CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00063-01(47293)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00063-01(47293)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Condena
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Posición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que,
si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGALCiudadano vinculado a proceso penal por el delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria [E]l señor Romero Hernández no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, teniendo en cuenta que su actuación constituyó la causa eficiente de la injusta detención. (…) en casos como este, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal
de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, causales que no fueron acreditadas en el plenario. Ahora, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró responsables tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial y ambas formularon recurso de apelación contra esa decisión; al respecto, la Sala advierte que la actuación desplegada por la Fiscalía fue la que configuró la privación de la libertad del señor Romero Hernández y que, por el contrario, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral lo absolvió, a lo cual se agrega que no hay prueba que lleve a la convicción de que alguna actuación suya contribuyó a la materialización del daño, razón por la cual se exonerará de responsabilidad a la Rama Judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00063-01(47293)
Actor: JAVIER ROMERO HERNÁNDEZ Y OTRO
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala los sendos recursos de apelación interpuestos por los integrantes de la parte demandada contra la sentencia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se accedió parcialmente a las
pretensiones de la demanda, así (se transcribe textualmente): “PRIMERO.- DECLÁRASE administrativa y patrimonialmente responsable, de forma solidaria, a la NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JAVIER ROMERO HERNÁNDEZ … “SEGUNDO.- CONDÉNASE a la NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL de forma solidaria, a pagar por concepto de perjuicios materiales la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL DIEZ PESOS ($5.219.010) M/CTE a favor de JAVIER ROMERO HERNÁNDEZ “TERCERO.- CONDÉNASE a la NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, de forma solidaria, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a cada una de las personas que a continuación se señalan: “- Para JAVIER ROMERO HERNÁNDEZ, el equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación. “- Para HILDA MARÍA SEGURA PAEZ, el equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su cancelación. “CUARTO.- NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda. (…) “SEXTO.- ORDÉNESE el pago del arancel judicial a cargo del demandante y a favor del Consejo Superior de la Judicatura, en cuantía del 2% del valor de la presente
condena, el pago del arancel que deberá ajustarse por la parte demandante a la fecha en que se efectúe el pago definitivo de la condena, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 7 y 8 de la Ley 1394 de 2010. El anterior pago deberá realizarse mediante depósito judicial a órdenes de este despacho”1.
ANTECEDENTES
1. El 31 de marzo de 2008, Javier Romero Hernández e Hilda María Segura Páez, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue víctima Javier Romero Hernández.
Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, 1000 SMLMV para cada uno de los señores Javier Romero Hernández e Hilda María Segura Páez y ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, una suma superior a $800.000 o lo que se determine en el dictamen pericial y, por daño emergente, $5.000.000 para los demandantes. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se señaló que: 1.1 El 16 de febrero de 2005, el Comandante del Batallón de Infantería No. 17 Caicedo de Chaparral puso a disposición de la Fiscalía a Javier Romero Hernández, quien fue capturado ilegalmente el 15 de esos mismos mes y año,
sindicado del delito de rebelión. 1.2 Javier Romero Hernández fue vinculado a la investigación penal (mediante indagatoria) y, el 21 de febrero de 2005, la Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparral (Tolima) decretó su detención preventiva, como presunto responsable del delito de rebelión. 1 Folio 330 del cuaderno principal. 1.3 El 6 de abril de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral absolvió a Javier Romero Hernández.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 30 de septiembre de 20092, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1 La Nación - Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la detención del señor Romero Hernández “obedeció a una investigación penal por un delito que efectivamente ocurrió, (sic) y que esta carga estaba en el deber de soportarla toda vez que con su conducta dio lugar a que se produjera un delito …”3.
Propuso las siguientes excepciones: i) “inexistencia de perjuicios”4, ya que sus actuaciones no le causaron algún daño al señor Romero Hernández que diera lugar a una indemnización y ii) “culpa de terceros”, pues fueron los señalamientos de los desmovilizados de las Farc los que dieron lugar a la investigación penal. 2.2 La Fiscalía General de la Nación dijo que la privación de la libertad del señor Romero Hernández obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento, a una decisión que, para la época en que se expidió, se ajustaba a
todas las exigencias sustanciales y formales de ley, mas no a una actuación indebida “por una desfasada subsunción de la realidad fáctica o a una grosera utilización de la normatividad jurídica”5. Indicó que, como existían dos indicios graves contra el señor Romero Hernández, era su deber iniciar la investigación penal e imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva -única medida que procedía para el delito investigado-. 2 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué admitió la demanda el 24 de abril de 2008 y fijó en lista el proceso. El 21 de julio del mismo año abrió el período probatorio. El 14 de enero de 2009, dicho Juzgado declaró su falta de competencia y remitió el proceso al Tribunal Administrativo del Tolima, con fundamento en la providencia del 9 de septiembre de 2008 del Consejo de Estado, según la cual el conocimiento de los procesos de reparación directa que se promuevan por la privación injusta de la libertad corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia. El 1 de septiembre de 2009, el Tribunal Administrativo del Tolima avocó el conocimiento del asunto e inadmitió la demanda, para que se indicara quiénes integraban la parte demandada. La parte demandante subsanó la demanda dentro del término concedido (folios 154 a 167, cuaderno 1). 3 Folio 198, cuaderno 1. 4 Ibídem. 5 Folio 214, cuaderno 1. Afirmó que, como Javier Romero Hernández fue absuelto por duda y por la falta de certeza sobre su responsabilidad, la privación de la libertad de que fue víctima no tenía la connotación de injusta y, por tanto, el daño que pudo haber sufrido no
era antijurídico y que, por ello, tenía el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial. Adujo que las decisiones que profirió estuvieron debidamente sustentadas y que la valoración que realizó de los hechos y de las pruebas fue la apropiada.
3. Vencido el período probatorio, el 4 de diciembre de 2012 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto. 3.1 La Fiscalía General de la Nación señaló que, para que la detención de una persona sea considerada injusta, tenía que ser el resultado de una actuación desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de modo que sea evidente que esa medida no ha sido apropiada, ni razonada. En tal caso, dijo, debe aplicarse un régimen de responsabilidad subjetivo.
Sostuvo que, para el momento de imponer la medida de aseguramiento, existían elementos probatorios que le permitían vislumbrar la posible responsabilidad del sindicado. Indicó que, como la absolución de Javier Romero Hernández devino de la aplicación del principio de in dubio pro reo, la detención de dicho señor no generaba responsabilidad del Estado, pues, para ello, sería necesario que la medida cautelar se hubiera ordenado en forma desproporcionada y violando los procedimientos legales. Advirtió que, en los casos de absolución en aplicación del principio de in dubio pro reo, el demandante debía demostrar la injusticia de la medida de aseguramiento. 3.2 El Ministerio Público y las demás partes no intervinieron en esta etapa procesal.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 7 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación y las condenó en los términos indicados al inicio de esta providencia. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra en el expediente): “La Fiscalía desatendió los requisitos exigidos por la ley para imponer la medida de aseguramiento, pues si bien, fundamentó su decisión en los testimonios de los señores … Quimbayo Valderrama y … Mora Penagos, estos no se analizaron con criterio objetivo y análisis crítico, sino que se procedió con ligereza a cercenar la libertad del demandante. (…) “Por lo anterior, encuentra la Sala que la privación de la libertad del señor JAVIER ROMERO HERNÁNDEZ se tornó injusta, desde el mismo momento de la detención, pues en el presente caso, la medida desatendió las disposiciones que sobre la materia establecía la ley, al no cumplirse los dos indicios exigidos por la normaartículo 356 del Código de Procedimiento Penal - para la imposición de la medida de detención preventiva. (…) “En el caso sub lite, resulta claro, que se presentó una privación injusta de la libertad y solo hasta el momento de proferir sentencia es que se absuelve al hoy accionante, argumentando que no existían pruebas en su contra que demostrara vínculo alguno con un grupo al margen de la ley, conllevando con ello, a capturar al aquí accionante por 1 año, 1 mes y 22 días. “Si bien la Fiscalía se apoyó en testimonios de reinsertados para ordenar la detención,
no les realizó ningún tipo de análisis, por el contrario, a lo largo del proceso perdieron todo tipo de credibilidad, como lo resalta la sentencia absolutoria. Sin embargo, la detención se prolongó durante la calificación del mérito del sumario y aún en la etapa de juicio, sin analizar con objetividad los testimonios obrantes en el expediente, haciendo que la privación se extendiera más allá de un lapso razonable. (…) “Siendo ello así, la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-, al no haber encontrado el suficiente material probatorio para imponer la detención preventiva y encontrarse dadas las situaciones para que el procesado hubiera obtenido su libertad, debieron haber salvaguardado el principio constitucional de inocencia y abstenerse de restringir la libertad de la accionante … (…) “Advierte la Sala, que como consecuencia de dicha privación injusta, el accionante estuvo privado de su libertad durante el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 2005 al 7 de abril de 2006, lo cual arrojó un término de privación de la libertad de 1 año, 1 mes y 22 días, de lo que se deriva una reparación a favor del demandante, como quiera que sufrió un daño antijurídico que no estaba en la obligación de soportar” (folios 322 a 326 del cuaderno principal). RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la decisión anterior y dentro del término legal, la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación.
1. La Nación - Rama Judicial reiteró algunos argumentos expuestos en la
contestación de la demanda y manifestó que los jueces de la República no ordenaron la privación de la libertad del señor Romero Hernández. Señaló que, de conformidad con la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación es la encargada de adelantar la instrucción del proceso penal. Propuso su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las decisiones respecto de privar de la libertad a una persona no eran competencia de los jueces penales.
2. La Fiscalía General de la Nación reiteró algunos argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señaló que “las hipótesis de privación injusta de la libertad previstas por el artículo 414 del anterior C.P.P., Decreto Ley 2700/91, no pueden mirarse desde la perspectiva de la responsabilidad objetiva del Estado, sino que deben analizarse, en cada caso específico, a la luz de los principios y criterios que informan la falla del servicio …”6.
Insistió en que se reunieron los requisitos para imponer la medida de aseguramiento y que la absolución del señor Romero Hernández devino por la aplicación del principio de in dubio pro reo y no porque se haya demostrado su inocencia. Afirmó que, “habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de responsabilidad no es otra que el error jurisdiccional, y para que se esté en presencia de este (sic) se requiere que la providencia a la cual el mismo se imputa contenga una decisión abiertamente ilegal o arbitraria”7, lo cual no sucedió en este caso, pues habían indicios graves que comprometían la responsabilidad del imputado.
Sostuvo que la simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación de la que es titular todo administrador de justicia no implica que se 6 Folio 348 del cuaderno principal. 7 Folio 351 del cuaderno principal. haya contrariado la ley, pues, para esto, se requiere una actuación subjetiva, caprichosa y arbitraria del juez. Adujo que, como desplegó su actuación en estricto acatamiento de la normatividad constitucional y legal y la detención se originó por una vinculación directa y concreta (causa exclusiva del daño), no se le podía endilgar responsabilidad.
Alegó que: a) la medida de aseguramiento impuesta al señor Romero Hernández no fue injusta, b) los demandantes no demostraron la injusticia de tal medida y c) al ser la detención preventiva una eventual carga a soportar, no hay lugar al reconocimiento de perjuicios.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 7 de mayo de 2013, el Tribunal concedió los recursos de apelación y, mediante auto del 26 de junio del mismo año, se admitieron en esta Corporación.
1. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación reiteró la mayoría de los argumentos expuestos en el escrito de apelación.
2. El Ministerio Público y las demás partes no intervinieron en esta etapa procesal.
CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer de los recursos de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa
de esta Corporación el 9 de septiembre de 20088, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 8 Expediente 2008-00009. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad (de Javier Romero Hernández), tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos9, la acción de reparación directa caduca
al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-10. En este caso, se observa que la sentencia por medio de la cual se absolvió a Javier Romero Hernández quedó ejecutoriada el 21 de abril de 2006 (folio 33 del 9 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 10 Entre otras, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). cuaderno 1) y que la demanda se presentó el 31 de marzo de 2008; así, es claro que ésta se formuló en tiempo. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -anterior Código de Procedimiento Penaly
de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo11. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Por consiguiente, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados, con ocasión de la privación de la libertad de Javier Romero Hernández. 11 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. Caso concreto Si bien al plenario solo se allegó la sentencia absolutoria del 6 de abril de 200612,
proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima), de la misma se puede extraer la siguiente información: a) El 16 de febrero de 2005, el Ejército Nacional dejó a disposición de la Fiscalía a Javier Romero Hernández y a otra persona, debido a que los señores Quimbayo Valderrama y Mora Penagos los tildaron de ser miembros de las Farc, y b) El 16 de mayo de 2005, la Fiscalía Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) profirió resolución de acusación contra Javier Romero Hernández, por el delito de rebelión. Mediante la sentencia recién citada, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) absolvió al señor Romero Hernández del delito que se le imputó, en los siguientes términos (se transcribe textualmente): “En el caso sometido a consideración de este despacho,se absolverá al enjuiciado, por considerar que la prueba arimada en torno a la conducta y a la responsabilidad en la misma por parte de JAVIER ROMERO ,resulta insuficiente. “Así, en el expediente sólo milita, de manera cierta la declaración del señor … Mora Penagos,pues la declaración del señor … Quimbayo Valderram,(Folio 10)es tan ambigua, abstracta y llena de vacilaciones,como de vacios y referencias sin concrec ión en el tiempo o en el espacio, que no puede ser considerado como testimonio válido dentro de un proceso penal. “Acerca del testimonio del señor … MORA PENAGOS, …, el cual queda en condición de testimonio único,no debe olvidarse que un sólo testimonio, serio
desapasionado,detallado,situado en el tiempo y el espacio, apoyado en muletillas,ausente de contradicciones, muchas veces es mejor que una pluralidad de los mismos y por atnto suficiente para dictar sentencia condenatoria. (…) “No obstante, no es ese el caso del señor MORA PENAGOS, pues como lo dijo el mismo agente del Ministerio Público,nació en el año de 1.986,sin embargo ya para el año de 1.990,recuerda con gran precisión haber visto incorporado en las filas de la subversión al enjuiciado y portando armas, lo cual riñe en términos generales con la lógica y la experiencia, no porque insularmente una prodigiosa memoria de ste talante sea imposible, sino porque el examen de las expresiones del testigos, sus aspectos cognitivos y lo vertido en el relato demuestran que no se trata de ese prodigioso fenómeno,sino de una persona normal ,por lo que no aparece como creible la circunstancia acotada. “Aparte lo anterior,las referencias delincuenciales que hace respecto del enjuiciado, acerca de la incursión delincuencial en alguna época, resultan poco creibles en razón a la mácula advertida y adicionalmente, porque el enjuiciado ha logrado 12 Folios 28 a 32, cuaderno 1. probar que en se lapso espacial, ha laborado,tanto recientemente como en otra época en otro departamento en labores continuas de agricultura, que ciertamente restan credibilidad al testimonio de cargo, por lo que éste resulta en últimas, insuficiente para obtener la certez que se requiere en orden a dictar sentencia
condenatoria en su favor. “Esa circunstancia, obliga a este despacho a dictar sentencia absolutoria en su favor, como se ha anticipado, no por supuesto, por la demostración de su inocencia,sino de la incapacidad Estatal para probar con el extremo de certeza, su grado de compromiso con la agrupación delincuencial” (folios 29 a 31, cuaderno 1). Mediante constancia del 11 de enero de 2007, la secretaria del Juzgado Penal del Circuito de Chaparral (Tolima) indicó (se transcribe textualmente): “Que, en este juzgado curso proceso seguido contra JAVIER ROMERO HERNANDEZ …, por el delito de REBELION … “El procesado JAVIER ROMERO HERNANDEZ, estuvo privado de la libertad por cuenta de este proceso desde 15 de febrero de 2005 hasta el 7 de abril de 2006” (folio 35, cuaderno 1). Así, es claro que se configura una de las circunstancias en que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues, según la administración de justicia, no se probó la responsabilidad penal de Javier Romero Hernández, lo cual equivale a que éste no cometió el delito por el que fue vinculado a un proceso penal. Desde esta perspectiva, resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se
impone concluir que el señor Romero Hernández no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, teniendo en cuenta que su actuación constituyó la causa eficiente de la injusta detención. La Sala insiste en que, en casos como este, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima13, causales que no fueron acreditadas en el plenario. Ahora, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró responsables tanto a la Fiscalía General de la Nación como a la Rama Judicial y ambas formularon recurso de apelación contra esa decisión; al respecto, la Sala advierte que la actuación desplegada por la Fiscalía fue la que configuró la privación de la libertad del señor Romero Hernández y que, por el contrario, el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral lo absolvió, a lo cual se agrega que no hay prueba que lleve a la convicción de que alguna actuación suya contribuyó a la materialización del daño, razón por la cual se exonerará de responsabilidad a la Rama Judicial.
En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de Javier Romero Hernández. Indemnización de perjuicios Perjuicios morales Por dicho concepto, en la demanda se solicitaron 1000 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes. Comparecieron a este asunto Javier Romero Hernández, respecto de quien se encuentra demostrado que estuvo privado de su libertad, e Hilda María Segura Páez, en calidad de compañera permanente de dic
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