CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00026-01(43670)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00026-01(43670)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: El señor FRANCISCO JAVIER TRUJILLO MATTA fue capturado el 6 de diciembre de 2002 en la residencia de sus padres, en momentos en los cuales se realizaba una diligencia de allanamiento, en la que se encontró armamento de uso privativo de las fuerzas militares, fue procesado por la comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, el proceso terminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), luego de considerar que no se probó la responsabilidad penal del procesado en los delitos que le imputó la Fiscalía instructora. COMPETENCIA DE LA SECCION TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer de acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia sin tener en cuenta la cuantía del proceso La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar, Sala Plena Contenciosa, auto de 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN EJERCICIO DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA
ACCION DE REPARACION EN EVENTOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos , en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-. En este asunto, como quiera que la sentencia del 26 de agosto de 2005, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué absolvió de responsabilidad al señor FRANCISO JAVIER TRUJILLO MATTA, quedó ejecutoriada el 19 de septiembre de 2005, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 20 de septiembre de 2007. Como la demanda se presentó el 27 de julio de ese mismo año, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO
PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de
la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, exp. 15463
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del
C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de
1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…)
si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Jurídicamente imputable a la Fiscalía General de la Nación [E]l señor FRANCISCO JAVIER TRUJILLO MATTA fue capturado el 6 de diciembre de 2002 en la residencia de sus padres, en momentos en los cuales se realizaba una diligencia de allanamiento, en la que se encontró armamento de uso privativo de las fuerzas militares. Al capturado se le procesó por la comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas
armadas y, en su contra, se impuso –el 13 de diciembre de 2002medida de aseguramiento de detención preventiva; sin embargo, fue favorecido con el beneficio de libertad condicional desde el 16 de diciembre siguiente, fecha en la cual se emitió la boleta de excarcelación y se informó al Director de la Cárcel de Distrital de Ibagué sobre la libertad inmediata del procesado. La Fiscalía encargada de la instrucción, luego de considerar la existencia de indicios graves de responsabilidad, profirió resolución de acusación en contra del señor TRUJILLO MATTA, quien continuó favorecido con el beneficio de la libertad provisional. Finalmente, el proceso terminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima), luego de considerar que no se probó la responsabilidad penal del procesado en los delitos que le imputó la Fiscalía instructora. Pues bien, la Sala encuentra que, contrario al razonamiento del Tribunal, las razones de la absolución penal estuvieron determinadas porque el procesado no cometió las conductas punibles que la Fiscalía le endilgó, ya que no se pudo obtener mayores elementos de juicio para establecer la autoría de esos delitos. Para el juez penal, la acusación de la Fiscalía no se podía soportar en el “simple hecho” de que el procesado se encontraba en el lugar del allanamiento donde se incautó material bélico perteneciente a las fuerzas armadas, pues de ello no podía depender la responsabilidad penal del sindicado. Así las cosas, al estar claramente demostrado que el actor, señor
FRANCISCO JAVIER TRUJILLO MATTA no cometió las conductas punibles que el Estado le endilgó, se configura una de las circunstancias en que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, quien ha sido privado o limitado del derecho a la libertad, debe ser indemnizado. TASACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se reconocen en favor de víctimas y parientes cercanos, presunción de dolor y angustia / PERJUICIOS MORALES - Tasación. Liquidación / LIQUIDACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Parámetros: Reiteración de unificación jurisprudencial [L]a jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. (…) atendiendo los parámetros sugeridos por esta Corporación para la indemnización del perjuicio moral en los eventos en los cuales la privación injusta de la libertad dura, como en este caso, menos de un mes, la Sala reconocerá por este concepto la suma de quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de quienes alegaron la calidad de afectado directo con la medida, hija, padre y madre y siete punto cinco (7.5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para quien alegó la calidad de
hermana. NOTA DE RELATORIA: Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de privación injusta de la libertad, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, estableció los parámetros jurisprudenciales de liquidación
RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
LUCRO CESANTE - Indexación: cálculo. Formula
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00026-01(43670)
Actor: FRANCISCO JAVIER TRUJILLO MATTA Y OTROS
Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 23 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de julio de 2007, los actores1, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la 1 El grupo demandante está integrado por Francisco Javier Trujillo Matta (afectado con la medida), quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Estefanía Trujillo Martínez, Pablo Trujillo Charry (padre), María Soledad Matta
Peña (madre) y Clara Patricia Trujillo Matta (hermana). Nación –Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados “… con ocasión de la pérdida injusta de la libertad del señor FRANCISCO JAVIER TRUJILLO MATTA, comprendida entre los días 7 de diciembre de 2002 y el (sic) 21 de diciembre de 2002”2. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, “ … la cantidad de dinero que dejó de devengar durante el tiempo que estuvo recluido en la Cárcel Distrital de Ibagué, teniendo en cuenta que el Señor (sic) FRANCISCO JAVIER TRUJILLO MATTA, (sic) se desempeñaba como comerciante, (sic) y contaba con unos ingresos de DOS MILLONES DE PESOS …”3 y, en la modalidad de daño emergente, $2’500.000.oo correspondientes a los gastos que tuvo que pagar al abogado que asumió su defensa judicial. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesisque, el 6 de diciembre de 2002 el acá actor FRANCISCO JAVIER TRUJILLO MATTA fue capturado en la residencia de sus padres, ubicada en el barrio “Varsovia” de Ibagué, acusado de los
delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y, luego, fue recluido en la cárcel distrital de Ibagué (Tolima). El 13 de diciembre de 2002, la Fiscalía Segunda Seccional, Unidad de Delitos contra la Libertad Individual, resolvió la situación jurídica del capturado y, en consecuencia, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; sin embargo, le concedió el beneficio de libertad provisional, de manera que salió del establecimiento carcelario el 21 de diciembre siguiente. El 23 de junio de 2003, la Fiscalía declaró cerrada la instrucción y, el 20 de agosto siguiente, profirió resolución de acusación en contra del señor FRANCISCO JAVIER TRUJILLO MATTA como autor material de los delitos que le fueron imputados. 2 Folio 241, cdno. 1 3 Folio 242, cdno. 1 El 26 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió sentencia absolutoria a favor del procesado, por encontrar que éste no cometió las conductas delictivas que fueran objeto de acusación por parte de la Fiscalía. Así, para los demandantes se materializó un daño imputable a la administración, por la “pérdida injusta de la libertad” del señor FRANCISCO JAVIER TRUJILLO MATTA, por espacio de “14 días” y “salir en los medios de comunicación como un delincuente”, todo lo cual constituía una carga que no estaba en el deber jurídico de soportar y que
le causó a él y a su grupo familiar perjuicios morales y materiales que deben serles indemnizados.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima el 3 de febrero de 20094 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la Rama Judicial5 quien afirmó que la absolución penal se produjo no porque el sindicado no tuviera nada que ver con el delito imputado sino porque no se alcanzó la certeza probatoria para condenar.
La Fiscalía General de la Nación6 argumentó que no se produjo un evento de privación injusta de la libertad, pues su actuación se ajustó a derecho y, además, porque no se evidenció un error judicial en las providencias que soportaron la acusación.
3. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto7.
En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación8 reiteró lo dicho en la contestación de la demanda, en cuanto a que su actuación se ajustó a derecho y agregó que la sentencia absolutoria se produjo por la falta de certeza respecto de la responsabilidad penal del acusado. 4 Folio 326, cdno. 1. Si bien, inicialmente, la demanda fue admitida por el Juzgado Noveno de Ibagué el 17 de agosto de 2007 –folio 261, cdno. 1-, posteriormente ese Juzgado declaró la nulidad de lo actuado, por falta de competencia funcional. 5 Folios 267 a 276, cdno. 1 6 Folios 277 a 284, cdno. 1
7 Folio 355, cdno. 1 8 Folios 357 a 358, cdno. 1
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 23 de enero de 20129, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que en la actuación penal que se adelantó en contra del hoy demandante, señor TRUJILLO MATTA, se dieron los presupuestos necesarios para proferir la medida de aseguramiento y la resolución de acusación que soportó; además, según el a quo, la absolución no se produjo porque el procesado no cometió el delito sino por falta de certeza necesaria o “duda” para proferir sentencia condenatoria.
En este sentido expresó (se transcribe como aparece en el texto de la providencia): “En este orden de ideas, se colige que se dieron los presupuestos para proferir resolución de acusación, como quiera que la ley aplicable al caso exige testimonios u otra prueba que lleve al convencimiento al fiscal de la comisión del delito, los cuales según lo visto, se presentaron de manera clara en el sub-lite. “De la misma manera, el actor no fue absuelto, por que no cometió el hecho, o porque este no existió, en el sentido que se encontrara prueba a su favor que llevara al convencimiento al juez, de que no tenía ningún tipo de responsabilidad penal en la causación de las conductas punibles endilgadas, simplemente se concluyó por duda probatoria. “(…) “Por tanto, la privación de la libertad a la que fue sometido el demandante, no se torna injusta por dos razones, la primera, porque se presentaron los presupuestos
legales para ordenar su captura, esto es, dos indicios graves, y la segunda, que fue absuelto por duda …”10 Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación11. Como fundamentos del mismo, expuso, en concreto, que la falta de certeza de la responsabilidad penal del sindicado, argumento del juez de la absolución, tornó antijurídica la detención, pues ello conlleva a que la acusación vulneró la presunción de inocencia y la duda a favor del procesado.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: 9 Folios 359 a 374, cdno. ppal. 10 Folios 372 y 373, cdno. ppal. 11 Folios 377 a 382, cdno. ppal.
El recurso de apelación interpuesto fue concedido por el a quo el 16 de febrero de 201212 y admitido por esta Corporación mediante auto del 2 de mayo siguiente13. El 4 de junio de 201214, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. La Fiscalía General de la Nación15 intervino en esta oportunidad para señalar que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor FRANCISCO JAVIER TRUJILLO MATTA no puede calificarse como injusta, si se tiene en cuenta que para cuando se dictó la medida de aseguramiento existían dos indicios graves de responsabilidad en su contra, requisito necesario para imponer tal medida.
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto en estudio, se desarrollará el siguiente orden conceptual: i) competencia, ii) ejercicio oportuno de la acción, iii) el régimen de responsabilidad
aplicable al asunto que se somete a decisión judicial, iv) el caso concreto y valoración probatoria.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado16, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos17, en los eventos de privación injusta de la libertad el 12 Folio 383, cdno. ppal. 13 Folio 388, cdno. ppal. 14 Folio 390, cdno. ppal. 15 Folios 392 a 399, cdno. ppal. 16 Expediente 2008 00009. 17 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-.
En este asunto, como quiera que la sentencia del 26 de agosto de 2005, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué absolvió de responsabilidad al señor FRANCISO JAVIER TRUJILLO MATTA, quedó ejecutoriada el 19
de septiembre de 2005, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 20 de septiembre de 2007. Como la demanda se presentó el 27 de julio de ese mismo año, resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.
3. El régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que, como la privación injusta de la libertad del acá demandante FRANCISCO JAVIER TRUJILLO MATTA se produjo, según la demanda, hasta el 21 de diciembre de 2002, se tiene que ello ocurrió en vigencia de la ley 270 de 1996, cuyo
artículo 65 establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. “(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona
privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 199118, se configura un evento de 18 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser
declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. “Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la L
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