CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00039-01(36609)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00039-01(36609)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO EN AÑOS / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO PROCESAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CASO
RELACIONADO CON PARO JUDICIAL / CESACIÓN DE ACTIVIDADES DE LA
RAMA JUDICIAL / DÍA INHÁBIL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE
SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
[L]a parte recurrente estima que durante el tiempo que duró el paro judicial y el consiguiente cese de actividades por parte de la Rama Judicial (…), el término de caducidad de la acción se suspendió. Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la parte demandante, toda vez que si bien es cierto que en virtud del paro judicial (…) se produjo un cese de actividades por parte de los despachos judiciales, también lo es que ese hecho culminó con antelación al día en el cual
vencía el término de caducidad de la acción (…). La Sala en modo alguno pretende desconocer que por razón del paro judicial (…) se produjo una suspensión de términos, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 112 del C. de P. C., y en los artículos 1° y 5 del Acuerdo 433 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, ello no puede confundirse con la suspensión del término de caducidad de las acciones y, por ende, pretender – como lo quiere el memorialista– que el tiempo de duración del paro judicial sea descontado del término de 2 años previsto en la ley para ejercer la acción de reparación directa, como ocurre, por ejemplo, cuando se surte el trámite de conciliación extrajudicial, el cual sí constituye un evento que, en virtud de la ley, suspende hasta por tres meses el término de caducidad de las acciones. (…) De conformidad con lo normado en el inciso final del artículo 121 del C. de P. C., “[L]os términos de meses y de años se contarán conforme a calendario”, es decir que el término de caducidad de las acciones –que para el caso de la acción de reparación directa se computa en años–, transcurre en forma continua e ininterrumpida, es decir sin consideración a aquellos días en los cuales no se desarrollan actividades laborales por parte de los diferentes despachos judiciales, a diferencia de lo que ocurre frente aquellos términos que transcurren en días (…). Es por ello que al término de caducidad de la acción no puede oponérsele, para efectos de pretender su suspensión, el cese de actividades de los despachos
judiciales, sea por la vacancia judicial, ora porque se configuró alguna causal constitutiva del cierre extraordinario del despacho, como lo fue en este caso el paro judicial, dado que, (…) el término de caducidad frente a aquellas acciones que, como la de reparación directa, se computa en meses o en años, transcurre en forma ininterrumpida, esto es con independencia de aquellos días que no son hábiles laboralmente. Así las cosas, si el término de caducidad de una determinada acción vence un día que no es hábil, como por ejemplo un día festivo o un día de aquellos comprendidos durante la vacancia judicial o incluso en un día de cese de actividades (paro judicial), la demanda deberá presentarse el siguiente día hábil, lo cual no se configuró en este caso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 112 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 121 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULOS 21 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULOS 22 / ACUERDO 433 DE 1999ARTÍCULO 1 / ACUERDO 433 DE 1999 - ARTÍCULO 5
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el término de caducidad en aquellos eventos en los cuales la acción de reparación directa se fundamenta en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, cuya causa la constituye la expedición de providencias judiciales, consultar providencias de 13 de septiembre de 2001, Exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de julio 19
de 2007, Exp. 33763, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 12 de diciembre de 2007, Exp. 33583, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Acerca de la contabilización del término de caducidad de la acción cuando dicho término vence en un día que no es hábil, consultar providencia de 3 de mayo 3 de 2007, Exp. 16180, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00039-01(36609)
Actor: NELSON CAÑETES AMAYA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Y
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de enero de 2009, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad de la acción.
I. A N T E C E D E N T E S :
1. La demanda.
Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2008, los señores Nelson Cañetes Amaya y Gustavo Cañetes Pardo; las señoras Rita Amaya de León y Esneila Liliana Gallego Vallejo, ésta última en nombre propio y en el de su hijo
menor Bryan Camilo Cañetes Gallego, actuando por medio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual, según se afirma, fue sometido el señor Nelson Cañetes Amaya desde el 3 de marzo de 2000 hasta el 6 de abril de 2001 (fls. 95 a 118 c 1).
2. La demanda fue presentada ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el cual, mediante auto de 4 de diciembre de 2008, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, en atención al criterio adoptado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en relación con la competencia para conocer de los procesos de reparación directa por razón de los hechos de la Administración de Justicia, según el cual, en aplicación del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, los Jueces Administrativos se encuentran excluidos del conocimiento de tales procesos, por corresponder tal competencia a los Tribunales Administrativos en primera instancia y al Consejo de Estado, en segunda instancia (fls. 120 y 121 c 1).
Por consiguiente, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Tolima para que se pronunciara frente a la demanda citada en la referencia.
3. El auto apelado.
El Tribunal Administrativo del Tolima, a través de auto de 29 de enero de 2009,
rechazó la demanda, toda vez que consideró que la acción de reparación directa se encontraba caducada; para fundamentar tal decisión (fls. 126 a 128 c ppal), el a-quo consideró: “Como quiera que de las providencias aportadas con la demanda, expedidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito y Tribunal Superior del Distrito de Ibagué -Sala Penal-, proferidas el 26 de marzo de 2004 y el 05 de octubre de 2006, respectivamente, quedando debidamente ejecutoria (sic) ésta última el 20 de noviembre de 2006, como se aprecia en la constancia secretarial, vista a folio 94, y como quiera que la demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2008, se superó el término de caducidad de 2 años, previsto en el artículo 136 numeral 8° del C.C.A. En consecuencia en aplicación del artículo 143 del C.C.A., la demanda se rechazará de plano por operar el fenómeno de la caducidad de la acción”.
3. El recurso de apelación.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin de obtener su revocatoria y, de esta manera, lograr la admisión de la demanda. El fundamento de la impugnación consiste en la “vacancia judicial” o cese de actividades que se produjo por razón del paro judicial ocurrido durante el 3 de septiembre de 2008 y el 16 de octubre de ese mismo año, hecho que, según la parte recurrente, suspendió los términos procesales y, por tanto, ese término de 43 días ha debido descontarse del cómputo de los 2 años efectuado por el a quo.
II. C O N S I D E R A C I O N E S : De conformidad con el artículo 136, numeral 8, del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión, operación u ocupación generadora del perjuicio.
En relación con el término de caducidad en aquellos eventos en los cuales la acción de reparación directa se fundamenta en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, cuya causa la constituye la expedición de providencias judiciales, esta Sección del Consejo de Estado, de manera reiterada, ha establecido lo siguiente1: “Como el derecho a reclamar la reparación del perjuicio sólo surge a partir del momento en que este se produce, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, debe contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, ‘pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria’2. La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contado a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia 1 Ve autos de fecha 13 de septiembre de 2001, exp. 13.392; de julio 19 de 2007, exp. 33.763; de 12 de diciembre de 2007, exp. 33.583, entre otros.
2 En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13.126. judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial”. En el presente caso, la parte demandante pretende obtener, mediante la acción de reparación directa, la indemnización de perjuicios como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la cual habría sido sometido el señor Nelson Cañetes Amaya desde el 3 de marzo de 2000 hasta el 6 de abril de 2001. Pues bien, de conformidad con los documentos que obran en el expediente, encuentra la Sala que mediante providencia de 26 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué absolvió al señor Nelson Cañetes Amaya de los delitos por los cuales se había proferido en su contra resolución de acusación, esto es por el delito de peculado por apropiación, en concurso real con el delito de falsedad en documento, agravado por el uso (sic) y estafa (fls. 8 a 48 c 1). La anterior decisión fue impugnada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el cual, a través de su Sala de Decisión Penal, confirmó la decisión de primera instancia mediante proveído fechado en octubre 5 de 2006 (fls. 49 a 93 c 1). Según la copia de la constancia secretarial que obra a folio 94 del cuaderno 1 del expediente, fechada en noviembre 21 de 2006, la sentencia dictada por el ad quem el 5 de octubre de 2006 quedó en firme el 20 de noviembre de ese mismo
año. En consecuencia, el término de caducidad de 2 años previsto en la ley, inició su cómputo a partir del 21 de noviembre de 2006 hasta el 21 de noviembre de 2008; la demanda fue presentada el 26 de noviembre de 2008, es decir cuando el término de caducidad se encontraba vencido, razón por la cual la decisión de primera instancia fue acertada y, por tanto, amerita ser confirmada. Ahora bien, la parte recurrente estima que durante el tiempo que duró el paro judicial y el consiguiente cese de actividades por parte de la Rama Judicial en el año 2008, el término de caducidad de la acción se suspendió. Para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la parte demandante, toda vez que si bien es cierto que en virtud del paro judicial ocurrido en el año 2008 se produjo un cese de actividades por parte de los despachos judiciales, también lo es que ese hecho culminó con antelación al día en el cual vencía el término de caducidad de la acción, pues como la propia parte demandante lo sostiene, el paro de la Rama Judicial finalizó el 16 de octubre de 2008, es decir, cuando había transcurrido más de un mes a la fecha de expiración del término de 2 años aplicables a este asunto, de modo que el argumento sobre el cual reposa la impugnación no resulta procedente frente al caso en particular. La Sala en modo alguno pretende desconocer que por razón del paro judicial suscitado en el año 2008 se produjo una suspensión de términos, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 112 del C. de P. C.1, y en los artículos 1° y 5
del Acuerdo 433 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura2; sin embargo, ello no puede confundirse con la suspensión del término de caducidad de las acciones y, por ende, pretender –como lo quiere el memorialista– que el tiempo de duración del paro judicial sea descontado del término de 2 años previsto en la ley para ejercer la acción de reparación directa, como ocurre, por ejemplo, cuando se surte el trámite de conciliación extrajudicial, el cual sí constituye un evento que, en virtud de la ley, suspende hasta por tres meses el término de caducidad de las acciones3. De conformidad con lo normado en el inciso final del artículo 121 del C. de P. C., “[L]os términos de meses y de años se contarán conforme a calendario”, es decir que el término de caducidad de las acciones –que para el caso de la acción de reparación directa se computa en años–, transcurre en forma continua e ininterrumpida, es decir sin consideración a aquellos días en los cuales no se desarrollan actividades laborales por parte de los diferentes despachos judiciales, 1 “Durante los días de cierre de despacho no correrán los términos judiciales”. 2 ARTICULO PRIMERO.- Causales. Además de los eventos previstos en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 61 del Artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, los despachos judiciales podrán tener cierre extraordinario, cuando fuere necesario su traslado, por el establecimiento de modernos sistemas estadísticos, de información, de gestión y archivo con tecnología de avanzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 106 de la ley 270 de 1996,
Estatutaria de la Administración de Justicia, o por situaciones de fuerza mayor. (Destaca la Sala). “ARTICULO QUINTO.- Suspensión de términos.- Como consecuencia del cierre extraordinario de los despachos judiciales, los términos procesales se interrumpirán por el mismo lapso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil”. 3 Artículos 21 y 22 de la Ley 640 de 2001. a diferencia de lo que ocurre frente aquellos términos que transcurren en días (inc. 1°, art. 121 C. de P.C.). Es por ello que al término de caducidad de la acción no puede oponérsele, para efectos de pretender su suspensión, el cese de actividades de los despachos judiciales, sea por la vacancia judicial, ora porque se configuró alguna causal constitutiva del cierre extraordinario del despacho, como lo fue en este caso el paro judicial, dado que, se insiste, el término de caducidad frente a aquellas acciones que, como la de reparación directa, se computa en meses o en años, transcurre en forma ininterrumpida, esto es con independencia de aquellos días que no son hábiles laboralmente. Así las cosas, si el término de caducidad de una determinada acción vence un día que no es hábil, como por ejemplo un día festivo o un día de aquellos comprendidos durante la vacancia judicial o incluso en un día de cese de actividades (paro judicial), la demanda deberá presentarse el siguiente día hábil, lo cual no se configuró en este caso. Así ha discurrido esta Sección del Consejo de Estado, al considerar que4: “(…) debe tenerse en cuenta la vacancia judicial que se presenta entre
el 19 de diciembre y el 11 de enero, época durante la cual se suspende la contabilización de los términos; de modo que si el término de caducidad de las acciones se cumple dentro de dicha vacancia, la demanda debe presentarse el siguiente día hábil, una vez terminada ésta”. (Se deja destacado en negrillas). Ocurre que en el presente caso, como se dijo, el paro de la Rama Judicial finalizó el 16 de octubre de 2008, mientras que el término de caducidad de 2 años para la acción ejercida por el señor Nelson Cañetes Amaya y sus familiares expiró el día 21 de noviembre de 2008, es decir pasados 35 días a aquél a partir del cual se reanudaron las labores por parte de los despachos judiciales que, en virtud del paro judicial, interrumpieron sus actividades, razón por la cual el hecho de que hubiere existido un cese de actividades por parte de la gran mayoría de los 4 Sentencia de mayo 3 de 2007, exp. 16.180. M.P. Ramiro Saavedra Becerra. despachos judiciales del país no suspendió y, por ende, no amplió la fecha de vencimiento del término de caducidad. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima el 29 de enero de 2009.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sección