierras que se vio obligada a abandonar y la ayuda que dejó de percibir de su compañero permanente.
8. A favor del menor Héctor Alcides Molano Sabogal, como compensación por el lucro cesante sufrido, pidió la suma de ciento veinticinco millones ciento sesenta mil pesos ($125 160 000) y a favor de la menor Valentina Molano Sabogal la suma de doscientos doce millones ciento sesenta mil pesos ($212 160 000), correspondiente al dinero que recibían para su manutención de parte de su padre y que dejaron de percibir por cuenta del daño antijurídico.
9. Por el mismo concepto, pidió para los señores Onofre Molano y Matilde Lasso la suma de ciento noventa millones cuatrocientos ochenta mil cuarenta pesos ($190 480 040) y para los señores Luz Mary, María Lucila, Luz Élida y José Surlain Moreno Lasso la suma de trecientos cuatro millones ochocientos sesenta mil setecientos veintitrés pesos ($304 860 723), teniendo en cuenta que todos ellos dependían económicamente del occiso.
10. Por concepto de perjuicios morales, objetivados y subjetivados, pidió para cada uno de los demandantes la suma de noventa y cinco millones quinientos mil pesos ($95 500 000).
11. Finalmente, la demanda fue admitida mediante auto de 29 de octubre de 2009 (f. 66, c. 1). La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional guardó silencio.
12. En la oportunidad para alegar de conclusión en primera instancia, la
parte demandada aseguró que unos pocos testimonios, la mayoría de oídas, no podían ser fundamento suficiente para proferir sentencia condenatoria en contra del Estado. Adicionalmente, agregó que “[u]no de los testimonios lo ofrece la esposa de un guerrillero que sabía que el bandido se desempeñaba como tal desde temprana edad, ¿qué tanto crédito se le puede dar?”. Finalmente señaló que no se aportaron informes operacionales que permitieran establecer con certeza que fuera el Ejército Nacional el causante de la muerte del señor Molano Lasso, sin que la condena pudiera fundarse en la mera proximidad de las fuerzas estatales (f. 80-81, c. 1). La parte demandante, a su vez, consideró acreditados dentro del plenario los hechos referidos en la demanda con base en los testimonios practicados (f. 88-89, c. 1).
13. Practicadas las pruebas decretadas y surtidas las etapas correspondientes, el 2 de marzo de 2012 el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima dictó sentencia mediante la cual dispuso denegar las pretensiones de la demanda (f. 92-108, c. ppl.).
14. Principió el tribunal por advertir que en el presente caso debía aplicarse un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, teniendo en cuenta que de conformidad con lo invocado en la demanda el daño se produjo por cuenta de una actividad riesgosa del Ejército Nacional, que involucró armas de fuego.
15. A continuación, el a quo advirtió que si bien estaba acreditada la muerte del señor Alcibíades Molano Lasso, no había ningún elemento que permitiera dilucidar
las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que esta ocurrió, teniendo en cuenta que sólo había una declaración de una testigo presencial, la señora Luz Delly Beltrán Valencia, que no era digna de credibilidad. Al respecto adujo: Si bien, se trata de un testimonio presencial, lo manifestado por el testigo es dubitativo, en razón a que no sabe en qué circunstancias falleció el señor Alcibíades, ya que en su testimonio afirmó que éste estaba herido en una pierna, y nunca mencionó cuál fue la causa de la muerte; así mismo no se sabe a ciencia cierta quién fue quien le disparó (sic), ya que manifiesta que estaba dormida, era de noche y se escuchó un estruendo terrible, muchas ráfagas, ya que habían guerrilleros con ellos; lo antes mencionado le restan al testimonio contundencia o fuerza para cimentar una condena. En este orden de ideas, no existe una prueba contundente que permitiera a esta corporación tener plena certeza e individualización de quiénes dispararon contra la humanidad del señor Alcibíades Molano Lasso, pues dentro del material probatorio no existe prueba balística de la trayectoria de los proyectiles, que indicara a qué tipo de arma pertenecían los proyectiles, si el arma con que se disparó era o no de dotación del ejército. Por lo anterior, quedó en tela de juicio si las heridas que le ocasionaron la muerte al señor Molano, fueran causadas con arma de dotación oficial y usadas por miembros de la (sic) Ejército Nacional en servicio activo o por miembros al margen de la ley. Ante el presente panorama, tenemos que el daño está debidamente
probado y que la muerte fue causada como consecuencia de un impacto de bala; lo que no se pudo establecer con certeza, por parte de esta corporación fue el nexo causal entre el daño y la actividad de la administración, por lo que no es dable decir que la causa eficiente y determinante del daño lo ocasionó el Ejército.
16. En esos términos, y teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil la carga de la prueba le competía a la parte demandante, el tribunal consideró pertinente denegar en su totalidad las pretensiones invocadas en la demanda.
17. La parte demandante interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación el 27 de marzo de 2012, con el fin de que se revocara la sentencia de primera instancia. Para el efecto arguyó que en el expediente se encontraba debidamente probado que el señor Alcibíades Molano Lasso no era un combatiente, a pesar de lo cual resultó herido en el enfrentamiento, sin que el Ejército Nacional le prestara servicios de primeros auxilios para evitar su fallecimiento (f. 111-120, c. ppl.). Adujo que: (…) la sentencia se apartó totalmente de la esencia y la razón de ser la acción que se impetró como lo son la inobservancia de las reglas propias que rigen los procedimientos de combate y básicamente el hecho de haber dejado morir a los señores ALCIBÍADES MOLANO LASSO y ROBERTO OLAYA CAICEDO, alias ‘EL VENDADO’ (sic) o BERNARDO GUZMÁN, SIN QUE SE LES PRESTARA NINGÚN TIPO DE ASISTENCIA MÉDICA O
POR LO MENOS LOS PRIMEROS AUXILIOS PARA PROCURAR
SALVAR SUS VIDAS.
En otras palabras el Ejército Nacional de Tropas de la AFEUR 4, IV Brigada, el pasado 22 de diciembre de 2006, omitió intencionalmente prestar atención médica a los capturados, fueran estos simples campesinos, personas de bien o simplemente guerrilleros o civiles al margen de la ley, y así lo confirma el dicho de la única testigo presencial de los hechos materia de la investigación, cuando afirma que al señor Alcibíades “le pegaron un tiro en la pierna, en su camita donde le habían tendido la cama”. Cuando se le preguntó si el ejército luego de herirlo le prestó ayuda médica o humanitaria para evitar que falleciera y ella responde contundentemente “No que yo sepa”, no prestaron ayuda médica. El testimonio de la señora LUZ DELLY BELTRÁN VALENCIA, debe analizarse integralmente según los criterios de la sana crítica y de acuerdo con su formación intelectual, la señora sólo es una persona del campo, con muy poca ilustración razón por la que obviamente no podía conocer la causa de la muerte del señor ALCIBÍADES MOLANO LASSO, sólo supo que lo hirieron en una pierna, que no tuvo ningún tipo de asistencia médica y que falleció en el mismo sitio donde estaba acostado, quiere decir lo anterior que él tampoco se defendió, que a su alrededor no encontraron ningún tipo de armas, etc.
18. En su opinión, dicho hecho constituye una abierta violación por parte del Ejército Nacional de las normas de derecho internacional humanitario y de
derecho internacional de los derechos humanos, teniendo en cuenta que al no prestar el servicio de auxilio y atención médica de forma inmediata, el Ejército condenó a los allí presentes, prácticamente, a una pena de muerte. En especial, consideró que se vulneraron la totalidad de los Convenios de Ginebra y sus protocolos adicionales.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
19. La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima en un proceso que, por su cuantía1, tiene vocación de doble instancia.
II. Validez de los medios de prueba 1 El presente proceso tiene vocación de doble instancia comoquiera que la cuantía corresponde a la suma de un mil cuatrocientos diez millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil novecientos trece pesos, valor que corresponde a la sumatoria de la totalidad de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley 1395 de 2010, valor que supera los 500 salarios mínimos exigidos por el Código Contencioso para la procedencia de la acción de reparación directa incoada en el año 2009 -para dicha fecha tasados en doscientos treinta y cuatro millones novecientos mil pesos ($234 950 000)-.
20. Con el fin de acreditar la calidad de compañeros permanentes de la actora María Liney Sabogal Rodríguez y el occiso, con la demanda se allegaron al expediente las declaraciones extraproceso rendidas por los señores Karly Milena Perdoma y Sigifredo Orozco Olaya ante la Notaría Única del Círculo del municipio
de Planadas -Tolima- (f. 25-26, c. 1).
21. Al respecto, se debe precisar que si bien por un tiempo esta Subsección consideró la imposibilidad de valorar dicho medio de prueba si no se encontraba ratificado dentro del proceso, varió parcialmente su sentido para colegir que la ratificación mencionada no es necesaria en relación con las declaraciones extrajudiciales de terceros que tiendan a acreditar la existencia del mencionado vínculo de compañeros permanentes.
22. En efecto, teniendo en cuenta que la finalidad del procedimiento de ratificación de las declaraciones extraprocesales consiste en propender por constituir esa clase de medios de convicción sumarios o sin contradicción en pruebas plenas que provean el suficiente convencimiento2, no se puede perder de vista que al hacer una revisión del ordenamiento jurídico, las pruebas sumarias, en múltiples eventos, tienen la misma potencialidad que las pruebas plenas para generar credibilidad, sin necesidad de que respecto de ellas se realice una verificación adicional o se surta su contradicción, lo que la Sala estima que ocurre con las declaraciones rendidas por fuera del proceso, únicamente cuando su contenido tiene que ver con la acreditación de la relación de compañeros permanentes entre dos personas. Sobre este punto, la doctrina se ha pronunciado de la siguiente manera: Si bien es cierto la regla general es que la decisión judicial debe estar basada en plenas pruebas, no son extraños los casos donde la ley permite que el juez tome ciertas determinaciones y las soporte en medios de prueba que no tienen las características propias de la plena prueba; (…) La prueba sumaria es aquella que lleva al juez la certeza del 2 La doctrina jurídica colombiana ha manifestado que: “Ya se analizó que la contradicción de la prueba de
interrogatorio de terceros se realiza permitiendo a la parte contraria que pueda formular las preguntas que estime pertinentes. Dado que existen eventos en los que el testimonio se surte sin que se presente esa posibilidad, el art. 229 del C. de P. C. señala el trámite que se observará para cumplir con tan esencial requisito y es así como advierte que (…) si son testimonios extraproceso recibidos en la forma prevista en los artículos 298 y 299 del estatuto procesal se ratificarán en el proceso donde se quieren hacer valer. (…) Téngase presente que si el juez no estima necesario surtir la ratificación y las partes han prescindido de ella los testimonios objeto de la solicitud surtieron el requisito de la contradicción y de ameritarlo su contenido adquieren el carácter de pruebas plenas para demostrar lo que con ellos se pretende, obviamente bajo el supuesto de pertinencia y eficacia”. Hernán Fabio López Blanco, “Procedimiento Civil. Pruebas”, ed. Dupre Editores, Colombia, Bogotá, D.C., 2001, pág. 194, 195. hecho que se quiere establecer, en idénticas condiciones de las que genera la plena prueba, pero a diferencia de ésta, no ha sido sometida al requisito de la contradicción de la parte contra quien se hace valer. Pone de presente lo anterior que la única diferencia que existe entre los dos conceptos es el no haber sido surtido el requisito de la contradicción, pero su poder de convicción es siempre igual y la prueba sumaria también debe llevar certeza al juez acerca del hecho que con ella se quiere establecer. Debido a lo anterior es que se debe desterrar la idea que la prueba sumaria es la deficiente, la incompleta, un principio de prueba,
aquella que apenas insinúa la existencia de un hecho; en absoluto, la prueba sumaria convence con características idénticas a la de la plena prueba, la certeza que ella lleva al entendimiento del fallador es completa; en cuanto a su eficacia probatoria no existe ninguna diferencia entre las dos clases de pruebas3.
23. De esta manera, la Sala advierte que en diferentes asuntos en los que la prueba de determinada relación constituye el derecho en discusión en sí, la ley establece la posibilidad de acudir a las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notarios, para acreditar la referida relación y así, la prerrogativa aludida.
24. A título de ejemplo, ello ocurría en el caso de las personas que para ser consideradas beneficiarias del seguro obligatorio de vida que contemplaba el régimen laboral con ocasión del fallecimiento de un trabajador antes de la regulación integral sobre la materia hecha por la Ley 100 de 1993, debían acreditar una condición en específico o que sostenían una relación con el difunto4; 3 Ibídem, p. 69, 70. 4 (…) En punto al requisito de ratificación de los testimonios extra juicio, la jurisprudencia, en particular de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Laboral), ha señalado ciertas pautas a los jueces para la valoración de dichas pruebas, así como las posibilidades de los jueces frente a la exigencia de dicho requisito en materia probatoria. En particular ha marcado los derroteros respecto a la posibilidad de valorar las declaraciones extra proceso que no hubieren sido ratificadas, dándoles el carácter de documentos declarativos de terceros, según lo establecido por el artículo 277 del C.P.C.; a lo que ha adicionado la
posibilidad de que los jueces ordenen de oficio la ratificación de los testimonios cuando en virtud del principio de sana crítica, lo considere necesario para su convicción y para garantizar los derechos de la parte contradictoria en el juicio. // (…) 6.1 De una parte, la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema, ha aceptado la posibilidad de que las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales puedan evaluarse como documentos declarativos de terceros, los cuales no requieren ratificación, salvo que la parte contraria así lo solicite, según lo dispone el artículo 277 del C.P.C.. En esta vía, la Corte Suprema ha señalado que “las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse ‘(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod. Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.’.” Lo anterior tiene justificación en tanto “se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento.”? Dicha postura ha sido reiterada en recientes pronunciamientos en los que la Corte Suprema ha recabado que las mencionadas declaraciones no ratificadas “deben tenerse como documentos declarativos provenientes de terceros.” // (…) De manera que la jurisprudencia autorizada en cuanto a la ratificación de testimonios y su valoración dentro del proceso, determina que frente a la ausencia de esta el juez bien puede: (i) darles el tratamiento de documentos declarativos provenientes de terceros –artículo 277
del C.P.C.-; o bien, (ii) ordenar oficiosamente la ratificación que establece el artículo 229 del C.P.C. al considerar que resulta necesario el esclarecimiento de elementos de juicio en el proceso y para garantizar los derechos de defensa y contradicción de la parte contraria, con lo cual se constituyen en testimonios válidos dentro del proceso. Ambas medidas se acompasan del respeto de los derechos y garantías de las partes. Su real distanciamiento surge de las particularidades de cada caso concreto, en virtud de las cuales el juez deberá determinar cuál es la medida idónea para valorar la prueba, en el marco de la sana crítica”. y también para quienes hubiesen hecho vida marital y buscaran la sustitución pensional en relación con la pensión percibida por su pareja5.
25. Con observancia de lo expuesto, esto es, de que en varios asuntos en los que la calidad de compañero permanente se configura en el punto de discusión que fundamentaría el reconocimiento de un derecho, el legislador ha establecido la posibilidad de darle credibilidad a las declaraciones extrajudiciales que se pronuncien en ese sentido, a la Sala le es plausible considerar que lo mismo debe suceder en materia de responsabilidad patrimonial, en el sentido de que no es necesario agotar esa formalidad cuando la prueba sumaria aludida verse sobre la relación de compañeros permanentes entre un demandante y la víctima.
26. En efecto, se estima que las declaraciones extraprocesales pueden ser valoradas sin necesidad del trámite previsto en el artículo 229 del C.P.C., únicamente respecto de la relación de compañeros permanentes que aleguen los demandantes, puesto que el ordenamiento jurídico así lo ha considerado en otros
escenarios donde de hecho, ese vínculo se constituye en el centro de la disputa. Sin embargo, se debe aclarar que la señalada apreciación expuesta por la Sala, no puede proceder frente a otros elementos de discusión que surjan en el proceso de responsabilidad, puesto que ello sí implicaría establecer una excepción al principio de contradicción que no tiene ninguna clase de previsión legal que la sustente.
27. Ahora bien, este hecho no significa que su admisión, estándar probatorio y valoración deba adelantarse bajo supuestos menos estrictos; por el contrario, se considera que en los eventos descritos, la declaraciones extraprocesales se les puede aplicar las exigencias establecidas para los documentos emanados de terceros, esto es, el cumplimiento de los requisitos para las pruebas docu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.