🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00064-01(39514)A-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00064-01(39514)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Accede. Caso corrección de palabra, nombre en parte resolutiva / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Error en palabras La Sala coincide en que la petición de corrección es procedente toda vez que la figura procede únicamente tratándose de errores eminentemente aritméticos o de alteración de palabras (errores de digitación), situación que se presenta en el particular. (…) La Sala encuentra en el poder conferido por la referida a su apoderada, que la identificación puesta en la nota de presentación personal con autenticación ante la Notaria Única del Circuito de San Antonio - Tolima, coincide con la del registro civil de nacimiento del señor (…), aportado como prueba para demostrar el parentesco, dejando ver así, que tanto (…), como (…), son la misma persona, identificada con número de cédula 28.860.273 de Ortega (Tolima). Por ende se procederá a corregir el referido nombre.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00064-01(39514)A

Actor: JUSTINO YATE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de marzo de 2016 por esta Corporación.

ANTECEDENTES

1.- En escrito radicado el 5 de diciembre de 2008, el señor Justino Yate Tapiero y otros, mediante apoderado interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, solicitando que se les declarara responsables de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Justino Yate Tapiero, por los delitos de secuestro extorsivo, homicidio cometido en circunstancias de agravación punitiva y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.- En sentencia de 30 de julio de 2010, el Tribunal Administrativo del Tolima declaró que no hubo privación injusta de la libertad y negó las pretensiones de la demanda al considerar que a pesar de haber ocurrido la prescripción del proceso penal, nada obstaba para afirmar que el sindicado no tenía responsabilidad en los delitos que se le imputaban y que a partir de una mera absolución, no se puede sostener que se esté frente a inocencia. 3.- El apoderado de la parte actora interpuso recurso de alzada el día 10 de marzo de 2010 en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima (Fls 148-160 C.Ppal). 4.- Una vez recibido el expediente por ésta Corporación, mediante auto de 22 de noviembre de 2010, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante (Fl 167 C.Ppal) y en proveído fechado el 13 de diciembre de 2010 (Fl 169 C.Ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.- En sentencia del 14 de marzo de 2016 (Fls 174-180 C.Ppal), ésta Corporación

resolvió revocar la sentencia de primera instancia del 30 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, aduciendo que en aplicación del indubio pro reo, la Fiscalía Séptima Especial de Ibagué decidió precluir la investigación, y en consecuencia, ordenó la libertad inmediata del procesado, esto porque no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del señor Justino. Dicha decisión se notificó por edicto fijado entre el 31 de marzo de 2016 y el 04 de abril de la misma anualidad (Fl 181 C.Ppal). 6.- En escrito recibido el 29 de junio de 2016 (Fl. 188 C. Ppal), la apoderada de la parte demandante solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima lo subsecuente:

1. Fotocopias auténticas de la sentencia de primera y segunda instancia con constancia de la ejecutoria de la misma y que es PRIME COPIA QUE PRESTA

MÉRITO EJECUTIVO.

2. Igualmente, solicito se me expida copia auténtica de dichas sentencias (1ra y 2da. Instancia) con su ejecutoria para efecto de iniciar proceso de sucesión del

señor JUSTINO YATE TAPIERO.

3. Fotocopia de los poderes iniciales, sustituciones que se hayan realizado de los mismos y certificación de vigencia de los anteriores.

Toda la anterior documentación necesaria para iniciar el trámite de cobro ante las entidades condenadas y el trámite de sucesión del señor Yate Tapiero. Mediante proveído de fecha 19 de julio de 2016, el Tribunal del Tolima, accede a

la petición de la apoderada, por considerar que son procedentes y envía a la parte solicitante, la documentación requerida (Fl. 189 C. Ppal). 7.- En escrito del 22 de marzo de 2017, la apoderada de la parte demandante solicitó al Tribunal Administrativo del Tolima, corrección de la sentencia del 14 de marzo de 2016, en los siguientes términos: “(…) me permito solicitar se DESARCHIVE el proceso que se relaciona anteriormente, con el fin de que se haga la CORRECCIÓN DE LOS NOMBRES DE LOS DEMANDANTES en la sentencia de segunda instancia dictada por el Consejo de estado el 14 de marzo de 2016, siendo consejero ponente el Dr. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA, lo anterior ya que en dicho fallo, se incurrió en un fallo al citar los apellidos de los demandantes así: 1) En la parte motiva (hoja 10 del fallo) en el acápite 7. liquidación de perjuicios, 7.1 liquidación de perjuicio moral, se consignó el nombre de NICOLASA TAPIERO PEÑUELA, cuando lo correcto es NICOLASA TAPIERO DE YATE. 2) En la parte RESOLUTIVA, en el segundo punto (hoja 12 del fallo) se citó el nombre de NICOLASA TAPIERO PEÑUELA, cuando lo correcto es NICOLASA TAPIERO DE YATE. Igualmente se citó el nombre de JUSTINO TAPIERO, cuando lo correcto es JUSTINO YATE”. En el mismo escrito, la apoderada solicitó:

1. Fotocopias auténticas de la sentencia de primera y segunda instancia, con constancia de la ejecutoria de la misma y que es PRIME COPIA QUE PRESTA

MÉRITO EJECUTIVO.

2. Igualmente, solicito se me expida copia auténtica de dichas sentencias (1ra y 2da. Instancia) con su ejecutoria para efecto de iniciar proceso de sucesión del

señor JUSTINO YATE TAPIERO, JUSTINO YATE Y NICOLASA TAPIERO DE

YATE.

3. Fotocopia de los poderes iniciales, sustituciones que se hayan realizado de los mismos y certificación de vigencia de los anteriores.

Toda la anterior documentación necesaria para iniciar el trámite de cobro ante las entidades condenadas y el trámite de sucesión del señor Yate Tapiero. 8.- El 3 de mayo de 2017, el Tribunal del Tolima dispuso remitir el expediente del proceso de referencia a esta Corporación, para que se conociera sobre la solicitud anteriormente presentada. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, en los siguientes términos: “toda providencia en que se halla en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de

sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP1. Ahora bien, respecto del sub examine, la Sala coincide en que la petición de corrección es procedente toda vez que la figura procede únicamente tratándose de errores eminentemente aritméticos o de alteración de palabras (errores de digitación), situación que se presenta en el particular. Una vez revisado el expediente, es claro que en la parte resolutiva de la providencia de 14 de marzo de 2016, hubo error de digitación, mediante el cual se alteró el nombre del señor JUSTINO YATE, consignando el nombre de JUSTINO TAPIERO, que no corresponde a ninguna de las partes que obran como demandantes en el proceso, motivo por el cual se procederá a enmendar el yerro cometido. Para el caso de la señora NICOLASA TAPIERO DE YATE, la Sala encuentra en el poder conferido por la referida a su apoderada, que la identificación puesta en la nota de presentación personal con autenticación ante la Notaria Única del Circuito

de San Antonio - Tolima, coincide con la del registro civil de nacimiento del señor Justino Yate Tapiero, aportado como prueba para demostrar el parentesco, dejando ver así, que tanto NICOLASA TAPIERO DE YATE, como NICOLASA TAPIERO PEÑUELA, son la misma persona, identificada con número de cédula 1 Sentencia de 21 de mayo de 2008. Exp.31968. 28.860.273 de Ortega (Tolima). Por ende se procederá a corregir el referido nombre. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación de fecha 14 de marzo de 2016, el cual quedará así: SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: Nivel Demandante Indemnización 1º Justino Yate Tapiero 70 s.m.l.m.v 1º Nicolasa Tapiero Peñuela o Nicolasa Tapiero de Yate 70 s.m.l.m.v 1º Justino Yate 70 s.m.l.m.v SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de 14 de marzo de 2016 proferida por esta Subsección con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, de esta decisión, así como del fallo de primera instancia de 30 de julio de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima.

TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se

encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Consultar sobre este documento ...