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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00037-01(40202)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00037-01(40202)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad La ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciareguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de la rama judicial, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales y la acción de repetición que contra éstos procede. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actuación –por acción o por omisiónde sus agentes judiciales, estableció tres supuestos de imputación para que proceda tal declaratoria: el error jurisdiccional (artículo 66) –cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)- el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) –por hechos de la administración de justicia que no derivan en sentido estricto de la actividad jurisdiccional por no desprenderse de una providencia judicialy la privación injusta de la libertad (artículo 68) –cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad, para lo cual se ampara la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento.

CONFIGURACION DEL ERROR JUDICIAL - Elementos / CONFIGURACION DEL

ERROR JUDICIAL - Presupuestos / ERROR JUDICIAL - Noción. Definición.

Concepto / ERROR FACTICO Y ERROR NORMATIVO - Noción. Definición. Concepto / CONOCIMIENTO DEL RECURSO POR ERROR JUDICIAL – Limitaciones del juez de segunda instancia En el presente asunto la imputación del daño se hizo consistir en un “error judicial”, pues los daños alegados se derivan de una providencia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. (…) sobre el denominado error judicial, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad en virtud de tal supuesto, debe verificarse: i) la existencia de una decisión judicial en firme, proferida por funcionario competente, que resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo) y ii) que cause un daño antijurídico a los administrados, daño que debe ser resarcido. También ha precisado que no resulta necesario demostrar un error grosero, de bulto o abiertamente contrario a derecho de la providencia, como tampoco la evaluación de la culpa respecto de la conducta del funcionario judicial que la profirió, pues esos aspectos vienen a ser relevantes únicamente en cuanto hace a la declaratoria de responsabilidad del agente estatal. Además, ha dicho esta Corporación que, sin desconocer la autonomía e independencia que rige esta actividad, el error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño no tengan justificación fáctica o jurídica, por carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes. (…) el análisis de los proveídos a los cuales se endilgue un error jurisdiccional no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, de manera

que el juez contencioso debe limitarse, en estos casos, a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada. DAÑO – Error de juez por omisión de emitir pronunciamiento de fondo en un caso de muerte de un ciudadano ocasionada en accidente de tránsito / DAÑOConfiguración / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Pérdida de chance u oportunidad de obtención de una sentencia en derecho que garantizara el acceso a la administración de justicia / ERROR JUDICIAL – Configuración por expedición de sentencia [C]on la expedición de la referida sentencia del 18 de diciembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un error judicial, pues dicha decisión resultó contraria al ordenamiento jurídico por error normativo, en la medida en que omitió el estudio de la responsabilidad imputada a uno de los demandados en ese proceso, esto es, a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Melgar –Empumelgar E.S.P., por considerar que era obligación de la parte demandante allegar al proceso la prueba de la existencia y representación de la misma, no obstante que el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo dice lo contrario. Con esa decisión en firme, se le causó un daño a los demandantes, consistente en la omisión de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad de Empumelgar E.S.P. por la muerte del señor José Virgilio Díaz Rodríguez, pues, sin justificación alguna, le impuso

la obligación de acreditar la existencia y representación de esa demandada, cuando expresamente la norma especial del Código Contencioso Administrativo consagra una excepción a esa obligación respecto de las entidades de derecho público que intervengan en el proceso. Lo anterior, sin que de ninguna manera pueda tenerse este análisis como una instancia adicional de ese proceso, pues, esta Sala solo se limita a verificar que la motivación jurídica no justificó la decisión. Y, aunque no existe certeza de que el Tribunal, de haber analizado la responsabilidad que se le imputaba a Empumelgar E.S.P., habría accedido a las pretensiones de esa demanda de reparación directa, lo cierto es que, de haberlo hecho, no le habría hecho perder el chance u oportunidad de obtener una sentencia en derecho que garantizara el acceso a la administración de justicia. (…) es claro que a los demandantes se les frustró la expectativa de que se les resolviera sobre la responsabilidad de Empumelgar E.S.P. por la muerte del señor José Virgilio Díaz Rodríguez (en el proceso 1880 de 2000) y que, en consecuencia, se encuentran en la imposibilidad definitiva de obtener una decisión de fondo al respecto, resulta aplicable la pérdida de la oportunidad como único daño indemnizable, en la medida en que no se acreditaron los perjuicios pretendidos en la demanda. En consecuencia, la Sala revocará la providencia recurrida y, en su lugar, declarará la responsabilidad de la Rama Judicial por el error judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima con la expedición de la sentencia del 18 de diciembre de 2003. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS – Daño consistente en la pérdida de

oportunidad por error judicial / FALTA DE ELEMENTOS PROBATORIOS PARA VALORAR LA PERDIDA DE OPORTUNIDAD POR ERROR JUDICIAL – Aplicación de criterios de equidad como principio del ordenamiento jurídico para tasar la indemnización por este concepto. Suma genérica: 30 s.m.m.l.v. / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES – Improcedencia Como quiera que, conforme lo ha sostenido la Sala en reiteradas ocasiones , no obran en el expediente elementos probatorios que puedan ser valorados con miras a establecer, con fundamento en criterios técnicos, estadísticos y apoyándose en información objetiva y contrastada, la cuantía del daño que por concepto de pérdida de oportunidad le fue irrogado a la parte demandante, la Sala acudirá al criterio de la equidad como principio que el ordenamiento jurídico –artículo 16 de la Ley 446 de 1998 – impone tener en cuenta para efectos de reparar de forma integral el daño causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, a cuyo auxilio debe acudirse, además, por virtud del denominado principio pro damnato, propio del derecho de daños y que -sin dudaha de hacer sentir su vigor en escenarios como el del presente caso, en el cual se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para imponer al Estado la obligación de reparar el daño antijurídico que causó, puesto que resulta altamente improbable –por no decir que materialmente imposible– recaudar elementos demostrativos que permitan cuantificar de forma técnica, con apoyo en elementos matemáticos y/o estadísticos, el monto del perjuicio a indemnizar. Dado que el perjuicio

autónomo que aquí se indemniza no deviene exactamente de la ausencia de una sentencia condenatoria, sino de la pérdida de oportunidad que se les cercenó a los demandantes la posibilidad de obtener una sentencia en derecho, la Sala no se pronunciará respecto de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, sino que se reconocerá, con fundamento en el principio de equidad antes mencionado y en el arbitrio juris, una suma genérica para los demandantes, se reitera, ante la imposibilidad de definir el grado de afectación que les produjo el daño antijurídico. Por consiguiente, por concepto del daño consistente en el error judicial se reconocerá un monto equivalente a 30 smlmv a cada uno de los aquí demandantes, quienes, con la demanda , acreditaron haber tenido esa misma calidad en el proceso de reparación directa con radicado 1880 de 2000, adelantado en el Tribunal Administrativo del Tolima.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00037-01(40202)

Actor: ROMELIA ORTIZ GUTIÉRREZ Y OTROS

Demandado: NACION – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del

Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 1º de junio de 2007, los señores Romelia Ortiz Gutiérrez (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Lorena María y Jaime Alejandro Díaz Ortiz), Ernesto, María Yeimy y Nilson Díaz Lozano, Adela, Jesús Antonio y Gustavo Díaz Rodríguez, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con el error judicial en que incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima con la expedición de la sentencia del 18 de diciembre de 2003, que puso fin al proceso de reparación directa con radicado 1880 de 20001.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles por perjuicios materiales, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la primera de ellos y para cada uno de sus hijos y 75 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. 1 Folios 221 a 226 del cuaderno 1 Subsidiariamente, solicitaron el pago de todos los perjuicios materiales y morales que hubieran recibido de no haberse cometido el yerro judicial en el proceso 1880 de 2000 y, adicionalmente, los demás perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que resultaran probados. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda2 que: a) Los señores Romelia Ortiz Gutiérrez (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Lorena María y Jaime Alejandro Díaz Ortiz), Ernesto, María Yeimy y Nilson

Díaz Lozano, Adela, Jesús Antonio, Felisa3 y Gustavo Díaz Rodríguez, interpusieron demanda de reparación directa contra el municipio de Melgar (Tolima) y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliaros de Melgar -Empumelgar E.S.P., para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de José Virgilio Díaz Rodríguez, ocurrida el 29 de noviembre de 1998 en ese municipio, al ser aplastado por un vehículo recolector de basura de propiedad de esa Empresa, en la que laboraba. b) El 18 de diciembre de 2003, el Tribunal Administrativo del Tolima profirió sentencia absolutoria con fundamento en que no se aportó la escritura de constitución de Empumelgar E.S.P., ni se acreditó su representación legal y en que la sentencia debió presentarse ante la justicia ordinaria. c) La calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado de Empumelgar E.S.P. sí se encontraba acreditada en el proceso 1880 de 2000. d) La parte demandante interpuso recurso de apelación contra esa providencia del Tribunal Administrativo del Tolima, el cual fue concedido mediante auto del 4 de febrero de 2004 y admitido en el Consejo de Estado el 26 de marzo de “2007”4; no obstante, el 7 de junio de 2006, esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado a partir de la admisión del recurso, lo inadmitió y declaró ejecutoriada la sentencia recurrida. Esta última providencia, esto es, la sentencia del Tribunal constituye un error judicial causante de un daño antijurídico consistente en haber liberado de responsabilidad a

la demandada so pretexto de no haberse probado su existencia y representación legal y por falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del asunto, pasando por alto: la calidad de empleado público que ostentaba la 2 Folios 221 a 224 del cuaderno 1 3 Felisa Díaz Rodríguez compareció como demandante al proceso de reparación directa 1880 de 2000, pero no al proceso de la referencia. Es del caso precisar que, de igual forma, Cristhian David Ortiz Gutiérrez también compareció al proceso primigenio como demandante (ver página 10), pero en los hechos esta la demanda no fue mencionado, ni es aquí demandante. 4 Folio 223 del cuaderno 1. La providencia a la que hacen referencia los hechos de la demanda es del 26 de marzo de 2004 (ver folio 29 del cuaderno 1). víctima, la calidad de entidad pública de la demandada y la causación del daño por un vehículo de propiedad de esta última (folios 221 a 224 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 8 de mayo de 2009, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 284 y 285 del cuaderno 1).

3. La apoderada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que las actuaciones del Tribunal se ajustaron a la ley y a la Constitución y que la carga de la prueba correspondía al demandante, a lo cual agregó que el Estado no tiene porqué resarcir los perjuicios ocasionados por la negligencia del actor.

Sostuvo que para que se configure el error judicial es necesario que la actuación del

juez constituya una vía de hecho, esto es, que sea subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, lo que no ocurrió en este caso. Propuso las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, como quiera que los demandantes no acreditaron la supuesta propiedad del municipio sobre el vehículo causante del daño por el que se demandó, y la innominada, esto es, la que el juez encuentre probada (folios 290 a 294 del cuaderno 1).

4. Mediante auto del 16 de julio de 2009, se abrió el proceso a pruebas y, el 27 de los mismos mes y año, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 298 y 299 del cuaderno 1).

5. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de los demandantes solicitó acceder a las pretensiones de la demanda con fundamento en la existencia del error judicial alegado, pues el daño se derivó de una providencia judicial respecto de la cual se agotaron los recursos procedentes.

Dijo también que, contrario a lo manifestado por el Tribunal, en el proceso 1880 de 2000 sí se acreditó que el vehículo que le causó la muerte a la víctima era de propiedad de uno de los demandados, esto es, de Empumelgar, razón por la cual la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta en este proceso por la Rama Judicial no está llamada a prosperar (folios 300 a 303 del cuaderno 1). La parte demandada guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 4 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que dicho Tribunal no incurrió en error judicial alguno con la expedición de la sentencia del 18 de diciembre de 2003, puesto que no es contraria a derecho por apreciaciones subjetivas, arbitrarias, ni violatoria del debido proceso, pues, por el contario, se sujetó a la ley procesal y sustancial que reguló el caso concreto. Sostuvo que los fundamentos de la parte considerativa de esa sentencia guardaron relación con lo decidido en la resolutiva -que negó las pretensiones de la demanda por falta de prueba de la responsabilidad del municipio demandado en el proceso 1880 de 2000-, puesto que no se acreditó que el vehículo involucrado en los hechos estuviera bajo su guarda o propiedad al momento de la ocurrencia de éstos (folios 307 a 324 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que sí existió yerro en la providencia del 18 de diciembre de 2003, que puso fin al proceso de reparación directa con radicado 1880 de 2000 en el Tribunal Administrativo del Tolima.

Dijo que los fundamentos errados de la decisión son: la presunta ausencia de prueba de la existencia y representación legal de Empumelgar E.S.P. y la supuesta falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la demanda en contra de aquélla. Señaló que el error consistió en haber liberado de responsabilidad a Empumelgar E.S.P.

porque: “… i) fue uno de sus vehículos el que produjo el daño, ii) la jurisdicción contencioso administrativa fue competente para conocer del juicio y, iii) el ‘a quo’ no desvirtuó en su sentencia (la que ahora se apela) el tema relativo a la supuesta falta de prueba en cuanto a la existencia y representación legal de la mencionada empresa de servicios públicos, a la cual prueba (sic) no estaba obligado el demandante, habida cuenta de tratarse de una entidad de derecho público (Empresa Industrial y Comercial del Estado), cuya existencia y representación legal no se (sic) está obligado a probar…”5 (folios 326, 328 a 330 del cuaderno principal).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 1º de diciembre de 2010, el Tribunal concedió el recurso y, el 11 de febrero de 2011, se admitió en esta Corporación (folios 331 y 336 del cuaderno principal). 5 Folio 330 del cuaderno 1

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de los demandantes reiteró lo expuesto en el recurso de apelación (folio 339 del cuaderno principal). El representante del Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia recurrida, debido a que no existió el error judicial alegado, puesto que, si bien en el proceso primigenio se acreditó que el vehículo causante del daño era de propiedad de Empumelgar E.S.P. (allí demandada), no se probó una acción u omisión imputable a ella, lo que impedía la declaratoria de su responsabilidad (folios 341 a 352 del cuaderno principal). La parte demandada guardó silencio (folio 353 del cuaderno principal).

V. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado6, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

Ejercicio oportuno de la acción Como se trata de un caso de error jurisdiccional en el que presuntamente incurrió el Tribunal Administrativo del Tolima con la expedición de la sentencia del 18 de diciembre de 2003, que puso fin al proceso de reparación directa con radicado 1880 de 2000, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de esa providencia, declarada en esta Corporación en auto del 7 de junio de 20067, notificada en el estado del 5 de julio de ese mismo año; así las cosas, el término para interponer la demanda vencía el 6 de julio de 2008, de modo que, al ser presentada en octubre de 2007, ello ocurrió en tiempo. La responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia La ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciareguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de la rama 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 9 de septiembre de 2008,

expediente 2008 00009. 7 Folios 33 y 34 del cuaderno 1 judicial, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales y la acción de repetición que contra éstos procede. En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actuación – por acción o por omisiónde sus agentes judiciales, estableció tres supuestos de imputación para que proceda tal declaratoria: el error jurisdiccional (artículo 66) – cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)- el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) –por hechos de la administración de justicia que no derivan en sentido estricto de la actividad jurisdiccional por no desprenderse de una providencia judicialy la privación injusta de la libertad (artículo 68) –cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad, para lo cual se ampara la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento. En el presente asunto la imputación del daño se hizo consistir en un “error judicial”, pues los daños alegados se derivan de una providencia proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima. Así, debe precisarse que, sobre el denominado error judicial, la jurisprudencia de la Sala ha dicho que, para que se abra paso la declaratoria de responsabilidad en virtud de tal supuesto, debe verificarse: i) la existencia de una decisión judicial en firme,

proferida por funcionario competente, que resulte contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo) y ii) que cause un daño antijurídico a los administrados, daño que debe ser resarcido8. También ha precisado que no resulta necesario demostrar un error grosero, de bulto o abiertamente contrario a derecho de la providencia, como tampoco la evaluación de la culpa respecto de la conducta del funcionario judicial que la profirió, pues esos aspectos vienen a ser relevantes únicamente en cuanto hace a la declaratoria de responsabilidad del agente estatal9. Además, ha dicho esta Corporación que, sin desconocer la autonomía e independencia que rige esta actividad, el error judicial se configura únicamente en los casos en los cuales las providencias que se consideren como causantes del daño no tengan justificación fáctica o jurídica, por carecer de razonamientos válidos, aceptables y coherentes. Sobre este particular, en sentencia del 2 de mayo de 2007, señaló: 8 Consejo de Estado, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594 9 Ibídem “... toda vez que uno de los límites del razonamiento jurídico es la inaplicabilidad del principio de unidad de respuesta correcta como un imperativo a observar en todos los casos, debe admitirse que cuando el decidor judicial se enfrenta a problemas jurídicos que no pueden ser resueltos mediante el sólo recurso a la lógica deductivarazonamiento silogístico-, diversos operadores jurídicos pueden llegar a soluciones disímiles, sí, pero igualmente razonables en tanto correctamente justificadas. Ello imposibilita predicar, en estos casos, la existencia de error jurisdiccional -de hecho, la

dificultad estribaría en identificar la (única) alternativa acertada o jurídicamente admisible y poder distinguirla de las demáspues, de no ser así, por vía de ejemplo, los simples cambios de posición jurídica por parte de la jurisprudencia de los Altos Tribunales -entendiendo que las correspondientes mutaciones obedecen a criterios coherente, suficiente y razonablemente justificados-, (sic) darían lugar a que se declarara la responsabilidad patrimonial del Estado. “Por tanto, sólo las decisiones judiciales que -sin necesidad de que constituyan una vía de hecho, que determinaría la procedencia de la acción de tutela contra providencias judicialesresulten contrarias a Derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad, pueden ser válidamente catalogadas como incursas en error jurisdiccional”10. Finalmente, esta Sección ha sostenido que el análisis de los proveídos a los cuales se endilgue un error jurisdiccional no puede convertirse en una instancia adicional del proceso, de manera que el juez contencioso debe limitarse, en estos casos, a la verificación de la existencia de motivación jurídica y probatoria que justifique adecuadamente la decisión, sin que haya lugar a pronunciamientos acerca de si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada11. El caso concreto Se encuentra acreditado que los señores Romelia Ortiz Gutiérrez, Lorena María y Jaime Alejandro Díaz Ortiz, Cristhian David Ortiz Gutiérrez12, Ernesto, María Yeimy y Nilson Díaz Lozano, Adela, Jesús Antonio, Felisa13 y Gustavo Díaz Rodríguez interpusieron demanda

de reparación directa contra el municipio de Melgar (Tolima) y la Empresa de Servicios Públicos Domiciliaros de Melgar - Empumelgar E.S.P. (proceso radicado con el número 1880-2000), para que se les declarara patrimonialmente responsables por la muerte de José Virgilio Díaz Rodríguez, ocurrida el 29 de noviembre de 1998 en ese municipio, al ser aplastado por un vehículo recolector de basura de propiedad de esa Empresa, en la que él laboraba14. Mediante sentencia del 18 de diciembre de 200315, el Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que, de un lado, no se probó la existencia y representación de la Empresa de Servicios Públicos de MelgarEmpumelgar E.S.P y, del otro, no se acreditó que el vehículo causante del daño fuera de propiedad del otro demandado, esto es, del municipio de Melgar. 10 Consejo de Estado, sentencia del 2 de mayo de 2.007, expediente No.15.576 11 Ibídem 12 Quien, como se indicó en el pie de página 3, no es demandante en el presente caso 13 Quien, como también se indicó en el pie de página 3, no es demandante en el presente caso 14 Folios 65 a 72 del cuaderno 1 15 Folios 5 a 14 del cuaderno 1 La parte demandante interpuso recurso de apelación16 contra la anterior providencia, el cual fue concedido por el Tribunal mediante auto del 4 de febrero de 200417 y admitido en esta Corporación el 26 de marzo siguiente18, no obstante lo cual, en auto del 7 de junio de 200619, la Sección Tercera de esta Corporación declaró la nulidad de

lo actuado desde la admisión del recurso, lo inadmitió por falta de cuantía y, en consecuencia, declaró ejecutoriada la sentencia recurrida. Encontrándose en firme esa sentencia que negó las pretensiones en ese proceso de reparación directa con radicado 1880 de 2000, la parte demandante pretende a través del presente proceso que se declare que en dicha sentencia se incurrió en un error judicial consistente en haber liberado de responsabilidad a Empumelgar E.S.P. por la ausencia de la prueba de su existencia y representación, a pesar de que se trataba de una entidad pública, concretamente, de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, evento en el que no era necesaria dicha prueba. También hace consistir el yerro del Tribunal en que éste sostuvo que la jurisdicción contencioso administrativa no tenía competencia para conocer del asunto. Así las cosas, procede la Sala a verificar si con la sentencia del 18 de diciembre de 2003, que -se insistepuso fin al proceso de reparación directa con radicado 1880 de 2000, el Tribunal incurrió en el error judicial alegado. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, los presupuestos para que se configure el error judicial generador de responsabilidad estatal son los siguientes: “-Que conste en una providencia judicial respecto de la cual se hayan agotado los recursos ordinarios legalmente procedentes. Mediante el ejercicio de los recursos procedentes contra la providencia judicial el interesado solicita al órgano judicial que corrija el yerro, de manera que cuando no agota estos medios de defensa judicial el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; (sic) en estos

eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del estado. -Que la providencia sea contraria a derecho, sin que esto signifique que la contradicción tenga que ser grosera, abiertamente ilegal o arbitraria”20. Sobre el particular, advierte la Sala que, como se evidenció en la página anterior, en el presente caso se trata de una providencia judicial ejecutoriada, respecto de la cual se apeló, pero el Consejo de Estado decidió que tal recurso era inadmisible, por lo que se pasa a verificar si el contenido de la misma trasgrede o no el ordenamiento jurídico. 16 Folios 16 y 26 a 28 del cuaderno 1 17 Folio 20 del cuaderno 1 18 Folio 29 del cuaderno 1 19 Folios 33 y 34 del cuaderno 1 20 Consejo de Estado, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente: 13164. En primer lugar, respecto del argumento de que el Tribunal erró al afirmar que existía falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del presente asunto, no le asiste la razón al recurrente, pues, por el contrario, la sentencia concluyó que no había duda de la competencia del Tribunal para conocer del mismo, en los siguientes términos: “Recuérdese que a voces

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