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CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00058-01(38153)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00058-01(38153)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / CLÁUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE CONFIGURACIÓN

DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN

FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / CARGAS PÚBLICAS / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la noción de daño antijurídico, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 25 de marzo de 2003, Exp.C254, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL / DERECHOS FUNDAMENTALES /

JUEZ ADMINISTRATIVO / REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el ciudadano no está en la obligación de soportar Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de

derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Primera posición. Teoría subjetiva o restrictiva / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de acreditación / DETENCIÓN ILEGAL La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue

ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la primera posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15989, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Segunda posición / IMPUTACIÓN OBJETIVA - Eventos de procedencia / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL - Deber de demostrar lo injusto de la detención En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, -eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la segunda posición jurisprudencial frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056, C.P. Carlos Betancur Jaramillo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 414

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial. Etapas / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tercera posición. Existencia de decisión absolutoria sin importar la clase de restricción / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la absolución no provenga de los eventos de imputación objetiva En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) La privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 414 /

LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NIVELES PARA EL

RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PRUEBA DEL ESTADO CIVIL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…) Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los presupuestos jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INDEBIDA

REPRESENTACIÓN DEL ESTADO / RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala pone de presente que en los eventos en que la privación injusta de la libertad devenga de una medida restrictiva de la libertad proferida por la Fiscalía General de la Nación, aunque la demanda se dirija contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial – Rama Judicial y la notificación se surta frente a los representantes de dichas entidades, debe tenerse en cuenta el criterio interpretativo fijado en la providencia de 25 de septiembre de 2013 del Pleno de la Sección Tercera, donde se recordó que no se está frente a un problema de legitimación en la causa por pasiva sino de indebida representación, comoquiera que el centro de imputación contra quien se dirige la demanda es el mismo, esto es, la Nación (de la que hace parte tanto la Rama Judicial como la Fiscalía General de la Nación). (…) en el evento de resultar condenada la administración, la condena se impondrá en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, además, es la directa vinculada con la privación injusta de la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación, consultar auto de Sala Plena de 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

HECHO DEL TERCERO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DEBERES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /

RECAUDO DE LA PRUEBA / INVESTIGACIÓN PENAL DE LOS RESPONSABLES / INEXISTENCIA DEL HECHO DEL TERCERO Planteó la entidad demandada que en el presente caso se configuraba la excepción exonerativa de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero (…) no encuentra la Sala probada dicha excepción, pues se tiene que en casos como el que hoy se estudia, es obligación del ente investigador recaudar las pruebas necesarias y pertinentes que lleven a demostrar la certeza o no de las acusaciones que se realizan a través de declaraciones o testimonios, pues no puede pretender excluir su responsabilidad en el hecho que un particular señale a otro en la comisión de un delito, al ser su obligación la investigación de su presunta comisión, por lo tanto, como ya se dijo, no se tendrá como probada esta excepción por lo que procederá la Sala a resolver de fondo el caso en estudio.

CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INSUPERABLE COACCIÓN AJENA / MIEDO INSUPERABLE / CULPA GRAVE - No probada / DOLO - No acreditado / CONFIGURACIÓN DE

LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO

POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO / HOMICIDIO AGRAVADO / PORTE ILEGAL DE ARMAS / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN

PREVENTIVA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / APLICACIÓN DEL

PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO

[C]onsidera la Sala que en el caso en estudio se hace necesario precisar que de las pruebas allegadas no se evidenció que se configurara una culpa exclusiva de la víctima respecto de las actuaciones desplegadas por los hoy demandantes en el transcurso de los hechos objeto de estudios en la presente providencia (…) por lo que considera la Sala que no resulta descabellado el argumento utilizado por la Fiscalía General de la Nación para precluir la investigación a favor de los actores, pues debido a la presencia activa de los subversivos en la región y la calidad de campesinos de las víctimas directa y del poco grado de escolaridad lo que tampoco les permitía dimensionar las posibles consecuencias penales, por lo que resulta factible el hecho aducido por ellos al aducir coacción y miedo infundido para realizar las llamadas mencionadas, pues manifestaron que fueron amenazados con acabar con su vida y la de sus hijos, situación que no logra generar una culpa grave o un acto doloso, presupuestos exigidos para la declaración y exoneración al Estado por culpa exclusiva de la víctima. Así que entonces se abre paso la responsabilidad del Estado.

PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / AMA DE CASA / PRESUNCIÓN DE INGRESO /

APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL

[L]a Sala encuentra acreditada la configuración del perjuicio material al estar probado que la víctima se dedicaba a las labores domésticas, por lo tanto, no cabe duda que desarrollaba una actividad productiva, aunque observa que no

existe certeza sobre la cuantía del mismo, en razón a lo cual debe acudir equitativamente al salario mínimo legal mensual vigente para la época de éste fallo, (…) que es lo que por lo menos habría de percibir una persona económicamente productiva.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00058-01(38153)

Actor: HERNÁN MONTIEL LÓPEZ - ROCALINA RUIZ ALAPE y OTROS

Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta que resolución de preclusión de la investigación penal debidamente ejecutoriada a favor de Hernán Montiel López y Rocalina Ruiz Alape y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación

injusta de la libertad. Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 20131, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de diciembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1 Según el Acta No. 10 de la Sala Plena de Sección Tercera.

1. La demanda Fue presentada el 5 de diciembre de 20082 por los señores Hernán Montiel López y Rocalina Ruiz Alape como víctimas directas, obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Yenifer Vanesa, Diego Fernando y Tania Jhoanna Montiel Ruiz, así mismo, por los señores Pedro Montiel Villanueva, Adeida López de Montiel, Marco Fidel Ruiz y Ascención Alape de Ruiz, como padres de las víctimas directas, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación- -Fiscalía General de la Nación solicitando que se declarara que la demandada es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por los señores Hernán Montiel López y Rocalina Ruiz Alape y que, en consecuencia, sean condenados al pago de éstos, discriminándolos así: Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se ordene pagar a favor de Hernán Montiel López la suma de $7.230.000 y a favor de Rocalina Ruiz Alape, la suma de $3.338.683; en la modalidad de daño emergente,

la suma de $10.000.000 a favor de las víctimas directas; y por perjuicios morales la cantidad de 100 SMLV a favor de cada uno de los demandantes.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así: El día 21 de junio de 2006, el señor Campo Elías Pineda Espitia presentó denuncia ante la Fiscalía local de San Antonio –Tolima por los hechos ocurridos el día 15 de junio de 2006 en la vereda “La Laguna” se presentó el secuestro de su hijo de 7 años Brayan Elías Pineda Giraldo, quien fue encontrado muerto posteriormente.

Con fundamento en la anterior denuncia, se abrió investigación previa bajo radicado N° 215-224 en la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, la que posteriormente conocería la Fiscalía Séptima Especializada de Ibagué. El día 12 de julio de 2006, el señor Campo Elías Pineda Espitia procedió a ampliar la denuncia realizada anteriormente, manifestando que su hijo se encontraba en 2 Folios 26-39 C.1. poder de Jesús Adalver Salazar y que podían ser colaboradores, entre otras personas, los hoy demandantes Hernán Montiel López y Rocalina Ruiz Alape. Es así que el día 17 de julio de 2006, se expidió orden de captura contra Hernán Montiel López y Rocalina Ruiz Alape, tomando como base la indagatoria rendida por el señor Jesús Adalver Salazar, haciéndose efectiva el día 18 de julio de 2006, cuando fueron capturados.

Posteriormente y luego de rendir indagatoria, el día 24 de julio de 2006 la Fiscalía Séptima Especializada profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra Hernán Montiel López y Rocalina Ruiz Alape, sindicándolos de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El día 26 de febrero de 2007, la Fiscalía Séptima Especializada al calificar el mérito del sumario, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva y precluyó la investigación a favor de los demandantes, bajo el principio de in dubio pro reo pues consideró el ente investigador que no era descabellada la posición de la defensa cuando manifestó que los actores habían sido utilizados e intimidados en su actuación pues la población en donde habitaban ha sido amenazada por el grupo armado FARC, al que dijo pertenecer la persona que llamó a la casa de Hernán Montiel, además, consideró que la actitud tomada por los demandantes al momento de los hechos era contraria a la de una persona que es culpable de los delitos acusados, agregó que no era viable tomar el testimonio principal del autor del crimen, pues no generaba credibilidad. Señalaron los demandantes que permanecieron privados de la libertad desde el 18 de julio de 2006 hasta el 27 de febrero de 2007, es decir, durante 7 meses y 10 días en la Penitenciaría de Picaleña de Ibagué y que antes de los hechos, se dedicaban a la agricultura en la finca de su propiedad y al comercio en su compraventa de café.

3. El trámite procesal

Admitida que fue la demanda3 y notificados los demandados4 de la existencia del proceso, estos le dieron respuesta al escrito demandatorio5 y pidieron las pruebas que consideraron necesarias. Decretadas6 y practicadas las pruebas, se corrió traslado para alegar7, oportunidad que aprovecharon las partes8.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En sentencia del 3 de diciembre de 20099, el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda, en las consideraciones que se resumen así: Empezó el Tribunal por señalar que en los casos en los cuales se debate la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, la carga probatoria se hallaba en cabeza del demandante pues era él quien debía probar que la medida había sido injusta, ilegal o razonable y que al causársele un daño, este se constituyera en antijurídico, es decir, sin tener la obligación de soportarlo y que además, debía acreditar que el daño era imputable a la entidad demandada.

Así las cosas, consideró que en el caso de estudio el actor en ningún momento allegó las diligencias penales atinentes con la vinculación formal (indagatoria) a esa instrucción de los sindicados, como tampoco la providencia en donde les fue resuelta su situación jurídica, lo que según el a quo, imposibilitaba el análisis sobre los presupuestos legales que debió tener la Fiscalía para adoptar la decisión privativa de la libertad de los demandantes, pues no le era dado al Tribunal 3 Mediante auto del 2 de febrero de 2009 (fls 85-86 C.1).

4 Notificación personal hecha al Director Administrativo y Financiero de la Fiscalía Seccional Tolima el 3 de junio de 2009 ( folio 85 C.1.). 5 - Escrito de contestación de la demanda presentado el día 26 de junio de 2009 (fls 103-120 C.1) por la apoderada La Fiscalía General de la Nación., en la que propuso la excepción del hecho de un tercero. 6 En auto del 10 de julio de 2009, se abrió a pruebas el proceso (fl 111C.1). 7 En auto del 8 de octubre de 2009, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos (folio 128 C.1). 8. la parte demandada Fiscalía General de la Nación allegó sus respectivos alegatos el día 27 de octubre de 2009 (fls 129-130 C.1) . La parte demandante lo hizo mediante escrito presentado en la misma fecha ( fls 131-134 C.1) 9 Folios 135-147 C.Ppal especular sobre lo realmente acontecido a los señores Hernán Montiel López y Rocalina Ruiz Alape. Sostuvo el Tribunal, que no reposaba en el expediente la providencia que cobijaba bajo medida de aseguramiento a los señores Hernán Montiel López y Rocalina Ruiz Alape, situación que no permitía indagar si ésta se profirió o no de conformidad con los artículos del Código Penal vigente o ley 600 del 2000, y que además, de la resolución de preclusión aportada se extraía que allí no se hacía reparo alguno sobre la medida, por lo que esa sola providencia no ostentaba la capacidad de irrogar responsabilidad patrimonial de la libertad padecida por los demandante

durante el tiempo que se extendió, “con el fin de resarcir los eventuales perjuicios de distinto orden, con ocasión a que, como se explicó, resulta forzoso demostrar que dicha privación preventiva hubiese obedecido de manera injusta, ya sea porque no se dispuso conforme las normas aplicables, ora se prolongó sin justa causa, o se hizo de manera arbitraria o irrazonable, sin embargo, en el contencioso administrativo de instancia, no se evidencia”. Concluyó que de las pocas pruebas aportadas en el proceso, “se advierte palmariamente que las actuaciones de la demandada no encuadran dentro del título de imputación privación injusta de la libertad, cuando quiera que los juiciosos planteamientos del actor no ostentan la vocación para alcanzar ese propósito”, añadiendo que a partir de las pruebas allegadas, no era posible aseverar que estas posibilitaran la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, pues la resolución que ordenó la detención preventiva de los demandantes, se expidió de acuerdo con las normas legales que regían para la época, ajustándose la medida de aseguramiento a derecho, sin ser desproporcionada.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte actora10, con fundamento en las siguientes razones: En primer lugar, solicitó que se tuviera en cuenta los fundamentos de derecho y de orden jurisprudencial descritos en la demanda, donde se encontraba probado todo el tiempo de privación de la libertad sufrida por Hernán Montiel López y Rocalina 10 Escrito presentado el 15 de diciembre de 2009 (fl 149 C.Ppal). y sustentado el 5 de marzo del mismo año

(fls 257-268 C.Ppal). Ruiz Alape, y los daños morales y materiales que dicho suceso causó a las víctimas directas y a su núcleo familiar. Respecto a la falla en el servicio de la Administración de justicia, manifestó que el Estado “fue incapaz de determinar legal y probatoriamente que los demandantes cometieron tales ilícitos, pero si los mantuvieron injustamente privados de la libertad por más de siete meses en una abierta violación al artículo 28 Constitucional, y yendo en contravía de principios como la presunción de inocencia”, agregado que el discurrir procedimental que fue adelantado por la Fiscalía General de la Nación, en su estaba instructiva, nunca tuvo en cuenta dicho principio constitucional, por lo que les correspondió soportar a los demandantes el proceso penal soportado en su contra, siendo a ellos a quienes les tocó demostrar su inocencia. Sostuvo que atendiendo a los postulados de orden jurisprudencial, quedaba evidenciado que a los señores Hernán Montiel López y Rocalina Ruiz Alape, al igual que a su familia se les había causado un daño antijurídico, pues si bien era cierto que para la privación de su libertad medió una orden legal proveniente de autoridad competente, también lo era que al final ellos fueron absueltos de los cargos acusados, lo que implicaba que la entidad demandada no podía exonerarse de responsabilidad pues era un derecho la reparación del daño causado a las personas que habían sufrido privación injusta de la libertad y que hubiesen sido absueltas o precluida su investigación, solicitando se revocara el fallo de primera instancia y se accediera a las pretensiones de la demanda.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en esta instancia.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”11. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño

antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo12 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual 11 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 12 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad

civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la

configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial13.

También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”14. Así

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