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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00025-01(42287)-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00025-01(42287)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Se solicita se indemnice los perjuicios ocasionados a los demandantes por la demora en la entrega del inmueble adquirido por remate ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Operó el fenómeno de la caducidad / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANo se configuró / COSA JUZGADA - Revoca sentencia y no declara probada de oficio la excepción de cosa juzgada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la demora en la entrega del inmueble que adquirieron en remate / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No se configuró falla en el servicio [S]egún se observa en el informe expedido por la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima, en la sentencia de 23 de mayo de 2005 no se ordenó la entrega de dicho bien, por cuanto al respecto el acá demandante no formuló pretensión alguna, lo cual evidencia que, contrario a lo afirmado por los demandantes, el Juzgado Segundo Civil Municipal del Líbano no desconoció la mencionada providencia, pues en ésta no se le impartió la orden de entregar de manera inmediata el mencionado bien. (...) de las pruebas trascritas se colige que, si bien el Juzgado Segundo Civil Municipal del Líbano ordenó la reconstrucción del expediente del proceso ejecutivo, no lo hizo de manera arbitraria e ilegal, pues, en

primer lugar, dicho trámite se inició por solicitud del apoderado de uno de los demandantes del proceso ejecutivo y, en segundo lugar, la reconstrucción se ordenó con fundamento en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil (...) es claro que, ante la solicitud de reconstrucción del expediente, formulada por uno de los demandantes del proceso ejecutivo, el Juzgado Segundo Civil Municipal del Líbano no tenía alternativa distinta a ordenarla, en los términos de la norma transcrita y, una vez culminada esa actuación, continuar con el trámite que correspondía, que para el caso era: i) oficiar a la Notaria del Líbano para que efectuara la cancelación del gravamen hipotecario constituido a favor de la Caja de Crédito Agrario, ii) oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Líbano para que cancelara el embargo decretado por ese despacho sobre el inmueble, iii) expedir al señor Guillermo López Mogollón copia auténtica del acta de remate y del auto aprobatorio del mismo, a fin de que inscribiera y protocolizara dichos documentos ante las autoridades correspondientes y iv) una vez el señor Guillermo López Mogollón cumpliera lo anterior, ordenar al secuestre entregarle el inmueble. (...) de las pruebas transcritas se colige que la demora en la entrega del bien no se debió a una conducta omisiva o negligente del Juzgado Segundo Civil del Circuito del Líbano, sino al tiempo que llevó efectuar la reconstrucción del expediente, pues, una vez agotado dicho trámite, el mencionado despacho judicial procedió de manera inmediata a realizar las actuaciones encaminadas para

entregar el inmueble a los acá demandantes. (...) si bien durante la actuación judicial el Juzgado Segundo Civil Municipal del Líbano se declaró incompetente para seguir conociendo del proceso ejecutivo, dicha actuación no puede considerarse como constitutiva de una falla en el servicio, pues, de un lado, dicha actuación no puede estimarse como un acto tendiente a dilatar de manera injustificada el proceso y, de otro, no existe prueba alguna que demuestre que dicha manifestación de incompetencia estuvo infundada o que tuvo el propósito de causar la dilación del proceso. (...) para la Sala no se configuraron los elementos estructurantes de responsabilidad del Estado, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, razón por la cual se modificará la sentencia impugnada, en el sentido de no declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, pues, en su lugar, se declarará la caducidad de la acción respecto de las pretensiones incoadas en torno al supuesto error jurisdiccional contenido en la providencia que ordenó la reconstrucción del expediente y se negarán las pretensiones de la demanda pero por las mencionadas razones.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término,

oportunidad / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL Y DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Conteo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL - Operó la caducidad, la demanda fue presentada de forma extemporánea / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - La demanda fue

interpuesta en tiempo respecto de esta pretensión [E]n los casos relacionados con error jurisdiccional, el hecho dañoso se configura al día siguiente a la ejecutoria de la decisión supuestamente contentiva del mismo, pues es en este momento en el que se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción. De la misma manera, el cómputo de la caducidad, tratándose de eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debe contarse a partir del momento en que la parte actora tuvo o debió tener conocimiento de la acción u omisión causante del daño. (...) el término de caducidad para demandar por el supuesto error jurisdiccional contenido en la providencia de 13 de octubre de 2005 transcurrió desde el día siguiente a la fecha de su ejecutoria, esto es, desde el 14 de diciembre de 2005 y hasta el 14 de diciembre de 2007; pero, como la demanda se interpuso el 16 de octubre de 2008, es claro que para ese momento la acción ya estaba caducada. (...) En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia aludido por los demandantes, consistente en que el Juzgado Segundo Civil Municipal del Líbano se tardó, después de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, 16 meses en entregarles el inmueble que adquirieron por remate, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., toda vez que a los demandantes se les entregó el inmueble el 19 de diciembre de 2006 y la demanda se presentó el 16 de octubre de 2008, es decir, dentro de la oportunidad legal

establecida para tal efecto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 - NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00025-01(42287)

Actor: GUILLERMO LÓPEZ MOGOLLÓN Y OTRA

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 26 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El 16 de octubre de 2008, los señores Guillermo López Mogollón y María Yamile Villanueva Barreto, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación –Rama Judicial-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos irrogados, como consecuencia del error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el que, a su juicio, incurrió la demandada en el proceso ejecutivo de Laura Muñoz y Alberto

Moncada contra Emilia Salina Sánchez, el cual se tramitó en primera instancia en el Juzgado Segundo Civil Municipal del Líbano (Tolima) y, en segunda instancia, en el Juzgado Civil del Circuito del mencionado municipio (fls. 139 a 181 cdno. 2). Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a la demandada a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes y, por perjuicios materiales, la suma de $70’000.000 (fl. 172 dno. 2). Como fundamento de las pretensiones, los actores señalaron, en síntesis, que en el Juzgado Segundo Civil Municipal del Líbano (Tolima) se tramitó el proceso ejecutivo 0383 de Laura Muñoz y Alberto Moncada contra Emilia Salinas Sánchez, en el que se decretó el embargo y secuestro de un inmueble ubicado en ese municipio. Indicaron que el proceso se tramitó con intervención de todas las partes y culminó con la decisión de continuar con la ejecución, razón por la cual se hizo el avaluó del inmueble embargado y, en la diligencia de remate del 14 de febrero de 2000, se adjudicó dicho bien al señor Guillermo López Mogollón, por la suma de $32’000.000. Explicaron que el señor Guillermo López Mogollón, antes de la diligencia de remate, consignó la suma de $16’000.000 y, el 16 de febrero siguiente, consignó los $16’000.000 restantes en el Banco Agrario, según consta en el título judicial 7326120.

Indicaron que la providencia de adjudicación del inmueble fue impugnada por la parte demandante del proceso ejecutivo y, el 28 de agosto de 2000, dicha decisión fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Líbano (Tolima), el cual ordenó al secuestre hacer la rendición de cuentas y entregar el inmueble al señor Guillermo López Mogollón en el término de 10 días. Adujeron que, como el secuestre no le entregó el inmueble al señor Guillermo López Mogollón, este último se dirigió al Juzgado Segundo Civil Municipal del Líbano para solicitar que se requiriera nuevamente al auxiliar de la justicia para que lo hiciera y dicho despacho judicial le informó que el expediente del proceso ejecutivo y otros procesos habían desaparecido y que, por esa razón, se había formulado la correspondiente denuncia penal ante las autoridades competentes. Arguyeron que, como el Juzgado Segundo Civil Municipal del Líbano no les entregó el inmueble, el 11 de diciembre de 2001 el señor Guillermo López Mogollón, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpuso demanda contra la Nación-Rama Judicialbajo el radicado (3415-01) y que, mediante sentencia de 23 de mayo de 2005, el Tribunal Administrativo del Tolima decidió: i) Inaplicar el artículo 9º del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004, con la corrección efectuada por el artículo 3 del Decreto 2697 del 24 de agosto de 2004, ii) declarar administrativamente responsable a la Nación –Rama Judicialpor los perjuicios causados al señor Guillermo López Mogollón y iii) condenar a la

demandada a pagar, por concepto de lucro cesante, $11’243.333,33). Señalaron que frente a la mencionada sentencia no se interpuso recurso alguno, por cuanto fue un proceso de única instancia y que el 1º y el 22 de agosto de 2005 el señor Guillermo López Mogollón le solicitó al Juzgado Segundo Civil Municipal del Líbano que se expidieran los oficios con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos para hacer la inscripción del remate y ordenar al secuestre la entrega del inmueble. Explicaron que el Juzgado Segundo Civil Municipal del Líbano no aceptó la anterior petición y, en cambio, ordenó iniciar la reconstrucción del expediente del proceso ejecutivo, trámite en el cual ocurrieron dilaciones que perjudicaron el patrimonio del señor Guillermo López Mogollón. Adujeron que el Juzgado Segundo Civil Municipal del Líbano desconoció la providencia de 23 de mayo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, por cuanto en ésta no se ordenó la reconstrucción del expediente, sino el reconocimiento y pago de una indemnización por la demora en la entrega de un inmueble. Indicaron que, mediante auto de 28 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Civil Municipal del Líbano tuvo como reconstruido el expediente del proceso ejecutivo y dispuso tener en cuenta los actos procesales efectuados dentro del mismo. Manifestaron que, frente a la decisión anterior, la parte demandada en el proceso ejecutivo interpuso recurso de apelación y, mediante providencia de 8 de junio de 2006, el Juzgado Civil del Circuito del Líbano confirmó el auto de 28 de febrero anterior.

Señalaron que, mediante auto de 5 de julio de 2006, el Juzgado Segundo Civil Municipal del Líbano decidió: i) declararse incompetente para seguir conociendo del proceso ejecutivo, ii) remitir el proceso al Juzgado Primero Civil Municipal del Líbano, iii) ordenar la conversión de los títulos judiciales a favor del Juzgado Primero Civil Municipal del Líbano y iv) oficiar internamente el trámite de solicitud de levantamiento de medida cautelar promovida por la demandada en el proceso ejecutivo. Indicaron que, en providencia de 21 de julio de 2006, el Juzgado Primero Civil Municipal del Líbano se declaró incompetente para conocer del proceso ejecutivo y remitió el proceso al Juzgado Civil del Circuito de Líbano para que dirimiera el conflicto de competencia que formuló1. Arguyeron que, el 12 de septiembre de 2006, el señor Guillermo López Mogollón solicitó al Juzgado Segundo Civil Municipal del Líbano que librara los oficios correspondientes a la Oficina de instrumentos Públicos para la inscripción del remate y que ordenara al secuestre la entrega del inmueble. Explicaron que, mediante providencia del 13 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo Civil Municipal del Líbano resolvió: i) oficiar a la Notaría única del Líbano para que efectuara la cancelación de la hipoteca constituida en la escritura pública 157 del 4 de febrero de 1994 a favor de la Caja de Crédito Agrario, ii) oficiar a la Oficina de Registro de

Instrumentos Públicos de esa ciudad, para que cancelara el embargo decretado sobre el inmueble registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria 411-0004932, dejándose sin efecto el oficio 35 de 17 de enero de 1995, iii) expedir copia auténtica del acta de remate y del auto aprobatorio del mismo al señor Guillermo López Mogollón, a fin de que éste las inscriba y protocolice ante la respectiva autoridad, iv) oficiar a la Unidad Seccional de Fiscalías de la ciudad, a fin de que informe la decisión adoptada dentro del sumario 1648, adelantado contra Laura Muñoz Castaño por los punibles de fraude procesal y usura, v) actualizar el crédito , vi) abstenerse de dar por terminado el proceso por pago de la 1 Si bien en la demanda no se indicó, en el expediente obra el informe secretarial de 5 de septiembre de 2006, en el cual se observa que, mediante providencia del 24 de agosto del mismo año, el Juzgado Civil del Circuito del Líbano declaró que el Juzgado Segundo de ese municipio era el competente para conocer de ese proceso ejecutivo. (fl. 84 cdno. 3). obligación y vii) abstenerse de ordenar al secuestre la entrega del inmueble rematado, mientras no se cumpliera lo ordenado en el ordinal tercero de esa providencia. Manifestaron que frente a la anterior decisión la apoderada de la parte demandada en el proceso ejecutivo interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación y, mediante providencia de 13 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Civil Municipal del Líbano no repuso el auto recurrido y negó por improcedente el recurso de apelación.

Indicaron que el 25 de octubre de 2006, en cumplimiento de la providencia de 13 de septiembre anterior, el señor Guillermo López Mogollón envió a la Notaría única del Líbano y a la Oficina de Instrumentos Públicos de esa ciudad los oficios correspondientes, para que se procediera a cancelar el gravamen hipotecario y el embargo decretado sobre el inmueble. Señalaron que, mediante memorial de 8 de noviembre de 2006, solicitaron al Juzgado Segundo Civil Municipal del Líbano que fijara fecha y hora para la diligencia de entrega del inmueble y que la entrega real y material del mismo se efectuó el 19 de diciembre siguiente. Adujeron que, a pesar de que la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima quedó ejecutoriada el 21 de junio de 2005, como consecuencia de las diligencias absurdas e innecesarias ordenadas por el Juzgado Segundo Civil Municipal del Líbano sufrieron perjuicios durante 16 meses más, pues hasta el 19 de diciembre del 2006 les entregaron el inmueble que legalmente habían adquirido en remate 6 años atrás. Concluyeron que la falla en el servicio en que incurrió la demandada les causó perjuicios inmateriales y materiales que deben indemnizarse, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política (fls. 141 a 148 cdno. 2).

2. La demanda se admitió el 5 de marzo de 20092 y se notificó en debida forma a la demandada, la cual se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y

señaló que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el error jurisdiccional no puede analizarse únicamente desde una perspectiva orgánica, sino también desde un punto de vista funcional, bajo el entendido de que el juez, por mandato constitucional, tiene autonomía e independencia para interpretar los hechos que se ponen en su conocimiento y de aplicar las normas que considere apropiadas para la resolución del respectivo conflicto. Adujo que para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, es necesario que el yerro que se le atribuya al juez no corresponda a una 2 Folio 191 y 192 cuaderno 2. simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que dicho error se enmarque dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y gravemente violatoria del derecho al debido proceso. Manifestó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, por fallas en la administración de justicia, se debe acreditar que la falla fue de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración fue anormalmente negligente o deficiente. Sostuvo que el Juzgado Segundo Civil Municipal del Líbano no incurrió en falla del servicio alguna, por cuanto, dentro de su autonomía e independencia judicial, consideró que se debía reconstruir el expediente que se había perdido. Indicó que si el apoderado judicial de los acá demandantes consideraba que hubo dilaciones injustificadas durante el trámite de reconstrucción del expediente, debió acudir

a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, por ser ésta la encargada de vigilar e investigar las irregularidades que se presenten en los procesos judiciales. Señaló que se debía investigar la conducta omisiva de los demandantes, pues, a pesar de que había un fallo condenatorio en contra de la Rama Judicial por los mismos hechos, éstos no ejercieron las acciones correspondientes para evitar las posibles dilaciones en la entrega del inmueble adquirido en el remate. Finalmente, propuso a título de excepciones: i) “la inexistencia de perjuicios”, por cuanto consideró que no existe daño antijurídico que pueda imputársele y, por ende, no hay lugar al resarcimiento de perjuicios y ii) caducidad de la acción, toda vez que los hechos narrados en la demanda ocurrieron en 2000 y la demanda se presentó el 17 de octubre de 2008 (fls. 200 a a 204 cdno. 2).

3. El 22 de febrero de 2010, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial llamó en garantía a la señora María del Pilar Oñate Sánchez, quien, al momento de los hechos, ejercía el cargo de Juez Segundo Civil Municipal de Líbano (Tolima) (fls. 1 y 2 cdno. 3).

4. Mediante auto de 26 de febrero de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima aceptó el llamamiento en garantía formulado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fl. 3 cdno. 3).

5. La llamada en garantía señaló que se debían negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no actuó con dolo o culpa grave al ordenar la reconstrucción del

expediente extraviado y que durante dicho trámite cumplió el procedimiento establecido en el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil. Adujo que siempre contestó las peticiones incoadas por los demandantes y que en las respuestas les advertía que no podía ordenar la entrega del inmueble mientras no se efectuara la reconstrucción del expediente. Indicó que, una vez efectuada la reconstrucción del expediente, se procedió de inmediato a ordenar el registro y protocolización del remate y se requirió al secuestre designado para que le entregara el inmueble al señor Guillermo López Mogollón, lo cual se llevó acabo el 19 de diciembre de 2006. Manifestó que no incurrió en falla del servicio alguna en las decisiones que profirió en el proceso ejecutivo bajo el radicado 0383, por cuanto éstas estuvieran fundamentadas en el Código de Procedimiento Civil y, ante la situación de fuerza mayor que constituyó la pérdida del expediente, no tuvo alternativa distinta que ordenar la reconstrucción del mismo, a través del procedimiento previsto en el artículo 133 del C.P.C. Señaló que, si bien mediante sentencia de 23 de mayo de 2005 el Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de los demandantes, en ninguna parte de dicha providencia se le ordenó entregar el inmueble rematado, razón por la cual no puede considerarse que dicha decisión la habilitaba para incurrir en irregularidades de orden procesal, puesto que no podía ordenar la entrega del inmueble, mientras no se efectuara la reconstrucción del expediente. Adujo que no existe un defectuoso funcionamiento de la administración de

justicia, toda vez que sus decisiones estuvieron fundamentadas en la normatividad procesal vigente en el momento de los hechos y que no incurrió en irregularidad alguna, pues el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil le imponía el deber de reconstruir el expediente antes de continuar con cualquier actuación judicial.

Formuló las excepciones de: i) falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora María Yamile Villanueva, por cuanto ésta no pudo sufrir perjuicio alguno, toda vez que no intervino como parte en el proceso ejecutivo, ii) culpa exclusiva de la víctima, toda vez que los demandantes no interpusieron los recursos legales contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal del Líbano y iii) caducidad de la acción, por cuanto la orden de no entregar el inmueble mientras no se agotara el trámite de la reconstrucción del expediente quedó ejecutoriada el 23 de noviembre de 2005 y la demanda se presentó el 16 de octubre de 2008 (fls. 99 a 119 cdno. 3).

6. Vencido el período probatorio, el 28 de abril de 2011 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto

(fl. 224 cdno. 2). 6.1. La parte demandante señaló que la demandada incurrió en una falla en el servicio, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues el Juzgado Segundo Civil Municipal del Líbano era el responsable del expediente del proceso ejecutivo y, como consecuencia de su falta de diligencia, cuidado y control respecto de los

documentos que obraban en dicho expediente, se afectaron sus derechos adquiridos con justo título y buena fe sobre el inmueble que compraron en el remate. Adujo que se probaron los perjuicios morales y materiales que les causó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues durante más de seis años tuvieron que esperar la entrega del inmueble que habían adquirido de manera legal. Explicó que, a pesar de que mediante sentencia del 23 de mayo de 2005 el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la responsabilidad patrimonial de la Rama Judicial, por la falla en el servicio en que incurrió por no entregarles el inmueble adquirido en el remate, el Juzgado Segundo Civil Municipal del Líbano Tolima, de manera tozuda y caprichosa, en lugar de mandar su entrega, ordenó la reconstrucción del expediente del proceso ejecutivo, lo cual era un procedimiento totalmente innecesario. Concluyó que para establecer los perjuicios morales y materiales que les causaron se debía tener en cuenta la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima y la fecha en que efectivamente les entregaron el inmueble (fls. 225 a 227 cdno. 2). 6.2. La llamada en garantía reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima claramente se indicó que no se efectuaba ningún pronunciamiento respecto de la entrega del inmueble rematado, toda vez que sobre dicho aspecto los demandantes no formularon pretensión alguna. Señaló que no incurrió en falla del servicio alguna, pues, según el numeral 9 del

artículo 133 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a la entrega del inmueble era necesario reconstruir el expediente y eran los demandantes quienes tenían la carga procesal de solicitar la reconstrucción, sin que ahora sea posible atribuirle su omisión a la demandada. Indicó que en proveído de 19 de julio de 2001 se advirtió que se debía reconstruir el expediente antes de ordenar la entrega del inmueble y que, respecto de dicha providencia, las partes no interpusieron recurso alguno, lo cual evidencia la negligencia con la que actuaron los acá demandantes. Adujo que la caducidad de la acción de reparación directa debía contarse a partir del 19 de julio de 2001, pues en esa fecha profirió el auto mediante el cual se negó la entrega del inmueble y se indicó que se debía reconstruir el expediente del proceso ejecutivo. Concluyó que actuó sin dolo o culpa grave, ya que sus decisiones fueron dictadas con apego al ordenamiento jurídico y que, a pesar de que le advirtió a las partes que debía efectuarse la reconstrucción del expediente, los acá demandantes no realizaron labor alguna para materializar los derechos que adquirieron sobre el referido inmueble (fl.228 a 234 cdno. 2). 6.3. La parte demandada y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal, según se observa en el sello de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Tolima que obra en la parte posterior del folio 234 del cuaderno 2.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 26 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima

declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente, inclusive los errores): “Ha de atenderse que tal y como lo expresa la propia demanda este Despacho proyectó la sentencia, mediante la cual este Tribunal el 23 de mayo de dos mil cinco declaró patrimonialmente responsable a la Rama Judicial, por demanda que se formulara por el señor GUILLERMO LOPEZ MOGOLLON con ocasión del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en relación con el trámite de un proceso ejecutivo de LAURA MUÑOZ Y ALBERTO MONCADA contra EMILIA SALINA SANCHEZ, y la demanda que hoy se formula pretende del mismo modo obtener declaración de responsabilidad contra la RAMA Judicial, por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por el trámite del mismo proceso ejecutivo de LAURA MUÑOZ y ALBERTO MONCADA contra EMILIA SALINAS SANCHEZ. “El art. 177 CPC señala: ‘la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1.º Identidad legal de personas; 2.º Identidad de la cosa pedida; y 3.º Identidad de la causa de pedir’. “(…) “De esta forma, impide, la cosa juzgada, que los asuntos decididos mediante sentencia sean nuevamente sometidos a la controversia judicial, permite dar

seriedad a las determinaciones judiciales y poner término a la incertidumbre que se produciría si quien obtuvo una sentencia judicial contraria total o parcialmente a sus intereses, pudiera seguir planteando su caso ante los tribunales hasta que se fallara conforme a ellos. “Cabe señalar que todos los medios de prueba descritos en precedencia dan cuenta de la identidad de objeto, identidad de partes, e identidad de causa, razón por la cual no cabe duda que ya esta Corporación decidió de manera definitiva sobre el mismo asunto. “Finalmente y como quiera que se encuentra probada la excepción de cosa juzgada en el presente asunto, tal y como se ha señalado en precedencia, corresponderá, de conformidad con el art 164 del C.C.A., declararla y en consecuencia, proferir fallo adverso a las pretensiones” (fls. 246 a 248 cdno. 1).

III. RECURSO DE APELACIÓN Inconformes con la decisión anterior, los demandantes interpusieron recurso de apelación, en el que señalaron que el a quo se equivocó al declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada, pues, de un lado, no es cierto que exista identidad de partes, puesto que en el primer proceso solamente actuó el señor Guillermo López Mogollón y en éste concurren él y la señora María Yamile Villanueva y, de otro lado, no existe identidad de causa petendi, pues, a pesar de que la demandada pagó los perjuicios a los que fue condenada en la sentencia de 23 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo Civil Municipal del Líbano siguió ocasionándoles perjuicios al dilatar de manera injustificada la entrega

del inmueble. Adujeron que el a quo declaró probada la excepción de cosa juzgada por error en la interpretación de la demanda, pues en este proceso demandaron por los perjuicios que les causó la falla en el servicio en que incurrió el Juzgado Segundo Civil Municipal del Líbano, ya que, en lugar de acatar el fallo del Tribunal Administrativo del Tolima y ordenar la entrega del inmueble, propició trámites dilatorios que llevaron a que dicha entrega se realizara el 19 de diciembre de 2006. Explicaron que en el presente proceso demandaron por la “nueva” falla del servicio de la administración de justicia en la que, a su juicio, incurrió la demandada, toda vez que les vulneraron sus derechos a la propiedad y a la posesión respecto del inmueble que adqu

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