CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00018-01(38643)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00018-01(38643)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Privación injusta de la libertad, prescripción de proceso penal RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - La prescripción del proceso penal no es un presupuesto por el cual proceda la indemnización por privación injusta de la libertad / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - El actor no acreditó si el daño fue causado por acción u omisión negligente o imprudente de la administración El señor (…), fue privado injustamente de su libertad puesto que estuvo detenido en establecimiento carcelario desde el 11 de julio del año 2000 hasta el 4 de agosto del 2000, cuando le fue otorgada la detención domiciliaria bajo caución prendaría, en la cual permaneció desde la última fecha hasta el día 28 de diciembre de 2000 (fecha en que se le concedió el beneficio de libertad provisional), es decir, durante el término de 5 meses y 17 días. Ahora bien, para la Sala es claro que la parte actora hizo consistir su daño en la privación injusta de la libertad sufrida por el señor (…) y que fue causada como consecuencia de la declaratoria de prescripción de la acción penal del proceso que contra él se llevó a cabo. (…) Sin embargo, en el caso de autos al intentar realizar un juicio de valoración respecto de la posible responsabilidad objetiva que tendría el Estado a raíz de la privación sufrida por el demandante, se observa que, la declaración de prescripción de la acción penal no se encuentra prevista en alguno de los
presupuestos contemplados en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, del que se desprende la indemnización por privación injusta de la libertad de quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente (preclusión de la investigación) porque el hecho no existió, no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, incluyendo el evento del in dubio pro reo.[`Por último,] concluye la Sala que no obra dentro del acervo probatorio ningún elemento que evidencie una falla en el servicio de la administración, comoquiera que no se pudo determinar si fue por la conducta negligente de ésta que se dilató el proceso penal al punto de verse obligada a declarar la prescripción de la acción penal. Como refuerzo de lo anterior, para la Sala la parte actora incumplió su deber de probar los hechos alegados, toda vez que no acreditó por ningún medio de prueba que el daño (derivado de la privación injusta) se ocasionó en virtud de la acción u omisión negligente o imprudente por parte de las entidades demandadas, en la medida en que no se encontró ninguna conexidad entre la declaratoria de prescripción de la acción penal y la actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. Reitera la Sala en esta oportunidad que, con relación a la carga de la prueba tuvo oportunidad de pronunciarse esta Corporación en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera el 18 de febrero de 2010, en donde se refirió a la noción de carga como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual
escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”. (…) Así las cosas, no habrá lugar a imputarle responsabilidad patrimonial a la entidad demandada, por lo que se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda, por los fundamentos aquí expuestos. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones consignadas en el voto disidente de los exps. 37100, 35796 numeral 2 y 33870 numeral 1.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C. veintiséis (26) abril de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00018-01 (38643)
Actor: EDGAR JULIAN MEJÍA UREÑA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Proceso: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia que negó las pretensiones de la demanda al no probarse constitutivos de la falla en el servicio/ Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del EstadoEl derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.
Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte actora1, contra la sentencia del 9 de marzo de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante la
cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Fue presentada el día 14 de enero de 20092 por los señores Edgar Ernesto Mejía Plazas como víctima directa; María Eulalia Plazas de Mejía como su madre; María Elvia Gómez Gómez y Edgar Julián Mejía Urueña como su cónyuge e hijo, respectivamente; y por los señores Dolly Piedad, Cristina, Alba Lucía y Augusto Javier Mejía Plazas como sus hermanos, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código 1 En cumplimiento a lo estipulado en el acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Folios 348-342 6C.1.
Contencioso Administrativo contra la NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación, solicitando que se declarara que las entidades demandadas son administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Edgar Ernesto Mejía Plazas y que, en consecuencia, sean condenadas al pago de éstos, discriminándolos así: Por perjuicios morales, se ordene pagar a la entidad demandada la cantidad de 100
SMLMV a favor de la víctima directa, 100 SMLMV para su cónyuge, su madre y su hijo, y 50 SMLMV para cada uno de sus cuatro hermanos.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así: El señor Edgar Ernesto Mejía Plazas se desempeñaba como funcionario judicial en
el Juzgado Séptimo Penal Municipal. Fue vinculado mediante diligencia de indagatoria a una investigación penal sindicado de pertenecer a una empresa criminal cuyo objeto era lograr premios en las loterías de diferentes ciudades del país. El día 17 de mayo del año 2000 la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada de la Unidad Seccional de Itaguí profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del señor Edgar Ernesto Mejía Plazas, sindicado de cometer los delitos de Concierto para Delinquir y Estafa, habiéndose ordenado la suspensión en el ejercicio de su cargo. Posteriormente, la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación fue sustituida por detención domiciliaria mediante providencia fechada el día 2 de agosto de 2000, proferida por la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada de la Unidad Seccional de Itaguí. Acto seguido, el día 27 de octubre del año 2000 la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada de la Unidad Seccional de Itaguí profirió Resolución de Acusación en contra del demandante Edgar Ernesto Mejía Plazas por el delito de Fraude Procesal y Tentativa de Estafa. Dicha decisión fue confirmada en providencia del 28 de
diciembre de 2000 por el Tribunal Superior de Antioquia, en la misma se ordenó la libertad provisional del actor. Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín resolvió decretar la prescripción de la acción penal a favor del señor Edgar Ernesto Mejía Plazas, ordenando cesar el proceso que se impulsaba en su contra. Sostuvo el demandante que estuvo privado de su libertad desde el día 10 de julio del año 2000 hasta el 4 de agosto del mismo año, los cuales permaneció recluido en dependencias de la Cárcel Municipal de Santa Isabel. Posteriormente, le fue concedido el beneficio de detención domiciliaria que perduró hasta el día 28 de diciembre de 2000, cuando se le concedió el beneficio de libertad condicional.
3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda mediante auto del 20 de enero de 20093 y notificadas las entidades demandadas4 de la existencia del proceso, éstas procedieron a darle respuesta al escrito demandatorio5, solicitando las pruebas que consideraron necesarias.
Decretadas las pruebas mediante auto de 5 de agosto de 20096 y practicadas éstas, se corrió traslado para alegar en auto del 14 de agosto de 20097, oportunidad que aprovecharon las partes8.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 3 Folios 354-355 C.1. 4 Notificación personal hecha al Fiscal General de la Nación por conducto del Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía General Seccional Tolima el día 12 de febrero de 2009
(Fl 358 C.1). -Así mismo, se notificó personalmente al Director Ejecutivo de Administración Judicial por conducto
del Director Administrativo Judicial Seccional Tolima el día 16 de febrero de 2009 (Fl 359 C.1). 5 La apoderada de la Nación-Rama Judicial radicó memorial de contestación de la demanda fechado el día 9 de marzo de 2008 (Fls 380-384 C.1). Propuso la excepción genérica o innominada y la de inexistencia de perjuicios. -Por su parte, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda el día 6 de marzo de 2006 (Fls 386-390 C.1). No propuso excepciones. 6 Folio 391 C.1. 7 Folio 392 C.1. 8 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de alegatos de conclusión en memorial suscrito el 2 de septiembre de 2009 (Fls 409-410 C.1). Así mismo lo hizo la apoderada de la Nación-Rama Judicial en escrito del 31 de agosto de 2009 (fls 394-398 C.1). En sentencia del 9 de marzo de 20109, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que, en el proceso penal llevado a cabo en contra del demandante Edgar Ernesto Mejía Plazas, los funcionarios judiciales encargados del caso tenían en contra del actor, un indicio grave requerido para proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva en la época de los hechos. Adicional a lo anterior, consideró que no podía atribuírsele responsabilidad patrimonial a la entidad demandada Nación-Rama Judicial, puesto que, al momento de “proferirse la sentencia que declaró prescrita la acción penal, la
misma no tuvo como sustento ninguno de los casos previstos en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991, como para endilgar responsabilidad patrimonial alguna, es decir, la exoneración que beneficio al demandante no fue porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, razones mas que suficientes para determinar la falta de compromiso de las dos entidades llamadas inicialmente a responder”.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte demandante10, solicitando se revocara el fallo recurrido y se accediera a las pretensiones de la demanda, aduciendo que en el presente asunto se encontraban acreditados los elementos estructurales requeridos para declarar la responsabilidad administrativa de la Nación, pues, se había causado a los demandantes un daño antijurídico por el hecho de la restricción de la libertad del señor Mejía Plazas, y la suspensión del cargo que ejercía en la Rama Judicial, situación que llevó a que el demandante dejara de percibir los salarios y las prestaciones sociales correspondientes, resultando altamente perjudicado por la cesación de ingresos de la que fue objeto.
Agregó que el a quo realizó una interpretación desafortunada de los testimonios recepcionados en el proceso penal, puesto que las afirmaciones allí hechas no habían dejado de ser conjeturas dentro del trámite del proceso, declaraciones que no podían ser tenidas en cuentas para la configuración de un indicio grave, ya que 9 Folios 411-428 C.Ppal. Notificada mediante edicto fijado entre el 15 y el 18 de marzo de 2016 (Fl
446 C.Ppal). 10 Escrito presentado el 18 de marzo de 2010 (Fls 442-445 C.Ppal). Fue admitido por ésta Corporación en auto del 21 de mayo de 2010 (Fl 452v C.Ppal). a lo largo de la investigación se había “desvanecido los aspectos sinalagmáticos de dicha calificación”. Igualmente, señaló que no existía para el momento de la imposición de la medida de aseguramiento ninguna prueba que pudiese conllevar a la legalidad de la medida, lo que implicaba que la misma se había tornado en arbitraria e injusta, debido a que, desde el inicio de la investigación, según el actor, no existía “la más mínima prueba indicativa de la existencia de responsabilidad en los hechos que se investigaban”. Consideró que no era culpa de la víctima directa que, “ante la negligencia del Estado en otorgar una pronta y cumplida justicia, como es su deber constitucional, que se haya originado en su favor el fenómeno jurídico de la prescripción, que según la jurisprudencia penal, es un castigo a la negligencia estatal, de velar porque los términos para impartir injusticia se cumplan en efectiva y legal”. Por otro lado, finalizó concluyendo que a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado estaba en la obligación de indemnizar los daños antijurídicos causados por la responsabilidad objetiva de sus agentes, situación que en los casos de privación de la libertad no se presentaba sólo en presencia de una privación injusta de la libertad, sino también cuando existía una detención provisional ilegítima, como en este caso.
IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes,
V. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.
De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”11. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para
ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo12 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.
2. El derecho a la libertad individual 11 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 12 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM,
No.4, 2000, p.174. Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está
obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.
3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial13.
También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”14. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece
plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”15 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,16-17 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”18 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo , aunque para la privación
se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. 15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 16 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 17 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio
universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Bajo la anterior óptica la Sala estudiará el asunto, previo análisis del material probatorio.
4. Caso concreto.
Solicita el apoderado de la parte demandante se revoque la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar, entre otras cosas, que no podía recaer la culpa en la víctima directa por la negligencia del Estado al no otorgar “una pronta y cumplida justicia”, situación que generó que
operara el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal y así mismo, que el demandante soportara un largo proceso y una privación de su libertad que se había tornado en injusta debido al incumplimiento de los términos judiciales establecidos en el procedimiento penal de la época. De acuerdo a lo anteriormente expuesto, el problema jurídico que se plantea la Sala consiste en determinar si se debe acceder a las pretensiones de la demanda por privación injusta de la libertad, o si por el contrario, se debe confirmar la decisión del A quo que negó las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, la Sala encuentra demostrado que como resultado de la denuncia radicada el día 13 de octubre de 1999, se inició la investigación penal en contra del señor Edgar Ernesto Mejía Plazas por los delitos de Concierto para Delinquir y Estafa, rindiendo diligencia de indagatoria19 ante la Fiscalía 98 Delegada de Antioquia, vinculación que se dio al ser señalado de pertenecer a una empresa criminal que tenía como objetivo principal lograr premios en las loterías de diferentes ciudades del país mediante la sustitución de balotas y fichas por otras falsas. El señor Mejía Plazas, fue uno de los ganadores de un premio de lotería jugado el día 30 de septiembre de 1999, y cuyo sorteo resultó fraudulento. Igualmente, se encuentra demostrado que el día 17 de mayo de 200020 la Fiscalía 54 Delegada de la Unidad Seccional de Itaguí, resolvió la situación jurídica del señor Edgar Ernesto Mejía Plazas, profiriéndole medida de aseguramiento de
detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los punibles de Concierto para Delinquir y Estafa, al encontrarlo entre uno de los ganadores de un juego de loterías en el cual se había descubierto una red criminal dedicada a realizar actividades fraudulentas que llevaban a estafar a empresas de apuestas por medio de la venta a terceros de los números ganadores de cada sorteo. En dicha providencia se ordenó la suspensión de su cargo como Secretario del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué. Así mismo, se demostró que el día 11 de julio del año 2000 la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Itaguí, profirió orden de detención en contra del demandante Edgar Ernesto Mejía Plazas21, por los delitos de Concierto para Delinquir y Estafa. Dicha orden se hizo efectiva en la misma fecha debido a la 19 Folios 1-2 C.1. 20 Folios 3-109 C.1. 21 Folio 125 C.1. presentación voluntaria que realizó la víctima directa ante el Director de la Cárcel Municipal de Santa Isabel-Tolima22. De igual manera se encuentra demostrado que mediante auto proferido el día 2 de agosto del año 2000 previa solicitud del demandante, la Fiscalía 54 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Itaguí, resolvió adicionar la Resolución que expidiera el primero de agosto del mismo año, en el sentido de otorgarle al señor Edgar Ernesto Mejía Plazas la detención domiciliaria, la cual fue sustituida por el pago de caución prendaria23. Se demostró que el día 4 de agosto del año 200024, el señor Mejía Plaza procedió
a cancelar el valor de la caución prendaria requerido para hacerse beneficiario de la detención preventiva, la cual se hizo efectiva en la misma fecha25. Por otra parte, está probado que mediante providencia del 27 de octubre del año 200026, la Fiscalía 54 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Itaguí al calificar el mérito del sumario, profirió Resolución de Acusación en contra del actor Edgar Ernesto Mejía Plazas por los delitos de Fraude Procesal, Tentativa de Estafa en circunstancia de agravación y Concierto para Delinquir. Decisión que se basó en la declaración realizada por uno de los vinculados al proceso penal, quien manifestó que Rodolfo Rosemberg, uno de los sindicados, le había comentado que le sirviera como testigo en una “demanda o denuncio” que quería interponer contra la empresa apostadora y que no se preocupara “que tenía un amigo que trabajaba en los juzgados o que es abogado y que no me diera miedo, que al él no le pasaba nada ni a mi” (…)”.} De allí que, el ente acusador al encontrar en el domicilio de Rosemberg, los teléfonos impresos del Juzgado donde laboraba el demandante Edgar Ernesto Mejía Plaza y la dirección de su residencia, asoció a dicho sujeto con el actor 22 Folios 126-127 C.1. 23 Folios 115-116 C.1 24 Folio 119 C.1 25 Folio 121 C.1 26 Folios 146-259 C.1 Mejía Plazas, por cuanto era el único de los procesados que laboraba en los Juzgados Penales del Circuito de Ibaguég27.
Luego, contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación desatado por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia, la cual mediante proveído fechado el día 28 de diciembre del año 2000, decidió confirmar la Resolución de Acusación, pero modificó el ordinal sexto de la misma, en donde declaró la nulidad parcial del cierre de la investigación del proceso, en cuanto al delito de Concierto para Delinquir imputado al señor Mejía Plazas, cuya investigación, sostuvo, debía seguirse por separado. En esta providencia, se le concedió la libertad provisional al demandante28. Está demostrado además, que el día 2 de marzo de 200729 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, declaró la prescripción de la acción penal a favor del actor Edgar Ernesto Mejía Plazas acusado de los delitos de Estafa Agravada y Fraude Procesal, como consecuencia de lo anterior, se decretó la cesación del procedimiento que se llevaba a cabo en su contra. Al respecto, el Juzgado sostuvo: “La razón es muy simple: desde cuando se ejecutorió la Resolución de Acusación por cada delito individualmente considerado, han transcurrido seis (6) años, dos (2) meses y cuatro (4) días, tiempo que supera con creces el término que se requiere para que se presente el fenómeno de prescripción después de la Resolución de Acusación, al tenor del artículo 86 del Código Penal-Ley 599 de 2000”. Pues bien, todas estas pruebas demuestran que el señor Edgar Ernesto Mejía
Plazas, fue privado injustamente de su libertad puesto que estuvo detenido en establecimiento carcelario desde el 11 de julio del año 2000 30 hasta el 4 de agosto del 200031, cuando le fue otorgada la d
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