CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00070-01(40613)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-73001-23-31-000-2009-00070-01(40613)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El señor MIGUEL CABRERA fue capturado y vinculado a un proceso penal por delitos de concierto para delinquir y hurto agravado, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, medida que lo privó de la libertad durante 9 meses, hasta que el proceso penal en su contra terminó por la preclusión de la investigación. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial. Líneas jurisprudenciales / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIAL - Error del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su
vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO
414 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL
ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien
por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REO - Aplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por
igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConfiguración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente,
cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…) Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del in dubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los
recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700
DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO - Preclusión de investigación contra imputado por los delitos de hurto agravado y concierto para delinquir [E]l 22 de abril de 2005 , la Fiscalía Sexta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Ibagué dictó orden de captura contra el señor Carrera Barrera, por el delito de concierto para delinquir, ii) el 28 de abril del mismo año, le tomó indagatoria, momento para el cual ya se encontraba privado de la libertad, iii) el 13 de mayo de 2005, le impuso medida de aseguramiento (consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación), como presunto coautor responsable de la comisión de los punibles de “concierto para delinquir conformación de grupos ilegalmente armados” y hurto agravado, iv) el 27 de enero de 2006, la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo de la Fiscalía General de la Nación le precluyó la investigación por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y hurto y dispuso su libertad y v) el señor Carrera Barrera permaneció privado de la libertad durante 9 meses y
3 días (9.1 meses). (…) la imposición de la medida de aseguramiento y la consiguiente restricción de la libertad de la cual fue objeto el principal de los demandantes constituyen, a todas luces, un daño antijurídico, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el señor Miguel Antonio Carrera Barrera se mantuvo intacta la presunción de inocencia que lo amparaba y que el Estado no desvirtuó. Resulta necesario, entonces, indemnizar a quien tuvo que soportar injustificadamente la privación de su derecho a la libertad y la afectación física, real y efectiva de sus derechos. (…) no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fueron las decisiones de la Fiscalía General de la Nación las que llevaron a que el señor Miguel Antonio Carrera Barrera estuviese privado de su libertad durante 9,1 meses, término al cabo del cual se le precluyó la investigación penal porque no cometió los delitos imputados; en cambio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legal y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Tasación / PERJUICIOS
MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Liquidación. Tasación. Actualización [E]n casos de imposición de medidas privativas de la libertad, se presume el dolor moral, la angustia y la aflicción de la víctima directa del daño y de sus familiares,
por la privación injusta de su libertad ; así las cosas y acatando lo dispuesto en la sentencia de unificación jurisprudencial en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección Tercera de esta Corporación (expediente 36.149) (…) la parte demandante solicitó la suma de $27’000.000 para el afectado directamente con la medida, por lo dejado de percibir por no poder desempeñar su actividad comercial de compra y venta de ganado vacuno, mientras permaneció privado de la libertad. Sobre este punto, resulta necesario advertir que, como el actor alegó la calidad de comerciante y que, con motivo de esa actividad, reportaba determinados ingresos mensuales, lo procedente era que aportara los libros de comercio que reflejaran las operaciones derivadas del ejercicio de su actividad, libros que, conforme a las reglas del Código de Comercio, estaba obligado a llevar –en los términos que ese código establecey a registrar ante la autoridad competente, los cuales el perito que calculó este perjuicio ni siquiera adujo haber revisado para elaborar su experticio, ni fueron aportados por él como soporte de su conclusión, razón más que suficiente, por cierto, para descartar tal prueba. (…) para la fecha en que se produjo su detención, el afectado con la medida se encontraba en edad productiva y, por lo mismo, con capacidad de ejercer una actividad laboral o comercial que le permitiera recibir por lo menos un salario mínimo, motivo por el cual habrá lugar a reconocer el lucro cesante que se le causó ante la imposibilidad física de desarrollar una actividad productiva, dada
la orden de detención física en establecimiento carcelario. Así las cosas, la Sala liquidará este perjuicio material teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente para la época de la privación de la libertad del señor Carrera Barrera (2005), es decir, la suma de $381.500, valor que se actualiza (…) Como quiera que la actualización arroja un valor inferior al salario mínimo vigente al momento de esta sentencia, esto es, al de 2017, se tendrá este último ($737.717), como ingreso base de liquidación. Como ya se explicó, el lucro cesante se calcula desde el 28 de abril de 2005 hasta el 31 de enero de 2006, tiempo durante el cual el señor Miguel Antonio Carrera Barrera estuvo privado de la libertad, es decir, 9 meses y 3 días (9,1 meses). PERJUICIO FISIOLOGICO - Daño a la salud / DAÑO A LA SALUD - No se acreditó su causación / NO HAY CONDENA EN COSTAS [H]asta hace poco la Sala reconocía los perjuicios inmateriales diferentes al perjuicio moral bajo el concepto de alteración grave a las condiciones de existencia, bajo el entendido de que, cuando se tratara de lesiones que produjeran alteraciones físicas que, a su vez, afectaran la calidad de vida de las personas, éstas tenían derecho al reconocimiento de una indemnización adicional a la que se reconocía por el perjuicio moral, motivo por el cual ese reconocimiento no debía limitarse a los casos de lesiones corporales que produjeran alteraciones orgánicas, sino que debía extenderse a todas las situaciones que alteraran de manera grave las condiciones habituales o de existencia de las personas (…) En
el asunto sub lite se mirará el asunto bajo la denominación de daño a la salud, pues, de conformidad con la jurisprudencia vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, este es la categoría autónoma que resulta adecuada para indemnizar los perjuicios cuando el daño proviene de una lesión corporal, toda vez que dicha denominación comprende toda la órbita psicofísica del sujeto y está encaminada a resarcir económicamente una lesión o alteración a la unidad corporal de las personas. Así las cosas, al realizar la adaptación correspondiente a la comentada línea jurisprudencial, debe entenderse que, en cuanto la parte actora solicitó la indemnización por perjuicios sicológicos, todo ello encuadra perfectamente en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como daño a la salud; sin embargo, no se encuentra acreditado en el presente caso que, con ocasión de la medida impuesta, Miguel Antonio Carrera Barrera, haya sufrido un daño a la salud, pues nada indica (al respecto no obra ningún tipo de valoración médica) que su estado de salud físico o psíquico se vio comprometido o alterado por el hecho de permanecer privado de la libertad, razón por la cual se impone negar este reconocimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 73001-23-31-000-2009-00070-01(40613)
Actor: MIGUEL ANTONIO CARRERA BARRERA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de enero de 2008, los señores Miguel Antonio Carrera Barrera (actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Miguel Antonio y
Daniela Andrea Carrera Angarita), Jamaly Astrid Carrera Angarita, Edith Angarita, Magdalena Barrera, Fanny, María Nelcy, Silvia y Rubiela Carrera Barrera, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del primero de ellos, ocurrida del 25 de abril de 2005 al 31 de enero de 2006. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarle al afectado directamente con la medida: i) por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, $8’000.000 y, de lucro cesante, $9’000.000, ii) por perjuicios sicológicos, 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes, iii) por perjuicios morales, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; y iv) para cada uno de los demás demandantes, por este último concepto, 80 salarios mínimos legales mensuales
vigentes. Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 25 de abril de 2005, durante un allanamiento a la casa de habitación del señor Miguel Antonio Carrera Barrera, ordenado por la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, aquél fue capturado por los punibles de concierto para delinquir, conformación de grupos armados al margen de la ley, homicidio, hurto de ganado y su comercialización. La detención obedeció a la información de inteligencia suministrada días antes por “GARMIN SIJIN DETOL”, consistente en que dicho señor se encontraba relacionado en unas “transliteraciones telefónicas de abonado interceptado” y en que, aprovechando su condición de matarife, él recibía las reses hurtadas por los paramilitares y las comercializaba en el Guamo. El 28 de abril de 2005, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué lo vinculó mediante indagatoria y le expidió la respectiva boleta de encarcelación. El 13 de mayo de 2005, esa misma Fiscalía le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y lo sindicó de los delitos de concierto para delinquir, conformación de grupos armados al margen de la ley, homicidio, hurto de ganado y comercialización del mismo. El 27 de enero de 2006, la Fiscalía le precluyó la investigación y el señor Carrera Barrera recobró su libertad el 31 de los mismos mes y año. La privación de la libertad de Miguel Antonio Carrera Barrera ocurrió únicamente porque su nombre se mencionó en una conversación telefónica que no acreditaba ninguna participación suya en los delitos investigados y todo porque
en esa localidad del Guamo operaban grupos paramilitares y las autoridades necesitaban mostrar resultados positivos en la lucha contra el crimen organizado (folios 44 a 48 del cuaderno 1).
2. En escrito del 13 de mayo de 2008, la parte demandante aclaró y corrigió la demanda, en el sentido de aumentar el lucro cesante reclamado a $27’000.000 y de solicitar unas pruebas testimoniales y una pericial.
3. La demanda, su adición y corrección fueron admitidas mediante auto del 11 de febrero de 2009, providencia notificada en debida forma a la demandada y al Ministerio Público (Folios 138, 139 y 142 del cuaderno 1).
4. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que no existió falla del servicio o error judicial que evidencie alguna conducta anormalmente deficiente, abiertamente ilegal u ostensible y manifiestamente errada por parte de los funcionarios instructores.
Dijo que la medida de aseguramiento impuesta a Miguel Antonio Carrera Barrera se ajustó a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley vigente al momento de los hechos, pues, para entonces, existían indicios graves de responsabilidad en su contra. Indicó que la privación de la libertad del actor obedeció a la culpa de un tercero, que es agente de la Policía Nacional, quien aseguró que aquel señor era responsable de la comercialización de ganado hurtado por las autodefensas, lo que impide la imputación a la Fiscalía. Dijo que la Fiscalía no incurrió en ninguna infracción a la Constitución ni a la ley,
puesto que son ellas, precisamente, las que le imponen la obligación de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando medidas de aseguramiento. Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción del hecho de un tercero (folios 173 a 184 del cuaderno 1).
5. Mediante auto del 18 de junio de 2009 se abrió el proceso a pruebas y, el 4 de octubre de 2010, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto
(folios 187, 188 y 224 del cuaderno 1).
6. En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión: 6.1. El apoderado de la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda, a lo cual agregó que, aunque la Fiscalía le precluyó la investigación por duda, lo cierto es que de las pruebas obrantes en el proceso penal no se logró demostrar
que el señor Carrera Barrera cometió los delitos imputados, por lo que debió ser declarado inocente (folios 225 a 235 del cuaderno 1). 6.2. El apoderado de la Fiscalía reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (folios 262 a 271 del cuaderno 1). 6.3. El Ministerio Público guardó silencio (folio 272 del cuaderno 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.
La sentencia del 26 de enero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la privación de la libertad de Miguel Antonio Carrera Barrera no fue injusta, porque
contó con el sustento probatorio necesario para su imposición y porque la preclusión de la investigación a su favor se produjo en aplicación del principio del in dubio pro reo y no porque fuera inocente (folios 241 a 252 del cuaderno principal).
III. EL RECURSO DE APELACIÓN En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, con fundamento en que la
privación de la libertad de Miguel Antonio Carrera Barrera sí fue injusta, por cuanto la preclusión de la investigación a su favor ocurrió porque no cometió los delitos que se le imputaron, aunque el Tribunal a quo aseguró haber sustentado dicha decisión en la aplicación del principio del in dubio pro reo. Sostuvo que, de todos modos, en aplicación del precedente jurisprudencial, el demandante debía ser indemnizado, toda vez que la privación de la libertad resulta imputable al Estado, aún en los casos de preclusión de la investigación por aplicación del mencionado principio del in dubio pro reo (folios 255 a 264 del cuaderno principal).
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 22 de febrero de 2011, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 1º de abril del mismo año, se admitió en esta Corporación (folios 265 y 270 del cuaderno principal).
En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, los apoderados de la parte demandante y de la Fiscalía reiteraron lo expuesto en las demás etapas procesales y el de esta última agregó que el hecho de que la Fiscalía no contara con la certeza requerida para proferirle resolución de
acusación al señor Miguel Antonio Carrera Barrera no significa que aquél tenga derecho a obtener una indemnización por parte del Estado, pues, como se indicó a lo largo del proceso, el ente instructor no incurrió en una falla del servicio (folios 273 a 283 del cuaderno principal). El Ministerio Público guardó silencio (folio 298 del cuaderno principal).
V. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20081, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.
Oportunidad de la acción Como se trata de un caso de privación injusta de la libertad, el término de caducidad comienza a contarse desde la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación penal a favor del demandante, o desde cuando éste hubieran recuperado su libertad –lo último que haya acontecido-, pues solo en ese momento puede tornarse injusta la medida restrictiva de la libertad impuesta. Aunque en el expediente no obra la fecha de ejecutoria de la providencia del 27 de enero de 20062, mediante la cual la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional contra el Terrorismo le precluyó al señor Miguel Antonio Carrera Barrera la investigación por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y hurto,
advierte la Sala que, en todo caso, aquél señor recobró su libertad el 31 de enero de 2006, según el oficio 114-ECBOG-OJ-011378 suscrito por el Asesor Jurídico del Establecimiento Carcelario de Bogotá y, como la demanda se interpuso el 30 de enero de 20083, ello ocurrió dentro de los dos años siguientes (que vencían el 1º de febrero de 2008), de manera que fue presentada en tiempo. El régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto Previo a analizar los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, es necesario precisar que la demanda de la referencia tiene por objeto la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, por razón de la privación injusta de la libertad de Miguel Antonio Carrera Barrera, ocurrida del 25 1 Expediente 2008 00009. 2 Folios 44 a 104 del cuaderno 1. 3 Folio 54 del cuaderno 1. de abril de 2005 al 31 de enero de 2006, de manera tal que se evidencia que los hechos que se someten a conocimiento de la Sala ocurrieron en vigencia de la Ley 270 de 19964, que establece: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
“(…) “ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 19915, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia de 2 de mayo de 2007, precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un
individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. 4 La Ley 270 de 1996 entró en vigencia el 7 marzo de 1996. 5 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no
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