CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00030-01(39311)-2016
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00030-01(39311)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPETICIÓN - Niega
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Grado jurisdiccional de consulta / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedencia. Regulación normativa La Sala es competente para conocer del presente asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta, por una parte, que el demandado compareció al proceso a través de un curador ad - litem y, por otra parte, que la sentencia proferida en su contra no fue apelada, circunstancias ambas que se subsumen en los supuestos contenidos en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, (…) Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas (…) Por lo anterior, sin limitación alguna, la Sala abordará el análisis sobre la responsabilidad patrimonial que se pidió declarar respecto del demandado, en ejercicio de la acción de repetición.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
184 MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION - La demanda se interpuso oportunamente En relación con la caducidad de la acción de repetición, el artículo 11 de la ley 678 de 2001 señala que ésta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años
contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública (…) Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”. (…) el término de dos (2) años que concedió la ley para promover la acción de repetición trascurrió, en este caso, entre el 24 de febrero de 1999 y el 26 de febrero de 2001 y, como la demanda se presentó el 10 de noviembre de 2000, resulta evidente que ésta se interpuso dentro del término legal previsto para tal efecto.
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11
ACCION DE REPETICIÓN - Naturaleza. Encuentra su fundamento en la Constitución Política / ACCION DE REPETICIÓN - Elementos. Requisitos La acción de repetición tiene fundamento en la Constitución Política, toda vez que, en el contexto de la responsabilidad patrimonial del Estado por daños antijurídicos, se concibió como una defensa del patrimonio público, que se materializa a través de la posibilidad que éste tiene de recuperar dineros que debió pagar como consecuencia de condenas impuestas por las autoridades judiciales, que se hayan producido por dolo o culpa grave de sus funcionarios. Debido a la ausencia de una definición legal de las nociones de culpa grave o dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil. Posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil
debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos. (…) para determinar cuáles son los asuntos procesales y sustanciales que son aplicables al presente asunto, es necesario determinar los elementos de la acción de repetición, los cuales han sido explicados por la Sala en varias oportunidades: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCION POLITICAARTÍCULO 91 / CONSTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 123 / CODIGO CIVILARTÍCULO 63
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación [L]a Sala dará valor probatorio a los documentos mencionados, toda vez que, por una parte, algunos vienen en copia auténtica y, por otra parte, la Sección Tercera de esta Corporación , en sentencia de unificación, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la validez probatoria de las copias simples consultar sentencia de unificación Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022. PRUEBA TRASLADADA - Valor probatorio / PRUEBAS RECAUDADAS EN OTRO PROCESO - valoración probatoria / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO DIFERENTE - No se valora porque su traslado no fue solicitado por las partes Una vez valoradas las pruebas que obran en el proceso, advierte la Sala que la parte demandante no acreditó el dolo o la culpa grave del señor Bertulfo Bedoya Contento, por cuanto las únicas pruebas que allegó sobre el particular son las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Tolima el 2 de diciembre de 1996, el 28 de noviembre de 1997 y el 9 de diciembre de 1998. (…) debe
advertirse que no es posible deducir la responsabilidad del demandado teniendo como prueba de la misma la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo del Tolima en las mencionadas providencias, ya que las pruebas allegadas a los procesos a los que aquéllas pertenecen no pueden ser valoradas en éste, toda vez que su traslado no fue solicitado por las partes. (…) las pruebas recaudadas y evaluadas en otro proceso no pueden ser valoradas por el juez de lo contencioso si no fueron trasladadas, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Procedimiento Civil, como quiera que, de ser valoradas, se estaría violando el derecho de defensa y contradicción de la parte (en este caso, Bertulfo Bedoya Contento) que no tuvo la oportunidad de controvertir lo que se aduce en su contra. Adicionalmente, conforme al principio de inmediación de la prueba es claro que, para obtener la verdad real de los hechos, solamente el juez que ha tenido contacto directo con la prueba recaudada es el facultado para proferir una decisión ajustada a derecho. Se desconoce de manera flagrante ese principio cuando no se toma en cuenta el medio probatorio directamente, sino la valoración que ha hecho de él un funcionario judicial diferente. (…) no es razonable que el juez, sin realizar el traslado respectivo, valore una prueba recaudada en otro proceso, toda vez que, al no tener la oportunidad de analizarla y valorarla directamente, él no tiene los elementos de juicio necesarios para llegar a una decisión lógica y objetiva. MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Deber probatorio del demandante / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - No se prueba la calidad de agente del demandado / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - No se prueba la
culpa grave o dolo en la actuación del funcionario Conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Así, pues, la parte demandante no cumplió con la carga probatoria que le impone esta norma legal, toda vez que no allegó al proceso prueba alguna que demuestre que el señor Bertulfo Bedoya Contento actuó con dolo o con culpa grave, cuando ejecutó los hechos que dieron origen a la condena de la acá demandante. (…) no se halla ningún elemento de prueba que demuestre el dolo o la culpa grave del demandado, pues los únicos elementos probatorios allegados a este proceso, los cuales se reseñaron atrás, no acreditan, por si solos, los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo, en lo que se refiere a la actuación con dolo o culpa grave.(…) como la demandante no cumplió con dos de los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción, esto es, probar la calidad de agente del demandado y que éste actuó con dolo o con culpa grave en el momento en que ejecutó los actos que dieron origen a la condena de la demandada, la Sala revocará el fallo de primera instancia. NOTA DE RELATORIA: Sobre la importancia de probar la culpa grave o dolo en la actuación del demandado consultar Sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 21926
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177 /
CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C. veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00030-01 (39311)
Actor: Nación –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICÍA NACIONAL
Demandado: BERTULFO BEDOYA CONTENTO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de 7 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la cual se decidió (se transcribe como obra en el expediente): “PRIMERO: Declarar responsable al señor BERTULFO BEDOYA CONTENTO, del daño patrimonial causado a la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, entidad que debió reconocer y pagar los perjuicios ocasionados por el actuar doloso del primero, que originó la acción de reparación directa dentro de la cual se llegó al acuerdo conciliatorio fundamento de la presente acción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Condenar a BERTULFO BEDOYA CONTENTO a pagar a favor de la Nación –Ministerio de defensa –Policía Nacional, la suma de
DOCE MILLONES CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS CON QUINCE CENTAVOS M/CTE ($12’108.739,15), valor que deberá indexarse.
“TERCERO: Al presente fallo se dará cumplimiento, en los términos establecidos en los artículos 176,177 y 178 del Código Contencioso Administrativo” (fls. 153 a 167 cdno. 1).
I. ANTECEDENTES:
1. El 10 de noviembre de 2000, la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra el señor Bertulfo Bedoya Contento, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad y el consecuencial reintegro de los dineros que dicha entidad tuvo que pagar a la señora Claudia Patricia Aguirre Patiño, como consecuencia del acuerdo conciliatorio celebrado el 11 de noviembre de 1997 y aprobado mediante providencia de 28 de noviembre siguiente, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de reparación directa que se instauró contra la demandante, con ocasión de los perjuicios que se causaron por la muerte de la señora María Libia Patiño Marín en las instalaciones del cuartel de policía de El Convenio, en jurisdicción del municipio de Líbano (Tolima).
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe como aparece en el texto original): “1.- Que BERTULFO BEDOYA CONTENTO (…) es responsable por dolo en su actuar el 04.07.94 frente a los hechos que dieron lugar a la conciliación realizada el 11 de noviembre de 1997, aprobada mediante auto del 26 de noviembre de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, ejecutada el 09 de diciembre de
1997. “2. Como consecuencia de la anterior declaración se ordene a BERTULFO BEDOYA CONTENTO identificado anteriormente, al pago total o parcial al demandante del perjuicio o del monto que le correspondiera, según lo estime la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; pago que deberá efectuar a favor de la NACION MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL. “3. La Sentencia que ponga fin al presente proceso, sea de aquellas que reúna los requisitos por los artículos 68 del C.C.A y 488 del C.P.C. que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo. “4. El monto de la condena que se profiera contra el demandado sea actualizada hasta el monto del pago efectivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. “5, Que se condene en costas al demandado” (fl. 47 cdno. 2) Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante señaló que, el 4 de julio de 1994, el señor Bertulfo Bedoya Contento, en instantes en que se encontraba en estado de embriaguez y en las instalaciones de la estación de policía de EL Convenio, jurisdicción del municipio de Líbano (Tolima), disparó su arma de dotación oficial contra la señora María Libia Patiño Marín, quien falleció como consecuencia de la herida que sufrió en el lóbulo derecho del hígado.
Indicó que por estos hechos se inició un proceso penal en el Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar y posteriormente se remitió, por competencia, a la
Fiscalía 41 del municipio de Líbano (Tolima). Adujo que por los mencionados hechos se adelantaron dos procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el primero, radicado 12.734, en el que el Tribunal Administrativo del Tolima declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y al suboficial Bertulfo Bedoya Contento por la muerte de María Libia Patiño Marín y, el segundo, con radicado 13.915, en el que el mismo Tribunal, mediante providencia de 28 de noviembre de 1997, aprobó el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes, señaló que la demandada debía pagar a la señora Claudia Patricia Patiño Aguirre, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a 600 gramos de oro, decretó la terminación del proceso respecto de dicha señora y ordenó continuar el proceso en relación con los demás demandantes. Señaló que, en sentencia de 9 de diciembre de 1998, el Tribunal Administrativo del Tolima, en el proceso radicado 13.915, declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada, pero negó los perjuicios materiales reclamados por la señora Dioselina Marín de Patiño. Manifestó que contra la providencia anterior la demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo en auto de 21 de enero de 1999 y, a la fecha de presentación de la presente demanda, estaba pendiente de que se resolviera la impugnación en esta Corporación. Concluyó que mediante resolución 3157 del 3 de noviembre de 1998,
dictada en cumplimiento de la providencia ya citada de 28 de noviembre de 19971, el Director General de la Policía Nacional ordenó pagar a la señora Claudia Patricia Aguirre Patiño la suma de $11’200.857,69 y que en la resolución 633 del 19 de febrero de 1999, decidió pagarle a la mencionada señora, por concepto de intereses, la suma de $907.881,46 (fls. 45 a 47 cdno. 2).
2. La demanda se admitió el 13 de diciembre de 20002, pero, ante la imposibilidad de notificarla personalmente al demandado, se ordenó emplazarlo y, vencido el término concedido para que concurriera directamente a recibir la notificación del auto admisorio sin que ello ocurriera, se le designó curador ad litem (fls 57 a 82 cdno. 2)). 1 Providencia proferida en el proceso 13.915.
2 Folio 53 cuaderno 2. La curadora designada señaló al contestar la demanda que no negaba ni aceptaba las pretensiones y los hechos de la demanda y que se atenía a lo que resultara probado en el transcurso del proceso (fls. 84 y 85 cdno. 2).
3. El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 23 de junio de 2005 (fl. 86 cdno. 2.). Vencido este período, se corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto (fl. 114 cdno. 2).
4. Mediante oficio de 28 de julio de 2006, la Secretaria del Tribunal
Administrativo del Tolima, en virtud del acuerdo PSAA06-3409/2006, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, envió el proceso a reparto de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Ibagué (fl. 89 cdno. 2).
5. En providencia de 22 de agosto de 2006, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué avocó conocimiento del proceso3 y el 19 de noviembre de 2007 corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 114 cdno. 2).
6. El 14 de marzo de 2008, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda
(fls. 19 a 127 cdno. 2).
7. Respecto de la decisión anterior se dispuso el trámite del grado jurisdiccional de consulta y, en auto de 15 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 22 de agosto de 2006 y reasumió el conocimiento del proceso (fls. 138 a 140 cdno. 2).
8. En auto de 3 de febrero de 2009, el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto
(fl. 144 cdno. 2). 3 Folio 92 cdno. 2. La demandante, luego de reiterar los hechos narrados en la demanda, señaló que estaba demostrado que el señor Bertulfo Bedoya Contento actuó con
dolo en los hechos que causaron la condena patrimonial del Estado, toda vez que, en estado de embriaguez y con su arma de dotación, le causó la muerte a la señora María Libia Patiño, dentro de las instalaciones del cuartel de policía de El Convenio, en el municipio de Líbano. Manifestó que era reprochable la conducta del demandado, pues actuó sin observar el reglamento y las normas que rigen la actividad policial y desconoció el deber objetivo de cuidado que debía tener respecto del arma de fuego que tenía a su cargo. Concluyó que la falta en la que incurrió el demandado debía calificarse como dolosa, comoquiera que, a pesar de que conocía el riesgo que implicaba consumir bebidas embriagantes mientras desarrollaba una actividad peligrosa, utilizó su arma de dotación para causar la muerte de la señora María Libia Patiño Marín, quien en ese instante estaba en estado de indefensión (fls. 145 a 152 cdno. 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 7 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al señor Bertulfo Bedoya Contento a pagar a la Nación –Ministerio de Defensa-Policía Nacional la suma de
$12’108.739,15. Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe como obra en el expediente): “Conforme a los documentos aportados en el expediente, referentes a los fallos de reparación directa proferidos por esta Corporación en los que se declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la
parte demandada, por la actuación desplegada por el demandado, y a los hechos narrados en la demanda, no cabe duda que luego de una discusión con la Señora Maria Libia Patiño, dentro de la Estación de Policía ‘El Convenio’ del Líbano (Tolima), el agente de policía Bertulfo Bedoya Contento en un alto grado de alicoramiento, atentó contra la humanidad de la señora Patiño con el arma de dotación marca Smith Wesson, calibre 38 largo, serie ABF8986, número interno 68522,causándole su muerte. “La demanda y los fallos de reparación directa allegados al proceso, coinciden en que el ex agente de policía, se encontraba fuera del servicio el día de los acontecimientos que dieron lugar a la condena del ente demandante, dado a ello, la investigación penal fue asumida por la Fiscalía 41 del Líbano (Tolima), y no por la Justicia Penal Militar, pues al encontrase el Sr. Bertulfo Bedoya Contento fuera de servicio, la competente para iniciar dicha investigación era la justicia ordinaria. “Ahora bien, atendiendo la calidad de ex agente de policía, infiere la Sala que el señor Bedoya Contento, tenía conocimiento de lo que implica usar el arma de dotación a su cargo fuera del servicio, lo que conlleva a determinar que las conductas desplegadas por el ex agente siempre estuvieron fuera de legalidad, pues al no encontrarse de servicio, éste no podía tener consigo el arma oficial. Además el hecho de que el demandado se encontrara consumiendo bebidas alcohólicas dentro de la Estación de Policía ‘El Convenio’ de la
circunscripción del Líbano (Tolima) e iniciara allí una fuerte discusión con la civil María Libia Patiño, son conductas reprochables que culminaron en el trágico fallecimiento de la señora Patiño, con el arma que estaba bajo responsabilidad del demandado. “Los hechos estudiados en el sub-lite, fueron una serie de acontecimientos generados por la imprudencia del ex servidor público, quien a pesar de conocer sus limitaciones como agente de policía, no guardó su comportamiento e inició una fuerte discusión con la señora Patiño, la cual falleció dentro de la Estación de Policía ‘El Convenio’ del Líbano Tolima a raíz del disparo con el arma de dotación oficial a cargo del demandado, que le causó un shock hipovolémico y neurogénico llevándola a su muerte. “Ahora bien, el lugar por donde penetró el proyectil en el cuerpo de la occisa, no le permitía a ésta defenderse, circunstancia que junto con la evidencia de lesiones físicas en diferentes partes del cuerpo, son prueba suficiente para mostrar las consecuencias de la fuerte discusión entre los implicados, y la fuerza que usó el demandado para ganar la discusión. Este hecho muestra que el actuar desplegado por el ex agente, fue con la intención de generar daño en la humanidad de la señora Patiño, configurándose esta conducta dentro de la definición de dolo, reuniendo así el último requisito para la prosperidad de la acción de repetición, máxime cuando por su calidad de miembro de la Policía Nacional el demandado conocía las limitaciones de sus funciones constitucionales y legales.
“(…) “En consecuencia, concluye la Sala, que la conducta desplegada por el demandado, el señor BERTULFO BEDOYA CONTENTO, fue en calidad de dolo, por lo que el accionado debe ser declarado patrimonialmente responsable, pues conforme a lo expuesto, en el subjudice, se configuraron todos los requisitos de prosperidad de la acción de repetición, establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política” (fls. 164 a 166 cdno. 1).
III. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Mediante auto de 3 de diciembre de 2010, esta Corporación admitió el trámite correspondiente al grado jurisdiccional de consulta y ordenó correr traslado común a las partes y al delegado del Ministerio Público, por el término de 5 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión (fls. 178 y 179 cdno. 1).
El Ministerio Público solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, por cuanto consideró que la demandante no cumplió los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado para que prosperara la acción de repetición, como quiera que: i) no acreditó la calidad de servidor público del demandado, ii) no demostró el dolo o la culpa grave del señor Bertulfo Bedoya Contento y iii) no probó el acto judicial (conciliación o sentencia condenatoria) mediante el cual fue obligada a pagar una suma de dinero en favor de la señora Claudia Patricia Aguirre (fls. 81 a 86 cdno. 2). Las partes no intervinieron en esta etapa procesal, según se observa en el informe secretarial que obra en el folio 87 del cuaderno uno.
V. CONSIDERACIONES:
1. Competencia de la Sala.
La Sala es competente para conocer del presente asunto, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, teniendo en cuenta, por una parte, que el demandado compareció al proceso a través de un curador ad – litem y, por otra parte, que la sentencia proferida en su contra no fue apelada, circunstancias ambas que se subsumen en los supuestos contenidos en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, que dice: “Artículo 184.- Consulta. Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas”. Por lo anterior, sin limitación alguna, la Sala abordará el análisis sobre la responsabilidad patrimonial que se pidió declarar respecto del demandado, en ejercicio de la acción de repetición.
2. Ejercicio oportuno de la acción.
En relación con la caducidad de la acción de repetición, el artículo 11 de la ley 678 de 2001 señala que ésta “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública (…) Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”. El anterior texto normativo fue declarado exequible por la Corte
Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, bajo el entendido de que la frase "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago" se somete al mismo condicionamiento establecido en la sentencia C-832 de 2001, según el cual el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto. En relación con este último supuesto, debe decirse que, si bien en el expediente no obra constancia de ejecutoria de la providencia de 28 de noviembre de 1997, lo cierto es que el pago del acuerdo conciliatorio se hizo el 23 de febrero de 1999, lo cual evidencia que dicho pago se realizó dentro del plazo de 18 meses, establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Por otra parte, el término de dos (2) años que concedió la ley para promover la acción de repetición trascurrió, en este caso, entre el 24 de febrero de 1999 y el 26 de febrero de 20014 y, como la demanda se presentó el 10 de 4 Por ser este el día hábil siguiente al 24 de febrero anterior (sábado). noviembre de 2000, resulta evidente que ésta se interpuso dentro del término legal previsto para tal efecto.
3. Naturaleza de la acción de repetición
/ Al respecto señaló: “De conformidad con el art. 28 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su significado natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya
definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal. “Por su parte, el art. 63 de la misma obra señala que “La ley distingue tres especies de culpa o descuido: ‘Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. ‘Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. ‘El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. ‘Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. ‘El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.’ “Estas previsiones, sin embargo, deben armonizarse con lo que dispone el artículo 6º de la Carta Política, el cual señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y las leyes como lo son los particulares, sino también por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones; así mismo con el artículo 91 de la misma obra que no exime de responsabilidad al agente que ejecuta un mandato superior, en
caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona. “Igualmente, el juez debe valorar la asignación de funciones señaladas en el reglamento o manual de funciones sin que dicho reglamento pueda, de ningún modo, como lo sugieren algunos, entrar a definir cuales conductas pueden calificarse de culpa grave o dolo por cuanto este es un aspecto que la Carta ha deferido a la reserva de ley (artículo 124 Constitución Política). “De aquí se desprende que si bien los conceptos de culpa penal y culpa civil pueden equipararse, el juez administrativo al momento de apreciar la conducta del funcionario público para determinar si ha incurrido en culpa grave o dolo, no debe limitarse a tener en cuenta únicamente la definición que de estos conceptos trae el Código Civil referidos al modelo del buen padre de familia para establecerla por comparación con la conducta que en abstracto habría de esperarse del ‘buen servidor público’, sino que deberá referirla también a los preceptos constit
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.