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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00029-01(43017)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00029-01(43017)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTADRebelión / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO - Configurada El señor Elberth Rivas Moreno fue capturado el 10 de junio de 2004, a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, sindicado del delito de rebelión. El 7 de julio del 2004, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, por cuanto las declaraciones contenidas en los informes de Policía Judicial lo señalaban como colaborador de la guerrilla de las FARC. En virtud del recurso de reposición, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento impuesta y, finalmente, precluyó la investigación, por encontrar que el material probatorio recabado en la investigación no brindaba certeza sobre la responsabilidad penal del señor Rivas Moreno en el ilícito endilgado. (…) En el presente caso, los señalamientos en contra del señor Rivas Moreno se desprendieron de las afirmaciones realizadas por terceros que declararon ante la Policía Judicial. De acuerdo con la normativa citada, estos elementos no constituyen indicios válidos para formular una imputación penal, por cuanto, como se expuso, la información contenida en los trabajos de inteligencia adelantados por la Policía Judicial solo constituye una guía para adelantar la investigación en el sentido que este refiera. (…) De esta forma se concluye, el daño causado a la parte actora, con ocasión de la privación injusta de la libertad es imputable a la entidad demandada, NaciónFiscalía General de la Nación, en tanto obedeció a la decisión de imponer medida

de aseguramiento contra del señor Rivas Moreno sin el cumplimiento de los requisitos legales para ello, decisión que como ha quedado connotado, comportó una falla por quebrantamiento de la normativa procesal aplicable a la medida de detención preventiva. Teniendo en cuenta que en el presente caso no se encontró demostrada la configuración de ninguna causal eximente de responsabilidad, la Sala concluye que el daño causado a la parte actora por la privación injusta de la libertad del señor Elberth Rivas Moreno, es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD En el presente caso está probado que la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de la instrucción el 27 de mayo del 2004, con base en el informe de Policía Judicial, en el que se señaló al señor Elberth Rivas Moreno como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-. Del material probatorio se desprende que el 7 de julio del 2004, la Fiscalía 16 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué resolvió la situación jurídica del encartado y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. (…) En este punto, cabe mencionar que el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 estableció que las declaraciones rendidas en los informes de inteligencia no tienen valor de testimonio ni de indicios y solo constituyen meramente criterios orientadores de la investigación: PERJUICIOS MORALES - Tasación Le corresponde a Elberth Rivas Moreno y a su núcleo familiar en primer grado de

consanguinidad (madre, hijos y esposa), la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A sus familiares en segundo grado de consanguinidad (hermanos), les corresponde la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Respecto de la demandante Bárbara Rodríguez de Rivas, la Sala encuentra probado que es la madre de la víctima directa del daño, en razón al registro civil de nacimiento del señor Elberth Rivas Moreno obrante en el proceso. Cabe aclarar que si bien tanto en el texto de la demanda como en la cédula de ciudadanía, la señora aparece con el nombre de Bárbara Rodríguez de Rivas, mientras que en el mencionado registro civil aparece con el nombre de Bárbara Moreno, lo cierto es que es indudable para la Sala que se trata de la misma persona, en virtud de que el apellido “de Rivas” corresponde al de su esposo y padre de su hijo. Por lo anterior, también se le reconocerá la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales

PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE

[E]l señor Rivas Moreno se reincorporó a su cargo tan pronto concluyó el proceso penal seguido en su contra, y también que mediaron ordenes de carácter administrativo y judicial dirigidas a asegurar el pago de los ingresos salariales ahora reclamados. En virtud de lo anterior, la Sala se abstendrá de ordenar el pago (…), habida cuenta de que está suficientemente acreditado que los sueldos y prestaciones salariales dejados de percibir durante la privación de la libertad

fueron pagados al accionante. Lo mismo ocurre con los perjuicios que se predican en la demanda, por causa de la disminución de las utilidades de la finca “La Aurora”, pues, si bien se allegaron al proceso facturas de provisión de productos lácteos del referido establecimiento, no obra en el expediente prueba de la cual pueda desprenderse inequívocamente la existencia de tal contingencia, como lo hubiera sido un dictamen pericial que así lo determine. Además, tampoco se aportó prueba que acredite que el señor Rivas Moreno es el propietario del referido inmueble y/o local comercial. PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE Por otra parte, el demandante solicitó le fueran rembolsados los gastos que se vio obligado a sufragar para financiar su defensa durante el transcurso penal seguido en su contra, y que estimó en el valor de $12.000.000 millones de pesos. Sin embargo, la Sala también denegará esta petición, por cuanto no se allegó con la demanda, ni en ninguna etapa posterior del proceso, prueba de que se hayan sufragado las respectivas sumas, como lo hubiera sido un paz y salvo del apoderado que ejerció la defensa penal del demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros

Jaime Orlando Santofimio Gamboa y Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00029-01(43017)

Actor: ELBERTH RIVAS MORENO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla del servicio Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Delitos Políticos-subversión-Ley 600 de 2000

Sentencia Sentencia revoca La Sala procede a resolver el resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 9 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El señor Elberth Rivas Moreno fue capturado el 10 de junio de 2004, a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, sindicado del delito de rebelión. El 7 de julio del 2004, la Fiscalía profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, por cuanto las declaraciones contenidas en los informes de Policía Judicial lo señalaban como colaborador de la guerrilla de las FARC. En virtud del recurso de reposición, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento impuesta y, finalmente, precluyó la investigación, por encontrar que el material probatorio recabado en la investigación no brindaba certeza sobre la responsabilidad penal del señor Rivas Moreno en el ilícito endilgado.

I. ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de mayo de 20061, Elberth Rivas Moreno y

otros, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara a la Nación-Rama Judicial y a la NaciónFiscalía General de la Nación, administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Elberth Rivas Moreno. En la demanda se consignaron las siguientes pretensiones: 1 F. 85 a 119, c .1. Que el ESTADO COLOMBIANO RAMA JUDICIAL, representado legalmente por la Directora Nacional de Administración Judicial y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativamente y solidariamente responsables de la totalidad de perjuicios causados a ELBERTH RIVAS MORENO, como directamente afectado, con el error judicial por acción y omisión antijurídica – privación injusta de la libertad abiertamente ilegal, también en representación de sus menores hijos extramatrimoniales JUAN YESID RIVAS GARZÓN Y JESSICA CAROLINA RIVAS ESPINOSA; y MARÍA INIRIDA SANCHEZ(sic), en su calidad de cónyuge, quien a su vez actúa como representante legal de su menor hijo CRISTIAN CAMILO; los mayores hijos ELBERTH ANTONIO y YURANI JAZMÍN RIVAS SANCHEZ; y en calidad de hermanos , EUCLIDES, JOSÉ DAVID, JUAN ANTONIO, MARÍA DIOCIDES RIVAS RODRÍGUEZ todos mayores de edad y vecinos de las ciudades indicadas en los respectivos poderes, identificados con los documentos que se anotaron en los memoriales poderes que se encuentran

adjuntos, lo que se demuestra con registros civiles correspondientes que se anexan; igualmente en calidad de sobrinos e hijos de la fallecida hermana GRACIELA RIVAS DE CUPITRE Q.E.P.D, MANUEL ARMANDO, FLOR NIDIA, DELCY Y JHAMES CUPITRE RIVAS ,todos mayores de edad y vecinos de las ciudades indicadas en los respectivos poderes, identificados con los documentos que se anotaron en los memoriales poderes que se encuentran adjuntos, lo que se demuestra con los registros civiles correspondientes que se anexan, como consecuencia de los daños materiales y morales ocasionados con motivo de la MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CONSISTENTE EN DETENCIÓN PRIVATIVA INJUSTA E ILEGAL (PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD) proferida por la Fiscalía 16 Seccional de Ibagué- Unidad de Patrimonio Económico-, por el delito de “REBELION”. La privación efectiva de la libertad se cumplió por parte del afectado principal desde el 10 de junio de 2004 hasta el 29 de octubre del mismo año, periodo en el que se cumplió la suspensión en el ejército del cargo público que ejercía como administrador del hospital “Santa Lucía” de Roncesvalles Tolima. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó el pago de la indemnización de perjuicios de orden material y moral, los que estimó en la suma de $504.449.980. La parte demandante sostuvo, como fundamento de hecho de sus pretensiones, que el señor Elberth Rivas Moreno se desempeñaba como administrador del Hospital de Santa Lucía de Roncesvalles, cuando, el 10 de junio de 2004, agentes

de la Policía Nacional en coordinación con una fiscal delegada, lo capturaron en el lugar de su residencia, en virtud de la orden de captura que pesaba en su contra por el delito de rebelión. Agregó que el señor Rivas Moreno estuvo retenido en la “permanente” hasta el 23 de junio de 2004, y después de realizada la indagatoria la Fiscalía 16 Seccional de Ibagué lo dejó en libertad. El 8 de julio de 2004, la Fiscalía General de la Nación, Seccional de Ibagué dictó medida de aseguramiento contra el señor Rivas Moreno, por lo que se produjo la suspensión en el cargo público que ocupaba en el hospital. El 3 de septiembre de 2004, el señor Rivas Moreno fue trasladado a los calabozos de la Fiscalía General de Ibagué, en donde estuvo incomunicado entre el 3 y 8 de septiembre. Posteriormente, el capturado fue trasladado por funcionarios del CTI a la Penitenciaría Nacional de Picaleña, en la ciudad de Ibagué, donde fue recluido hasta el 29 de octubre de 2004, cuando la Fiscalía revocó la medida de detención preventiva que pesaba en su contra y fue puesto en libertad. Finalmente, el 6 de diciembre de 2004, la Fiscalía dictó la resolución de preclusión de la investigación, en la cual concluyó que “no existían ninguno (sic) de los delitos inicialmente imputados al señor ELBERTH RIVAS MORENO, cuando ya los perjuicios que se detallarán adelante se habían ocasionado”. I.2. Trámite procesal

El 6 de octubre del 2006, la Nación-Rama Judicialcontestó la demanda y alegó como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que la Fiscalía, órgano que tomó las decisiones que se señalan como causantes del daño objeto de las pretensiones de reparación, cuenta con autonomía presupuestal y representación legal2. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda3, y alegó que sus funciones las desempeña de acuerdo a lo establecido por el artículo 250 de la Constitución Política, que indica que su deber es investigar los delitos, acusar a los presuntos infractores y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal al proceso. Por lo anterior, afirmó que su actuación en el presente caso se ciñó al marco legal imperante, por lo que, concluye que en su actuación en el asunto referido en la demanda, no se presentó una falla en el servicio que dé lugar a la configuración de la responsabilidad estatal. Mediante auto del 26 de febrero de 20074, el Tribunal Administrativo de Tolima declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Ibagué. Enseguida, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, avocó el conocimiento del asunto por auto del 24 de abril de 20075. Dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia, La Fiscalía General de la Nación, el 11 de febrero de 2008, y la parte demandante 12 de febrero de 2008, aportaron escritos con sus alegatos finales. 2 F. 133, c .1.

3 F. 146 y 149,163 a 170, c .1. 4 F. 171 y 172, c .1. 5 F. 176 y 177, c .1. El 27 de abril de 2007, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué dictó sentencia de primera instancia, por la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra esta providencia las partes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron concedidos por el juzgado, el 20 de mayo de 20086. En auto del 16 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima admitió el recurso interpuesto por la parte demandante. Posteriormente, el 15 de diciembre de 20087, el tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto proferido el 26 de febrero de 2007. El 23 de enero de 20098, el Tribunal Administrativo del Tolima corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Por escrito del 28 de enero de 20099, la parte demandante presentó sus alegaciones finales. Argumentó que las pruebas allegadas al expediente permitían demostrar de manera diáfana la responsabilidad del Estado por los perjuicios ocasionados al señor Rivas Moreno y su familia, tal como se indicó en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Ibagué, que fue objeto de anulación por parte del Tribunal Administrativo del Tolima. Aseguró que como fue único apelante de la decisión del Juzgado Sexto de Ibagué, respecto de él, se debía dar aplicación al principio de la non reformatio in pejus. Por su parte, el 5 de febrero de 200910, la Fiscalía General de la Nación presentó

alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos plasmados en la contestación de la demanda y agregó que las declaraciones de los señores Víctor Alfonso Lozano Alape y Elkin Cardona Bohórquez, reinsertados de las FARC, guardaban suficiente mérito para sustentar la medida de aseguramiento de detención preventiva que pesó contra el señor Rivas Moreno, no obstante que, más adelante, perdieron credibilidad ante la nueva prueba testimonial recaudada. Por último, el 11 de marzo de 2009, el Ministerio Público emitió concepto en el que indicó que en el proceso penal contra el señor Rivas Moreno no existió vulneración de las ritualidades propias del juicio y las decisiones fueron ajustadas a la normativa legal, por lo que el sindicado debía soportar la carga impuesta por el Estado. I.3. Sentencia de primera instancia 6 F. 257, c. 1. 7 F. 293 a 295, c. 1. 8 F. 310, c. 1. 9 F. 311 a 313, c. 1. 10 F. 327 a 332, c. 1. El 9 de noviembre de 2011, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia de primera instancia en la que denegó las pretensiones de la demanda y declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial. Para arribar a esta decisión, el a quo analizó las providencias proferidas a lo largo del proceso penal seguido en contra del señor Elberth Rivas Moreno y determinó que la medida de aseguramiento de detención preventiva fue proferida con el lleno de los requisitos establecidos en la Ley 600 de 2000, esto es, con la confluencia

de dos indicios graves de responsabilidad penal. Asimismo, determinó que la preclusión de la investigación se dio por duda probatoria, porque no se tuvo la certeza acerca de la comisión del hecho, por lo que estimó que la privación de la libertad del señor Rivas Moreno no fue injusta. I.4. Recurso contra la sentencia El 11 de noviembre de 2011, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior decisión con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda11. Para el efecto adujo que la sentencia del tribunal fue desacertada al no estimar que la privación de la libertad a la que fue expuesto el señor Rivas Moreno resultaba claramente antijurídica, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Agregó que la sentencia apelada no dio aplicación al principio de la non reformatio in pejus, que consideró debe aplicarse, al haber sido el único apelante respecto de la decisión proferida por el juzgado administrativo. I.5. Tramite en segunda instancia Mediante auto del 8 de febrero de 2012, el Consejo de Estado admitió el recurso interpuesto12. Dentro del término para alegar de conclusión, la Fiscalía General de la Nación precisó que en el sub lite se debe hacer el estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la tesis subjetiva, por considerar que este pertenece al ámbito del error judicial13. 11 F. 365 a 374, c. ppal. 12 F. 380, c. ppal. 13 F. 383 a 388, c. ppal.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES II.1. Presupuestos de la sentencia de mérito La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía14.

La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues de conformidad con las pruebas arrimadas al plenario, se encuentra acreditado que la resolución de preclusión de la investigación adelantada contra el señor Rivas Moreno es de fecha 6 de diciembre de 200415, y la demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 10 de mayo de 2006, es decir dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. El señor Elberth Rivas Moreno se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el afectado directo de la privación de la libertad por la cual se pretende la indemnización de perjuicios. Adicionalmente, están legitimados quienes acudieron al proceso como afectados por el daño. En efecto, se demostró que el señor Elberth Rivas Moreno es hijo de Bárbara Rodríguez de Rivas; cónyuge de María Inírida Sánchez Sánchez; padre

de Juan Yesid Rivas Garzón, Elberth Antonio Rivas Sánchez, Yurani Jazmin Rivas Sánchez, Cristian Camilo Rivas Sánchez y Jessica Carolina Rivas Espinosa; hermano de Diocid Rivas Rodríguez, María Rivas Rodríguez, José David Rivas Rodríguez, Euclides Rivas Rodríguez y Juan Antonio Rivas Rodríguez; y tío de Manuel Armando Cupitre Rivas Rodríguez, Jhames Cupitre Rivas, Delcy Cupitre Rivas y Flor Nidia Cupitre Rivas, hijos de su difunta hermana Graciela Rivas 14 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 15 Teniendo en cuenta que, de acuerdo con el numeral quinto de la resolución de preclusión, una vez en firme la decisión, el proceso sería enviado al Juzgado Penal, con el fin de que adelantara el juicio correspondiente a los demás procesados, y fue el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ibagué la entidad que remitió las copias del proceso, la Sala concluye que la decisión de preclusión

no fue objeto de recursos y quedó en firme. Moreno, según se puede establecer con las copias auténticas de los Registros civiles de nacimiento de estos que se encuentran incorporabas al expediente a folios 44, 46, 48, 50 y 52, 54, 55, 57, 59, 60 a 68 y 80 del cuaderno 1. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”16; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió Elberth Rivas Moreno ha obrado como causa de un grave dolor en sus familiares, y que por tanto, los demandantes se encuentran legitimados para la causa, por activa. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por esta, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto. Lo anterior, debido a que se encuentra demostrado que la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que le impuso medida de aseguramiento a

Elberth Rivas Moreno, por el delito de rebelión, lo cual constituye el hecho generador del daño alegado en la demanda. II.2. Hechos acreditados en el proceso El daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en el hecho de la afrenta que padeció Elberth Rivas Moreno en su libertad física, por causa de la detención preventiva de la que fue víctima directa; y en el agravio que soportaron sus familiares, tanto material, como inmaterialmente. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende acreditarlos con las copias de proceso penal adelantado por la Fiscalía General de la Nación allegadas al expediente por la entidad competente17:  El 27 de mayo del 2004, la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad Estructura de Apoyo, Ibagué, abrió investigación preliminar, con el fin de investigar la conducta 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de abril de 2011, expediente nº. 20750, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17 En el presente asunto, observa la Sala que los medios de prueba relacionados, fueron solicitados con la demanda, decretados en el auto de pruebas de primera instancia y allegados al proceso dentro de periodo probatorio, es decir, de manera oportuna y regular, razón por la cual, conforme al precedente de esta Subsección, serán valorados teniendo en cuenta los principios que informan la sana crítica. punible de rebelión denunciada en los informes de Policía Judicial Grupos Armados Ilegales de Ibagué 18.  El 31 de mayo del 2004, la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad Estructura de

Apoyo, Ibagué, inició instrucción penal, ordenó la vinculación mediante indagatoria y profirió orden de captura en contra el señor Elberth Rivas Moreno y otros, por el delito de rebelión. Lo anterior, con base en la información suministrada por el Departamento de Policía Judicial Grupos Armados Ilegales de Ibagué19.  El 11 de junio del 2004, el Grupo Armados Ilegales de la Policía Judicial del Tolima dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, entre otros, al señor Elberth Rivas Moreno, en atención a la orden de captura proferida por la Fiscalía 40 Seccional, por el delito de rebelión20.  El 7 de julio del 2004, la Fiscalía 16 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Elberth Rivas Moreno, como presunto coautor del delito de rebelión21. La fiscalía fundó esta decisión en la credibilidad que arrojan los “testimonios y la información recogida por el personal del Grupo de Armados Ilegales”, que indica que el señor Rivas Moreno desarrolla actividades como administrador del Hospital de Roncesvalles, en conjunto con el médico, “ayudando a atender los heridos de la guerrilla”, así “como el suministro de medicamentos”.  El 29 de octubre del 2004, en virtud de la petición elevada por la defensa del procesado, la Fiscalía 16 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué resolvió revocar la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Elberth Rivas Moreno22.

Lo anterior, debido a que las pruebas aportadas por la defensa imponían la aplicación del principio in dubio pro reo en favor del procesado, ya que de ellas surgían dudas sobre su participación en el ilícito.  El 6 de diciembre del 2004, la Fiscalía 16 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué calificó el mérito del sumario adelantado en contra del señor Rivas Moreno y resolvió precluir la investigación.23 II.2.1. Sobre la imputación La Sala encuentra debidamente acreditado que la Policía Judicial Grupos Armados Ilegales de Ibagué adelantó labores de investigación bajo la dirección de 18 F. 80, c. 2. 19 F. 81 a 83, c. 2. 20 F. 14 a 16, c. 2. 21 F. 84 a 128, c. 2. 22 F. 139 a 147, c. 2. 23 F. 148 a 215, c. 2. la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad Estructura de Apoyo, Ibagué, con el fin de esclarecer algunos hechos que daban cuenta de la participación de varios ciudadanos, entre los que se mencionaba a Elberth Rivas Moreno, en actividades asociadas con el delito de rebelión. Además, que las evidencias recaudadas por la Policía Judicial fueron puestas a disposición de la mencionada Fiscalía para su valoración y que una vez apreciadas las evidencias, la Fiscalía 40 Seccional de la Unidad Estructura de Apoyo, Ibagué, abrió investigación penal, ordenó, entre otras, la captura del señor Rivas Moreno, con el fin de que rindiera indagatoria y le

impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. II.3. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Elberth Rivas Moreno, como consecuencia de la investigación adelantada en su contra por el delito de rebelión. Lo anterior, teniendo en cuenta que, finalmente, la Fiscalía precluyó dicha investigación, por considerar que no existían elementos que indicaran su participación en el ilícito. A continuación, si a ello hay lugar, deberá resolverse si la conducta del sindicado constituyó, en términos civiles, un hecho determinante de la víctima que quiebre el nexo de imputación de responsabilidad estatal. II.4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad Demostrado el daño causado a las personas que integran la parte activa en este proceso, procede la Sala a determinar si este es de carácter antijurídico y si la entidad demandada tiene el deber de resarcir los perjuicios generados. En el presente caso está probado que la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de la instrucción el 27 de mayo del 2004, con base en el informe de Policía Judicial, en el que se señaló al señor Elberth Rivas Moreno como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-. Del material probatorio se desprende que el 7 de julio del 2004, la Fiscalía 16 Seccional de la Unidad de Patrimonio Económico de Ibagué resolvió la situación

jurídica del encartado y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad. La Fiscalía fundó su decisión en que, de acuerdo con las declaraciones de reinsertados recibidas por la Policía Judicial, el señor Elberth Rivas Moreno le prestaba colaboración a la guerrilla, en su calidad de administrador del hospital municipal. Así las cosas, la Sala advierte que la Fiscalía profirió medida de aseguramiento en contra del señor Rivas Moreno con base en las declaraciones recogidas en el informe de Policía Judicial, en las que se afirmó que el procesado colaboraba con la guerrilla suministrándoles medicamentos y atención médica. En este punto, cabe mencionar que el artículo 314 de la Ley 600 de 2000 estableció que las declaraciones rendidas en los informes de inteligencia no tienen valor de testimonio ni de indicios y solo constituyen meramente criterios orientadores de la investigación: La policía judicial podrá antes de la judicialización de las actuaciones y bajo la dirección y control del jefe inmediato, allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible. Esta

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