CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00062-01(40376)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00062-01(40376)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FINALIDAD DEL
TÉRMINO PROCESAL / GARANTÍAS DEL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO DE ACCIÓN La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social-, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional. NOTA DE RELATORÍA: Referente al fenómeno jurídico de la caducidad, consultar sentencias de la Corte Constitucional de 25 de marzo de 1998, Exp. C-115, M.P. Hernando Herrera Vergara y sentencia de 04 de agosto de 1994, Exp. C-351, M.P. Hernando Herrera Vergara.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - De obligatorio cumplimiento / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / INADMISIÓN DE LA RENUNCIA DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la
caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal. NOTA DE RELATORÍA: Referente al límite para el ejercicio del derecho de acción, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 8 de agosto de 2001, Exp. C832, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA De manera concreta, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa dispone el inciso primero del numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998), que respecto de dicho medio de control opera el mencionado fenómeno procesal al vencerse el plazo de 2 años, computados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO Por otra parte, el segundo evento de cómputo de la caducidad ha sido estructurado a partir de un criterio de cognoscibilidad, y tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad, de modo que el término de caducidad se computa desde cuando el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción, consultar sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp. 19835, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia de 9 de mayo de 2012, Exp. 24249, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial de preclusión o absolución,
como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, la Sala de Sección Tercera, de vieja data , ha considerado que en las acciones de reparación directa que se adelanten por los eventos de privación injusta de la libertad, el término para su interposición debe empezar a contarse no a partir del momento en el cual se produzca la privación de libertad o se recupere ésta, sino desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia en la que se pueda constatar que la privación de libertad ha sido injusta, porque sólo a partir de ese momento existe habilitación para reclamar lo injusto de la detención. En consecuencia, el término para intentar la acción de reparación directa por el daño ocasionado con la privación injusta de la libertad, debe contarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que pone fin al proceso ya sea ésta absolutoria, de cesación del procedimiento, como quiera que con dicha providencia se abre la posibilidad para el afectado de presentar la reclamación correspondiente, dado que hasta que ella no se produzca difícilmente puede alegarse la injusticia de la detención . NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, consultar auto de 9 de mayo de 2011, Exp. 40324, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y sentencia de 3 de marzo de 2010, Exp. 36473, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Probada / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Acreditada / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Improcedente La Sala no entrará a debatir los planteamientos expuestos por el accionante en su recurso de apelación, toda vez que al momento en que se presentó la solicitud de conciliación extraprocesal ante la Procuraduría 26 Judicial Administrativa de Ibagué (…) la acción estaba más que caducada, y por ende no hay lugar a dar aplicación a la suspensión del término de que trata el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00062-01(40376)
Actor: HUGO GALINDO CÁRDENAS Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda / Restrictor: Caducidad de la acción de reparación directa.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima el 25 de noviembre de 2010, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En demanda presentada el 18 de julio de 20071 contra la Nación – Fiscalía General de la Nacióny Ministerio de Defensa –Policía Nacional-, los señores Hugo Galindo Cárdenas, en calidad de víctima directa, y Blanca Idalid Sandoval 1 Fl.112 a 123 del C.1. Virachacha, en calidad de cónyuge de este, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Anyeli Farley, Alejandra Isabel, Hugo Fernando y Yesica Tatiana Galindo Sandoval, solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Hugo Galindo Cárdenas, y que en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales y morales causados, los cuales se estimaron aproximadamente en cuatro millones cien mil pesos ($4’100.000) y doscientos sesenta millones doscientos veinte mil pesos ($260’220.000) respectivamente.
2. Los hechos en que se fundan las pretensiones Según informe rendido mediante oficio N°186 del 2 de abril de 2004, dirigido a la Fiscalía Seccional de Ibagué, la Policía Judicial, “con base en la colaboración de varias fuentes humanas”, logró obtener en el municipio de Roncesvalles los alias
de integrantes de las FARC y las actividades que cada uno de ellos desarrollaba, entre los cuales se encontraba Hugo Galindo Cárdenas, reseñado con el alias de “Cuchillo”. Adicionalmente, por declaración de la señora Rubiela Perdomo Muñoz el hoy demandante, fue señalado de pertenecer a la guerrilla de las FARC; ordenándose en contra del señor Galindo Cárdenas y de las demás personas señaladas, la operación que se denominó “Gaitana”, con el objetivo de dar con la captura de los señalados. El 9 de junio de 2004 día del operativo, fue detenido el señor Hugo Galindo Cárdenas por orden de la Fiscalía General de la Nación, entidad que profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, razón por la cual fue trasladado a la cárcel penitenciaria de Picaleña –Ibagué. No obstante, en sede de recurso de apelación en contra de la anterior medida de aseguramiento, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Distrito del Tolima, revocó la medida y ordenó la libertad inmediata del sindicado. Así las cosas, la Fiscalía Dieciséis (16) Seccional de Ibagué en providencia del 6 de diciembre de 2004, precluyó la investigación a favor del aquí accionante, con fundamento en que la declaración con la que se habían basado para capturar e iniciar investigación a este, no aportaba los suficientes elementos para adjudicarle responsabilidad penal alguna, al no concretarse la actividad que este realizaba como miliciano; así como tampoco cumplía, el requisito mínimo de indicios graves en contra de este. La anterior decisión, fue confirmada mediante proveído del 19 de abril de 2005
que quedó debidamente ejecutoriado el día 20 de abril de ese mismo año.
3. El trámite procesal2
Admitida la demanda3 y notificados los demandados de la existencia del proceso, estos dieron respuesta al escrito demandatorio4, señalando ambos con relación a los hechos que se atienen a lo probado dentro del proceso y pidieron las pruebas que consideraron necesarias. Por su parte, el apoderado del Ministerio de DefensaPolicía Nacional-, frente a las pretensiones señaló que no estaban llamadas a prosperar por cuanto el daño no es antijurídico y el actor estaba llamado a soportarlo, además indicó que la actuación surtida por la Policía Nacional no fue arbitraria, pues una vez fueron capturados, se rindió un informe frente a la autoridad competente, dejándolos a disposición de esta para lo pertinente; por otro lado, la Fiscalía General de la Nación, sostuvo que la privación sobre el cual fue objeto el hoy demandante, estuvo debidamente respaldada probatoriamente en la investigación, llevando con ello una carga que el actor debía soportar. Decretadas y practicadas las pruebas5, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que aprovecharon los demandados.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 2 Mediante auto del 1 de agosto de 2007, el Jugado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, rechazó la demanda por caducidad (Fls.125-126 del C.1.), decisión que fue apelada en su oportunidad y resuelta por el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, con fecha del 11 de abril de 2008, en la que se decidió
revocar la orden impartida en primera instancia y que se admitiera la demanda (Fl.185-190 del C.1.) Posteriormente con fecha del 14 de enero de 2009, el Juzgado Primero Administrativo con base en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y auto de la Sala Plena del Honorable Consejo de Estado, declara su incompetencia y nulidad de todo lo actuado, decidiendo enviar las dirigencias al Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, para su conocimiento (Fls.212-213 del C.1.). 3 Fls.218-219 del C.1. 4 Fls.234-247 y 255-262 del C.1. 5 Fl.263 del C.1. 6 Fl.265 del C.1. La Sala del Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 25 de noviembre de 20107 decidió negar las súplicas de la demanda, pues consideró que se encontraba probada la excepción de caducidad de la acción, la cual fue estudiada bajo los siguientes términos: Teniendo en cuenta que el hecho dañoso de la privación de la libertad, se constituyó una vez quedó ejecutoriada la decisión que precluyó la investigación al hoy accionante, esto es, el 20 de abril de 2005, se tendría como máximo término para presentar la respectiva demanda, de conformidad a lo estipulado en el artículo 136 del C.C.A. hasta el 20 de abril de 2007; sin embargo, para efectos de contabilizar el término de dicha caducidad, advirtió que este término se había sido suspendido, por la solicitud de conciliación extrajudicial elevada por el apoderado
del actor ante la Procuraduría Judicial N°26 de Ibagué. De esta manera, y con fundamento en los artículos 136 del C.C.A., 20° y 21° de la ley 640 de 2001, el A quo sostuvo que el tiempo por el cual se había suspendido el término de caducidad de la acción, inició desde el día 30 de enero de 2007 (fecha de presentación de la solicitud), y finalizó el 15 de marzo de 2007 (fecha en que se realizó la audiencia de conciliación), reanudándose por tanto, el término de la caducidad desde el 16 de marzo del mismo año. Así las cosas, en el momento que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, al demandante le hacían falta 80 días para que operara el fenómeno de la caducidad, por lo que dicho término se reinició a partir del 16 de marzo de 2007, por lo cual, el término máximo para interponer la demanda era el 4 de junio de 2007; situación que para el Colegiado, configura la excepción ya mencionada, dado que el accionante presentó su demanda el día 18 de julio de 2007. De acuerdo a lo anterior, declaró de oficio probada la excepción de caducidad de la acción, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandante8 con fundamento en las siguientes razones: 7 Fls.303 del C.Ppal 8 Mediante escrito del 12 de enero de 2011 (Fls.315-317 del C.Ppal.)
El libelista señaló en su escrito, que si bien coincide con el A quo en indicar que el momento para empezarse a contar el término de dos (2) años de la caducidad de la presente acción, es a partir del 20 de abril de 2005 (fecha en que quedó en firme la preclusión del hoy demandante), se apartó respecto a la contabilización del término de suspensión de la misma. Pues afirmó, que de acuerdo con la interpretación dada al artículo 21 de la Ley 640 de 2001, debería operar los tres (3) meses de suspensión, dado que los primeros supuestos de que trata dicho artículo no se cumplieron, variando de esta manera la fecha límite de presentar la demanda hasta el 20 de julio de 2007, por lo tanto, tendría la demanda presentada dentro del término y por tanto la acción no estaría caducada. En conclusión, solicitó se revocara la sentencia emitida por el Honorable Tribunal del Tolima, y en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.
No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes
V. CONSIDERACIONES
1. La caducidad de la acción de reparación directa La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico9, buscando ante todo la protección material de los
9 Corte Constitucional, SC-115 de 1998. “El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular … “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado “ (…) “No cabe duda que el legislador está facultado derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social10-11, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia12 dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional13. Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un
término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales14. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término constitucionalmente para establecer un límite para el ejercicio de las acciones y de los recursos, tal como sucede en este caso, siempre y cuando aquel resulte razonable. “Por consiguiente, la fijación de términos de caducidad responde como se ha expresado, a la necesidad de otorgar certeza jurídica al accionante y a la comunidad en general, así como para brindarle estabilidad a las situaciones debidamente consolidadas en el tiempo, así como a los actos administrativos no impugnados dentro de las oportunidades legales”. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. 10 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”. 11 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el
interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 12 Corte Constitucional, SC-418 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia... En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. 13 Corte Constitucional, sentencia C-351 de 1994. “De ahí que tampoco sea sostenible el argumento según el cual la caducidad frustra el derecho de acceso a la justicia pues, mal podría violarse este (sic) derecho respecto de quien gozando de la posibilidad de ejercerlo, opta por la vía de la inacción. Es imposible que pueda desconocerse o vulnerarse el derecho de quien ha hecho voluntaria dejación del mismo, renunciando a su ejercicio o no empleando la vigilancia que la preservación de su integridad demanda”. Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. “De la anterior jurisprudencia se puede concluir que la fijación de
términos de caducidad para las acciones contencioso administrativas, si bien implica una limitación al derecho de los individuos para interponerlas, está encaminada a asegurar la eficacia de los derechos de las personas, racionalizando el acceso a la administración de justicia. En tal medida, es necesario tener en cuenta además que el derecho de acción, en cuanto pretende el restablecimiento de derechos subjetivos, conlleva la obligación de su ejercicio oportuno. Por otra parte, ha sostenido esta Corporación que la determinación de la oportunidad para ejercer tal derecho corresponde fijarla al legislador, quien tiene un amplio margen discrecional para establecer los términos de caducidad de las acciones, quedando limitado únicamente por los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del
juez, cuando se verifique su ocurrencia”. límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal15. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal16, generando certidumbre y materializando el ejercicio razonable y proporcional que toda persona tiene para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales17. 15 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio (…) la institución jurídica de la caducidad de la acción se fundamenta en que, como al ciudadano se le imponen obligaciones relacionadas con el cumplimiento de los deberes de colaboración con la justicia para tener acceso a su dispensación, su incumplimiento, o lo que es lo mismo, su no ejercicio dentro de los términos señalados por las leyes procesales -con plena observancia de las garantías constitucionales que integran el debido proceso y que aseguran plenas y amplias posibilidades de ejercitar el derecho de defensa-, constituye omisión en el
cumplimiento de sus obligaciones de naturaleza constitucional y, por ende, acarrea para el Estado la imposibilidad jurídica de continuar ofreciéndole mayores recursos y oportunidades, ante la inactividad del titular del derecho en reclamar el ejercicio que le corresponde”. Corte Constitucional, sentencia C-115 de 1998. “El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular" (...) "La institución de esta clase de términos fijados en la ley, ha sido abundantemente analizada por la doctrina constitucional, como un sistema de extinción de las acciones, independientemente de las regulaciones consagradas a través de la figura jurídica de la prescripción extintiva de derechos". "Siempre se ha expresado que la caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos" (...) "La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica
y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 16 WALINE, Marcel, Droit Administratif, Sirey, Paris, pp.174 y 175. “En fin, si se dispone aún de un recurso contencioso, en principio es preferible buscar primeramente un entendimiento amigable; lo que es posible de hacer sin riesgo de que prescriba el recurso contencioso, porque el recurso administrativo, si es ejercido dentro del término señalado para el ejercicio del contencioso, interrumpe la prescripción de este”. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999. “De otro lado, resulta necesario dotar de firmeza a las determinaciones oficiales estableciendo un momento a partir del cual ya no es posible controvertir algunas actuaciones. De lo contrario, el sistema jurídico se vería abocado a un estado de permanente latencia en donde la incertidumbre e imprecisión que rodearían el quehacer estatal entorpecerían el desarrollo de las funciones públicas. Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces
una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado’. Ahora bien: los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la justicia, precisamente porque la limitación de plazo para impugnar ciertos actos En este sentido, las consecuencias del acaecimiento del elemento temporal que es manifiesto en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública18. De manera concreta, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa dispone el inciso primero del numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998), que respecto de dicho medio de control opera el mencionado fenómeno procesal al vencerse el plazo de 2 años, computados “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”. El tratamiento legislativo dado a la caducidad de la acción de reparación directa es clara: el legisla
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